REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asunto Principal N° SP21-S-2010-001102

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GOMEZ AMAYA WILLIAM DE JESUS, Venezolano, natural de Monte Libano, Republica de Colombia, con cédula de Identidad N° V- 22.637.795, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-05-1966, de profesión Obrero, hijo de Geltrudes Amaya (F) y Saúl Gómez (V), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 13 con carrera 8, Coloncito Estado Táchira, teléfono. 0277-8083968.

DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Especializada Segunda.

VICTIMA: CARMEN CECILIA VASQUEZ JAIMES

FISCAL: ABG. SAMMI HAMDAN SULEIMAN, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA VASQUEZ JAIMES.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 27-08-2010, levantada por Cbo/1ero (placa 039) Porras William, Cbo/2do (placa 2046) Angulo José, Distinguido (Placa 2471) Roa Pedro, Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Panamericano, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 05:45 horas de la tarde del día 27-08-2010 encontrándose en la sede de la comisaría Policial de Coloncito, Municipio Panamericano, se recibió llamada telefónica de emergencias Táchira (171) indicando que en el barrio Bolívar calle 13 con carrera 8 de este municipio, se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina, al frente de su vivienda, en la dirección antes indicada, al sitio se traslado la unidad patrullera P-578 Dos efectivos al mando del Cbo/1ero (placa 039) Porras William, al legar al sitio dialogamos con la ciudadana agredida, donde pudimos observar que presentaba hematomas en la cara, específicamente a la altura del ojo izquierdo y en el labio inferior derecho de la boca, misma que nos indico que su concubino la había agredido y se encontraba dentro de la vivienda, procedimos a llamarlo donde el mismo salio, hacia fuera por voluntad propia, se realizo la respectiva inspección personal, no encontrando nada de interés criminalístico, posteriormente lo trasladamos a la sede de la Comisaría Policial de Panamericano le indicamos la causa de la detención y Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en el Comisaría Policial de Panamericano.
Riela al folio Cuatro (04) de autos, denuncia interpuesta ante Comisaría Policial de Panamericano, estado Táchira, por la ciudadana CARMEN CECILIA VASQUEZ JAIMES quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano WILLIAM DE JESUS GOMEZ AMAYA, lo que paso es que hoy 27-08-2010 como a las 6 de la tarde aproximadamente el llego de trabajar y yo le reclame: el por que tenia a una mujer como a las 9 de la noche en la casa cuando yo estaba en Barinas?, entonces el me dijo que era una amiga del hijo de el, entonces yo no lo creí, porque el hijo de el no tiene amigas aquí, el vive en Mérida entonces por lo que yo le había reclamado comenzó a decirme, que para que lo peleaba? Si él lo que estaba era trabajando, y de ahí fue que me agarro y comenzó a golpearme, Eso fue todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano WILLIAM DE JESUS GOMEZ AMAYA, Venezolano, natural de Monte Líbano, Republica de Colombia, con cédula de Identidad N° V- 22.637.795, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-05-1966, de profesión Obrero, hijo de Geltrudes Amaya (F) y Saúl Gómez (V), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 13 con carrera 8, Coloncito Estado Táchira, teléfono. 0277-8083968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA VASQUEZ JAIMES.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA VASQUEZ JAIMES, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado GOMEZ AMAYA WILLIAM DE JESUS, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Al concedérsele el derecho de palabra a la víctima CARMEN CECILIA VASQUEZ manifestó: “No tengo ningún problema con el, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, estamos tratando de reconciliarnos, es todo”.-

La Defensa, ABOGADA GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN Defensora Pública Penal, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento a la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAM DE JESUS GOMEZ AMAYA, Venezolano, natural de Monte Libano, Republica de Colombia, con cédula de Identidad N° V- 22.637.795, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-05-1966, de profesión Obrero, hijo de Geltrudes Amaya (F) y Saúl Gómez (V), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 13 con carrera 8, Coloncito Estado Táchira, teléfono. 0277-8083968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA VASQUEZ JAIMES, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Prueba Pericial referida a: Declaración que rendirá la Médico Astrid Dellacanonica quien practicó la valoración médica a la víctima.
Prueba Testifical referida a: Declaración de los Funcionarios Policiales Cabo Primero William Porras (039), Cabo Segundo (2046) José Angulo y Distinguido (2471) Pedro Roa. Declaración que rendirá Carmen Cecilia Vásquez Jaimes (víctima).
Prueba Documental referida a: Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2010 suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero William Porras (039), Cabo Segundo (2046) José Angulo y Distinguido (2471) Pedro Roa. Informe Médico suscrito por la Médico Astrid Dellacanonica adscrita al Hospital Tipo I, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, quien practicó la valoración médica a la víctima.
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DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA VASQUEZ JAIMES, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado WILLIAM DE JESUS GOMEZ AMAYA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado GOMEZ AMAYA WILLIAM DE JESUS, Venezolano, natural de Monte Libano, Republica de Colombia, con cédula de Identidad N° V- 22.637.795, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-05-1966, de profesión Obrero, hijo de Geltrudes Amaya (F) y Saúl Gómez (V), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 13 con carrera 8, Coloncito Estado Táchira, teléfono. 0277-8083968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA VASQUEZ JAIMES. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, una vez cada dos meses, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 26-10-2011 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado WILLIAM DE JESUS GOMEZ AMAYA, Venezolano, natural de Monte Libano, Republica de Colombia, con cédula de Identidad N° V- 22.637.795, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-05-1966, de profesión Obrero, hijo de Geltrudes Amaya (F) y Saúl Gómez (V), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 13 con carrera 8, Coloncito Estado Táchira, teléfono. 0277-8083968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA VASQUEZ JAIMES, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado WILLIAM DE JESUS GOMEZ AMAYA, Venezolano, natural de Monte Libano, Republica de Colombia, con cédula de Identidad N° V- 22.637.795, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-05-1966, de profesión Obrero, hijo de Geltrudes Amaya (F) y Saúl Gómez (V), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 13 con carrera 8, Coloncito Estado Táchira, teléfono. 0277-8083968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA VASQUEZ JAIMES, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado WILLIAM DE JESUS GOMEZ AMAYA, Venezolano, natural de Monte Libano, Republica de Colombia, con cédula de Identidad N° V- 22.637.795, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-05-1966, de profesión Obrero, hijo de Geltrudes Amaya (F) y Saúl Gómez (V), residenciado en el Barrio Bolívar, calle 13 con carrera 8, Coloncito Estado Táchira, teléfono. 0277-8083968, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA VASQUEZ JAIMES; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado WILLIAN DE JESUS GOMEZ ANAYA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, una vez cada dos meses, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 26-10-2011 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 26-10-2011 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-001102