REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002529
ASUNTO : SP21-S-2010-002529

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: OSORIO NIETO CORNELIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA
SECRETARIO: ABG. VICTOR ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 05 de noviembre de 2010, levantada en la Estación Policial de Libertad, Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy encontrándose Funcionarios Policiales en Servicio de Patrullaje en la Unidad P- 608, en compañía del Cabo Segundo 2263 Marco Patiño, por la Jurisdicción del Municipio Libertad, cuando recibi reporte por parte del Inspector Jhiosser Torres, Supervisor de los Servicios de esta Estación Policial, indicando que se trasladaran hacia la Escuela Bolivariana Libertad, ya que en el sitio hay una Violencia en contra de la Mujer, inmediatamente se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistaron con la ciudadana ESMERALDA NIÑO CARDENAS con cédula de identidad N° V.- 10.161.937, profesora de esa Unidad Educativa, refiriendo que anoche había tenido un problema con su ex concubino en donde la agredió físicamente y en el día de hoy se la ha pasado al frente de la Escuela preguntando por ella, la misma les señaló al ciudadano en mención, quien se encontraba al frente de la referida Institución, en donde procedieron a intervenirlo policialmente y quien quedó detenido siendo identificado como OSORIO NIETO CORNELIO.

Al folio cinco (5) de autos, consta denuncia interpuesta por la victima ESMERALDA NIÑO CARDENAS por ante la Estación Policial de Libertad, Policía del Estado Táchira, mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de ayer a eso de las diez de la noche, me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en la carrera 5, casa número 4 -16, del Centro Parte Baja del Municipio Libertad, cuando en eso llegó mi ex concubino de nombre JOSE CORNELIO NIETO OSORIO, supuestamente a ver a nuestra hija de nombre J. E. N., de 13 años de edad, quien también se encontraba en la casa de mi mamá y con ese pretexto entró, el mismo se encontraba en estado de ebriedad, cuando el pasa al cuarto en donde yo me encontraba durmiendo sin mediar palabras se me fue encima con intenciones de golpearme yo como pude me defendí, lo evadí y puse los pies, pero el llegó a darme varios golpes en la cara y en el cuerpo, como pude logré sacarlo y no dije nada y me quedé en el cuarto, posteriormente a eso cinco minutos el volvió a entrar y volvió a hacer lo mismo, yo grité y salió mi mamá y mi hija, a ellos les dio casi una crisis de nervios al ver la situación, entre todos logramos sacarlo de la casa, la niña lo amenazó de que lo iba a denunciar ante el CPNA, seguidamente empezó a llamar a mi celular y hasta las dos de la mañana no dejó el fastidio, tocaba la puerta y no dejaba dormir, después en el día de hoy a eso de las 8:00 de la mañana la portera de la Escuela Bolivariana Libertad, la cual es el sitio de mi trabajo, me notifica que mi exconcubino se encontraba afuera preguntando por mi, yo le dije a ella que le dijera que yo no fui a trabajar hoy, pero el mismo se quedó parado hasta las 10:00 de la mañana frente a la Unidad Educativa, cuando el se retiró yo me fui al Comando de la Policía del Municipio Libertad y coloqué la denuncia, los Policías se fueron conmigo hacia el liceo donde yo trabajo pero ya mi exconcubino se había retirado, los funcionarios me indicaron que si lo veía por ahí, los llamara a eso de las 11:30 horas de la mañana mi exconcubino volvió a llegar al Liceo y yo inmediatamente llamé a la Policía y ellos llegaron. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE CORNELIO NIETO OSORIO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 5.657.048, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-04-1962, de profesión Obrero, letrados, hijo de Ana Osorio (V) y Cornelio Nieto (V) residenciado Barrio el cementerio Vía Principal, Casa N° 5-45, Municipio Libertad del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESMERALDA NIÑO CARDENAS.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 05 de noviembre de 2010, levantada en la Estación Policial de Libertad, Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy encontrándose Funcionarios Policiales en Servicio de Patrullaje en la Unidad P- 608, en compañía del Cabo Segundo 2263 Marco Patiño, por la Jurisdicción del Municipio Libertad, cuando recibi reporte por parte del Inspector Jhiosser Torres, Supervisor de los Servicios de esta Estación Policial, indicando que se trasladaran hacia la Escuela Bolivariana Libertad, ya que en el sitio hay una Violencia en contra de la Mujer, inmediatamente se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistaron con la ciudadana ESMERALDA NIÑO CARDENAS con cédula de identidad N° V.- 10.161.937, profesora de esa Unidad Educativa, refiriendo que anoche había tenido un problema con su ex concubino en donde la agredió físicamente y en el día de hoy se la ha pasado al frente de la Escuela preguntando por ella, la misma les señaló al ciudadano en mención, quien se encontraba al frente de la referida Institución, en donde procedieron a intervenirlo policialmente y quien quedó detenido siendo identificado como OSORIO NIETO CORNELIO.

