REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002567
ASUNTO : SP21-S-2010-002567

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MUÑOZ MENDOZA ALEXANDER
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2010 por la ciudadana PEREZ MARQUEZ ELIZABETH por ante la Policía del Estado, Comisaría El Piñal quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano AELXANDER MUÑOZ MENDOZA, porque hoy siete de noviembre de dos mil diez como a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente cuando yo me encontraba dentro de mi residencia, fue entonces cuando mi concubino se encontraba tomando cervezas desde temprano empezó a insultarme gritándome groserías (puta, perra, malparida), en ese momento yo le dije que porque tenía que tratarme de esa manera ya que mi familia había venido de visita y el no había sido capaz ni siquiera de saludarlos, en ese momento se me tiró encima y me agarró del cuello tratándome de estrangularme, mis hijos al ver lo que estaba ocurriendo empezaron a llorar y a gritar, razón por la cual el me soltó y me lanzó al piso, yo me levanté del suelo y le entregué el teléfono a mi hija Marly, para que llamara a mi mamá y nos prestara ayuda, ella salió corriendo hacia la calle y el se fue a perseguirla agarrándola, haciéndola también caer al piso, quitándole el teléfono celular y lo partió, yo le dije que el no tenía porque pegarle a Marly, regresándose hasta donde yo estaba y me lanzó un puñetazo en la cara, pegándome en el lado izquierdo, del mismo golpe perdí el equilibrio y me caí hacia atrás golpeándome en la parte posterior de la cabeza y en la espalda a la altura de la cadera ya que en la calle había muchas piedras, por lo que opté por salir corriendo con mis hijos menores hasta el Comando de la Policía de El Piñal donde informé lo que había pasado y allí me prestaron los primeros auxilios y me trasladaron en una patrulla para indicarles la dirección de mi casa, cuando llegamos a mi casa mi concubino se encontraba dentro de la misma y había dañado algunos enseres y ya se encontraba tranquilo, fue ahí cuando salió de la casa y se montó en la patrulla. Cuando llegamos al Comando los policías me indicaron que tenía que formular la denuncia de lo que había ocurrido”.-

Al folio cinco (5) de autos consta entrevista de fecha 07-11-2010 rendida por la ciudadana M.A.CH.P. quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a rendir la presente entrevista debido a que el ciudadano Alexander Muñoz Mendoza, hoy siete de noviembre de 2010, como a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando yo me encontraba dentro de mi casa en compañía de mi mamá y mis hermanos, Alexander, empezó a insultar y a gritarle groserías a mi mamá, en ese momento le dije que porque tenía que tratar a mi mamá de esa manera ya que mis abuelos habían venido de visita y el no había sido capaz de saludarlos, en ese momento se le tiró encima y agarró a mi mamá por el cuello, cuando vi lo que estaba pasando empezé a llorar y a gritar, Alexander al vernos llorar y gritar soltó y lanzó al piso a mi mamá, ella se levantó del suelo y me dio el teléfono, y me dijo que llamara a mis abuelos para que nos prestaran ayuda, yo salí corriendo hacia la calle y el me persiguió agarrándome, haciéndome caer al piso y me quitó el celular y lo partió y mi mamá le dijo que el no tenía porque pegarme, regresándose hasta donde estaba mi mamá y le lanzó un golpe en la cara, ella perdió el equilibrio y se cayó hacia atrás, entonces mi mamá nos agarró y salimos corriendo al Comando de la Policía en El Piñal donde mi mamá les dijo a los Policía lo que había pasado, mi mamá se fue en una patrulla para mostrarles la dirección de mi casa, estando en el Comando le informaron a mi mamá que tenían que tomarme una entrevista para contar lo sucedido”.

