REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002726
ASUNTO : SP21-S-2010-002726

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: HORTUA JUAN JOSE
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA II
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la que se deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy encontrándose Funcionarios efectuando labores de seguridad en el punto de control, fueron alertados por varios ciudadanos, quienes indicaron que se trasladaran a una residencia ubicada unos metros mas abajo del punto de control, ya que en esa residencia se desarrollaba una situación de violencia doméstica, con un ciudadano bastante agresivo, amenazando y vociferando palabras obscenas contra una ciudadana, es por esto que se dirigieron al lugar indicado y efectivamente metros más abajo del punto, observé frente a una residencia la cual no posee numeral, a una ciudadana quien se identificó como Yoselin Abreu, quien solicitó mi ayuda, esta me indicó que su padrastro Juan José Hortúa, dentro de la vivienda empezó a amenazarla y ofenderla con palabras obscenas, tanto a ella como a su madre de nombre Aura Benavides, luego a empujones la sacó de la residencia y el se encerró en una habitación con su hija de un año de edad, luego este ciudadano abrió la puerta y la golpeó, dándole un punta pie en la pierna a su vez golpeó a su mamá y a su hermano, que al momento se encontraba bastante agresivo con los miembros de la familia y portaba un punzón con el que trató de agredirlas, es por esta situación por pedimento de la cónyuge del mismo y para evitar que algún miembro de esta familia resultara herido, ingresamos a la residencia una vez dentro en la sala observamos a un ciudadano, quien fue señalado por la agraviada, como la persona que la agredió físicamente, procediendo de forma inmediata a intervenirlo policialmente, quedando detenido el ciudadano HORTUA JUAN JOSE previo haberlo identificado, siendo recluido en el Cuartel de Prisiones de esta ciudad.


Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2010 por la ciudadana YOSELIN MAGALY ABREU BENAVIDES por ante la Policía del estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “A eso de las 10:30 de la mañana del día de hoy me encontraba en mi casa cuando el ciudadano Juan José Hortúa empezó a amenazarnos y a agredirnos verbalmente que nos iba a matar a mi mamá Aura Benavides y a mi, después de ahí nos sacó a mi mamá y a mi de la casa a empujones y después de habernos sacado se encerró con mi hija de un año y medio y no quería abrir la puerta, nosotras tocábamos y el desde adentro gritaba con palabras obscenas que no me iba a entregar a la niña y después de un buen rato abrí y me metió una patada en la pierna y cerró la puerta, después abrió la puerta de nuevo y empujó a mi mamá, en ese momento llegó mi hermano y el ciudadano empujó a mi hermano y mi hermano también lo empujó a él, yo iba a entrar a mi casa para buscar a la niña, cuando el ciudadano me dio un golpe por el pecho, él como pudo me sacó de la casa y me volvió a cerrar la puerta, después la volvió a abrir y me agarró del pelo yo lo empujé y seguí adelante, se fue a pegarle a mi mamá, mientras yo iba a buscar la niña, cuando de repente se me acercó con una velocidad a agredirme con un destornillador ya que no encontró un cuchillo que estaba buscando en la cocina, después de allí llegaron los Funcionarios y el ciudadano les dijo que no lo podían agarrar preso porque el estaba dentro de la casa, mi mamá les dio permiso a los Funcionarios, me preguntaron que si quería poner la denuncia y yo les dije que si y nos trasladamos para el comando a poner la denuncia.” -


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano HORTUA JUAN JOSE, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.246.042, de 45 años de edad, nacido en fecha 06-12-1966, de profesión caletero, letrado, hijo de linda hortua (V) y padre desconocido, residenciado carrera 12, numero 1-16, la Guacara, cerca de la bomba, municipio san Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOSELIN MAGALY ABREU BENAVIDEZ.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, hizo las solicitudes respectivas al imputado HORTUA JUAN JOSE, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.246.042, de 45 años de edad, nacido en fecha 06-12-1966, de profesión caletero, letrado, hijo de linda hortua (V) y padre desconocido, residenciado carrera 12, numero 1-16, la Guacara, cerca de la bomba, municipio san Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOSELIN MAGALY ABREU BENAVIDEZ.