Al folio cinco (5) de autos, consta denuncia interpuesta por la victima ESMERALDA NIÑO CARDENAS por ante la Estación Policial de Libertad, Policía del Estado Táchira, mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de ayer a eso de las diez de la noche, me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en la carrera 5, casa número 4 -16, del Centro Parte Baja del Municipio Libertad, cuando en eso llegó mi ex concubino de nombre JOSE CORNELIO NIETO OSORIO, supuestamente a ver a nuestra hija de nombre J. E. N., de 13 años de edad, quien también se encontraba en la casa de mi mamá y con ese pretexto entró, el mismo se encontraba en estado de ebriedad, cuando el pasa al cuarto en donde yo me encontraba durmiendo sin mediar palabras se me fue encima con intenciones de golpearme yo como pude me defendí, lo evadí y puse los pies, pero el llegó a darme varios golpes en la cara y en el cuerpo, como pude logré sacarlo y no dije nada y me quedé en el cuarto, posteriormente a eso cinco minutos el volvió a entrar y volvió a hacer lo mismo, yo grité y salió mi mamá y mi hija, a ellos les dio casi una crisis de nervios al ver la situación, entre todos logramos sacarlo de la casa, la niña lo amenazó de que lo iba a denunciar ante el CPNA, seguidamente empezó a llamar a mi celular y hasta las dos de la mañana no dejó el fastidio, tocaba la puerta y no dejaba dormir, después en el día de hoy a eso de las 8:00 de la mañana la portera de la Escuela Bolivariana Libertad, la cual es el sitio de mi trabajo, me notifica que mi exconcubino se encontraba afuera preguntando por mi, yo le dije a ella que le dijera que yo no fui a trabajar hoy, pero el mismo se quedó parado hasta las 10:00 de la mañana frente a la Unidad Educativa, cuando el se retiró yo me fui al Comando de la Policía del Municipio Libertad y coloqué la denuncia, los Policías se fueron conmigo hacia el liceo donde yo trabajo pero ya mi exconcubino se había retirado, los funcionarios me indicaron que si lo veía por ahí, los llamara a eso de las 11:30 horas de la mañana mi exconcubino volvió a llegar al Liceo y yo inmediatamente llamé a la Policía y ellos llegaron. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado JOSE CORNELIO NIETO OSORIO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 5.657.048, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-04-1962, de profesión Obrero, letrados, hijo de Ana Osorio (V) y Cornelio Nieto (V) residenciado Barrio el cementerio Vía Principal, Casa N° 5-45, Municipio Libertad del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESMERALDA NIÑO CARDENAS.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.- Salida de la residencia en común autorizándolo solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.-Prohibición de agredir a la victima 3.- Prohibición de acercarse a la victima 4.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, de conformidad con el artículo 87 numerales 3. 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ESMERALDA NIÑO CARDENAS tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESMERALDA NIÑO CARDENAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE CORNELIO NIETO OSORIO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 5.657.048, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-04-1962, de profesión Obrero, letrados, hijo de Ana Osorio (V) y Cornelio Nieto (V) residenciado Barrio el cementerio Vía Principal, Casa N° 5-45, Municipio Libertad del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESMERALDA NIÑO CARDENAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Dos meses. 5.- Someterse al Proceso, 6.- Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado de JOSE CORNELIO NIETO OSORIO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 5.657.048, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-04-1962, de profesión Obrero, letrados, hijo de Ana Osorio (V) y Cornelio Nieto (V) residenciado Barrio el cementerio Vía Principal, Casa N° 5-45, Municipio Libertad del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESMERALDA NIÑO CARDENAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: de JOSE CORNELIO NIETO OSORIO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 5.657.048, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-04-1962, de profesión Obrero, letrados, hijo de Ana Osorio (V) y Cornelio Nieto (V) residenciado Barrio el cementerio Vía Principal, Casa N° 5-45, Municipio Libertad del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ESMERALDA NIÑO CARDENAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Dos meses. 5.- Someterse al Proceso, 6.- Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Salida de la residencia en común autorizándolo solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.-Prohibición de agredir a la victima 3.- Prohibición de acercarse a la victima 4.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, de conformidad con el artículo 87 numerales 3. 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-002529