REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002528
ASUNTO : SP21-S-2010-002528

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: RODRIGUEZ SEIJAS PEDRO ENRIQUE
DEFENSOR: ABG. GERONIMO EDUARDO OTERO
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 04 de noviembre de 2010, levantada en la Comisaría La Concordia, Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha encontrándose Funcionarios Policiales en Servicio de Patrullaje en la Unidad P- 891, se recibió llamada radiofónica de parte de la Funcionaria Distinguido Placa 3248 Cáceres Leidy adscrita a la Red de Emergencias Táchira 171, informando que en el Centro Clínico “La Colina” ubicado en la carrera 25 de Barrio Obrero de esta ciudad, se encontraba un ciudadano, quien asistió a una consulta médica en el referido Centro Clínico y posteriormente presentó una conducta agresiva en contra de una doctora quien labora en el Centro ya especificado, donde la misma resultó agredida físicamente por parte del mismo. En vista de tal situación, se trasladaron Funcionarios Policiales hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, donde una vez estando presente en el precitado lugar, se les acercó una ciudadana , quien les manifestó ser víctima en el presente caso, manifestándoles que para el momento en que se encontraba laborando en su consultorio privado, llegó un ciudadano con la intención de asistir a un diagnóstico médico donde al cabo de determinado tiempo, el mismo se impacientó y asumió una conducta agresiva en contra de la ciudadana en cuestión, donde de igual manera el mismo le vociferaba palabras obscenas en su contra, de igual manera nos indicó que el mismo hace pocos instantes se había acabado de retirar del consultorio y era posible encontrarlo en la salida de la clínica. Seguidamente los Funcionarios Policiales le manifestaron a la víctima que los acompañara hasta la salida con la finalidad de ubicar al presunto agresor, con la finalidad de intervenirlo policialmente y fue para el momento que se acercaron hasta la puerta que da salida al estacionamiento, que la ciudadana les señaló a un ciudadano, manifestándoles que el mismo había sido el partícipe de los hechos antes narrados. Seguidamente los Agentes Policiales procedieron a detener al ciudadano RODRIGUEZ SEIJAS PEDRO ENRIQUE con cédula de identidad N° V.- 4.845.812.

Corre inserta al folio seis (6) de autos, denuncia interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2010 por la ciudadana JACOME BARRETO LUZ ALEXANDRA por ante la Policía del Estado, Unidad Contra la Delincuencia Organizada quien manifestó lo siguiente: “ Yo llego al consultorio como a eso de las 9:00 de la mañana pero en ese momento se encontraba dando consulta mi colega el Doctor José Luis Rosales yo tenía que esperar que el terminara su consulta para yo poder atender a mis pacientes. El último paciente de mi colega era un bebé que el anteriormente ya lo había operado. Mi secretaria se comunica conmigo para expresarme que el primer paciente de mi consulta se encontraba molesto porque no lo habían atendido, yo le digo a mi secretaria que si quería esperara como unos 15 a 20 minutos porque no sabía cuanto se iba a tardar mi colega revisando al niño. El Doctor José Luis Rosales termina la consulta a eso de las 10:00 y sale del consultorio, le digo a mi secretaria MARILYN MONROY que me haga subir los dos primeros pacientes y hago pasar el primer paciente el señor PEDRO RODRIGUEZ el señor entra a mi consultorio de una forma agresiva y altanera acompañado con una señora, yo les digo que se sienten pero la señora se queda de pie mas el señor se sienta. Yo le pregunto al señor cual es el motivo de la consulta el señor me dice que “porque la necesidad tiene cara de perro” porque si no, no se hubiese esperado y me lanza sobre el escritorio la orden de interconsulta de li colega LUIS MARQUEZ que lo vió el 01 de noviembre de este mismo año remitiendo a consulta de retina indicándole la posibilidad de consultar con el Doctor JOSE GREGORIO MARQUEZ o conmigo como consta en la solicitud de interconsulta. Luego el paciente en forma agresiva me grita y amenaza con demandarme alegando que yo no lo quería atender. Yo le respondo muy calmada y sin subir mi tono de voz que entendía que estaba molesto y que con mucho gusto lo iba a atender pero que dejara de gritarme a lo que el responde agresivamente y con palabras obscenas el me dice que el habla así y que a nosotros los médicos no nos gusta que nos digan la verdad y que yo lo tengo que atender porque si no me demanda. Ante esto yo le digo que no lo puedo examinar porque se encuentra en una actitud muy agresiva y hostil por lo que llamo a mi secretaria, indicándole que le regrese