REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001237
ASUNTO : SP21-S-2010-001237

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: VERA DUARTE JHOAN MANUEL
DEFENSORA: ABG. NEISA NAVAS RAMIREZ
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIO: ABG. RONALD ARAQUE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio seis (6) de autos, Entrevista de fecha 3 de septiembre de 2010 rendida en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. Comisaría policial de Queniquea por parte de la ciudadana Carmen Haidee Duque Labrador en la cual se deja constancia de lo siguiente: Yo soy progenitora de Mayorlay Sánchez, en la noche de ayer dos de septiembre del año en curso, ella salió aproximadamente como a las ocho (8:00) de la noche, con unos amigos, me encontraba durmiendo como a eso de las cuatro de la madrugada, me tocaron la puerta en varias oportunidades, me dio miedo pero luego decidí abrir, era el ciudadano Ismael Quintero, el cual me informó que mi hija estaba en una casa vecina que fuera a buscarla porque estaba muy tomada, que la tenía desnuda un muchacho de nombre Johan, inmediatamente salí y golpee la puerta donde me dijo que estaba Mayorlay, pero no me abrían, aproximadamente como a las cuatro y media observé cuando un joven de nombre Héctor Guerrero, se avanzó por la placa y me abrió la puerta, en ese momento salió Johan y me decía “pase, pase para que vea que no le hice nada”, en ese momento la vi tirada en una cama con el pantalón desabrochado y el cierre abajo, inmediatamente me la llevé para la casa, pero como no reaccionó y empezó a botar algo blanco por la boca, decidí llevarla al médico, cuando la llevé al ambulatorio, la doctora de guardia la examinó y me informó que no había visto Violación sólo actos lascivos, posteriormente me vine con mi hija para este Comando Policial para que formulara la denuncia en contra de Johan Vera, ya que mi hija no reaccionaba normal, hablaba incoherencias. Es todo cuanto tengo que informar.”
Al folio siete (7) de autos, consta Acta Policial levantada en fecha 03 de septiembre de 2010 por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría policial Sucre, Queniquea, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 8:00 horas de la mañana del día de hoy me encontraba en esta Comisaría Policial Sucre, cuando se hizo presente la ciudadana CARMEN HAYDEE DUQUE LABRADOR quien informó que su hija Sánchez Duque Yibely Mayorlay de 18 años de edad, había sido víctima del ciudadano Johan Manuel Vera Duarte por intento de Violación indicando que el mismo se encontraba en la calle 5 de Queniquea, donde procedí a trasladarme al lugar en compañía del Agente 4017 Chacón Carrero Victor José, donde al llegar al lugar dialogamos con el mismo, donde nos indicó que era cierto que el se encontraba la noche del día 02-09-2010 con la ciudadana Mayorlay Sánchez consumiendo licor, de igual manera se le realizó una Inspección Personal quien quedó identificado como Johan Manuel Vera Duarte quien quedó detenido.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JHOAN MANUEL VERA DUARTE, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.566.780, fecha de nacimiento 20-08-1982 de 28 años de edad, natural de: Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de oficio: latonero Automotriz, hijo de Justina Duarte (V) y Ramón Vera (V), Residenciado: Palo Gordo Vereda Táchira, Casa N° P-50 San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7064467, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YIBELY MAYORLANY SANCHEZ DUQUE.

PUNTO PREVIO

El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una Mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”.

De igual forma cabe destacar el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física, cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levisimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravisimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencias a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales de Violencia Contra la mujer, según el Procedimiento Especial previsto en esta Ley.-

Ahora bien; corre inserto en autos al folio veinte (20) Examen Médico Forense practicado a la víctima Sánchez Duque Yively Mayorlay edad 18 años en el cual se lee: Ginecológico: Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal. Himen anular. Ano rectal normal. Conclusión Paciente Virgen. No hay Signos de Violencia. Examen Físico: Una equimosis en cara lateral izquierda y cuello. Una equimosis en hombro derecho y Brazo derecho. Una equimosis en cadera derecha. Amerita cinco días de asistencia médica.

