REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001128
ASUNTO : SP21-S-2010-001128

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ROA CONTRERAS CARLOS EDUARDO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 21.320.055, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-11-88, de profesión obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (V) y padre José roa (V), residenciado en la invasión la chucuri, parcela 26, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira teléfono 0276-873-8890.


DEFENSOR: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal.

VICTIMA: ROA CONTRERAS MARIA ISABEL

FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, Fiscal Sexta (e) del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROA CONTRERAS MARIA ISABEL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS


Al folio cuatro (4) consta acta policial de fecha 29-08-2010 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la que se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 5:45 horas de la tarde, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de servicio en la casilla policial del Sector La Chucurí, cuando se apersonó un ciudadano quien se identificó como Richard Morales Pulido y les manifestó que a su residencia ubicada en la Chucurí, Sector La Invasión parte baja, se apersonaron sus dos cuñados, quienes se encontraban en estado de ebriedad y en primer momento empezaron a ofender verbalmente a su concubina y luego la golpearon en varias oportunidades en su espalda y al momento en que el intentó defender a su concubina, ambos ciudadanos trataron de agredirlo, fue en ese momento que salió corriendo en busca de la ayuda policial, por esta información de forma inmediata y en compañía del denunciante se dirigieron los Funcionarios Policiales a la residencia en mención, al llegar al lugar observaron frente a la residencia a dos ciudadanos y uno de ellos presentaba heridas cortantes en la nariz y en la mano derecha, estos ciudadanos fueron señalados por el primer ciudadano en mención como las personas que agredieron a su concubina e intentaron agredirlo a él, procediendo de forma inmediata a intervenir policialmente a ambos sujetos, una vez intervenidos, de la residencia salió una ciudadana quien quedó identificada como María Isabel Roa Contreras quien manifestó que era la hermana de los dos ciudadanos intervenidos y la persona objeto de Agresión verbal por parte de estos, pero que su hermano de nombre Carlos Eduardo Roa Contreras fue el que la agarró y golpeó en reiteradas oportunidades por la espalda. A su vez manifestó que este ciudadano presenta las heridas cortantes por haber golpeado al espejote la peinadora.
Al folio siete (07) de autos, consta denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira de fecha 29-08-2010 por la ciudadana Roa Contreras María Isabel quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Todo sucedió el día de hoy 29-08-2010 como a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi rancho en compañía de mi concubino de nombre Morales Pulido Richard, de repente llegan borrachos mis dos hermanos de nombre Carlos Eduardo Roa Contreras y Pablo Emilio Cardozo Contreras, empiezan a agredirme verbalmente, después se me viene Carlos Eduardo Roa Contreras y me da golpes por la espalda y mi otro hermano Pablo Emilio Cardozo Contreras me intentó pegar con una correa, mi concubino intentó meterse pero Pablo Emilio Cardozo Contreras lo amenazó con matarlo mi concubino tuvo que salir corriendo a llamar a la policía, como a los 15 minutos llega mi marido con la Policía del estado Táchira, mis hermanos estaban afuera y los efectivos procedieron a detenerlos, acto seguido una patrulla policial nos trasladó hasta el Comando de la Policía para interponer la denuncia respectiva. Es todo”.-
Riela al folio nueve (09) de autos, Entrevista rendida ante la Policía del estado Táchira en fecha 29 de agosto de 2010 por Morales Pulido Richard quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Todo sucedió el día de hoy 29-08-2010 como a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi rancho en compañía de mi concubina de nombre Roa Contreras María Isabel, de repente llegan borrachos mis dos cuñados de nombre Carlos Eduardo Roa Contreras y Pablo Emilio Cardozo Contreras empiezan a agredirme verbalmente, después Carlos Eduardo Roa Contreras empieza a darle golpes por la espalda a mi concubina y mi otro cuñado Pablo Emilio Cardozo Contreras intentó pegar con una correa a mi concubina , yo intenté meterme pero Pablo Emilio Cardozo Contreras me amenazó con matarme y como lo vi muy decidido tuve que salir corriendo a llamar a la Policía, como a los quince minutos llego a mi rancho con la Policía del estado Táchira, mis cuñados estaban afuera del rancho y los efectivos procedieron a detenerlos, acto seguido una patrulla policial nos trasladó hasta el Comando de Policia a declarar al respecto.
Al folio diez (10) consta Informe médico de fecha 29-08-2010 practicado por el Médico Cirujano Jhombrany Rincón Correa en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Se hace constar que la Sra. María Isabel Roa Contreras con cédula de identidad N° v.-21.494758, acudió a la emergencia presentando traumatismo tipo contusión leve a nivel de región escapular izquierda el cual no limita función del hombro ni ningún tipo de complicaciones.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROA CONTRERAS MARIA ISABEL; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado RIVAS GARCIA RUBEN DARIO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.



