REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002664
ASUNTO : SP21-S-2010-002664

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: ARGUELLO MARIÑO JAVIER
DEFENSOR: ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO.
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010 por la ciudadana D.M.R.V. por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Seguridad Urbana Táchira quien manifestó lo siguiente: “El día 15 de noviembre siendo aproximadamente las 20:20 de la noche, me encontraba camino a mi casa cuando específicamente por la Y del Sector de Riberas del Torbes, antes de llegar a la Alcabala de la Guardia Nacional, vi que venía un muchacho de piel blanca, contextura delgada, que vestía con un pantalón blue jean claro, una franela de color negro con un dibujo de una calavera y unos zapatos deportivos de color gris caminando en sentido contrario al mío, fue cuando el me agarró a mi parte intima (vagina) y yo le dije que que le pasaba que respetara y el muchacho me agarró y me lanzó hacia el monte y empezamos a forcejear yo me logré soltar y me seguía persiguiendo y empecé a gritar auxilio y el muchacho decía que me iba a matar yo me puse en la mitad de la carretera porque venía un carro y el cuando vió el carro salió corriendo, a lo que me dirigía a la alcabala de la Guardia en ese momento iba pasando una patrulla de la Guardia Nacional los paré y les dije que un muchacho me había manoseado mis partes intimas, los guardias me montaron en la patrulla y dimos vueltas por Riberas pero no conseguimos a nadie y cuando llegamos a la carpa de la Guardia de Riberas, había una señora que también había sido abusada por el mismo ciudadano, después de eso los Guardias salieron junto con la señora a dar un recorrido por la zona a ver si encontraban al muchacho, pasaron como 20 minutos y los Guardias llegaron con un muchacho quien fue el mismo que me tocó mis partes intimas, por lo que vine a este Comando g para que me tomaran la denuncia”.
Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010 por la ciudadana S.O.M. por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Seguridad Urbana Táchira quien manifestó lo siguiente: “ El día 15 de noviembre siendo aproximadamente las 20:20 de la noche, me encontraba caminando ya que iba a llevarle la cena a mi cuñado cuando específicamente en la calle 1 del sector Riberas del Torbes, vi que venía un muchacho de piel blanca, contextura delgada, que vestía con un pantalón blue jean claro, una franela de color negro con un dibujo de una calavera y unos zapatos deportivos de color gris caminando en sentido contrario al mío, fue cuando el me agarró mis partes intimas (vagina y seno) y yo le dije que le pasaba porque me hacia eso y el empezó a reirse y me dijo vulgarmente que totonota y lo cachetee y el siguió caminando y se reía, y fui hasta la Alcabala de la Guardia de Riberas a poner la denuncia, en ese momento llegó una patrulla de la Guardia con una muchacha que estaba nerviosa y llorando y yo le pregunté a ella que que le había pasado y ella me dijo que un muchacho le había tocado sus partes intimas y le pregunté que como estaba vestido, me dijo que con una franela negra y un blue jean claro, yo le dije a los Guardias que era el mismo que me había tocado y que yo sabía donde vivía, y los Guardias salieron conmigo a dar un recorrido a ver si lo conseguíamos, fue cuando por la calle 3 de Riberas estaba el muchacho que me había manoseado y yo les dije a los Guardias que ese era el muchacho, los efectivos cuando lo iban a montar en la patrulla el muchacho se negaba y empezó a forcejear con los Guardias en el momento que lograron montarlo lo llevaron hasta la Alcabala de Riberas y en el momento que bajaron al muchacho de la patrulla la otra muchacha que había sido tocada en sus partes intimas lo reconoció enseguida y formulé la denuncia.-

