REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000862
ASUNTO : SP21-S-2007-000862
REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Puesto a Derecho en virtud de aprehensión que efectuaren Funcionarios Policiales del presunto agresor SALAZAR CASIQUE LUIS ALFONSO, en fecha 13-11-2010, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; proferida la misma en fecha treinta (30) de febrero de 2010 por esta Instancia Jurisdiccional; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, signada bajo el N° 20-F6-0409-07, constan en la denuncia, de fecha 23 de julio de 2007 formulada por la ciudadana Luimer Ellagerma Guerrero Buitrago con cédula de identidad N° V.- 13.761.052 en contra del ciudadano Luis Alfonso Salazar imputado ya identificado quien al decir de la denunciante es un compañero de trabajo. “El día viernes en horas de la mañana se dirigió a mi a hacerme un reclamo, me reclama que supuestamente me estaba metiendo con su sobrina, yo le dije que se esperara para explicarle como eran las cosas, en ese momento comenzó a insultarme, se fue hacia mí y golpeó tres veces el escritorio, se me lanzó encima para golpearme, no logrando su cometido, el me insultaba y yo también lo insultaba, el señor Luis me amenazó que en cualquier momento se las iba a pagar, y que fuera para donde me diera la gana a denunciarlo, el está acostumbrado a agredir a la gente ya que no es la primera vez que me grita.”-
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando lo siguiente: “doctora yo si me estaba presentando pero no recuerdo en que libro es que me presente. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra el abogado RAFAEL RAMON CAÑIZALES, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de liberad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, Así mismo solicito una constancia de la situación jurídica de mi defendido, es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó en la Audiencia que si se había presentado, más sin embargo no recordaba el número del libro en el que lo estaba haciendo, en contraposición ello con lo informado a este Tribunal mediante Oficio ALG 1995- 10 de fecha 2 de julio de 2010 que el precitado imputado no registra presentaciones en los libros llevados a tal efecto en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, al encontrarnos ante unos hechos señalados por el Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: SALAZAR CASIQUE LUIS ALFONSO, nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-9.233.710, domiciliado riveras del torbes, calle 4, numero 4-34, Estado Táchira 0276-3418478 0416-875.9585 0276-343.4238 y 3448893, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de LUIMER GUERRERO BUITRAGO, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día 12 de enero de 2011 a las 09:00 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 256 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.-
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio
Causa Nº SP21-P-2010-000862