REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001637
ASUNTO : SP21-S-2010-001637
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RIVAS GARCIA RUBEN DARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos estado Cojedes, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.414.650, nacido en fecha 04-07-80, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización punta de diamante, calle 3, casa 113, cerca de la capilla, Táriba, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal.
VICTIMA: GUERRERO SIERRA ADRIANA
FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, Fiscal Sexta (e) del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA GUERRERO SIERRA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en autos al folio cuatro (4), Acta Policial N° 100 de fecha 26-09-2010 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Que Funcionarios Policiales luego de haber recibido reporte radiofónico por parte de la Emergencia Táchira 171 indicándoles que se trasladaran a la Urbanización El Diamante, calle 3, número 113 a fin de verificar una violencia doméstica trasladándose al sitio y al llegar al mismo se entrevistaron con la ciudadana Adriana Guerrero quien les indicó que había sido agredida física y verbalmente por su concubino de nombre Rubén Rivas, quien había llegado bajo los efectos del alcohol y que el mismo se encontraba en la parte interna de la residencia, autorizándolos verbalmente a ingresar a la misma a fin de detener al ciudadano, ingresando a dicha residencia en compañía de la ciudadana, una vez allí procedieron a intervenir policialmente al ciudadano que fue señalado por la víctima como el presunto agresor, quien poseía aliento etílico e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal, posteriormente quedó detenido RIVAS GARCIA RUBEN DARIO.
Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 26-09-2010 interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, por Guerrero Sierra Adriana Lissetelanca quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi cónyuge de nombre Rubén Darío Rivas García, resulta que el día de hoy a eso de las 5:30 horas de la tarde me lo encontré en la calle principal del diamante el se bajó de una buseta venía en estado de embriaguez y yo andaba con mi hija de seis (6) meses, lo espere para bajar los dos para la casa, pero entonces me alegó qie estaba borracho por culpa mía, y siguió discutiendo hasta llegar a la Urbanización Punta de Diamante donde queda mi casa, el se quedó en la calle uno (1) con unos amigos que se encontró y le brindaron licor yo seguí para la casa de mi mamá y ahí duré como aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos, de ahí le dije a mi mamá que me retiraba para mi casa y en ese mismo momento el también venía, yo seguí hasta mi casa y el venía detrás de mí cuando llegamos a la casa, abrió la puerta de la casa y pasamos, me dediqué atender a la niña, y el empezó con amenazas a alzarme la voz y lo que había en la cama me lo empezó a lanzar como la almohada y bolsos, no pude defenderme porque tenía a mi hija en mis brazos lo único que pude hacer fue sacar la mano derecha para detenerlo y no golpeara a la niña, el se retiró golpeando las puertas yo me fui a la sala y el se me volvió a venir encima, salí al porche y el me agarró y me hizo presión con la reja de la puerta de la casa, yo logré abrirla y me fui hacia el garage y me siguió y me volvió a garrar con mi hija en brazos como pudo me agarró y me estrelló varias veces con las paredes del garage y en uno de los empujones me hizo pegar duro por la cabeza y me dio una patada por el lado izquierdo de la cintura quedando resentida del dolor, en ese momento llegó mi mamá y el le dio las llaves de la casa para que abriera el portón al abrirlo yo como pude salí con mi hija a la casa de la vecina y ahí permanecí hasta que llegara la comisión policial que ya la había llamado mi vecina Eimer Moreno, al rato se hizo presente la policía a quienes les indiqué lo sucedido, y los autoricé verbalmente a ingresar a la vivienda para que los sacara lo agarraron y se lo llevaron para el Comando de Táriba luego me indicaron que fuera a formular la denuncia. Luego fui trasladada al Hospital Fundahosta de Táriba, donde el médico de guardia se negó a atenderme, indicando que no estaba autorizado para atender esos casos. Quiero dejar constancia que este tipo de hecho se ha presentado varias veces, cada vez que llega bajo los efectos del alcohol.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA GUERRERO SIERRA; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado RIVAS GARCIA RUBEN DARIO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
Al cedérsele el derecho de palabra a la víctima GUERRERO SIERRA ADRIANA LISSETTE. quien manifestó: “doctora estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, estamos reconciliados y nos llevamos bien, es todo”
La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, asi mismo solicito copia del acta, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado RIVAS GARCIA RUBEN DARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos estado Cojedes, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.414.650, nacido en fecha 04-07-80, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización punta de diamante, calle 3, casa 113, cerca de la capilla, tariba, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA GUERRERO SIERRA; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Periciales referidas a: 1.- Declaración del Dr. Carlos Camargo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Informe Médico Legal N° 9700-164-4928 de fecha 27-09-2010 por valoración realizada a la víctima Adriana Guerrero Sierra, en el cual apreció: “Una Contusión a nivel lumbar izquierdo, una Contusión a nivel frontal derecho, conclusión estado general satisfactorio, amerita más o menos cinco (5) días de asistencia salvo complicaciones”
2.- Testimoniales referidas a: 1.- Declaración de Funcionarios Cabo Segundo placa 1201 Agustín Tarazona, Cabo Segundo Placa 2306 Josué Vivas, Cabo Segundo Placa 2079 José Cadena y Distinguido placa 3175 Leonardo Acevedo, adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Táriba. 2.- Declaración de la ciudadana Adriana Guerrero Sierra (víctima).-
3.- Documentales referidas a: Informe Médico Legal N° 9700-164-4928 de fecha 27-09-2010 por valoración realizada a la víctima Adriana Guerrero Sierra, suscrito por el Dr. Carlos Camargo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien apreció: “Una Contusión a nivel lumbar izquierdo, una Contusión a nivel frontal derecho, conclusión estado general satisfactorio, amerita más o menos cinco (5) días de asistencia salvo complicaciones”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA GUERRERO SIERRA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado RIVAS GARCIA RUBEN DARIO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado RIVAS GARCIA RUBEN DARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos estado Cojedes, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.414.650, nacido en fecha 04-07-80, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización punta de diamante, calle 3, casa 113, cerca de la capilla, tariba, Estado Táchira, razón por la cual se le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CPAO una vez cada mese, líbrese oficio, 5- obligación de llevar dos mercados al geriátrico medarda piñero por la cantidad de 250 bolívares cada uno; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 12-11-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena, y asi se decide.-.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado RIVAS GARCIA RUBEN DARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos estado Cojedes, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.414.650, nacido en fecha 04-07-80, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización punta de diamante, calle 3, casa 113, cerca de la capilla, tariba, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA previsto y sancionado en los articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA GUERRERO SIERRA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado RIVAS GARCIA RUBEN DARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos estado Cojedes, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.414.650, nacido en fecha 04-07-80, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización punta de diamante, calle 3, casa 113, cerca de la capilla, tariba, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA previsto y sancionado en los articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA GUERRERO SIERRA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado RIVAS GARCIA RUBEN DARIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos estado Cojedes, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 14.414.650, nacido en fecha 04-07-80, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización punta de diamante, calle 3, casa 113, cerca de la capilla, tariba, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA previsto y sancionado en los articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA GUERRERO SIERRA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado RIVAS GARCIA RUBEN DARIO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CPAO una vez cada mese, líbrese oficio, 5- obligación de llevar dos mercados al geriátrico medarda piñero por la cantidad de 250 bolívares cada uno; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 12-11-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 12-11-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. La presente acta fue leída siendo las 11:30 horas de la mañana por lo que quedan notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-001637