Corre inserta en autos al folio siete (7) acta policial levantada en fecha 15 de noviembre de 2010 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Seguridad Urbana Táchira en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 20:20 horas de la presente fecha encontrándonos de Servicio de Patrullaje de Seguridad Ciudadana en vehículo Militar tipo Toyota Placas 36J-SAK, por la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, específicamente por el Sector de la entrada de Riberas del Torbes, en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, observamos a un lado de la vía, del referido sector a una ciudadana la cual nos mandó a parar quien nos manifestó que un ciudadano de piel blanca, contextura delgada , que vestía con un pantalón blue jean claro, una franela de color negro con un dibujo de una calavera y unos zapatos deportivos de color verdes con rayas rojas, la había intentado violar tocándole sus partes intimas (vagina9 y la amenazó de muerte y que el mismo la trató de arrastrar hacia una parte que hay maleza (monte) la cual al avistar un vehículo que transitaba por el sector, la ciudadana logró soltarse del ciudadano forcejeando, saliendo hasta la mitad de la carretera pidiendo auxilio, y que el ciudadano había salido corriendo por una calle, por lo que procedimos a abordarla en el vehículo militar dando un recorrido por el sector no obteniendo resultado positivo de la búsqueda, nos trasladamos hasta el Punto de Control de Riberas del Torbes, donde al llegar al mismo nos percatamos que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia que había sido objeto de abuso por un individuo con las mismas características que el anterior en la calle 1 del sector de Riberas y que le había tocado sus partes intimas (senos y vagina), dejando en el punto de control a la primera ciudadana y abordando a la segunda ciudadana quien manifestó saber la dirección por donde transitaba el individuo, recorrimos la calle 1, 2 del referido sector y fue en la calle 3 donde la ciudadana reconoció al ciudadano que le había tocado sus partes intimas, el mismo se encontraba recostado en la pared de un galpón, nos acercamos a él y al solicitarle su documentación personal, se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela que lo identifica como Arguello Mariño Javier con cédula de identidad N° v.- 21.416.315, al solicitarle al referido ciudadano que los acompañara el mismo opuso resistencia forcejeando con la comisión, quedando el mismo detenido por orden fiscal.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOAIZA GARCIA, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 24151241, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-08-1991, de profesión comerciante, residenciado orope barrio Ezequiel Zamora casa sin numero, frente de color verde con portón negro, la fría estado Táchira, 02-77-514.16.55, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BRENDA MARIA DIAZ.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, hizo las solicitudes respectivas al imputado ARGUELLO MARIÑO JAVIER, Venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V-21.416.315, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-1984, de profesión obrero, letrado, hijo de María arguello (F) y padre Nicolás arguello (V), residenciado riberas calle principal, casa p-287, cerca de la casilla policial, del Estado Táchira 0276-4151228, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLANGE ORTEGA MONROY Y DORIS MABEL RODRIGUEZ.

Por su parte el imputado ARGUELLO MARIÑO JAVIER quien manifestó lo siguiente: “lo que paso es que el día lunes me encontraba en la casa del doctor Luis orlando como de costumbre laboro allá, pintando y pegando cerámica, siendo las 6 y treinta termine y me dirijo hacia la casa cuando estaba en el centro me metí en el bar monte rey me tome 5 cervezas y estuve con una mujer ahí, de ahí me fui a pie hasta la plaza de la ermita ahí agarre la buseta para la casa, me baje en la calle 3 de riberas hablando con el señor pedro sobre un esmeril cuando subía la patrulla y la vi pero ni imaginación que me iban a agarrar a mi, me llevaron y cuando me bajaron en la carpa me dijeron que era porque yo había tocado a unas chamas y yo llame a mi hija y mi mujer ellos llegaron me tuvieron en puente real y luego para el cuartel de prisiones, es todo”.
Acto seguido la fiscal realiza las siguientes preguntas: 1- Ud. como se encontraba vestido? Así como ellas dicen yo trabajo como mantenimiento en el supermercado Premium y me dieron una franela de la noche Halloween, 2- ud conoce a las ciudadanas? No.