Al folio ocho (8) de autos corre inserta Acta Policial de fecha 07 de noviembre de 2010, levantada en la Comisaría El Piñal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 15:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándose Funcionarios Policiales en Servicio de Patrullaje en la Unidad P- 582, se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario Cabo 2do. Placa 2070 Torres Richard indicándoles que se trasladaran a la Comisaría con el fin de prestarle apoyo a una ciudadana a quien el concubino la había golpeado. De inmediato se trasladaron hasta la Comisaría y abordaron a la ciudadana PEREZ MARQUEZ ELIZABETH quien les indicó la dirección de su residencia y donde se encontraba el concubino de la misma, informándole que el mismo se encontraba tomando cervezas, desde temprano empezó a insultarla y a gritarle groserías (perra, puta, malparida), en ese momento ella le dijo que porque tenía que tratarla de esa manera y que en vista del reclamo que la misma le efectuó el ciudadano de nombre Alexander se le tiró encima y la agarró del cuello y trató de estrangularla, y que sus hijos al ver lo que estaba ocurriendo empezaron a llorar y a gritar, razón por la cual la soltó y la lanzó al piso y ella le había entregado el telefono a su hija de nombre MARLY, para que pidiera ayuda, la niña salió corriendo hacia la calle y el la persiguió, la agarró y la hizo caer al piso, le quitó el teléfono celular y lo partió, ella le manifestó a Alexander que porque tenía que pegarle a la niña regresándose hasta donde la misma se encontraba golpeándola con la mano cerrada ( puñetazo9 al lado izquierdo de la cara, y que debido al golpe perdió el equilibrio y se cayó hacia atrás golpeándose en la parte posterior de la cabeza y en la espalda a la altura de la cadera, y que logró salir corriendo con sus hijos menores hasta el Comando de la Policía de El Piñal, al hacerse presentes los Funcionarios Policiales en la dirección suministrada por la ciudadana agredida, les señaló al presunto agresor, quien fue intervenido policialmente quedando detenido, siendo identificado el mismo como ALEXANDER MUÑOZ MENDOZA con cédula de identidad N° V.- 12.815.549.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MUÑOZ MENDOZA ALEXANDER, Venezolano, natural Del piñal, municipio Fernández feo, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.815.549, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-1976, de profesión chofer, letrado, hijo de Eva Mendoza (V) y padre Raimundo Muñoz, residenciado la morita, vía el cerro, casa sin numero, diagonal a la escuela, del, municipio Fernández feo, Estado Táchira 0414-1776100, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 254 de la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de ELIZABETH PEREZ MARQUEZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2010 por la ciudadana PEREZ MARQUEZ ELIZABETH por ante la Policía del Estado, Comisaría El Piñal quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano AELXANDER MUÑOZ MENDOZA, porque hoy siete de noviembre de dos mil diez como a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente cuando yo me encontraba dentro de mi residencia, fue entonces cuando mi concubino se encontraba tomando cervezas desde temprano empezó a insultarme gritándome groserías (puta, perra, malparida), en ese momento yo le dije que porque tenía que tratarme de esa manera ya que mi familia había venido de visita y el no había sido capaz ni siquiera de saludarlos, en ese momento se me tiró encima y me agarró del cuello tratándome de estrangularme, mis hijos al ver lo que estaba ocurriendo empezaron a llorar y a gritar, razón por la cual el me soltó y me lanzó al piso, yo me levanté del suelo y le entregué el teléfono a mi hija Marly, para que llamara a mi mamá y nos prestara ayuda, ella salió corriendo hacia la calle y el se fue a perseguirla agarrándola, haciéndola también caer al piso, quitándole el teléfono celular y lo partió, yo le dije que el no tenía porque pegarle a Marly, regresándose hasta donde yo estaba y me lanzó un puñetazo en la cara, pegándome en el lado izquierdo, del mismo golpe perdí el equilibrio y me caí hacia atrás golpeándome en la parte posterior de la cabeza y en la espalda a la altura de la cadera ya que en la calle había muchas piedras, por lo que opté por salir corriendo con mis hijos menores hasta el Comando de la Policía de El Piñal donde informé lo que había pasado y allí me prestaron los primeros auxilios y me trasladaron en una patrulla para indicarles la dirección de mi casa, cuando llegamos a mi casa mi concubino se encontraba dentro de la misma y había dañado algunos enseres y ya se encontraba tranquilo, fue ahí cuando salió de la casa y se montó en la patrulla. Cuando llegamos al Comando los policías me indicaron que tenía que formular la denuncia de lo que había ocurrido”.-

Al folio cinco (5) de autos consta entrevista de fecha 07-11-2010 rendida por la ciudadana M.A.CH.P. quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a rendir la presente entrevista debido a que el ciudadano Alexander Muñoz Mendoza, hoy siete de noviembre de 2010, como a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando yo me encontraba dentro de mi casa en compañía de mi mamá y mis hermanos, Alexander, empezó a insultar y a gritarle groserías a mi mamá, en ese momento le dije que porque tenía que tratar a mi mamá de esa manera ya que mis abuelos habían venido de visita y el no había sido capaz de saludarlos, en ese momento se le tiró encima y agarró a mi mamá por el cuello, cuando vi lo que estaba pasando empezé a llorar y a gritar, Alexander al vernos llorar y gritar soltó y lanzó al piso a mi mamá, ella se levantó del suelo y me dio el teléfono, y me dijo que llamara a mis abuelos para que nos prestaran ayuda, yo salí corriendo hacia la calle y el me persiguió agarrándome, haciéndome caer al piso y me quitó el celular y lo partió y mi mamá le dijo que el no tenía porque pegarme, regresándose hasta donde estaba mi mamá y le lanzó un golpe en la cara, ella perdió el equilibrio y se cayó hacia atrás, entonces mi mamá nos agarró y salimos corriendo al Comando de la Policía en El Piñal donde mi mamá les dijo a los Policía lo que había pasado, mi mamá se fue en una patrulla para mostrarles la dirección de mi casa, estando en el Comando le informaron a mi mamá que tenían que tomarme una entrevista para contar lo sucedido”.

