REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002030
ASUNTO : SP21-S-2010-002030

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABOGADO OSCAR EMERIO MORA RIVAS , Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de RAMIREZ CARRERO LUIS ORLANDO, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, esta Juzgadora, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
La presente averiguación, fue iniciada en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana DIANA MILEYDY PUENTES CABALLERO quien señaló que el día 07-07-2009 aproximadamente a las 7:58 horas de la noche, cuando ella se encontraba en su casa, llegaron unos uncionarios Policiales a llevarle una citación del abogado que estaba defendiendo a un hombre que la había agredido y le había dañado sus pertenencias, y ella aceptó el arreglo de los meses de alquiler que adeudaba, el abogado la amenazó con sacarla de la casa, porque ella le dijo que si conseguía para donde irse se iría el 01 de enero, pero no consiguió. En fecha 19 de febrero de 2010 se recibió escrito sin número, suscrito por el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en la cual ratificó el escrito consignado en fecha 25 de agosto de 21009, anexando copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en la cual ordena el Desalojo y la entrega del inmueble al ciudadano Juan Hernández .
La presente investigación fiscal se tramitó por el imputado haber cometido presuntamente los delitos de Amenaza y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por haber presuntamente amenazado al denunciante, cuando el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, la citó a ella y a su concubino Anibal Basto García, a quien les indicó que en caso contrario de no cancelar los cánones de arrendamientos adeudados, procedería al desalojo del inmueble por la Vía Judicial.
A todo ello, la Representación Fiscal observa que no existen elementos de convicción para ejercer la acción penal en contra del imputado, por cuanto del contenido de la denuncia y de la investigación realizada, se observa que se trata de una gestión de cobranza y Demanda por desalojo de un inmueble, en virtud del incumplimiento de pago por parte de la denunciante; figura legal que está contemplada en la normativa legal en materia de Arrendamiento de Inmuebles; lo cual no configura ninguna amenaza, trato discriminatorio o sexista y menos aún Acoso u Hostigamiento, por el hecho del denunciado haberla citado para gestionar el pago de los cánones, tales hechos no pueden encuadrarse en los elementos exigidos en los tipos penales de Amenaza, Acoso u Hostigamiento; de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VILENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de RAMIREZ CARRERO LUIS ORLANDO: Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 69 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 1.557.291, de profesión u oficio abogado, hijo de Valentín Ramírez Ramírez (f) y María Teresa Carrero de Ramírez (f), residenciado en la calle 15, Nº10-33, Barrio San Carlos, San Cristóbal, estado Táchira, presentada tal solicitud por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado OSCAR EMERIO MORA RIVAS, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del











Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO



CAUSA: SP21-S-2010-002030