REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002583
ASUNTO : SP21-S-2010-002583


Ref. DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IMPUTADO: VARELA RAMIREZ JORGE ELI: colombiano, nacido en fecha 06-09-1971, con cedula de ciudadanía CC-18.925.718, residenciado en el sector el punto, vía principal al nazareno, casa sin numero, La Grita, estado Táchira.

VICTIMA: DUQUE QUIROZ NELLY COROMOTO: venezolana, nacida en fecha 17-09-1980, con cedula de identidad N° V- 15.862.249, residenciado en el sector los higuerones, de la aldea Guanare, casa sin numero, mas abajo del estacionamiento de transito, La Grita estado Táchira.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Se dio inicio a la investigación fiscal, en virtud a denuncia de fecha 24 de mayo de 2007, formulada la policía del estado Táchira, sub. comisaría la Grita, por la ciudadana DUQUE QUIROZ NELLY COROMOTO, en la que indico que el día domingo 20-05-2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, estando en su residencia, hizo acto de presencia su ex concubino ciudadano VARELA RAMIREZ JORGE ELI, tumbando la puerta principal de la residencia con una patada, intentando atacar con un “pico de botella” al ciudadano Carlos Aguilar, por lo que el prenombrado salio del inmueble, el victimario por tanto, dirigió su ataque en contra de Nelly Duque, propinándole varios golpes en la cara y en varias partes del cuerpo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano VARELA RAMIREZ JORGE ELI se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso los delitos de Violencia física, tomando en cuenta señalado la pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrió el delito de VIOLENCIA FISICA, es decir, el 20 de mayo de 2007, a la fecha 23 de noviembre de 2010, (solicitud fiscal), han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (3) DIAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado VARELA RAMIREZ JORGE ELI colombiano, nacido en fecha 06-09-1971, con cedula de ciudadanía CC-18.925.718, residenciado en el sector el punto, vía principal al Nazareno, casa sin numero, La Grita, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho cometido en perjuicio de la ciudadana DUQUE QUIROZ NELLY COROMOTO, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO VARELA RAMIREZ JORGE ELI: colombiano, nacido en fecha 06-09-1971, con cedula de ciudadanía CC-18.925.718, residenciado en el sector el punto, vía principal al Nazareno, casa sin numero, la grita, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho cometido en perjuicio de la ciudadana DUQUE QUIROZ NELLY COROMOTO, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2010-2583.-
20-F9-1057-07