REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001747
ASUNTO : SP21-S-2010-001747

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-10.147.714, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-09-1963, de profesión Comerciante, letrado, hijo de María diomedes Niño Villanueva (V) y José domingo Villanueva (F), residenciado Barrio Nuevo Madre Juana Casa N° 3-94 al lado del colegio.

DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Especializada Segunda.

VICTIMA: AURA ISABEL GUERRA MARQUEZ

FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GUERRA MARQUEZ AURA ISABEL.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio uno (1) de autos, Denuncia de fecha 03-10-2010 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Guerra Márquez Aura Isabel quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre José Fernando Villanueva Niño, ya que el día de hoy domingo 03-10-10 aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, me agredió físicamente por diferentes partes de la cara, porque yo me vine de donde me estaba quedando con el, diciéndole que me iba para el ambulatorio porque me sentía muy mal, y entonces el se molestó y me dijo que me iba a mandar para mi casa con los ojos morados y desde el día jueves me ha tenido sometido en la casa de él y amenazándome que me iba a joder toda mi familia”.

Riela al folio tres (3) Informe Médico Examen suscrito por el Dr. Nelson Báez adscrito al C.I.C.P.C. Medicatura Forense en el cual se aprecia lo siguiente: Se valora paciente quien presenta contusión equimótica y edema en pómulo derecho de cuatro centímetros de diámetro excoriaciones lineales superficiales en ambos antebrazos. Amerita 15 días de asistencia médica salvo complicaciones. Secuelas se informará.-

Consta en autos al folio cuatro (4), Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2010 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales acompañados de la víctima se dirigieron hacia el Barrio Nuevo Madre Juan, calle 1, de esta ciudad, a fin de ubicar y trasladar al Despacho del C.I.C.P.C Sub Delegación San Cristóbal, al ciudadano Villanueva Niño José Fernando, una vez apersonados en el referido sector la víctima señaló la residencia del mencionado ciudadano, motivo por el cual con la seguridad del caso, se apersonaron hasta el lugar atendiéndolos el ciudadano VILLANUEVA NIÑO JOSE FERNANDO a quien le manifestaron los Funcionarios Policiales una vez se identificaron que quedaba detenido.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GUERRA MARQUEZ AURA ISABEL; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente la víctima AURA ISABEL GUERRA MARQUEZ manifestó: “estoy de acuerdo con la suspensión, pero el que no se me acerque ni me mire ni nada, es todo”.

La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, así mismo pido copia del acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito copia del acta, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-10.147.714, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-09-1963, de profesión Comerciante, letrado, hijo de María diomedes Niño Villanueva (V) y José domingo Villanueva (F) residenciado Barrio Nuevo Madre Juana Casa N° 3-94 al lado del colegio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GUERRA MARQUEZ AURA ISABEL; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración en Juicio Oral: 1.1- Funcionarios actuantes y expertos: Declaración del ciudadano Dr. Nelson Báez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Táchira. Declaración del Funcionario Detective Reinaldo Beltrán, Inspector Jefe Domingo Chacón y Detective Johan Marto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscriben el Acta de Investigación Penal y el Acta de Inspección N° 4473.- 1.2.- Declaración de la Victima y Testigos: Declaración de Aura Isabel Guerra Márquez (víctima).

2.- Documentales: Informe de Reconocimiento Médico Legal de fecha 03-10-2010 suscrito por el ciudadano Dr. Nelson Báez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Táchira, practicado a la ciudadana Aura Isabel Guerra Márquez Acta de Inspección Técnica N° 4473 de fecha 03-10-2010 suscrita por los Funcionarios Detective Reinaldo Beltrán, y Agente Johan Marto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GUERRA MARQUEZ AURA ISABEL; tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-10.147.714, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-09-1963, de profesión Comerciante, letrado, hijo de María diomedes Niño Villanueva (V) y José domingo Villanueva (F) residenciado Barrio Nuevo Madre Juana Casa N° 3-94 al lado del colegio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GUERRA MARQUEZ AURA ISABEL, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez al cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a terapias en el CPAO una vez cada meses, librese oficio 5-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-12-2011 a las diez (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.-.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-10.147.714, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-09-1963, de profesión Comerciante, letrado, hijo de María diomedes Niño Villanueva (V) y José domingo Villanueva (F) residenciado Barrio Nuevo Madre Juana Casa N° 3-94 al lado del colegio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GUERRA MARQUEZ AURA ISABEL, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-10.147.714, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-09-1963, de profesión Comerciante, letrado, hijo de María diomedes Niño Villanueva (V) y José domingo Villanueva (F) residenciado Barrio Nuevo Madre Juana Casa N° 3-94 al lado del colegio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GUERRA MARQUEZ AURA ISABEL, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, con cedula de Identidad N° V-10.147.714, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-09-1963, de profesión Comerciante, letrado, hijo de María diomedes Niño Villanueva (V) y José domingo Villanueva (F) residenciado Barrio Nuevo Madre Juana Casa N° 3-94 al lado del colegio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GUERRA MARQUEZ AURA ISABEL; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOSÉ FERNANDO VILLANUEVA NIÑO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- obligación de asistir a terapias en el CPAO una vez cada 3 meses, en el lapso de un año; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 07-12-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-001747