Acto seguido la defensa realiza las siguientes preguntas: 1- diga el declarante el día 15 de este mes Ud. llego a la calle principal de riberas a pie o que vehiculo utilizo? La buseta de puente real, 2- donde se quedo? En la mitad de la calle 2 y 3 que ahí tiene la parada; 3- alguien lo vio bajar? Había mucha gente estaba el señor Edgard de la hamburguesería y unos niños, 4- que distancia hay de donde lo dejo la buseta a la casa del señor pedro? Como 5 casas como media cuadra, 5- que distancia hay de donde lo dejo la buseta a la esquina? 2 casas, 6- antes de llegar en la buseta Ud. camino por la vía principal cerca de la guardia nacional? no, 7- la camisa esa que Ud. cargaba puesta se la dieron a Ud. solo? No a todos no las dieron allá trabajamos como 500 empleados y nos dieron varias a cada uno, 8- sabe de alguien mas que trabaje ahí vive en riberas? Si y en barrancas también.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, Defensor, quien alegó: “ciudadana jueza escuchada la exposición de la ciudadana fiscal, pido a la ciudadana jueza que en beneficio de los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del copp que reafirma la intención del legislador establecida en el articulo 272 de la constitución se le conceda una medida cautelar mientras que el proceso continua para que mi defendido continúe cumpliendo con sus funciones laborales y así mantenga su hogar ya que la cónyuge o concubina no trabaja, es todo.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010 por la ciudadana D.M.R.V. por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Seguridad Urbana Táchira quien manifestó lo siguiente: “El día 15 de noviembre siendo aproximadamente las 20:20 de la noche, me encontraba camino a mi casa cuando específicamente por la Y del Sector de Riberas del Torbes, antes de llegar a la Alcabala de la Guardia Nacional, vi que venía un muchacho de piel blanca, contextura delgada, que vestía con un pantalón blue jean claro, una franela de color negro con un dibujo de una calavera y unos zapatos deportivos de color gris caminando en sentido contrario al mío, fue cuando el me agarró a mi parte intima (vagina) y yo le dije que que le pasaba que respetara y el muchacho me agarró y me lanzó hacia el monte y empezamos a forcejear yo me logré soltar y me seguía persiguiendo y empecé a gritar auxilio y el muchacho decía que me iba a matar yo me puse en la mitad de la carretera porque venía un carro y el cuando vió el carro salió corriendo, a lo que me dirigía a la alcabala de la Guardia en ese momento iba pasando una patrulla de la Guardia Nacional los paré y les dije que un muchacho me había manoseado mis partes intimas, los guardias me montaron en la patrulla y dimos vueltas por Riberas pero no conseguimos a nadie y cuando llegamos a la carpa de la Guardia de Riberas, había una señora que también había sido abusada por el mismo ciudadano, después de eso los Guardias salieron junto con la señora a dar un recorrido por la zona a ver si encontraban al muchacho, pasaron como 20 minutos y los Guardias llegaron con un muchacho quien fue el mismo que me tocó mis partes intimas, por lo que vine a este Comando g para que me tomaran la denuncia”.
Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010 por la ciudadana S.O.M. por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Seguridad Urbana Táchira quien manifestó lo siguiente: “ El día 15 de noviembre siendo aproximadamente las 20:20 de la noche, me encontraba caminando ya que iba a llevarle la cena a mi cuñado cuando específicamente en la calle 1 del sector Riberas del Torbes, vi que venía un muchacho de piel blanca, contextura delgada, que vestía con un pantalón blue jean claro, una franela de color negro con un dibujo de una calavera y unos zapatos deportivos de color gris caminando en sentido contrario al mío, fue cuando el me agarró mis partes intimas (vagina y seno) y yo le dije que le pasaba porque me hacia eso y el empezó a reirse y me dijo vulgarmente que totonota y lo cachetee y el siguió caminando y se reía, y fui hasta la Alcabala de la Guardia de Riberas a poner la denuncia, en ese momento llegó una patrulla de la Guardia con una muchacha que estaba nerviosa y llorando y yo le pregunté a ella que que le había pasado y ella me dijo que un muchacho le había tocado sus partes intimas y le pregunté que como estaba vestido, me dijo que con una franela negra y un blue jean claro, yo le dije a los Guardias que era el mismo que me había tocado y que yo sabía donde vivía, y los Guardias salieron conmigo a dar un recorrido a ver si lo conseguíamos, fue cuando por la calle 3 de Riberas estaba el muchacho que me había manoseado y yo les dije a los Guardias que ese era el muchacho, los efectivos cuando lo iban a montar en la patrulla el muchacho se negaba y empezó a forcejear con los Guardias en el momento que lograron montarlo lo llevaron hasta la Alcabala de Riberas y en el momento que bajaron al muchacho de la patrulla la otra muchacha que había sido tocada en sus partes intimas lo reconoció enseguida y formulé la denuncia.-