el dinero que se canceló para que el Señor Pedro fuera visto en consulta (200 bolívares fuertes, el cual fue regresado tal como consta en el original de la factura entregado por dicho paciente). De ahí procedo a escribirle al DR. LUIS MARQUEZ que no puedo atender al paciente, se encuentra molesto y que recomiendo que sea valorado por los retínologos Doctor JOSE MARQUEZ o el Doctor RUGGERO BAMBINI. El paciente monta en cólera y me grita que yo no puedo escribir nada en esa hoja porque esa es la prueba con la que me va a demandar por lo cual le digo que la orden de interconsulta me la mandan para que yo responda en ella y la regrese al médico remitente Doctor LUIS MARQUEZ como era mi intención, le solicito al paciente que salga del consultorio a lo cual él se niega y sigue insultándome por lo cual decido irme yo del consultorio, me levanto tomo mi cartera, y la orden de interconsulta y abro la puerta , en este momento el paciente se abalanza sobre mi para quitarme la orden interconsulta, la cual me niego a dársela me toma por los brazos, me golpea, me lanza al piso cayendo yo al corredor de los consultorios y al verme totalmente indefensa y en temor a que continúe agrediéndome comienzo a pedir auxilio gritando, saliendo la gente que se encontraba en la zona de arriba y subiendo los vigilantes por lo que el señor me suelta y yo corro alejándome del señor Pedro Ramírez, llamo a la secretaria para que cancele el resto de la consulta y me comunique con mi familia. Entra el Cabo Segundo Guerrero quien me indica el procedimiento que debería seguir cuando salgo del edificio veo que el señor PEDRO RAMIREZ se encontraba acompañado con otros Funcionarios de la Policía y en ese momento la señora que lo acompañó dentro del consultorio me confronta, se identifica como su esposa y me amenaza diciéndome que si yo denuncio, ellos me van a demandar a mi. Me monto en el carro de mi hermano que ya había llegado y le pido que me traiga al comando para poner la denuncia.
Riela al folio coho (8) de autos entrevista rendida por la ciudadana Yamile Esperanza Carrero, de fecha 04-11-2010 en la Sala de Denuncias de la Policía del Estado Táchira. Unidad de Delincuencia Organizada quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Siendo las 10:30 horas de la mañana se escucha en el área de segundo piso de la Unidad de Endocrinología y enfermedades metabólicas, donde laboro como médico especialista en psiquiatría los gritos de una mujer que piden auxilio y llaman al personal masculino que trabajan con nosotros de seguridad, específicamente al señor Justiniano yo abro la puerta de mi consultorio y observo a una mujer en el piso en el primer momento no la reconozco pero inmediatamente me doy cuenta que es la Doctora JACOME la yudo a incorporarse me informa que ha sido maltratada por el paciente que estaba en su consultorio, escucho que el señor le pide que entregue el informe, me dirijo a mi consultorio llamo a la secretaria para que por favor envíe al personal de seguridad que se apersona casi inmediatamente las doctoras Liz Flores y Rita Zambrano al igual que yo tratamos de mediar en la situación y al estar controlado y supervisado por el personal de seguridad de la clínica y percatarnos que la Dra. Jacome estaba más tranquila y se apoyaba en el recurso telefónico continuamos con la labor de la mañana.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ SEIJAS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-4.845.812, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 23-02-1950, de 52 años de edad, de profesión Asesor de Seguros, letrados, hijo de Graciela Seijas (F) y Ramón Rodríguez (F) residenciado en la avenida Principal de Pueblo Nuevo residencias los Naranjos N° PB-04 Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ ALEXANDRA JACOME BARRETO.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 04 de noviembre de 2010, levantada en la Comisaría La Concordia, Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha encontrándose Funcionarios Policiales en Servicio de Patrullaje en la Unidad P- 891, se recibió llamada radiofónica de parte de la Funcionaria Distinguido Placa 3248 Cáceres Leidy adscrita a la Red de Emergencias Táchira 171, informando que en el Centro Clínico “La Colina” ubicado en la carrera 25 de Barrio Obrero de esta ciudad, se encontraba un ciudadano, quien asistió a una consulta médica en el referido Centro Clínico y posteriormente presentó una conducta agresiva en contra de una doctora quien labora en el Centro ya especificado, donde la misma resultó agredida físicamente por parte del mismo. En vista de tal situación, se trasladaron Funcionarios Policiales hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, donde