REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001097
ASUNTO : SP21-S-2010-001097

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARDENAS CACERES OMAR ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Salazar de las palmas, Republica de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.506.076, nacido en fecha 07-05-1969, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la ermita, calle 14, numero 0-36, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-343.98.40


DEFENSOR: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal.

VICTIMA: M. C. G.

FISCAL: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Décimo Sexta (a) del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.G.

RELACIÓN DE LOS HECHOS


Al folio uno (1) consta récipe médico de fecha 26-08-2010 suscrito por el Dr. William Sayago de la Emergencia General de un Centro Diagnóstico Integral, cuya valoración médica fue practicada a la víctima Marley Cárdenas García, el cual contiene la siguiente lectura: “ Paciente femenino de trece amosque presenta cortadura en la cara interna del dedo primer de pie derecho”.
Al folio Cuatro (04) de autos, consta acta policial levantada por Funcionarios Policiales adscritos a Politáchira, de fecha 26-08-2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 06:30 horas de la tarde del 26-08-2010 Funcionarios Policiales se encontraban de servicio prestando seguridad a las Instalaciones del Palacio de Justicia, cuando se le acerca al Funcionario, un adolescente quien en un estado alterado le manifestó que a cuadra y media del lugar, en su residencia, un ciudadano quien presuntamente era su tío, estaba agrediendo físicamente a su prima y a su tía, se trasladó el Funcionario guiado por el adolescente hasta el sitio quien lo condujo al Sector La Catedral por la carrera 1, específicamente a la casa 4-61, tocaron la puerta en ese momento una adolescente sale corriendo de la vivienda, seguida por un ciudadano quien llevaba en su mano una correa de color negro , se le dio la voz de alto, pudiendo notar que el ciudadano se encontraba muy alterado, trataron de calmarlo y que explicara la situación, dándole al Funcionario la explicación que la niña a quien seguía era su hija y que el la corregía de esa manera, trataron de disuadirlo que se calmara, se le explicó que esa no era la manera correcta de reprender a un niño, se le dio a conocer que la violencia física y verbal hacia un niño es considerada delito, a lo cual el ciudadano no prestó atención y no desistió en su actitud de seguir a la adolescente con claras intenciones de causarle daño físico, razón por la cual se le intervino policialmente y se le solicitó que acompañara al efectivo hasta el puesto policial que se encuentra en las instalaciones del Palacio de Justicia. Asimismo se localizó por parte de los Funcionarios Policiales a la adolescente a quien el ciudadano trataba de agredir, cuando fue localizada por el Funcionario se encontraba alterada, llorando, pidiéndole el Funcionario que se calmara identificándola como Marley Cárdenas García quien al dar su versión de los hechos le manifestó al Funcionario que el ciudadano que tenían bajo custodia policial era su padre, que la había golpeado en el rostro, que se había visto en la necesidad de esconderse en el baño ya que el mismo trataba de golpearla con la correa y en un momento que su tía había tratado de defenderla con un palo de escoba, el se lo había arrebatado y partido los vidrios de la puerta del baño donde se encontraba, ocasionando que se cortara con los trozos de vidrio y en un momento de descuido salió huyendo de la vivienda que fue el preciso momento en el cual iba llegando el Funcionario Policial, la adolescente le manifestó al Funcionario Policial que quería que la dejara tranquila con algo parecido a una caución, le solicitó el Funcionario Policial que buscara a su madre y le respondió que ésta no se encontraba en el estado ya que estaba de viaje para Caracas, le preguntó el Funcionario quien era el responsable de ella en ese momento, a lo que respondió que su tía, la buscó y fue identificada la misma como Ligia Cecilia Cárdenas Cáceres, tía de la adolescente y hermana del ciudadano puesto en custodia, se le preguntó a la ciudadana si había testigo de la agresión manifestó que si, pero que debido a que el ciudadano era su hermano no deseaba formular una denuncia , debido a esto decidió el Funcionario consultar la situación con la Dra. Dorelys Barrera , Jueza Segunda de Control de Audiencias Y Medidas de l Tribunal de Violencia Contra la Mujer se le planteó la situación, ella se entrevistó con la adolescente y posteriormente econ el ciudadano , para tratar de mediar la situación como evidenció la clara actitud agresiva del ciudadano hacia su hija le aconsejó al Funcionario Policial que por el bienestar de la adolescente lo mas recomendable es que el ciudadano fuese puesto a disposición del Ministerio Público, al oir la adolescente esta aceptó formular la denuncia pero la tía Ligia Cecilia Cárdenas se negó a sostener una entrevista pero aceptó representar a la adolescente durante la formulación de la denuncia, razón por la cual el ciudadano manifestó la causa de su detención y por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio cinco (05) de autos, denuncia N° 611 interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana MARLEY CARDENAS GARCIA quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a eso de las 6:00 de la tarde de hoy llegué a la casa de una amiga y en ese momento llegó mi papá Omar Enrique Cárdenas Cáceres y me dijo vamos para la casa, ¡tu te vas conmigo para la casa ya¡, nos fuimos para la casa de mi abuela, cuando entramos apenas cerró la puerta, yo le dije ¡ que le pasa¡ y el me dijo ¡ a mi no me vuelva a responder así¡ y me comenzó a dar golpes en el rostro, como pude me alejé y me fui para los muebles en ese momento entró mi tía Ligia Cecilia Cárdenas Cáceres y le dice que no me pegara, le grité, le dije que se fuera, ¡que el para mi no era mi papá¡ mi tía comenzó a empujarlo y forcejear con él para que no me pegara , él le decía que no se metiera y se quitó la correa, salí corriendo bajé las escaleras y le grité a mi primo Cristian que llamara a la policía, me fui directo para el baño, entré en la parte de la regadera, cerré por dentro y me subí a la pared que divide la parte donde está el inodoro, también cerré esa puerta, después me subí otra vez el muro, alcancé a bajarme por el muro a la parte de atrás, pero como vi que estaba muy alto para tirarme a donde estaba un gallinero, mi tía y mi papá estaban en frente de las puertas de los baños, estaban discutiendo, me bajé y me apoyé contra la puerta para no dejarlo entrar, mi papá me decía que abriera la puerta y que saliera , mi tía tenía un palo para defenderse y el le quitó el palo a mi tía y partió el vidrio de la puerta del baño donde yo estaba, los trozos me cayeron todos encima, cerré los ojos , luego me volví a subir al muro otra vez, mi tía le decía a mi papá mire que la china se va a matar, partió el vidrio de la regadera, yo le gritaba que se largara, que se fuera, que para mi no era mi papá, usted se ganó mi odio, yo a usted ya no lo quiero y luego se subió al lavadero con el palo y la correa para tratar de meterse al baño donde yo estaba, yo me bajé del muro y abrí la puerta y mi tía me dijo que saliera corriendo y me fuera, metiéndose en medio de los dos. Salí corriendo y el me siguió, cerré la puerta de la casa, cuando salí estaba un policía con mi primo seguí corriendo , una señora me dijo vayase corriendo, yo seguí corriendo por la cuesta bajando del edificio Nacional yo me voltee y vi que mi papá estaba a pocos metros, seguí corriendo hasta entrar al edificio nacional y me coloqué a llorar, en ese momento me di cuenta que tenía un vidrio en el pie, me quedé ahí hasta que subió mi primo con el policía y mi papá, el estaba muy grosero y alterado que no se dejaba no hablar, ellos lo metieron al puesto policial, trataron de calmarlo y lo tuvieron un rato, después el policía salió me llamó y le dijo a mi primo que llamara a mi tía, para colocar la denuncia, cuando ella llegó el policía salió y habló con mi tía y conmigo, nos preguntó que si queríamos formular la denuncia o no, mi tía preguntó si no había una manera de firmar una caución, los policías nos llevaron donde una juez le plantearon la situación, ella salió para donde mi papá y trató de hablar con él pero el le contestó de muy mala manera y ella les dijo a los policías que procedieran con el caso, entonces nos trajeron a la comandancia para formular la denuncia.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.G; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado CARDENAS CACERES OMAR ENRIQUE, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