Corre inserta en autos al folio siete (7) acta policial levantada en fecha 15 de noviembre de 2010 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Seguridad Urbana Táchira en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 20:20 horas de la presente fecha encontrándonos de Servicio de Patrullaje de Seguridad Ciudadana en vehículo Militar tipo Toyota Placas 36J-SAK, por la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, específicamente por el Sector de la entrada de Riberas del Torbes, en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, observamos a un lado de la vía, del referido sector a una ciudadana la cual nos mandó a parar quien nos manifestó que un ciudadano de piel blanca, contextura delgada , que vestía con un pantalón blue jean claro, una franela de color negro con un dibujo de una calavera y unos zapatos deportivos de color verdes con rayas rojas, la había intentado violar tocándole sus partes intimas (vagina9 y la amenazó de muerte y que el mismo la trató de arrastrar hacia una parte que hay maleza (monte) la cual al avistar un vehículo que transitaba por el sector, la ciudadana logró soltarse del ciudadano forcejeando, saliendo hasta la mitad de la carretera pidiendo auxilio, y que el ciudadano había salido corriendo por una calle, por lo que procedimos a abordarla en el vehículo militar dando un recorrido por el sector no obteniendo resultado positivo de la búsqueda, nos trasladamos hasta el Punto de Control de Riberas del Torbes, donde al llegar al mismo nos percatamos que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia que había sido objeto de abuso por un individuo con las mismas características que el anterior en la calle 1 del sector de Riberas y que le había tocado sus partes intimas (senos y vagina), dejando en el punto de control a la primera ciudadana y abordando a la segunda ciudadana quien manifestó saber la dirección por donde transitaba el individuo, recorrimos la calle 1, 2 del referido sector y fue en la calle 3 donde la ciudadana reconoció al ciudadano que le había tocado sus partes intimas, el mismo se encontraba recostado en la pared de un galpón, nos acercamos a él y al solicitarle su documentación personal, se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela que lo identifica como Arguello Mariño Javier con cédula de identidad N° v.- 21.416.315, al solicitarle al referido ciudadano que los acompañara el mismo opuso resistencia forcejeando con la comisión, quedando el mismo detenido por orden fiscal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado ARGUELLO MARIÑO JAVIER, Venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V-21.416.315, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-1984, de profesión obrero, letrado, hijo de María arguello (F) y padre Nicolás arguello (V), residenciado riberas calle principal, casa p-287, cerca de la casilla policial, del Estado Táchira 0276-4151228, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLANGE ORTEGA MONROY Y DORIS MABEL RODRIGUEZ.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLANGE ORTEGA MONROY Y DORIS MABEL RODRIGUEZ, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 45 de la Ley Orgánica que rige la presente materia establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”.
Cabe destacar que en el presente caso, el delito presuntamente se cometió en perjuicio de dos mujeres, coincidiendo las mismas en la Alcabala de la Guardia Nacional al momento de interponer la respectiva denuncia, tal y como consta en las actuaciones.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, aunado al hecho de la declaración del imputado en la cual se observan contradicciones al concatenar la misma con lo manifestado por las presuntas víctimas en la denuncia hecha por ambas mujeres; aunado al daño causado a las referidas victimas por el solo hecho de ser tocadas en sus partes íntimas por una persona extraña, siendo así vulnerado su pudor, su dignidad y a la vez su integridad física. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal tomando en consideración no sólo las actas que conforman la causa sino también el dicho de las partes que participaron en la Audiencia de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, es por lo que esta Instancia Jurisdiccional DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARGUELLO MARIÑO JAVIER, Venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V-21.416.315, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-1984, de profesión obrero, letrado, hijo de María arguello (F) y padre Nicolás arguello (V), residenciado riberas calle principal, casa p-287, cerca de la casilla policial, del Estado Táchira 0276-4151228, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLANGE ORTEGA MONROY Y DORIS MABEL RODRIGUEZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente, líbrese boleta de encarcelación.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas SOLANGE ORTEGA MONROY Y DORIS MABEL RODRIGUEZ, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARGUELLO MARIÑO JAVIER, Venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V-21.416.315, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-1984, de profesión obrero, letrado, hijo de María arguello (F) y padre Nicolás arguello (V), residenciado riberas calle principal, casa p-287, cerca de la casilla policial, del Estado Táchira 0276-4151228, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLANGE ORTEGA MONROY Y DORIS MABEL RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley orgánica que rige la materia.


SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARGUELLO MARIÑO JAVIER, Venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V-21.416.315, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-1984, de profesión obrero, letrado, hijo de María arguello (F) y padre Nicolás arguello (V), residenciado riberas calle principal, casa p-287, cerca de la casilla policial, del Estado Táchira 0276-4151228, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLANGE ORTEGA MONROY Y DORIS MABEL RODRIGUEZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente, líbrese boleta de encarcelación.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-002664