Al cedérsele el derecho de palabra a la víctima ROA CONTRERAS MARIA ISABEL quien manifestó: “doctora estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y mi hermano Pablo anoche lo llame y me dijo que estaba hospitalizado en caracas, es todo”



La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, asi mismo solicito copia del acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ROA CONTRERAS CARLOS EDUARDO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 21.320.055, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-11-88, de profesión obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (V) y padre José roa (V), residenciado en la invasión la chucuri, parcela 26, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira teléfono 0276-873-8890, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROA CONTRERAS MARIA ISABEL; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimonio de los Funcionarios Sargento Segundo Edgard Acevedo, Distinguido Argenis Torres (placa 2934) adscrito a la Policia del estado Táchira, suscribe el acta policial.
2.- Testimonio de la ciudadana María Isabel Roa Contreras (víctima)
3.- Testimonio del ciudadano Richard Morales Pulido (concubino de la víctima, testigo presencial de los hechos).
4.- Informe Médico Legal N° 9700-164-4351, de fecha 30-08-2010 suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense en el cual apreció: PARA EL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES FISICAS, NI TRAUMATICAS POR LO CUAL NO AMERITA ASISTENCIA MEDICA”.-
5.- Testimonio de la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense quien suscribe Informe Médico Legal N° 9700-164-4351, de fecha 30-08-2010, hecho a la víctima.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROA CONTRERAS MARIA ISABEL, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado ROA CONTRERAS CARLOS EDUARDO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ROA CONTRERAS CARLOS EDUARDO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 21.320.055, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-11-88, de profesión obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (V) y padre José roa (V), residenciado residenciado en la invasión la chucuri, parcela 26, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira teléfono 0276-873-8890, razón por la cual se le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-11-2011 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.




RESPECTO DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Cabe destacar, que en la solicitud de sobreseimiento realizada a favor del ciudadano CARDOZO CONTRERAS PABLO EMILIO, señala la Representación Fiscal que no encontró fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano antes mencionado, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y en lo que respecta al imputado ROA CONTRERAS CARLOS EDUARDO respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por no aparecer la demostración de la realización de los hechos, motivo por el cual la Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa conforme lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; (el hecho objeto del proceso no se realizó).

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de CARDOZO CONTRERAS PABLO EMILIO, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y en lo que respecta al imputado ROA CONTRERAS CARLOS EDUARDO respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado ROA CONTRERAS CARLOS EDUARDO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 21.320.055, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-11-88, de profesión obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (V) y padre José roa (V), residenciado residenciado en la invasión la chucuri, parcela 26, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira teléfono 0276-873-8890, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROA CONTRERAS MARIA ISABEL, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ROA CONTRERAS CARLOS EDUARDO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 21.320.055, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-11-88, de profesión obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (V) y padre José roa (V), residenciado residenciado en la invasión la chucuri, parcela 26, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira teléfono 0276-873-8890, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROA CONTRERAS MARIA ISABEL, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ROA CONTRERAS CARLOS EDUARDO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 21.320.055, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-11-88, de profesión obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (V) y padre José roa (V), residenciado residenciado en la invasión la chucuri, parcela 26, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira teléfono 0276-873-8890, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROA CONTRERAS MARIA ISABEL; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado ROA CONTRERAS CARLOS EDUARDO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-11-2011 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 16-11-2011 a las once (11:00) horas de la mañana.
SEXTO se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado CARDOZO CONTRERAS PABLO EMILIO, Venezolano, natural de el nula, Estado apure, con cédula de identidad N° V.- 22.794.624, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-01-78, de profesión obrero, analfabeta, hijo de María Contreras (V) y padre José Cardozo (F), residenciado en la invasión la chucuri, parcela 26, municipio San Cristóbal, del Estado Táchira teléfono 0276-873-8890, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROA CONTRERAS MARIA ISABEL, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del código orgánico procesal penal.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-001128