REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA


200º Y 151º

San Cristóbal, 4 de noviembre de 2010

Oida la solicitud planteada por vía telefónica en el día de ayer tres (3) de noviembre de 2010 por la Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, siendo las 9:30 horas de la noche, mediante el cual solicita Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS MALDONADO, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.636.860, residenciado en Kilómetro 90 Vía Orope, Caserío a la Orilla de la Carretera, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de niña J. S.P.S. de 08 años de edad, solicitud que hace con fundamento en lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir este Tribunal observa:

1) El hecho que se le imputa al ciudadano ROJAS MALDONADO LUIS ANTONIO, anteriormente identificado, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento, tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña J.S.P.S de 8 años de edad, el cual establece una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

2) Existen fundados elementos de convicción de que el ciudadano ROJAS MALDONADO LUIS ANTONIO, anteriormente identificado, es autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento, tercer y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña J. S.P.S de 08 años de edad, lo cual está debidamente acreditado mediante:

3) El hecho que se le imputa al ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS MALDONADO, anteriormente identificado, es el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña J. S.P.S. de 08 años de edad.

4) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS MALDONADO, anteriormente identificado, es autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual está debidamente acreditado mediante:

2.1 Denuncia interpuesta en fecha 20-09-10 por la ciudadana ERLEDYS SEPULVEDA por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente:
“…yo me encontraban mi casa el da sábado medio día y mi esposo José me dio que mirara a la niña que tenia unos morados en los senos yo fui y hable con ella… y me dijo que el padrino quien es el señor LUIS ANTONIO ROJAS quien vive a dos casas de la mía y que se lo había hecho el día jueves enseguida hable con mi esposo y nos preocupamos mucho y fuimos a hablar con Luis…llevamos a nuestra hija a la clínica Santa Ana de La Fría y fue atendida por el doctor Jenry Ramírez donde nos dio el informe medico y nos dijo que la niña presentaba maltrato en ambos senos y a nivel genital…”

2.2 Partida de Nacimiento de fecha 05-01-2005 emanada de la Prefectura La Concordia correspondiente a la niña J. S.P.S. de 08 años de edad, quien nació en fecha 22-10-2002.


2.3 Tres fijaciones fotográficas correspondientes J.S.P.S en la cual se observan las lesiones que presenta la niña en ambos senos, remitidas por el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia del Estado Táchira

2.4 Entrevista rendida en fecha 28-10-10 por el ciudadano PADILLA CONTRERAS JOSE DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana Adquirida, titular de la cédula de identidad V-23.013.779, ante el Despacho Fiscal, en la cual manifestó lo siguiente:
“…El día sábado 18-09-2010, estaba en mi casa y mis hijas estaban jugando, mi hija JHOLIETH, tenía una blusa ancha y yo le mire unos chupones en los senitos yo le pregunté que tenía y me dijo que era que le picaba y se había rascado yo hablé con la mamá y le dije que revisara la niña que tenía algo, entonces ellas se encerraron en la pieza y la niña le contó a la mamá que era que el padrino se lo pasaba agarrandole la cosita y que los chupones que tenía se los había hecho el padrino, entonces el mismo sábado en la tarde la llevamos a la clínica Santa Ana para que el médico la revisara y él médico nos dijo que la niña estaba abusada sexualmente y nos dio un papel para que fuéramos a la Lopna en la mañana y de allí la mandaron al Forense y nos dijeron que viniéramos a Fiscalía …”

2.5 Reconocimiento médico N° 9700-078-919 de fecha 20-09-2010 practicado a la niña J. S.P.S. de 08 años de edad, suscrito por la Dra. SOLANGE GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“AL EXAMEN FISICO SE APRECIA:
Hematoma en ambas mamarias derecha e izquierda por probable chupones.-
AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA:
Genitales externo de aspecto y configuración normal con labio mayor y menor enrojecido, con membrana himeneana con desgarro a las III y VI siguiendo las agujas del reloj u enrojeciendo de introito vaginal.
CONCLUSION:
DESFLORACION RECIENTE CON ENROJECIMIENTO DE LABIOS MAYOR Y MENOR Y EL INTROITO VAJINAL…”


2.6 En fecha 24-09-10 se ordenó el inicio de la presente investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de practicar las actuaciones en la presente investigación.