Acto seguido la representante de la victima MARLENE GARCIA manifestó lo siguiente: “estoy de acuerdo con la suspensión ya que el se esta portando bien, es todo”

Al cedérsele el derecho de palabra a la víctima M.C.G. quien manifestó: “doctora si estoy de acuerdo mi papa y yo nos llevamos bien, es todo”

La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, asi mismo solicito copia del acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CARDENAS CACERES OMAR ENRRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Salazar de las palmas, Republica de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.506.076, nacido en fecha 07-05-1969, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la ermita, calle 14, numero 0-36, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-343.98.40, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.G; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testificales referidas a: 1.- Declaración del Funcionario Cabo Segundo 339 Guerrero José, adscrito a la Policía del estado Táchira. 2.- Declaración de la ciudadana Ligia Cecilia Cárdenas (Testigo presencial). Declaración de la víctima, adolescente M.C.G.

2.- Documentales referidas a: 1.- Denuncia formulada en fecha 26-08-2010 por la adolescente M.C.G. 2.- Acta Policial de fecha 26-08-10 suscrita por el Funcionario Cabo Segundo 339 Guerrero José, adscrito a la Policía del estado Táchira.

3.- Otros Medios de Pruebas: 1.- Valoración médica por parte del Dr. William Sayago, médico cirujano adscrito al Hospital Central de esta ciudad, quien valoró a la víctima M.C.G.







DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.G, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado CARDENAS CACERES OMAR ENRIQUE, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado CARDENAS CACERES OMAR ENRIQUE de nacionalidad venezolana, natural de Salazar de las palmas, Republica de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.506.076, nacido en fecha 07-05-1969, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la ermita, calle 14, numero 0-36, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-343.98.40, razón por la cual se le impone el cumplimiento de las sigfuientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-11-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.-.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado CARDENAS CACERES OMAR ENRRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Salazar de las palmas, Republica de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.506.076, nacido en fecha 07-05-1969, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la ermita, calle 14, numero 0-36, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-343.98.40, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.G, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado CARDENAS CACERES OMAR ENRRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Salazar de las palmas, Republica de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.506.076, nacido en fecha 07-05-1969, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la ermita, calle 14, numero 0-36, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-343.98.40, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.G, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado CARDENAS CACERES OMAR ENRRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Salazar de las palmas, Republica de Colombia, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 13.506.076, nacido en fecha 07-05-1969, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la ermita, calle 14, numero 0-36, san Cristóbal, Estado Táchira, 0276-343.98.40, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.G; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado CARDENAS CACERES OMAR ENRRIQUE, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada tres meses, líbrese oficio, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 11-11-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 11-11-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-001097