REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002444
ASUNTO : SJ21-S-2010-002444

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JUAN ALEXIS GOMEZ ROA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 11.300.058, chofer, residenciado en san Rafael vía cordero, via principal, casa sin numero, frente a la vereda 1, san Cristóbal estado Táchira, Estado Táchira, 0426-2774674.

DEFENSOR: Abogado JORGE CHACON MANTILLA Defensor Privado.

VICTIMA: MABEL RICO POLO

FISCAL: ABG. LUIS PACHECO MONTILLA, Fiscal Décimo Octavo (a) del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MABEL RICO POLO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS


Existe Acta Policial de fecha 19 de mayo de 2007, suscrita por los Funcionarios Distinguido 128 Gerson Casanova y Agente 2637 Franklin La Cruz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que siendo las 7:00 horas de la noche del día 19-05-2007, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la Escuela San Rafael de Táriba, Municipio Cárdenas, recibieron reportes de la Red De Emergencias 171 Táchira, para que se trasladaran hacia una vivienda ubicada en ese sector, específicamente, la parte baja de la vereda interna casa N° 0-106, donde un ciudadano estaba golpeando a su concubina, inmediatamente se trasladaron al sitio dialogando con una ciudadana que se identificó como MABEL ESTHER RICO POLO, quien les manifestó que su concubino la había golpeado a ella y a su hijo, señalándoles que el mismo se encontraba al frente de la vivienda, motivo por el cual procedieron a dialogar con el mencionado ciudadano, quien al ver la comisión policial, se tornó agresivo, siendo intervenido policialmente, quien fue identificado como JUAN ALEXIS GOMEZ ROA, siendo detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía correspondiente.

Consta Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3206 de fecha 21-05-2007, suscrito por el Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, valoración practicada a la denunciante y víctima en la presente investigación MABEL ESTHER RICO POLO en el cual se menciona lo siguiente: Contusión equimótica de 2 centímetros de diámetro en pómulo izquierdo. Amerita siete (7) días de asistencia médica salvo complicaciones. Secuelas se informará.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MABEL RICO POLO; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado JUAN ALEXIS GOMEZ, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


Al cedérsele el derecho de palabra a la víctima MABEL RICO POLO quien manifestó: “No tengo ningún problema con el, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-



La Defensa, Abogado JORGE CHACON MANTILLA Defensor privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN ALEXIS GOMEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 11.300.058, chofer, residenciado en san Rafael vía cordero, via principal, casa sin numero, frente a la vereda 1, san Cristóbal estado Táchira, Estado Táchira, 0426-2774674, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MABEL RICO POLO; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración en Juicio Oral y Público. Funcionarios actuantes y expertos: Se ofrece declaración en Juicio Oral y Público: 1.- Testimonio del Dr. Nelsón Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Informe Médico Legal N° 9700-164-3206 de fecha 21-05-2007, por valoración realizada a la víctima ciudadana MABEL ESTHER RICO POLO.-Declaración de los Funcionarios Distinguido 128 Gerson Casanova y Agente 2637 Franklin La Cruz adscritos a Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira quienes suscriben el Acta Policial.

2.- Declaración de la Víctima y Testigos: Declaración de Mabel Esther Rico Polo (víctima).

3.- Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3206 de fecha 21-05-2007 suscrito por Dr. Nelsón Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Informe Médico Legal N° 9700-164-3206 de fecha 21-05-2007, por valoración realizada a la víctima ciudadana MABEL ESTHER RICO POLO


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MABEL RICO POLO, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado JUAN ALEXIS GOMEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JUAN ALEXIS GOMEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 11.300.058, chofer, residenciado en san Rafael vía cordero, via principal, casa sin numero, frente a la vereda 1, san Cristóbal estado Táchira, Estado Táchira, 0426-2774674, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses (02) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar 02 mercado por la cantidad de 250 Bs. cada uno al hogar medarda piñero, en el transcurso del año de régimen de prueba, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-11-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.-.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado JUAN ALEXIS GOMEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 11.300.058, chofer, residenciado en san Rafael vía cordero, via principal, casa sin numero, frente a la vereda 1, san Cristóbal estado Táchira, Estado Táchira, 0426-2774674, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MABEL RICO POLO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JUAN ALEXIS GOMEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 11.300.058, chofer, residenciado en san Rafael vía cordero, via principal, casa sin numero, frente a la vereda 1, san Cristóbal estado Táchira, Estado Táchira, 0426-2774674, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MABEL RICO POLO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JUAN ALEXIS GOMEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 11.300.058, chofer, residenciado en san Rafael vía cordero, via principal, casa sin numero, frente a la vereda 1, san Cristóbal estado Táchira, Estado Táchira, 0426-2774674, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MABEL RICO POLO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JUAN ALEXIS GOMEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses (02) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de llevar 02 mercado por la cantidad de 250 Bs. cada uno al hogar medarda piñero, en el transcurso del año de régimen de prueba, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 17-11-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres meses. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 17-11-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-002444