una vez estando presente en el precitado lugar, se les acercó una ciudadana , quien les manifestó ser víctima en el presente caso, manifestándoles que para el momento en que se encontraba laborando en su consultorio privado, llegó un ciudadano con la intención de asistir a un diagnóstico médico donde al cabo de determinado tiempo, el mismo se impacientó y asumió una conducta agresiva en contra de la ciudadana en cuestión, donde de igual manera el mismo le vociferaba palabras obscenas en su contra, de igual manera nos indicó que el mismo hace pocos instantes se había acabado de retirar del consultorio y era posible encontrarlo en la salida de la clínica. Seguidamente los Funcionarios Policiales le manifestaron a la víctima que los acompañara hasta la salida con la finalidad de ubicar al presunto agresor, con la finalidad de intervenirlo policialmente y fue para el momento que se acercaron hasta la puerta que da salida al estacionamiento, que la ciudadana les señaló a un ciudadano, manifestándoles que el mismo había sido el partícipe de los hechos antes narrados. Seguidamente los Agentes Policiales procedieron a detener al ciudadano RODRIGUEZ SEIJAS PEDRO ENRIQUE con cédula de identidad N° V.- 4.845.812.

Corre inserta al folio seis (6) de autos, denuncia interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2010 por la ciudadana JACOME BARRETO LUZ ALEXANDRA por ante la Policía del Estado, Unidad Contra la Delincuencia Organizada quien manifestó lo siguiente: “ Yo llego al consultorio como a eso de las 9:00 de la mañana pero en ese momento se encontraba dando consulta mi colega el Doctor José Luis Rosales yo tenía que esperar que el terminara su consulta para yo poder atender a mis pacientes. El último paciente de mi colega era un bebé que el anteriormente ya lo había operado. Mi secretaria se comunica conmigo para expresarme que el primer paciente de mi consulta se encontraba molesto porque no lo habían atendido, yo le digo a mi secretaria que si quería esperara como unos 15 a 20 minutos porque no sabía cuanto se iba a tardar mi colega revisando al niño. El Doctor José Luis Rosales termina la consulta a eso de las 10:00 y sale del consultorio, le digo a mi secretaria MARILYN MONROY que me haga subir los dos primeros pacientes y hago pasar el primer paciente el señor PEDRO RODRIGUEZ el señor entra a mi consultorio de una forma agresiva y altanera acompañado con una señora, yo les digo que se sienten pero la señora se queda de pie mas el señor se sienta. Yo le pregunto al señor cual es el motivo de la consulta el señor me dice que “porque la necesidad tiene cara de perro” porque si no, no se hubiese esperado y me lanza sobre el escritorio la orden de interconsulta de li colega LUIS MARQUEZ que lo vió el 01 de noviembre de este mismo año remitiendo a consulta de retina indicándole la posibilidad de consultar con el Doctor JOSE GREGORIO MARQUEZ o conmigo como consta en la solicitud de interconsulta. Luego el paciente en forma agresiva me grita y amenaza con demandarme alegando que yo no lo quería atender. Yo le respondo muy calmada y sin subir mi tono de voz que entendía que estaba molesto y que con mucho gusto lo iba a atender pero que dejara de gritarme a lo que el responde agresivamente y con palabras obscenas el me dice que el habla así y que a nosotros los médicos no nos gusta que nos digan la verdad y que yo lo tengo que atender porque si no me demanda. Ante esto yo le digo que no lo puedo examinar porque se encuentra en una actitud muy agresiva y hostil por lo que llamo a mi secretaria, indicándole que le regrese el dinero que se canceló para que el Señor Pedro fuera visto en consulta (200 bolívares fuertes, el cual fue regresado tal como consta en el original de la factura entregado por dicho paciente). De ahí procedo a escribirle al DR. LUIS MARQUEZ que no puedo atender al paciente, se encuentra molesto y que recomiendo que sea valorado por los retínologos Doctor JOSE MARQUEZ o el Doctor RUGGERO BAMBINI. El paciente monta en cólera y me grita que yo no puedo escribir nada en esa hoja porque esa es la prueba con la que me va a demandar por lo cual le digo que la orden de interconsulta me la mandan para que yo responda en ella y la regrese al médico remitente Doctor LUIS MARQUEZ como era mi intención, le solicito al paciente que salga del consultorio a lo cual él se niega y sigue insultándome por lo cual decido irme yo del consultorio, me levanto tomo mi cartera, y la orden de interconsulta y abro la puerta , en este momento el paciente se abalanza sobre mi para quitarme la orden interconsulta, la cual me niego a dársela me toma por los brazos, me golpea, me lanza al piso cayendo yo al corredor de los