REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002728
ASUNTO : SP21-S-2010-002728

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: JAIMES VARGAS LUIS JONATHAN
DEFENSORES: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO
ABG. GIORGIANA NISIVOCCIA MATEI
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010 por la ciudadana LIZARAZO CARREÑO IRAIMA SANDRI por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre LUIS JONATHAN JAIMES, quien hace cuatro meses nos separamos por cuanto el siempre me maltrataba verbal y fisicamente y en varias ocasiones ha llegado a la casa donde mi mamá que es donde estoy viviendo a querer abusar sexualmente de mi, y en horas de la mañana del día de hoy llegó otra vez con la misma intención y gracias a Dios que en ese momento llegó mi hermana, y salió corriendo, es todo”.-

Al folio cinco (5) de autos corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 18 de noviembre de dos mil diez, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima la ciudadana Iraima Sandri Lizarazo Carreño a bordo de la Unidad P-35F, hacia la siguiente dirección: Sector La Tigra, casa sin número, adyacente al Cementerio Nuevo, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira a objeto de practicar diligencias de investigación. Asi mismo estando presente en dicho sector, la ciudadana víctima señaló a un ciudadano que se trasladaba caminando por la vía pública, como la persona que momentos antes la había lesionado en su casa de habitación, quien al ser abordado por la comisión policial manifestó ser la persona requerida, quedando identificado de la siguiente manera: JHONATHAN MANUEL JAIMES VARGAS.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JAIMES VARGAS LUIS JONATHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 20 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 23-02-1990, soltero, profesión u oficio soldador, residenciado urbanizaron Hugo Chávez, calle 9, casa sin numero cerca de la planta de tratamiento, la fría, Estado Táchira (0416-1371332 del padre), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLC.

DEL PUNTO PREVIO

Considera esta Juzgadora ajustado a derecho cambiar la precalificación fiscal respecto del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la conducta desplegada por el presunto agresor no encuadra en el tipo penal de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL encuadrando la misma en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, desprendiéndose ello igualmente del dicho de la víctima en esta Audiencia, quien de alguna manera se traduce lo manifestado por la misma que por el hecho de no saber leer firmó algo que ella no había manifestado, que la misma sólo quería llegar a un acuerdo con el presunto agresor para que le diera dinero al hijo que tienen ambos en común, manifestando la víctima entre otras cosas … doctora el no me hizo nada…” .

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010 por la ciudadana LIZARAZO CARREÑO IRAIMA SANDRI por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre LUIS JONATHAN JAIMES, quien hace cuatro meses nos separamos por cuanto el siempre me maltrataba verbal y fisicamente y en varias ocasiones ha llegado a la casa donde mi mamá que es donde estoy viviendo a querer abusar sexualmente de mi, y en horas de la mañana del día de hoy llegó otra vez con la misma intención y gracias a Dios que en ese momento llegó mi hermana, y salió corriendo, es todo”.-

Al folio cinco (5) de autos corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 18 de noviembre de dos mil diez, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron junto con la víctima la ciudadana Iraima Sandri Lizarazo Carreño a bordo de la Unidad P-35F, hacia la siguiente dirección: Sector La Tigra, casa sin número, adyacente al Cementerio Nuevo, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira a objeto de practicar diligencias de investigación. Asi mismo estando presente en dicho sector, la ciudadana víctima señaló a un ciudadano que se trasladaba caminando por la vía pública, como la persona que momentos antes la había lesionado en su casa de habitación, quien al ser abordado por la comisión policial manifestó ser la persona requerida, quedando identificado de la siguiente manera: JHONATHAN MANUEL JAIMES VARGAS.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado JAIMES VARGAS LUIS JONATHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 20 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 23-02-1990, soltero, profesión u oficio soldador, residenciado urbanizaron Hugo Chávez, calle 9, casa sin numero cerca de la planta de tratamiento, la fría, Estado Táchira (0416-1371332 del padre), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLC.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima I.S.L.C, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I.S.L.C, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JAIMES VARGAS LUIS JONATHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 20 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 23-02-1990, soltero, profesión u oficio soldador, residenciado urbanizaron Hugo Chávez, calle 9, casa sin numero cerca de la planta de tratamiento, la fría, Estado Táchira (0416-1371332 del padre), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I.S.L.C, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- consignar ante este tribunal documento que acredite su nacionalidad, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PUNTO PREVIO: Se cambia la precalificación fiscal respecto del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el presunto agresor no encuadra en el tipo penal de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL encuadrando la misma en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAIMES VARGAS LUIS JONATHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 20 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 23-02-1990, soltero, profesión u oficio soldador, residenciado urbanizaron Hugo Chávez, calle 9, casa sin numero cerca de la planta de tratamiento, la fría, Estado Táchira (0416-1371332 del padre), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I.S.L.C, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAIMES VARGAS LUIS JONATHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 20 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 23-02-1990, soltero, profesión u oficio soldador, residenciado urbanizaron Hugo Chávez, calle 9, casa sin numero cerca de la planta de tratamiento, la fría, Estado Táchira (0416-1371332 del padre), quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I.S.L.C, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince días (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- consignar ante este tribunal documento que acredite su nacionalidad, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-002728