REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Asunto Principal N° SP21-S-2010-000941

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CANCHICA LOBO HENRRY JOSE: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.677.598, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-02-1989, de profesión obrero, letrado, hijo de Veaney Lobo (V) y padre Henrry Canchica (V), residenciado en sector aguas blancas, cerca de los kioscos de comida, vía san Antonio, vereda bolívar, casa sin numero, municipio libertad, del Estado Táchira teléfono 0276-808.30.98.

DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Especializada Segunda.

VICTIMA: Eglee Carolina Velazco Martínez

FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, Fiscal Sexta (e) del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EGLEE CAROLINA VELAZCO MONTAÑEZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio análisis de las presentes actuaciones, y muy particularmente del Acta Policial, de fecha 13 de agosto de 2010, emanada de Comisaría de Capacho, Municipio Libertad, suscrita por los agentes de policía Cherry Sierra (placa 1594) y Jhan Castañeda (Placa 3095) y Denuncia de la misma fecha, formulada por la ciudadana Eglee Carolina Velazco Montañez, se desprende que, a eso de la una (1:00 pm) de la tarde, en fecha 13-08-10, se encontraba en su casa junto con su concubino, ciudadano Henry José Canchica Lobo, le pidió dinero, éste se molestó, comenzó a insultarla y a gritarle palabras obscenas, discutieron; posteriormente el referido ciudadano le pidió que le preparara el almuerzo y cuando se lo sirvió, le dijo quee no iba a comer, de nuevo la insultó, se fueron hasta donde se encontraba su vehículo y en ese momento, la empujó y le propinó cachetadas, después le dio varios puntapiés por la pierna derecha, y le hizo una llave en el cuello trancándole el aire, se dirigió al Comando de la Policía a formular la denuncia, por lo que se conformó una Comisión Policial, y posteriormente se trasladaron con la víctima hasta el lugar donde se encontraba el agresor, donde practicaron la aprehensión del mismo quien fue identificado como CANCHICA LOBO HENNRY JOSE.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EGLEE CAROLINA VELAZCO MONTAÑEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado HENRRY JOSE CANCHICA LOBO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa, Abogada Gladys González De Barragán Defensora Pública Penal, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento a la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CANCHICA LOBO HENRRY JOSE: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.677.598, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-02-1989, de profesión obrero, letrado, hijo de Veaney Lobo (V) y padre Henrry Canchica (V), residenciado en sector aguas blancas, cerca de los kioscos de comida, vía san Antonio, vereda bolívar, casa sin numero, municipio libertad, del Estado Táchira teléfono 0276-808.30.98, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EGLEE CAROLINA VELAZCO MONTAÑEZ, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimonio de los Funcionarios adscritos a la Comisaría de Libertad, Policía del estado Táchira, Funcionarios Cherry Sierra (placa 1594) y Jhan Castañeda (Placa 3095) quienes en fecha 13-8-10 practicaron la aprehensión del ciudadano Henrry José Canchica Lobo y actuaron en el procedimiento en el cual se fundamenta el acta policial. Testimonio de la ciudadana Eglee Carolina Velazco Montañez (víctima). Constancia médica de fecha 13-08-2010 expedida por el Dr. César Córdoba adscrito al Ambulatorio del Municipio Independencia del estado Táchira. Informe Médico Legal N° 9700-164-4140, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense, practicado a la víctima en el cual aparece: “Contusión equimótica en cadera derecha” Necesitará más o menos seis días de asistencia médica. Testimonio de la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense, Funcionario actuante en el anterior Informe.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EGLEE CAROLINA VELAZCO MONTAÑEZ, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado CANCHICA LOBO HENRRY JOSE, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado HENRRY JOSE CANCHITA LOBO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.677.598, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-02-1989, de profesión obrero, letrado, hijo de Veaney Lobo (V) y padre Henrry Canchica (V), residenciado en sector aguas blancas, cerca de los kioscos de comida, vía san Antonio, vereda bolívar, casa sin numero, municipio libertad, del Estado Táchira teléfono 0276-808.30.98, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EGLEE CAROLINA VELAZCO MONTAÑEZ. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada noventa días (90) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3- obligación de consignar ante el tribunal documentos del niño consistente en la partida de nacimiento para lo cual tendrá un plazo de un mes y deberá consignarle a la victima el valor del apostilla; 4-.- Someterse al Proceso, 4- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 26-10-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado HENRRY JOSE CANCHICA LOBO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.677.598, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-02-1989, de profesión obrero, letrado, hijo de Veaney Lobo (V) y padre Henrry Canchica (V), residenciado en sector aguas blancas, cerca de los kioscos de comida, vía san Antonio, vereda bolívar, casa sin numero, municipio libertad, del Estado Táchira teléfono 0276-808.30.98, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EGLEE CAROLINA VELAZCO MONTAÑEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado HENRRY JOSE CANCHICA LOBO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.677.598, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-02-1989, de profesión obrero, letrado, hijo de Veaney Lobo (V) y padre Henrry Canchica (V), residenciado en sector aguas blancas, cerca de los kioscos de comida, vía san Antonio, vereda bolívar, casa sin numero, municipio libertad, del Estado Táchira teléfono 0276-808.30.98, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EGLEE CAROLINA VELAZCO MONTAÑEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado HENRRY JOSE CANCHICA LOBO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.677.598, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-02-1989, de profesión obrero, letrado, hijo de Veaney Lobo (V) y padre Henrry Canchica (V), residenciado en sector aguas blancas, cerca de los kioscos de comida, vía san Antonio, vereda bolívar, casa sin numero, municipio libertad, del Estado Táchira teléfono 0276-808.30.98, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EGLEE CAROLINA VELAZCO MONTAÑEZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado HENRRY JOSE CANCHICA LOBO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 3 meses, líbrese oficio 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 26-10-2011 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 26-10-2011 a las once (11:00) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-000941