consultorios y al verme totalmente indefensa y en temor a que continúe agrediéndome comienzo a pedir auxilio gritando, saliendo la gente que se encontraba en la zona de arriba y subiendo los vigilantes por lo que el señor me suelta y yo corro alejándome del señor Pedro Ramírez, llamo a la secretaria para que cancele el resto de la consulta y me comunique con mi familia. Entra el Cabo Segundo Guerrero quien me indica el procedimiento que debería seguir cuando salgo del edificio veo que el señor PEDRO RAMIREZ se encontraba acompañado con otros Funcionarios de la Policía y en ese momento la señora que lo acompañó dentro del consultorio me confronta, se identifica como su esposa y me amenaza diciéndome que si yo denuncio, ellos me van a demandar a mi. Me monto en el carro de mi hermano que ya había llegado y le pido que me traiga al comando para poner la denuncia.
Riela al folio coho (8) de autos entrevista rendida por la ciudadana Yamile Esperanza Carrero, de fecha 04-11-2010 en la Sala de Denuncias de la Policía del Estado Táchira. Unidad de Delincuencia Organizada quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Siendo las 10:30 horas de la mañana se escucha en el área de segundo piso de la Unidad de Endocrinología y enfermedades metabólicas, donde laboro como médico especialista en psiquiatría los gritos de una mujer que piden auxilio y llaman al personal masculino que trabajan con nosotros de seguridad, específicamente al señor Justiniano yo abro la puerta de mi consultorio y observo a una mujer en el piso en el primer momento no la reconozco pero inmediatamente me doy cuenta que es la Doctora JACOME la yudo a incorporarse me informa que ha sido maltratada por el paciente que estaba en su consultorio, escucho que el señor le pide que entregue el informe, me dirijo a mi consultorio llamo a la secretaria para que por favor envíe al personal de seguridad que se apersona casi inmediatamente las doctoras Liz Flores y Rita Zambrano al igual que yo tratamos de mediar en la situación y al estar controlado y supervisado por el personal de seguridad de la clínica y percatarnos que la Dra. Jacome estaba más tranquila y se apoyaba en el recurso telefónico continuamos con la labor de la mañana.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ SEIJAS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-4.845.812, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 23-02-1950, de 52 años de edad, de profesión Asesor de Seguros, letrados, hijo de Graciela Seijas (F) y Ramón Rodríguez (F) residenciado en la avenida Principal de Pueblo Nuevo residencias los Naranjos N° PB-04 Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ ALEXANDRA JACOME BARRETO.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.- prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LUZ ALEXANDRA JACOME BARRETO tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ ALEXANDRA JACOME BARRETO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ SEIJAS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-4.845.812, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 23-02-1950, de 52 años de edad, de profesión Asesor de Seguros, letrados, hijo de Graciela Seijas (F) y Ramón Rodríguez (F) residenciado en la avenida Principal de Pueblo Nuevo residencias los Naranjos N° PB-04 Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ ALEXANDRA JACOME BARRETO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Tres Meses. 4.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado de PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ SEIJAS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-4.845.812, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 23-02-1950, de 52 años de edad, de profesión Asesor de Seguros, letrados, hijo de Graciela Seijas (F) y Ramón Rodríguez (F) residenciado en la avenida Principal de Pueblo Nuevo residencias los Naranjos N° PB-04 Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ ALEXANDRA JACOME BARRETO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: de PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ SEIJAS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-4.845.812, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 23-02-1950, de 52 años de edad, de profesión Asesor de Seguros, letrados, hijo de Graciela Seijas (F) y Ramón Rodríguez (F) residenciado en la avenida Principal de Pueblo Nuevo residencias los Naranjos N° PB-04 Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ ALEXANDRA JACOME BARRETO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Tres Meses. 4.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.- prohibición de agredir a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-002528