REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002225
ASUNTO : SP21-S-2010-002225

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. SAMMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: AMENAZA
IMPUTADO: NIÑO ROJAS JOSE MANUEL
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta por la victima GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira Subdelegación La Fría mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a un muchacho que se llama Juan Carlos Molina Rosales, quien fue mi pareja por casi un año aproximadamente, pero este muchacho no ha querido entender nuestra separación y desde hace aproximadamente un año que fue cuando terminamos nuestra relación de novios, me ha mandado muchos mensajes a mi teléfono donde me insulta y me amenaza de muerte, me dice que si no vuelvo con el me va a matar cuando yo esté sola y a raíz de todo este problema tengo mucho miedo de lo que me pueda hacer este muchacho, siempre que salgo de mi casa para realizar cualquier diligencia él está afuera ya que vive al frente y cuando me encuentra me empieza a gritar que soy una perra, una zorra, que no valgo para nada y que me cuide porque no voy a ser feliz con nadie, el día de hoy me encontraba en el balcón de mi casa cuando JUAN CARLOS salió de la casa de él y sin mediar palabras me empezó a gritar desde la calle que yo era una perra, una zorra, que no iba a ser feliz con nadie que me cuidara en la calle porque me iba a matar y la verdad quiero que las autoridades tomen cartas en este problema que tengo porque ese muchacho está obsesionado conmigo y en ningún momento le he dirigido la palabra y en cambio él cada vez que me ve en la calle me grita, me hace pasar penas delante de las personas y de verdad no aguanto más esta situación, porque todo el tiempo es lo mismo, después de que él se metió para su casa no se que le diría a la mamá de él que se llama ROSA y esa señora salió de su casa, se dirigió hasta el frente de la entrada de mi casa y empezó a gritar mi nombre, que saliera que ella tenía que hablar conmigo y después fue que comenzó a decirme que su hijo era libre que no me metiera con su hijo y que el podía pararse donde él quisiera, en ese momento no le respondí nada y luego esa señora se volvió a meter , pero quiero dejar claro que ese muchacho JUAN CARLOS es quien se mete conmigo cada vez que me ve en la calle y desde que terminamos nuestra relación nunca le he dirigido la palabra por lo mismo, es todo”.-
Al folio siete (7) de autos, consta Acta de Investigación Penal, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira Subdelegación La Fría de fecha 26-10-2010 en la cual se deja constancia de lo siguiente: … Se presentó ante la sede de la Institución Policial en referencia el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA ROSALES, quien aparece como investigado en la presente causa, el mismo sacó de su bolsillo de su pantalón y haciendo entrega al Funcionario actuante de la copia de un comprobante de recepción de un documento emanado del Tribunal de Control, Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, donde reza en el interior de su contenido que dicho ciudadano presenta un beneficio procesal de régimen de presentaciones una vez cada sesenta (609 días g, igualmente les hizo entrega de un trozo de papel donde se leen en una de las caras del mismo las siguientes inscripciones: SP21-P-2010-1564, Cond. Especial, Control 1, 04-10-2011 11:00 am, un sello perteneciente al Juzgado de Violencia Contra la Mujer, Control N° 1, Libro N° 2, página 19, percatándose los Funcionarios que el ciudadano es reincidente en el delito arriba contemplado en perjuicio de la ciudadana GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO, por lo que procedí a manifestarle al ciudadano Juan Carlos Molina Rosales que iba a quedar detenido para ser puesto a disposición de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dejándose constancia que se anexa a la presente acta de investigación penal, original de los documentos presentados para el momento de presentarse al Despacho Policial el ciudadano MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, seguidamente el referido ciudadano accedió a aportarnos sus datos filiatorios quedando identificado como JUAN CARLOS MOLINA ROSALES con cédula de identidad N° 18.716.094.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 18.716.094, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-09-1988, estado civil soltero, ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Campo Alegre, carrera 8 entre calles 13 y 14, casa sin número, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta por la victima GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira Subdelegación La Fría mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a un muchacho que se llama Juan Carlos Molina Rosales, quien fue mi pareja por casi un año aproximadamente, pero este muchacho no ha querido entender nuestra separación y desde hace aproximadamente un año que fue cuando terminamos nuestra relación de novios, me ha mandado muchos mensajes a mi teléfono donde me insulta y me amenaza de muerte, me dice que si no vuelvo con el me va a matar cuando yo esté sola y a raíz de todo este problema tengo mucho miedo de lo que me pueda hacer