REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002612
ASUNTO : SP21-S-2010-002612

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MANTILLA
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: GUERRA ROPERO FRANCISCO JAVIER
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPEC.
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2010 por la ciudadana VIVAS GONZALEZ MARIBEL por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, “A” quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 08-11-10, a las nueve horas de la mañana, me encontraba en mi residencia en compañía de mi hermana de nombre Johana Medina y su esposo Ricardo Medina, llegó el padre de mi hija quien es mi ex concubino desde hace cuatro meses de nombre GUERRA ROPERO FRANCISCO JAVIER y llamó por teléfono al esposo de mi hermana, pidiendo por favor lo dejaran hablar conmigo bien ,ya que habíamos tenido problemas en la tarde donde él me quitó mi telefono y me amenazó, él le dijo al esposo de mi hermana que por favor lo dejaran hablar conmigo, para hablar bien sin problemas, entonces el esposo de mi hermana le dijo que si pero no quería ningún problema, de ahí el llegó de inmediato, donde llegó tranquilo y de repente me empezó a ofender y me golpeó contra la pared y me agarró del cabello, me caí al piso, el decía que me iba a dejar parapléjica o que me iba a matar, de ahí mi hermana y su esposo se metieron y me lo quitaron , entonces mi ex concubino salió corriendo y le dijo al esposo de mi hermana que me iba a matar, luego se fue y yo decido poner la denuncia ya que estoy embarazada de mi actual pareja, es todo”.-

Al folio seis (6) de autos corre inserta Acta de Investigación Penal Policial de fecha 09 de noviembre de 2010, levantada por Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal “A”, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Vista y leida la denuncia interpuesta por la victima de autos, la Funcionaria Detective Danesa González procedió a efectuar llamada telefónica al abonado numérico 0426-3584203, el mismo aportado por la denunciante, a fin de ubicar al ciudadano GUERRA ROPERO FRANCISCO JAVIER quien es el imputado de la presente causa, una vez entablada la comunicación la Funcionaria fue atendida por una persona con voz masculina, a quien luego de identificarse como Funcionaria activa del Cuerpo Policial actuante y manifestarle el motivo de la llamada, indicó ser el ciudadano requerido por el Despacho, negándose a portar sus datos completos, manifestando no tener impedimento alguno en presentarse personalmente en la sede del Despacho, posteriormente y siendo las 9:50 horas de la mañana encontrándose la Funcionaria en sus labores de guardia en el área de recepción del Cuerpo Policial actuante se presentó el precitado ciudadano quedando plenamente identificado como GUERRA ROPERO FRANCISCO JAVIER con cédula de identidad N° V.- 14.503.854 quien quedó detenido por orden fiscal.-

Al folio trece (13) de autos consta Inserto Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-5655 hecho a la víctima de autos por la Dra Nancy Vera Lagos Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual apreció lo siguiente: “EQUIMOSIS EN REGION FRONTAL IZQUIERDA DE CABEZA. NECESITARA MAS O MENOS TRES DIAS DE ASISTENCIA MEDICA CONTANDO A PARTIR DEL DIA DE LA LESION SALVO COMPLICACIONES”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA ROPERO, Venezolano, natural de Táriba, con cedula de identidad N° V-14.503.874, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-10-1979, de profesión construcción, residenciado Táriba el diamante, calle el milagro casa A-56, a dos cuadras de la licorería, Municipio Guasimos, Estado Táchira 0426-358.4203, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIBEL VIVAS GONZALEZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2010 por la ciudadana ELIDA GUERRERO MOLINA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, Sub Delegación La Fría “B” quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hijo que se llama Eduardo Ramírez Guerrero, ya que el día de hoy en la mañana me encontraba en mi casa, cuando se levantó mi hijo y le empecé a decir que me desocupara porque ya estaba cansada de la mujer de él quien también vive en mi casa y no me ayuda en nada, entonces mi hijo se molestó y se me vino encima y me empujó y me decía que yo estaba loca y que era una vieja loca que estaba mal de la cabeza y me dijo que el no se iba a ir de mi casa y lo que quiero es que por favor me ayuden a que mi hijo se vaya de mi casa y me deje vivir tranquila ya que no aguanto mas esta situación, es todo”.-

Al folio seis (6) de autos corre inserta Acta de Investigación Penal Policial de fecha 09 de noviembre de 2010, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Procedieron a trasladarse Funcionarios Policiales en compañía del Agente Freddy Contreras, y la víctima Elida Guerrero Molina, quien nos indicó la residencia, donde posteriormente les permitieron el ingreso, señalándoles el lugar exacto donde se suscitaron los mismos, lugar donde y siendo las 7:30 horas de la noche el Funcionario Técnico realizó la respectiva Inspección Técnica, la cual se consiga en la presente acta de Investigación Penal. De igual manera la víctima les indicó que podía ser localizado en el mismo sector Finca Barabal lugar éste hasta donde se trasladaron, de igual forma sostuvieron conversación con el encargado de la Finca Andri Ramón Bracho Méndez quien manifestó que la persona requerida no laboraba en dicha finca y que no lo conocían por la zona, pero en ese momento, la víctima les manifestó que acababa de observar a su hijo dentro de las instalaciones de dicha finca, observando a un ciudadano que optó por salir en veloz carrera, a quien le dieron voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo la persecución los Funcionarios pero en ese momento el ciudadano Andri Ramón Bracho Méndez se interpuso en el camino de los Funcionarios y empezó a forcejear con ellos, una vez sometido dicho ciudadano, emprendieron la persecución en contra del ciudadano que había optado por darse a la fuga, logrando darle alcance y quien quedó detenido siendo identificado como LUIS EDUARDO RAMIREZ GUERRERO con cédula de identidad N° V.- 18.379.904.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado FRANCISCO JAVIER GUERRA ROPERO, Venezolano, natural de Táriba, con cedula de identidad N° V-14.503.874, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-10-1979, de profesión construcción, residenciado Táriba el diamante, calle el milagro casa A-56, a dos cuadras de la licorería, Municipio Guasimos, Estado Táchira 0426-358.4203, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIBEL VIVAS GONZALEZ.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIBEL VIVAS GONZALEZ tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIBEL VIVAS GONZALEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FRANCISCO JAVIER GUERRA ROPERO, Venezolano, natural de Táriba, con cedula de identidad N° V-14.503.874, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-10-1979, de profesión construcción, residenciado Táriba el diamante, calle el milagro casa A-56, a dos cuadras de la licorería, Municipio Guasimos, Estado Táchira 0426-358.4203, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIBEL VIVAS GONZALEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir a charlas en alcohólicos anónimos, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio; 4- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER GUERRA ROPERO, Venezolano, natural de Táriba, con cedula de identidad N° V-14.503.874, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-10-1979, de profesión construcción, residenciado Táriba el diamante, calle el milagro casa A-56, a dos cuadras de la licorería, Municipio Guasimos, Estado Táchira 0426-358.4203, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIBEL VIVAS GONZALEZ. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER GUERRA ROPERO, Venezolano, natural de Táriba, con cedula de identidad N° V-14.503.874, de 31 años de edad, nacido en fecha 31-10-1979, de profesión construcción, residenciado Táriba el diamante, calle el milagro casa A-56, a dos cuadras de la licorería, Municipio Guasimos, Estado Táchira 0426-358.4203, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIBEL VIVAS GONZALEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir a charlas en alcohólicos anónimos, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio; 4- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de agredir a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-002612