REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2009-002448
ASUNTO : SJ21-P-2009-002448

REF.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDUCIA PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: HERNANDEZ JOSE LUIS: Colombiano, mayor de edad, de 52 años de edad, con cédula de residente N° E.- 84.400.969, nacido en fecha 20 de febrero de 1958, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Hato de La Virgen, Sector EL Reposo, por la Cruz, casa sin número, (por donde vive el Señor Pica Piedra) Estado Táchira.

VICTIMA: Luz Yamile Hoyos.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Existe denuncia de fecha 10-06-2010, interpuesta por la ciudadana LUZ YAMILE HOYOS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Cipriano Castro, en la que señala que el día 10-06-2010, ella iba llegando a su casa aproximadamente a las 4:30 p.m, su concubino JOSE LUIS HERNANDEZ, ya estaba en la vivienda ingiriendo lico, cuando la vío, empezó a discutir con ella y le dio un golpe en la cara, luego le echó cervezas por el cuerpo, la haló de la mano para que fueran a comprar más cervezas, cuando iban de regreso a la casa ella le dijo que no quería irse con el, fue en ese momento cuando pasó una patrulla policial y les pidió apoyo.

Consta Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3015, de fecha 11-06-2010, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, valoración practicada a la denunciante y víctima en la presente investigación LUZ YAMILE HOYOS, en el cual se menciona lo siguiente: Una Contusión equimótica con excoriación cervical en pómulo derecho de aproximadamente cuatro (4) centímetros. Amerita dos (29 días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas No hay.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor HERNANDEZ JOSE LUIS se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en lo siguiente, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 17-11-2010 “en atención al contenido del oficio ALG-2967-10 de fecha 29 de septiembre de 2010 suscrito por el alguacil jefe Javier Ruiz a través del cual hacen del conocimiento de esta instancia penal que el precitado imputado no registra presentaciones en los libros llevados a tal efecto, aunado a ello la no comparecencia al llamado que le hiciere este tribunal en el día de hoy por tal motivo solicito le sea decretada la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, toda vez que el mismo asistió a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-07-2009 ante el Tribunal de Control Número Ocho de este Circuito Judicial Penal, relacionado ello con el hecho de que el precitado imputado según el oficio antes mencionado suscrito por el Alguacil Jefe Funcionario Javier Ruíz no registra presentación alguna, es por lo que la actitud de dicho agresor se traduce en desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor GOMEZ DUQUE JOSE RAMON: Venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, con cédula de identidad N° V.-9.337.891, nacido en fecha 06 de marzo de 1971, de estado civil divorciado, alfabeto, de profesión comerciante, residenciado en La carrera 3 número 3-75, La Grita, Municipio Jaúregui, del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Rosa Mary Contreras Pérez, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: GOMEZ DUQUE JOSE RAMON: Venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, con cédula de identidad N° V.-9.337.891, nacido en fecha 06 de marzo de 1971, de estado civil divorciado, alfabeto, de profesión comerciante, residenciado en La carrera 3 número 3-75, La Grita, Municipio Jaúregui, del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Rosa Mary Contreras Pérez, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor GOMEZ DUQUE JOSE RAMON identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SJ21-P-2009-000052