REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004152
ASUNTO : SJ21-S-2008-004152

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DUQUE PEÑA GERSON ENRIQUE, venezolano, con cedula de identidad N° V-13.145.831, soltero, residenciado prados del torbes, Táriba, calle 1 con carrera 1 N° 01-04, cerca de túnel de santa Eduviges, Estado Táchira 0276-3948982.

DEFENSOR: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal.

VICTIMA: JORJETT NASSOUR SABA

FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, Fiscal Sexta (e) del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

RELACIÓN DE LOS HECHOS


Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira en fecha 14 de junio de 2010, por la ciudadana JORJETT NASSOUR SABA se desprende que, el día jueves tres de junio de 2010, aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.) el ciudadano DUQUE PEÑA GERSON ENRIQUE se encontraba en el negocia donde el labora, ubicado en la Cerrajeria Serra Cristal de Barrio Obrero, de esta ciudad, donde se presentó la ciudadana Jorjett Nassourt Saba y luego de una discusión con su ex pareja (Gerson Enrique Duque Peña) éste la ofendió con palabras obscenas (perra, ridícula, sucia) y trató de retirarse del lugar en su motocicleta y ella se le atravesó para que no se fuera, comenzaron a forcejear con la moto y el ciudadano Gerson Duque le dobló la mano y provocó que esta se cortara con la moto.
Por los hechos antes expuestos, la ciudadana Jorjett Nassour Saba, fue remitida a la Medicatura Forense, donde fue evaluada por el Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció: “Contusión equimótica de dos (2) centímetros de diámetro en quinto dedo de mano derecha, amerita diez (109 días de asistencia médica salvo complicaciones, secuelas se informará”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JORJETT NASSOUR SABA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado GONZALEZ PAEZ JUAN MIGUEL, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


Al cedérsele el derecho de palabra a la víctima VASQUEZ BUENO SANDRA PATRICIA quien manifestó: “doctora estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”

La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado GONZALEZ PAEZ JUAN MIGUEL, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 15-03-1984, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° CC-1.092.335.105, de profesión u oficio vendedor, residenciado en El Vigía, Zona Industrial, Barrio 24 de febrero, casa sin número, detrás de los bomberos, estado Mérida y Zorca Providencia donde quedaba la antigua tasca de Zorca en el segundo piso (dirección de la madre) 0416-1181263 y 0246-9791520, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SANDRA PATRICIA VASQUEZ; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Acta Policial de fecha 17-11-2008 suscrita por el Agente Maglir Becerra Medina placa 3137 y Rafael Maldonado Delgado placa 3236. 2.- Testimonio de Agente Maglir Becerra Medina placa 3137 y Rafael Maldonado Delgado placa 3236.
3.- Testimonio de la ciudadana Sandra Patricia Vásquez Bueno (la víctima).
4.- Constancia médica de fecha 17-11-2008 expedida por la Dra. Belkys Román de Bueno, médico cirujano de guardia adscrita a la Corporación de Salud, Misión Barrio Adentro quien valoró a la víctima Sandra Patricia Bueno.
5.- Testimonio de la Dra. Belkys Román de Bueno, médico cirujano de guardia adscrita a la Corporación de Salud, Misión Barrio Adentro .

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SANDRA PATRICIA VASQUEZ tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado GONZALEZ PAEZ JUAN MIGUEL, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado GONZALEZ PAEZ JUAN MIGUEL, Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 15-03-1984, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° CC-1.092.335.105, de profesión u oficio vendedor, residenciado en El Vigía, Zona Industrial, Barrio 24 de febrero, casa sin número, detrás de los bomberos, estado Mérida y Zorca Providencia donde quedaba la antigua tasca de Zorca en el segundo piso (dirección de la madre) 0416-1181263 y 0246-9791520, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado DUQUE PEÑA GERSON ENRRIQUE, venezolano, con cedula de identidad N° V-13.145.831, soltero, residenciado prados del torbes, tariba, calle 1 con carrera 1 N° 01-04, cerca de túnel de santa Eduviges, Estado Táchira 0276-3948982, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JORJETT NASSOUR SABA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado DUQUE PEÑA GERSON ENRRIQUE, venezolano, con cedula de identidad N° V-13.145.831, soltero, residenciado prados del torbes, tariba, calle 1 con carrera 1 N° 01-04, cerca de túnel de santa Eduviges, Estado Táchira 0276-3948982, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JORJETT NASSOUR SABA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado DUQUE PEÑA GERSON ENRRIQUE, venezolano, con cedula de identidad N° V-13.145.831, soltero, residenciado prados del torbes, tariba, calle 1 con carrera 1 N° 01-04, cerca de túnel de santa Eduviges, Estado Táchira 0276-3948982, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de JORJETT NASSOUR SABA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado DUQUE PEÑA GERSON ENRRIQUE, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 3 meses, líbrese oficio; 5- obligación de llevar 2 mercados al geriátrico medarda piñero por la cantidad de 250 Bs. cada uno; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 08-11-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 08-11-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-P-2010-004152