Adminiculando el contenido del examen médico legal forense practicado por el Dr. Carlos Camargo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la víctima de autos, en el cual no se aprecia signo de violencia alguno a nivel de los genitales de la víctima quien es virgen, aunado a ello en relación al delito de actos lascivos violentos los verbos rectores de dicha norma no se encuentran plasmados en el acto presuntamente realizado por el imputado de autos, es decir tal hecho no puede encuadrarse en los elementos exigidos por el tipo penal de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, aunado a ello el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa y a su vez las contradicciones e imprecisiones que la víctima a preguntas hechas y respuestas dadas en el desarrollo de la Audiencia tanto por la Fiscalía como por esta Juzgadora; ya que en ocasiones manifestó que no recordaba lo sucedido por cuanto estaba en estado de ebriedad en virtud del licor que había consumido durante el transcurso de esa noche en la que se suscitaron los hechos, asi mismo y con base a las lesiones presentadas por la victima de autos las cuales fueron reflejadas en el mencionado examen médico forense procede esta Juzgadora a cambiar la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal a los hechos acontecidos por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por considerar que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en este delito.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio Riela al folio seis (6) de autos, Entrevista de fecha 3 de septiembre de 2010 rendida en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. Comisaría policial de Queniquea por parte de la ciudadana Carmen Haidee Duque Labrador en la cual se deja constancia de lo siguiente: Yo soy progenitora de Mayorlay Sánchez, en la noche de ayer dos de septiembre del año en curso, ella salió aproximadamente como a las ocho (8:00) de la noche, con unos amigos, me encontraba durmiendo como a eso de las cuatro de la madrugada, me tocaron la puerta en varias oportunidades, me dio miedo pero luego decidí abrir, era el ciudadano Ismael Quintero, el cual me informó que mi hija estaba en una casa vecina que fuera a buscarla porque estaba muy tomada, que la tenía desnuda un muchacho de nombre Johan, inmediatamente salí y golpee la puerta donde me dijo que estaba Mayorlay, pero no me abrían, aproximadamente como a las cuatro y media observé cuando un joven de nombre Héctor Guerrero, se avanzó por la placa y me abrió la puerta, en ese momento salió Johan y me decía “pase, pase para que vea que no le hice nada”, en ese momento la vi tirada en una cama con el pantalón desabrochado y el cierre abajo, inmediatamente me la llevé para la casa, pero como no reaccionó y empezó a botar algo blanco por la boca, decidí llevarla al médico, cuando la llevé al ambulatorio, la doctora de guardia la examinó y me informó que no había visto Violación sólo actos lascivos, posteriormente me vine con mi hija para este Comando Policial para que formulara la denuncia en contra de Johan Vera, ya que mi hija no reaccionaba normal, hablaba incoherencias. Es todo cuanto tengo que informar.”
Al folio siete (7) de autos, consta Acta Policial levantada en fecha 03 de septiembre de 2010 por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría policial Sucre, Queniquea, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 8:00 horas de la mañana del día de hoy me encontraba en esta Comisaría Policial Sucre, cuando se hizo presente la ciudadana CARMEN HAYDEE DUQUE LABRADOR quien informó que su hija Sánchez Duque Yibely Mayorlay de 18 años de edad, había sido víctima del ciudadano Johan Manuel Vera Duarte por intento de Violación indicando que el mismo se encontraba en la calle 5 de Queniquea, donde procedí a trasladarme al lugar en compañía del Agente 4017 Chacón Carrero Victor José, donde al llegar al lugar dialogamos con el mismo, donde nos indicó que era cierto que el se encontraba la noche del día 02-09-2010 con la ciudadana Mayorlay Sánchez consumiendo licor, de igual manera se le realizó una Inspección Personal quien quedó identificado como Johan Manuel Vera Duarte quien quedó detenido.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado CARDENAS RAMIREZ GILBERTO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 11.300.692, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-11-1969, de profesión auxiliar de veterinaria, hijo de María Ramírez (V) y Andrés cárdenas (F), residenciado en el guayabo, calle independencia, casa 8, cerca del muro de protección, Estado Zulia 0426-7029573, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA ZORAIDA ORJUELA BELTRAN.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3.