REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2007-000047
ASUNTO : SJ21-S-2010-000047

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: BENJAMIN ARAQUE BALLESTEROS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.157.339, residenciado en el corozo, calle principal la ranchera, casa 10-3, diagonal a festejos la excelencia, Estado Táchira 0276-8733220.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Especializada Primera.

VICTIMA: ANA YUSBEY CONTRERAS

FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo octavo del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA CONTRERAS GARCIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS


Según Acta Policial S/N de fecha 04 de octubre de 2007, levantada por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Torbes, San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, dejan constancia de lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche de este mismo día encontrándose en labores de patrullaje preventivo por la Jurisdicción del Municipio Torbes del estado Táchira en la Unidad P-580 reciben reporte de Emergencia Táchira 171, quienes le informaron que se trasladaran hasta el Sector El Corozo, parte baja ya que en ese mismo sitio se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, en ese mismo momento procedieron practicar la detención de dicho ciudadano, quedando identificada la víctima como Ana AYusbey Contreras García, la ciudadana fue trasladada hacia el CDI de San Josecito, donde fue atendida por la médico de guardia quien le diagnosticó herida en el párpado derecho. El detenido fue identificado como ARAQUE BALLESTEROS BENJAMIN.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA CONTRERAS GARCIA; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado BENJAMIN ARAQUE BALLESTEROS, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


Al cedérsele el derecho de palabra a la víctima ANA YUSBEY CONTRERAS GARCIA quien manifestó: “doctora el se ha portado bien y no hemos tenido mas problemas, es todo”.


La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora publica, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, así mismo pido copia del acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado BENJAMIN ARAQUE BALLESTEROS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.157.339, residenciado en el corozo, calle principal la ranchera, casa 10-3, diagonal a festejos la excelencia, Estado Táchira 0276-8733220, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA CONTRERAS GARCIA; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración del Dsitinguido 323 Jhonathan Varela y Agente 2429 Alexis Guillén quienes suscriben Acta Policial de fecha 04-10-2007.

2.- Declaración de la ciudadana Ana Yusbey Contreras García (víctima).-

3.-Declaración de la Experta Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos quien suscribe Informe Médico Foresne N° 9700-164-6263 de fecha 05-10-2007 practicvado a la víctima Ana Yusbey Contreras García, quiwen presenta al examen físico del día la siguiente conclusión: Para el momento del examen médico de hoy se aprecia: Herida lineal en párpado superior derecho, necesitará más o menos ocho (8) días de asistencia médica, contando a partir del día de la lesión (04-10-07) salvo complicaciones.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA CONTRERAS GARCIA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado BENJAMIN ARAQUE BALLESTEROS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado BENJAMIN ARAQUE BALLESTEROS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.157.339, residenciado en el corozo, calle principal la ranchera, casa 10-3, diagonal a festejos la excelencia, Estado Táchira 0276-8733220, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA CONTRERAS GARCIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 5- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 3 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 21-11-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.-.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado BENJAMIN ARAQUE BALLESTEROS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.157.339, residenciado en el corozo, calle principal la ranchera, casa 10-3, diagonal a festejos la excelencia, Estado Táchira 0276-8733220, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA CONTRERAS GARCIA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado BENJAMIN ARAQUE BALLESTEROS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.157.339, residenciado en el corozo, calle principal la ranchera, casa 10-3, diagonal a festejos la excelencia, Estado Táchira 0276-8733220, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA CONTRERAS GARCIA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado BENJAMIN ARAQUE BALLESTEROS, venezolano, con cedula de identidad N° V- 15.157.339, residenciado en el corozo, calle principal la ranchera, casa 10-3, diagonal a festejos la excelencia, Estado Táchira 0276-8733220, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ANA CONTRERAS GARCIA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Impone al acusado BENJAMIN ARAQUE BALLESTEROS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 5- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada 3 meses, líbrese oficio; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 21-11-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 21-11-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SJ21-S-2007-000047