2.7 Entrevista rendida en fecha 29-10-2010 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, por el ciudadano PADILLA CONTRERAS JOSE DEL CARMEN, en la cual manifestó lo siguiente: “…Resulta que hace aproximadamente un mes y medio el sábado 18 de octubre del presente año estaba jugando con mi hija y le vi unos chupones en las tetillas y me pareció extraño y le dije a la mama y ella hablo con la niña a solas ahí fue cuando le dijo que el padrino LUIS le agarraba y tocaba abajo en sus partes intimas y también me dijo que si yo les decía algo a mis papas ellos me iban a pegar después yo le pregunte que porque entraba la pieza de su padrino y ella me dijo que el padrino LUIS les daba galletas y chupetas , entonces decidimos llevarla a un medico a la clínica Santa Ana donde el médico nos dijo que estaba maltratada y rota en la vagina que la lleváramos al CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ahí llevamos a la niña para la casa y le tome unas fotos en las tetillas donde tenía los chupones, de ahí esperamos hasta el lunes 20 de Septiembre del presente año para llevarla al CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES al llegar y decir que había pasado le tomaron la denuncia a mi esposa y remitieron a mi hija de nombre JOLIEHT SANDRITH al Médico Forense en Colon, luego el licenciado Nelson que nos atendió en el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nos dijo que pasáramos el martes, yo pase el martes y me dijo que el mismo personalmente había llevado el caso a la Fiscalía en San Cristóbal… Eso fue él Sábado 18 de Septiembre del presente Año en horas de la mañana que nos dimos cuenta, pero los hechos ocurrieron según mi hija en la casa de mi mama ubicada a dos casas de la mía…Diga usted, datos filiatorios y rasgos fisonómicos del Ciudadano que es mencionado como LUIS?...El se llama LUIS ANTONIO ROJAS, de 60 años de edad, concubino de mi mama Cecilia Contreras, vive a dos casas de la mía, el es obrero de La Finca La Florida, en el Kilómetro 90 de Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, el es de estatura de estatura baja, contextura normal, de bigote, pelo canoso, de corte normal…Diga usted, que le manifestó su menor hija en relación a los hechos…Ella me dijo que el padrino LUIS le agarraba sus partes intimas, le chupaba los tetillas, también me dijo que él había dicho que no digiera nada porque si no su mama y su papa le iban a pegar y no le pregunte mas nada porque estaba llorando…”.

2.6 Acta de Inspección de fecha 03-11-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la siguiente dirección: KILÓMETRO 90 VÍA OROPE, CASERÍO A LA ORILLA DE LA CARRETERA, LA FRÍA MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA, en la cual se dejo constancia de las características que presentaba el sitio del suceso.

2.7 Entrevista rendida en fecha 29-10-10 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, por la ciudadana ERLEDYS SEPULVEDA, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que hace aproximadamente un mes, mi esposo me dijo que mirara a mi hija de ocho años que cuando estaba jugando en la sala, él le había mirado unos moretones en las tetillas, enseguida la lleve al cuarto y la interrogue, me dijo que el padrino Luis siempre me chupaba las téticas y que le tocaba abajo con el dedo, le dije a mi esposo y nos fuimos hablar con Luis y dijo que eso eran mentiras de la niña y que fuéramos para donde nos diera la gana, de ahí nos fuimos a la Clínica Santa Ana de esta localidad y el doctor la examino y sugirió que la lleváramos para el CONSEJO DE PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE pero como era sábado no trabajaron y espere hasta el Lunes y de ahí me remitieron a la Medicatura Forense de Colon…Eso fue él Sábado 18 de Septiembre del presente Año en horas de la mañana que nos dimos cuenta, pero los hechos ocurrieron según mi hija en la casa de mi suegra ubicada a dos casas de la mía…Diga usted, que le manifestó su menor hija en relación a los hechos …La niña me comento que eso ocurrió el jueves 19 de Septiembre del Presente año en horas de la tarde cuando la tía de nombre Carolina y la hermanita de siete años de nombre Tania Yaneris estaban viendo televisión y el padrino LUIS la llamo para el cuarto porque deje a las niñas a cuidados de mi suegra el día miércoles debido a que tuve que viajar para Cúcuta y no pude regresar ese día si no el jueves…”.