-obligación de no agredir a la victima, ni física ni psicológica ni verbalmente a la de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima SANCHEZ DUQUE YIBELY MAYORLAY tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 y el de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YIBELY MAYORLANY SANCHEZ DUQUE, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JHOAN MANUEL VERA DUARTE, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.566.780, fecha de nacimiento 20-08-1982 de 28 años de edad, natural de: Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de oficio: latonero Automotriz, hijo de Justina Duarte (V) y Ramón Vera (V), Residenciado: Palo Gordo Vereda Táchira, Casa N° P-50 San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono:0424-7064467, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 y el de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YIBELY MAYORLANY SANCHEZ DUQUE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de presentar Dos (02) Fiadores que deben ser de Nacionalidad Venezolana, así mismo deberán ser de reconocida solvencia moral y económica y quienes deberán devengar un ingreso mayor o igual a Cien Unidades Tributarias cada uno, además de los siguientes requisitos : Constancia de residencia, balance visado, y con los respectivos soportes, así mismo en caso de que presenten propiedades deben presentar los títulos que acrediten dichas propiedades, y deben vivir en el estado Táchira , constancias de servicios públicos , 2.- Obligación de presentarse una vez cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.3- obligación de no agredir a la victima, ni física ni psicológica ni verbalmente. 4.-Prohibición de salir del Estado Táchira.5.- Prohibición de salida del País. 6.- prohibición de residir en el mimo Municipio donde la victima tiene su residencia en este caso Municipios Sucre y Andrés Bello del Estado Táchira, 7.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 8.- Prohibición de cometer hechos punibles someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 2, 4, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PUNTO PREVIO: Se cambia la precalificación fiscal respecto del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, toda vez que considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el presunto agresor no encuadra en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS encuadrando la misma en el delito de VIOLENCIA FISICA.
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHOAN MANUEL VERA DUARTE, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.566.780, fecha de nacimiento 20-08-1982 de 28 años de edad, natural de: Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de oficio: latonero Automotriz, hijo de Justina Duarte (V) y Ramón Vera (V), Residenciado: Palo Gordo Vereda Táchira, Casa N° P-50 San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7064467, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 y el de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YIBELY MAYORLANY SANCHEZ DUQUE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y CONSECUENCIALMENTE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JHOAN MANUEL VERA DUARTE, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.566.780, fecha de nacimiento 20-08-1982 de 28 años de edad, natural de: Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de oficio: latonero Automotriz, hijo de Justina Duarte (V) y Ramón Vera (V), Residenciado: Palo Gordo Vereda Táchira, Casa N° P-50 San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono:0424-7064467, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 y el de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YIBELY MAYORLANY SANCHEZ DUQUE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de presentar Dos (02) Fiadores que deben ser de Nacionalidad Venezolana, así mismo deberán ser de reconocida solvencia moral y económica y quienes deberán devengar un ingreso mayor o igual a Cien Unidades Tributarias cada uno, además de los siguientes requisitos : Constancia de residencia, balance visado, y con los respectivos soportes, así mismo en caso de que presenten propiedades deben presentar los títulos que acrediten dichas propiedades, y deben vivir en el estado Táchira , constancias de servicios públicos , 2.- Obligación de presentarse una vez cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.3- obligación de no agredir a la victima, ni física ni psicológica ni verbalmente. 4.-Prohibición de salir del Estado Táchira.5.- Prohibición de salida del País. 6.- prohibición de residir en el mimo Municipio donde la victima tiene su residencia en este caso Municipios Sucre y Andrés Bello del Estado Táchira, 7.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 8.- Prohibición de cometer hechos punibles someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 2, 4, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3.-obligación de no agredir a la victima, ni física ni psicológica ni verbalmente a la de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-001237