Al folio ocho (8) de autos corre inserta Acta Policial de fecha 07 de noviembre de 2010, levantada en la Comisaría El Piñal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 15:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándose Funcionarios Policiales en Servicio de Patrullaje en la Unidad P- 582, se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario Cabo 2do. Placa 2070 Torres Richard indicándoles que se trasladaran a la Comisaría con el fin de prestarle apoyo a una ciudadana a quien el concubino la había golpeado. De inmediato se trasladaron hasta la Comisaría y abordaron a la ciudadana PEREZ MARQUEZ ELIZABETH quien les indicó la dirección de su residencia y donde se encontraba el concubino de la misma, informándole que el mismo se encontraba tomando cervezas, desde temprano empezó a insultarla y a gritarle groserías (perra, puta, malparida), en ese momento ella le dijo que porque tenía que tratarla de esa manera y que en vista del reclamo que la misma le efectuó el ciudadano de nombre Alexander se le tiró encima y la agarró del cuello y trató de estrangularla, y que sus hijos al ver lo que estaba ocurriendo empezaron a llorar y a gritar, razón por la cual la soltó y la lanzó al piso y ella le había entregado el telefono a su hija de nombre MARLY, para que pidiera ayuda, la niña salió corriendo hacia la calle y el la persiguió, la agarró y la hizo caer al piso, le quitó el teléfono celular y lo partió, ella le manifestó a Alexander que porque tenía que pegarle a la niña regresándose hasta donde la misma se encontraba golpeándola con la mano cerrada ( puñetazo9 al lado izquierdo de la cara, y que debido al golpe perdió el equilibrio y se cayó hacia atrás golpeándose en la parte posterior de la cabeza y en la espalda a la altura de la cadera, y que logró salir corriendo con sus hijos menores hasta el Comando de la Policía de El Piñal, al hacerse presentes los Funcionarios Policiales en la dirección suministrada por la ciudadana agredida, les señaló al presunto agresor, quien fue intervenido policialmente quedando detenido, siendo identificado el mismo como ALEXANDER MUÑOZ MENDOZA con cédula de identidad N° V.- 12.815.549.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado MUÑOZ MENDOZA ALEXANDER, Venezolano, natural Del piñal, municipio Fernández feo, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.815.549, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-1976, de profesión chofer, letrado, hijo de Eva Mendoza (V) y padre Raimundo Muñoz, residenciado la morita, vía el cerro, casa sin numero, diagonal a la escuela, del, municipio Fernández feo, Estado Táchira 0414-1776100, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 254 de la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de ELIZABETH PEREZ MARQUEZ.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, 3- obligación de salirse del hogar, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ELIZABETH PEREZ MARQUEZ tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 254 de la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de ELIZABETH PEREZ MARQUEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MUÑOZ MENDOZA ALEXANDER, Venezolano, natural Del piñal, municipio Fernández feo, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.815.549, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-1976, de profesión chofer, letrado, hijo de Eva Mendoza (V) y padre Raimundo Muñoz, residenciado la morita, vía el cerro, casa sin numero, diagonal a la escuela, del, municipio Fernández feo, Estado Táchira 0414-1776100, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 254 de la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de ELIZABETH PEREZ MARQUEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 24 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada dos meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados MUÑOZ MENDOZA ALEXANDER, Venezolano, natural Del piñal, municipio Fernández feo, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.815.549, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-1976, de profesión chofer, letrado, hijo de Eva Mendoza (V) y padre Raimundo Muñoz, residenciado la morita, vía el cerro, casa sin numero, diagonal a la escuela, del, municipio Fernández feo, Estado Táchira 0414-1776100, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 254 de la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de ELIZABETH PEREZ MARQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: MUÑOZ MENDOZA ALEXANDER, Venezolano, natural Del piñal, municipio Fernández feo, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.815.549, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-1976, de profesión chofer, letrado, hijo de Eva Mendoza (V) y padre Raimundo Muñoz, residenciado la morita, vía el cerro, casa sin numero, diagonal a la escuela, del, municipio Fernández feo, Estado Táchira 0414-1776100, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y TRATO CRUEL previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 254 de la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de ELIZABETH PEREZ MARQUEZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 24 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada dos meses, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, 3- obligación de salirse del hogar, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-002567