Por su parte el imputado HORTUA JUAN JOSE quien manifestó lo siguiente: “lo que cometí fue una locura en un momento de rabia, le pegue a ella y jamás en la vida volverá a ocurrir, estoy arrepentido de lo que hice, es todo”.
Acto seguido la victima manifestó “doctora lo que paso es que el estaba discutiendo con mi mama y yo me metí a defenderla entonces fue cuando se empezó a meter conmigo, y me amenazo con un destornillador porque no tenia con que mas, yo no lo quiero perjudicar pero si quiero que el mejore porque no el no es así y es la primera vez que actúa de esa manera, es todo”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Segunda con competencia en materia penal especializada de derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, quien alegó: “solicito el procedimiento especial, una vez escuchado que mi defendido esta arrepentido ya que nunca se había comportado así con respecto a la flagrancia dejo a criterio del tribunal, con respecto al arresto de 48 horas me opongo y solicito la medida cautelar sustitutiva por lo siguiente el manifestó que ya el tiempo que tiene arrestado le han servido para reaccionar, antes de audiencia manifestó su arrepentimiento, el manifestó que dos días de arresto le quedaría difícil porque pierde ingresos, con respecto a la medida de salir al hogar me opongo por cuanto la victima no vive en la misma casa no es necesario, igualmente solicito sea impuesta asistir a charlas en el CPAO, igualmente pido copia de la presente acta, es todo.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio cuatro (4) de autos, acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la que se deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy encontrándose Funcionarios efectuando labores de seguridad en el punto de control, fueron alertados por varios ciudadanos, quienes indicaron que se trasladaran a una residencia ubicada unos metros mas abajo del punto de control, ya que en esa residencia se desarrollaba una situación de violencia doméstica, con un ciudadano bastante agresivo, amenazando y vociferando palabras obscenas contra una ciudadana, es por esto que se dirigieron al lugar indicado y efectivamente metros más abajo del punto, observé frente a una residencia la cual no posee numeral, a una ciudadana quien se identificó como Yoselin Abreu, quien solicitó mi ayuda, esta me indicó que su padrastro Juan José Hortúa, dentro de la vivienda empezó a amenazarla y ofenderla con palabras obscenas, tanto a ella como a su madre de nombre Aura Benavides, luego a empujones la sacó de la residencia y el se encerró en una habitación con su hija de un año de edad, luego este ciudadano abrió la puerta y la golpeó, dándole un punta pie en la pierna a su vez golpeó a su mamá y a su hermano, que al momento se encontraba bastante agresivo con los miembros de la familia y portaba un punzón con el que trató de agredirlas, es por esta situación por pedimento de la cónyuge del mismo y para evitar que algún miembro de esta familia resultara herido, ingresamos a la residencia una vez dentro en la sala observamos a un ciudadano, quien fue señalado por la agraviada, como la persona que la agredió físicamente, procediendo de forma inmediata a intervenirlo policialmente, quedando detenido el ciudadano HORTUA JUAN JOSE previo haberlo identificado, siendo recluido en el Cuartel de Prisiones de esta ciudad.


Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2010 por la ciudadana YOSELIN MAGALY ABREU BENAVIDES por ante la Policía del estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “A eso de las 10:30 de la mañana del día de hoy me encontraba en mi casa cuando el ciudadano Juan José Hortúa empezó a amenazarnos y a agredirnos verbalmente que nos iba a matar a mi mamá Aura Benavides y a mi, después de ahí nos sacó a mi mamá y a mi de la casa a empujones y después de habernos sacado se encerró con mi hija de un año y medio y no quería abrir la puerta, nosotras tocábamos y el desde adentro gritaba con palabras obscenas que no me iba a entregar a la niña y después de un buen rato abrí y me metió una patada en la pierna y cerró la puerta, después abrió la puerta de nuevo y empujó a mi mamá, en ese momento llegó mi hermano y el ciudadano empujó a mi hermano y mi hermano también lo empujó a él, yo iba a entrar a mi casa para buscar a la niña, cuando el ciudadano me dio un golpe por el pecho, él como pudo me sacó de la casa y me volvió a cerrar la puerta, después la volvió a abrir y me agarró del pelo yo lo empujé y seguí adelante, se fue a pegarle a mi mamá, mientras yo iba a buscar la niña, cuando de repente se me acercó con una velocidad a agredirme con un destornillador ya que no encontró un cuchillo que estaba buscando en la cocina, después de allí llegaron los Funcionarios y el ciudadano les dijo que no lo podían agarrar preso porque el estaba dentro de la casa, mi mamá les dio permiso a los Funcionarios, me preguntaron que si quería poner la denuncia y yo les dije que si y nos trasladamos para el comando a poner la denuncia.” -


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado HORTUA JUAN JOSE, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.246.042, de 45 años de edad, nacido en fecha 06-12-1966, de profesión caletero, letrado, hijo de linda hortua (V) y padre desconocido, residenciado carrera 12, numero 1-16, la Guacara, cerca de la bomba, municipio san Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOSELIN MAGALY ABREU BENAVIDEZ.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YOSELIN MAGALY ABREU BENAVIDEZ, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOSELIN MAGALY ABREU BENAVIDEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial, aunado a la denuncia en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HORTUA JUAN JOSE, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.246.042, de 45 años de edad, nacido en fecha 06-12-1966, de profesión caletero, letrado, hijo de linda hortua (V) y padre desconocido, residenciado carrera 12, numero 1-16, la Guacara, cerca de la bomba, municipio san Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOSELIN MAGALY ABREU BENAVIDEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada mese, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HORTUA JUAN JOSE, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.246.042, de 45 años de edad, nacido en fecha 06-12-1966, de profesión caletero, letrado, hijo de linda hortua (V) y padre desconocido, residenciado carrera 12, numero 1-16, la Guacara, cerca de la bomba, municipio san Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOSELIN MAGALY ABREU BENAVIDEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HORTUA JUAN JOSE, Venezolano, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.246.042, de 45 años de edad, nacido en fecha 06-12-1966, de profesión caletero, letrado, hijo de linda hortua (V) y padre desconocido, residenciado carrera 12, numero 1-16, la Guacara, cerca de la bomba, municipio san Cristóbal, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOSELIN MAGALY ABREU BENAVIDEZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada mese, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7-prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-002726