REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001638
ASUNTO : SP21-S-2010-001638


REF.: DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JACKSON BLADIMIR SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.389.495, nacido en fecha 30-09-1990, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en termoeléctrica, barrio buenos aires, calle 3, casa 10, la fría, Estado Táchira 0426-472.33.53.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada.


VICTIMA: M.J.Q.P.

FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. J. Q.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en autos al folio tres (3), Denuncia I-562.292, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, en fecha 26-09-2010 por la adolescente M.J.Q.P.- con cédula de identidad N° V.- 24.854.655, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy mi ex concubino de nombre Jackson Bladimir me llamó en momentos en que iba llegando a mi casa y luego empezamos a discutir ya que yo estaba con un amigo en una moto y me había dejado cerca de mi casa y en ese momento me agarró por el pelo y me empezó a pegar por todo el cuerpo y luego me dio por la cara varias cachetadas, después que me pegó me fui para mi casa y luego me vine a denunciarlo aquí a este despacho, es todo”.
Al folio N° cinco (5) consta acta de Investigación Penal levantada en fecha 26-9-10 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, en la que se deja constancia de lo siguiente: Se trasladaron Funcionarios Policiales junto a la víctima a la Aldea La Termoeléctrica, Barrio Buenos Aires, calle 03, vía pública, Municipio García de Hevia, estado Táchira a fin de realizar investigaciones e inspección técnica relacionada con la presente causa, donde una vez presentes en dicho sector, la ciudadana víctima señaló a un ciudadano quien portaba como vestimenta una chemise de rayas color morado y blanco, un blue jean, quien se trasladaba caminando, como la persona que momentos antes la había agredido físicamente, de igual manera la acosa y hostiga constantemente, a quien luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones y le explicaron el motivo de la presencia policial, procediendo a identificarlo Jackson Bladimir Soto Patiño con cédula de identidad N° V.- 19.389.495 y le manifestaron que estaba detenido.-
Consta en autos, Constancia de valoración médica suscrita por el Médico José Gómez a la víctima M.Q. en la que se lee entre otras cosas lo siguiente: “ … quien presentó herida cortante de 3 cmt aproximadamente en hemicara izquierda con resto de examen físico normal. En la Fría 26-09-2010 8:45 p.m.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. J. Q, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado JACKSON BLADIMIR SOTO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Acto seguido al concedérsele el derecho de palabra a la víctima M. J. Q manifestó lo siguiente “doctora yo lo quiero y estamos viviendo juntos, es todo”

La Defensa, ABOGADA YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente la Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JACKSON BLADIMIR SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.389.495, nacido en fecha 30-09-1990, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en termoeléctrica, barrio buenos aires, calle 3, casa 10, la fría, Estado Táchira 0426-472.33.53, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. J. Q, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.-Periciales referidas a: Inspección Técnica N° 1414 de fecha 26-09-10. Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-936, practicada a la adolescente M.J.Q.P. suscrito por la Dra. Zolangee García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testificales referidas a: Declaración de la ciudadana Dra. Zolangee García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de los Funcionarios Oscar Alviárez y Renso Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría. (En cuanto a la detención del imputado). Declaración de los Funcionarios Oscar Alviárez y Renso Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría. (En cuanto a la Inspección Técnica N° 1414). Declaración de la adolescente M.J.Q.P.

3.- Documentales referidas a: Acta Policial de fecha 04-06-10 suscrita por los Funcionarios Oscar Alviárez y Renso Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría. Inspección Técnica N° 1414 de fecha 26-09-10. Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-936, practicada a la adolescente M.J.Q.P. suscrito por la Dra. Zolangee García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. J. Q, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado JACKSON BLADIMIR SOTO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JACKSON BLADIMIR SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.389.495, nacido en fecha 30-09-1990, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en termoeléctrica, barrio buenos aires, calle 3, casa 10, la fría, Estado Táchira 0426-472.33.53, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. J. Q. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente; 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 04-11-2011 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JACKSON BLADIMIR SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.389.495, nacido en fecha 30-09-1990, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en termoeléctrica, barrio buenos aires, calle 3, casa 10, la fría, Estado Táchira 0426-472.33.53, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. J. Q, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JACKSON BLADIMIR SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.389.495, nacido en fecha 30-09-1990, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en termoeléctrica, barrio buenos aires, calle 3, casa 10, la fría, Estado Táchira 0426-472.33.53, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. J. Q, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JACKSON BLADIMIR SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.389.495, nacido en fecha 30-09-1990, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en termoeléctrica, barrio buenos aires, calle 3, casa 10, la fría, Estado Táchira 0426-472.33.53, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. J. Q; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado SOTO PATIÑO JACKSON BLADIMIR, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente; 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 04-11-2011 a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 04-11-2011 a las once (11:00) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-001638