REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal,10 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2009-000032
ASUNTO : SJ21-S-2009-000032

REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Puesto a Derecho en virtud de la aprehensión que hicieren Funcionarios Policiales del presunto agresor APOSTOL LEON, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; proferida la misma en fecha veintisiete (27) de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 26-07-2009, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, la ciudadana Norma Yelitza León con cédula de identidad N° V.- 6.343.373, en contra del ciudadano Apostol León Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 8.109.697, residenciado en su misma casa por cuanto es su hermano, por cuanto el mismo le realizó tocamientos libidinosos a su hija de seis años Yohana Genith Delgado León. Además indicó que desde que ella le reclamó por lo sucedido con la niña el imputado quien es sordomudo se fue de su casa y desconoce su paradero.-

DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien imputó al aprehendido, expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas, acompañado de su intérprete debidamente juramentada, se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando lo siguiente: “que los problemas empezaron hace muchos años por el hecho de que soy sordo con mi hermano no me quiere y siempre chocábamos y nunca me colocaron a estudiar porque decían que yo era bruto y que no oía, siempre me decía que me fuera de la casa, soy una persona que nunca le haría daño a un niño, me gusta una mejer y tenia sexo con una mujer no con un niño y juro por dios que jamás toque a la niña que es mi sobrina y sabe que esas son cosas del diablo y yo creo en dios y me duele mucho porque yo quiero a mi familia, cuando sucedió eso me tuve que ir de la casa porque me sacaron regrese muchas veces tocaba la puerta y no me dejaron entrar igual muchas veces siempre me pegaban y yo que domino las artes marciales porque pertenezco a la asociación ( JAPAN KARATE ASSOCIATION INTERNATIONAL KARATE SHOTOKAN) porque desde pequeño me han gustado aunado a esto pertenezco a la asociación de sordos ya que me dan el afecto que no me dio mi familia para mi la asociación de sordos me ha ayudado a soportar lo que el mundo me desprecia por ser sordo o discapacitado auditivo, muchas veces le pedí a mama que quería ir a la escuela pero me decían que yo era burro y bruto y que no iba a aprender nada que yo era un bobo y no era inteligente yo solo por mis propios medios he aprendido el lenguaje de las señas y solo me inscribí en la asociación deportiva de sordos que son mi familia tengo una mujer y un hijo de crianza a los cuales adoro y quiero y juro por dios que jamás toque a mi sobrina, ahora le pido a usted ciudadana juez haga justicia conmigo igual que ratifico los golpes que recibí de los funcionarios policiales que me detuvieron y en mi cartera tenia 40 bolívares fuertes y el celular, yo trabajo de ayudante de camionero y en construcción, hago de lo que sea, soy todero hago de todo y no le tengo pereza nada, Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien expuso: “Ciudadana Jueza una vez que converse con mi defendido por intermedio de la doctora dora Sánchez interprete en este acto se pudo evidenciar que en ningún momento quiso dejar de presentarse al ministerio público ni menos aun al tribunal sino que por el contrario desconocía que fuese debidamente notificado por la representación fiscal dado que desde el momento en que presuntamente sucedieron los hechos sus familiares llámese hermana madre lo sacaron de su casa de habitación y por consiguiente nunca se entero igualmente con todo respeto una vez que nos percatamos de los hematomas y lesiones producidas en contra de mi defendido por los funcionarios aprehensores en varias partes del cuerpo específicamente en el glúteo izquierdo y en la pierna izquierda y varias partes de su cuerpo pido que sean valorados por un medico forense. De todo lo antes narrado por mi defendido y por cuanto no se encuentra evidenciado que mi defendido sea el autor de hecho por existir el principio de inocencia solicito se le sea decretada media cautelar sustitutiva dado que mi defendido tiene arraigo en el país no existe peligro de fuga por encontrarse en estos momento conviviendo con la ciudadana yoly en colon y tiene un hijo de crianza con ella a quien quiere como su propio hijo además el es un hombre que es deportista y por todo esto no existe peligro de fuga tal como se evidencia en las fotocopias de los carnets que consigno, y de seer posible las presentaciones que a bien tengan imponerle sean de manera amplia por cuanto su lugar de residencia es colon Municipio Ayacucho, y de cualquier otra de posible cumplimiento dado que mi defendido es de escasos recursos económicos y su grupo de amistades es de igual recursos escasos, y por todo lo antes dicho solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de liberad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó en la Audiencia que el día de la celebración de la misma no le fue posible comparecer ante el Tribunal.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.J.D.I.. Ahora bien, es oportuno en el presente caso revisar y tomar en cuenta elementos que no fueron considerados en su oportunidad y aunado al hecho del contenido de la declaración rendida por el presunto agresor en la audiencia, hacen que esta Juzgadora tenga credibilidad que las resultas del proceso penal que se le sigue al imputado de autos pueda ser satisfechos imponiéndosele al mismo el cumplimiento de determinadas obligaciones de carácter obligatorio, es decir con una medida menos gravosa, que la de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra bao los presupuestos anteriormente mencionados, considerando que en el presente caso el peligro de fuga y el peligro de obstaculización se encuentran desvirtuados; lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo ello conforme lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: APOSTOL LEON, nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colon Municipio Ayacucho, nacido en fecha 20-06-1969, de 41 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con cedula de identidad Nº V.-8.109.697, domiciliado Pasaje Libertador, Madre Juana N°2-25 San Cristóbal Estado Táchira ( casa de sobrina Dayri Leon), San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de Y. J. D. l, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de presentarse una vez cada Cuarenta y Cinco Días (45) por ante el Alguacilazgo 2.-presentación de una persona de nacionalidad venezolana de solvencia moral quien se encargara del cuidado y vigilancia, y se comprometerá con el tribunal respecto del cumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por esta instancia jurisdiccional, mediante firma de acta compromisoria 3.-prohibición de acercarse a la victima, 4.- no cometer hechos punibles, 5.-Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal,
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
TERCERO: se ordena la practica del examen medico forense respectivo al imputado de autos en fecha 04-11-2010 a las 09:00 am. Líbrese la boleta de traslado respectiva.
CUARTO: se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía 20 del ministerio público del Estado Táchira a los fines legales correspondientes.

Remitánse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira a los fines de ley correspondientes.- Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº