REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


San Cristóbal, lunes 1 de noviembre de dos mil diez.
200º y 151º


CAUSA: Nº SP21-S-2010-002154

IMPUTADO: VARELA RAMIREZ JORGE ELI: De nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nº C.C.- 18.925.718, nacido en fecha 06-09-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle principal, Vía Sector Nazareno, casa S/N Barrio Nuevo, calle principal, casa nº 42, frente a la bodega, primer puente, La Fría, La Grita, Municipio Jaúregui del estado Táchira.

VICTIMA: NELLY COROMOTO DUQUE QUIROZ: Venezolana, natural de La Grita, Municipio Jaúregui del estado Táchira, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, con cédula de identidad Nº V.-15.862.249, residenciada en el Sector El Guanare, calle principal, casa sin número, La Grita, Municipio Jaúregui del estado Táchira, número telefónico 0277-8811328.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. -

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Se da inicio a la investigación fiscal, en virtud de denuncia de fecha 20 de mayo de 2007 formulada por ante el Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana NELLY COROMOTO DUQUE QUIROZ, en la que indicó que el día domingo 20 de mayo de 2007, siendo las 10:30 horas de la noche, estando en su casa de habitación con su marido Carlos Aguilar Moncada y su hijo Angel Ebrain, sintieron un fuerte golpe en la puerta principal, que provocó que esta cayera, en esto entró el ciudadano Jorge Elí Varela Ramirez quien era pareja de la denunciante, en estado de ebriedad intentando agredir al ciudadano Carlos Moncada, logrando éste último huir del lugar, en vista de tal situación, el victimario arremetió contra la integridad de Nelly Duque, propinándole golpes en la nariz, en los brazos y con una botella en la frente, hasta que pudo huir igualmente del lugar de los hechos.





RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano VARELA RAMIREZ JORGE ELI se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de Violencia Física tiene señalado la pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, asi mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrió el delito de VIOLENCIA FISICA, es decir, el 20 de mayo de 2007, a la fecha de hoy, es decir; 1-11-2010, han transcurrido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DIAS de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Asi mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado VARELA RAMIREZ JORGE ELI: De nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nº C.C.- 18.925.718, nacido en fecha 06-09-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle principal, Vía Sector Nazareno, casa S/N Barrio Nuevo, calle principal, casa nº 42, frente a la bodega, primer puente, La Fría, La Grita, Municipio Jaúregui del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY COROMOTO DUQUE QUIROZ, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO: VARELA RAMIREZ JORGE ELI: De nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nº C.C.- 18.925.718, nacido en fecha 06-09-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle principal, Vía Sector Nazareno, casa S/N Barrio Nuevo, calle principal, casa nº 42, frente a la bodega, primer puente, La Fría, La Grita, Municipio Jaúregui del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY COROMOTO DUQUE QUIROZ, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.




Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2010-002154
20-F9-979-07