este muchacho, siempre que salgo de mi casa para realizar cualquier diligencia él está afuera ya que vive al frente y cuando me encuentra me empieza a gritar que soy una perra, una zorra, que no valgo para nada y que me cuide porque no voy a ser feliz con nadie, el día de hoy me encontraba en el balcón de mi casa cuando JUAN CARLOS salió de la casa de él y sin mediar palabras me empezó a gritar desde la calle que yo era una perra, una zorra, que no iba a ser feliz con nadie que me cuidara en la calle porque me iba a matar y la verdad quiero que las autoridades tomen cartas en este problema que tengo porque ese muchacho está obsesionado conmigo y en ningún momento le he dirigido la palabra y en cambio él cada vez que me ve en la calle me grita, me hace pasar penas delante de las personas y de verdad no aguanto más esta situación, porque todo el tiempo es lo mismo, después de que él se metió para su casa no se que le diría a la mamá de él que se llama ROSA y esa señora salió de su casa, se dirigió hasta el frente de la entrada de mi casa y empezó a gritar mi nombre, que saliera que ella tenía que hablar conmigo y después fue que comenzó a decirme que su hijo era libre que no me metiera con su hijo y que el podía pararse donde él quisiera, en ese momento no le respondí nada y luego esa señora se volvió a meter , pero quiero dejar claro que ese muchacho JUAN CARLOS es quien se mete conmigo cada vez que me ve en la calle y desde que terminamos nuestra relación nunca le he dirigido la palabra por lo mismo, es todo”.-
Al folio siete (7) de autos, consta Acta de Investigación Penal, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira Subdelegación La Fría de fecha 26-10-2010 en la cual se deja constancia de lo siguiente: … Se presentó ante la sede de la Institución Policial en referencia el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA ROSALES, quien aparece como investigado en la presente causa, el mismo sacó de su bolsillo de su pantalón y haciendo entrega al Funcionario actuante de la copia de un comprobante de recepción de un documento emanado del Tribunal de Control, Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, donde reza en el interior de su contenido que dicho ciudadano presenta un beneficio procesal de régimen de presentaciones una vez cada sesenta (609 días g, igualmente les hizo entrega de un trozo de papel donde se leen en una de las caras del mismo las siguientes inscripciones: SP21-P-2010-1564, Cond. Especial, Control 1, 04-10-2011 11:00 am, un sello perteneciente al Juzgado de Violencia Contra la Mujer, Control N° 1, Libro N° 2, página 19, percatándose los Funcionarios que el ciudadano es reincidente en el delito arriba contemplado en perjuicio de la ciudadana GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO, por lo que procedí a manifestarle al ciudadano Juan Carlos Molina Rosales que iba a quedar detenido para ser puesto a disposición de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dejándose constancia que se anexa a la presente acta de investigación penal, original de los documentos presentados para el momento de presentarse al Despacho Policial el ciudadano MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, seguidamente el referido ciudadano accedió a aportarnos sus datos filiatorios quedando identificado como JUAN CARLOS MOLINA ROSALES con cédula de identidad N° 18.716.094.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 18.716.094, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-09-1988, estado civil soltero, ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Campo Alegre, carrera 8 entre calles 13 y 14, casa sin número, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 18.716.094, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-09-1988, estado civil soltero, ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Campo Alegre, carrera 8 entre calles 13 y 14, casa sin número, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada Treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada dos meses, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 18.716.094, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-09-1988, estado civil soltero, ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Campo Alegre, carrera 8 entre calles 13 y 14, casa sin número, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MOLINA ROSALES JUAN CARLOS, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 18.716.094, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-09-1988, estado civil soltero, ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Campo Alegre, carrera 8 entre calles 13 y 14, casa sin número, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLENDYS MARGARITA YUNCOZOR ARELLANO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada Treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima, física, verbal o psicológicamente y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una ves cada dos meses, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la práctica de informe psicológico y psiquiátrico en fecha 18 de noviembre de 2010 a las 2 de la tarde. Por parte del equipo interdisciplinario a la victima y al imputado, notifíquese la victima. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-002225