2.8 Entrevista rendida en fecha 29-10-10 ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría por la niña J.S.P.S. de 08 años de edad, en presencia de su madre la ciudadana ERLEDYS SEPULVEDA, en la cual la niña manifestó lo siguiente: “…MI PADRINO ANTONIO LUIS ROSAS un día me metió el dedo por el coco, la totona, también me bajaba la camisa y me chupaba las tetas, me metía el pipi por la totona y me metía la lengua por la totona….Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados…Eso fue un Jueves, en el Kilómetro 90, vía orope, Municipio García de Hevia, en la casa de mi abuela de nombre CECILIA…Diga Usted, exactamente que le hacía el ciudadano que menciona como su tío ANTONIO LUIS ROSAS…Me chupaba las téticas y también me colocaba el pipi en la totona, mas nada me dolía cuando me metía el dedo…Yo estaba viendo la Televisión en el cuarto de mi padrino, y me acostó en la cama de él y me hizo lo que le dije…Diga usted, el ciudadano que menciona como su Padrino ANTONIO LUIS ROSAS, le llegó a ofrecer dinero o dádivas a cambio de que se dejara tocar sus partes íntimas…Un día me dio plata para que comprara tres Chupetas…Diga Usted, en cuanta oportunidad el ciudadano que menciona como PADRINO, le coloco el Pipi en sus partes íntimas? CONTESTO: “Varias veces…Diga Usted, el ciudadano que menciona como su PADRINO la llegó amenazar para que no dijera nada…”

3) Esta Representación Fiscal, estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto establecido en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que tipifica y sanciona el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la niña J.S.P.S. de 08 años de edad, el cual establece una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran, que el imputado LUIS ANTONIO ROJAS MALDONADO, quien es padrino de la víctima, le introdujo sus dedos y el pene a la niña de tan solo 08 años de edad, así mismo le besos los senos a la misma, aprovechándose de la circunstancia que la niña había sido dejada al cuidado de su pareja, quien es la abuela de la niña, por lo que en virtud de esa confianza la niña se encontraba en la residencia del imputado, quien aprovecho ese momento para atacar sexualmente a la victima, situación que fue corroborada en el Reconocimiento médico practicado a la víctima en fecha 20-09-2010 donde se evidencian los signos de violencia a nivel del área genital de la niña J.S.P.S.


Ahora bien, considera pertinente esta Representante Fiscal señalar lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente reza:

“…1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,...Omissis”.

Asimismo, lo consagrado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En tal virtud solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS MALDONADO, anteriormente identificado, acordada por este Tribunal por razones de necesidad y urgencia en fecha 03-11-2010 siendo las 09:30 p.m., por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

1.- En la presente causa se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña J.S.P.S.

2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran plasmados anteriormente. Asi mismo, cabe destacar el quantum de la pena que comporta el delito endilgado por la Representación Fiscal al imputado, cuyo límite oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión.

3.- En cuanto al peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que por tratarse de un delito tan grave, es posible que el imputado quiera sustraerse del proceso, así mismo es necesario considerar en el presente caso la magnitud del daño causado, puesto que se esta en presencia de una victima quien es una niña, quien fue sometida a un acto en el cual se lesiona no solo su integridad física sino en el cual se compromete su vida misma, por lo se le vulneró a la victima su derecho a la integridad física todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, el cual forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, cual es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, lo que estima esta Juzgadora al momento de ponderar lo concerniente al peligro de fuga. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS MALDONADO, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.636.860, residenciado en Kilómetro 90 Vía Orope, Caserío a la Orilla de la Carretera, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de niña J. S.P.S. de 08 años de edad, ordenándose LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS




ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SRIO.

SP21-S-2010-002493