REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 09 DE NOVIEMBRE DE 2010
200 y 151
Expediente N° SP01-0-2010-0000010 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): JOEL ALEXANDER CARRERO VARELA y NUBIA RAMÍREZ TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 16.982.504 y 17.645.833 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.645.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, Procuraduría de Trabajadores, Planta baja, San Cristóbal Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES) en la persona de su Presidente ciudadano ELBANO CARRILLO, identificado con la cédula de identidad N° 3.795.245.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE:
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos JOEL ALEXANDER CARRERO VARELA y NUBIA RAMÍREZ TARAZONA, a través del cual denuncian como presuntos agraviantes a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDES) en la persona de su presidente ciudadano ELBANO CARRILLO, identificado con la cédula de identidad N° 3.795.245.
Denuncian los accionantes los siguientes hechos: a) que fueron contratados por la Fundación para el desarrollo social del Estado Táchira (Fundes); b) que en fecha 09 de Enero de 2009, fueron despedidos injustificadamente, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según providencias N° 302 y 418-2009 de fechas 12 y 27 de Marzo de 2009, respectivamente; c) que luego de notificada dicha providencia, intentaron ejecutar la orden de reenganche negándose la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira a ello; d) que agotaron todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con las referidas providencias, sin embargo, no lo han logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimientos sancionatorios de multa contra la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES).

Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de las providencias administrativas y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
1) Copias certificadas providencias administrativas Nos. 302-2009 y 418-2009 de fechas 12 y 27 de Marzo de 2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcadas “B” y “C” corren inserta a los folios (09) al (39) ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia de las decisiones que favorecen a los accionantes en cuanto a su reenganche y pago de salarios caídos.
2) Copias certificadas de los expedientes administrativos Nos. 056-2009-06-00266 y 056-2009-06-00265, llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Sanciones, marcadas con la letra “D” y “E” corren inserta a los folios (40) al (168) ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor de los accionantes, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES).
Pruebas Parte Accionada: Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, los apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron las siguientes pruebas documentales:
1) Copia simple de documento público autenticado emanado de la Notaría Tercera de la ciudad de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, inserto bajo el No.27. Tomo 223 de fecha 30/12/2008, corre inserta de los folios 221 al 242 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal en cuanto a la transferencia de la dirección, administración y funcionamiento de los sub-programas desarrollados y administrados por la Fundación de Desarrollo Social del Estado Táchira-FUNDES
2) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.092., de fecha 06/01/2009, corre inserta de los folios 243 al 244 ambos inclusive. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
3) Dos (02) contratos de trabajos de fechas 01/01/2008, 01/04/2008 suscritos entre la ciudadana Nubia Ramírez Tarazona y la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), corren insertos a los folios 245 al 246 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de dos (02) contratos de trabajos entre la ciudadana Nubia Ramírez Tarazona y la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), en el cargo de Promotora Social, por los períodos de tiempo y en las fechas indicadas, en cada documental agregada al presente expediente.
4) Dos (02) copias simples de planillas de liquidación de la ciudadana Nubia Ramírez Tarazona de fechas 07/01/2009, corren insertas a los folios 247 al 248 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana Nubia Ramírez Tarazona en fecha 07/01/2009, realizados por la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), por los conceptos y montos indicados, en cada documental agregada al presente expediente.
5) Cuatro (04) contratos de trabajos de fechas 01/09/2006, 01/01/2007, 01/05/2007 y 01/01/2008, suscritos entre el ciudadano Joel Alexander Carrero Valero y la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), corren insertos a los folios 249 al 252 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de dos (02) contratos de trabajos entre el ciudadano Joel Alexander Carrero Valero y la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), en el cargo de Promotor Social, por los períodos de tiempo y en las fechas indicadas, en cada documental agregada al presente expediente.
6) Dos (02) copias simples de planillas de liquidación del ciudadano Joel Alexander Carrero Valero, de fechas 06/01/2009, corren insertas a los folios 253 al 254 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Joel Alexander Carrero Valero, en fecha 06/01/2009, realizados por la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), por los conceptos y montos indicados, en cada documental agregada al presente expediente.
7) Dos (02) recibos de pagos emanados de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES) al ciudadano Joel Alexander Carrero Valero, de fechas 31/12/2008, corren insertos a los folios 255 al 256 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Joel Alexander Carrero Valero, en fecha 31/12/2008, realizados por la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), por los conceptos y montos indicados, en cada documental agregada al presente expediente.
8) Copias simples de providencia administrativa No.138-2010, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, corre inserta de los folios folio 257 al 263 ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la parte accionante y corre inserta de los folios 155 al 160 del presente expediente.
9) Copia simple de la Gaceta Oficial de la Gobernación del Estado Táchira No.232., de fecha 08/09/1996, corre inserta de los folios corre inserta de los folios folio 264 al 266 ambos inclusive. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
Competencia para la resolución del proceso:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, los accionantes denuncian la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte del Ejecutivo Regional a través de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES) quien se niega acatar el contenido de las providencias administrativa N° Nos. 302-2009 y 418-2009 de fechas 12 y 27 de Marzo de 2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenaron el reenganche a sus puestos de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia N° 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia N° 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodriguez Perez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimásn S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructifera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955 del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
Causales de Inadmisibilidad o de improcedencia:
Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte de las autoridades de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), constituyen:
1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4) Que los agraviados no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por los trabajadores accionantes;
Consideraciones para decidir:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que los accionantes obtuvieron providencias administrativas signadas con los Nos.302-2009 y 418-2009, emanadas ambas de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de las cuales se ordenó su reenganche a su puestos de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 02/06/2009, con los accionantes, hasta la sede de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira (FUNDES), para ejecutar el contenido de las referidas providencias administrativas (como se evidencia a los folios 42 al 44, 108 al 109 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar a los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimientos sancionatorios que culminaron mediante providencias administrativas No. 138-2010 y 139-2010, ambas de fecha 28/02/2010, a través de las cuales se le impuso a la accionada multa equivalente a CINCO MIL DOSCEINTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.274,79.) en cada una de ellas.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira, persiste en su propósito de no reincorporar a los trabajadores a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía para que los trabajadores obtengan el cumplimiento de su orden de reenganche.

Es importante destacar en relación a ello, que durante la audiencia de amparo constitucional oral y pública realizada el día 05 de Noviembre de 2010 ante este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte accionada, señalaron en su defensa, como argumentos para la negativa de ejecutar las referidas providencias administrativas que ordenaron el reenganche de los trabajadores, fundamentalmente lo siguiente:

1) Que las mencionadas providencias administrativas no habían sido notificadas conforme a los parámetros y requerimientos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que respecta a la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira;

2) Que en las referidas providencias administrativas, el Inspector del Trabajo, no había valorado el hecho que en fecha 30/12/2008, a través de un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, había asumido todos los bienes y pasivos de la Misión Negra Hipólita, que en tal sentido, al ser el trabajador JOEL CARRERO promotor social de dicha misión, el mismo fue absorbido por el referido Ministerio y por tanto no se pudo ordenar un reenganche a FUNDES sino al Ministerio que absorbió tales pasivos. Para demostrarlo aportó al expediente el documento notario suscrito ante la Notaría Pública Tercera en fecha 30/12/2008, y las Gaceta oficial No.39.092. publicada en fecha 06/01/2009, a través de la cual la Ministra de la participación y protección social asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los sub-programas desarrollados y administrados por la Fundación de Desarrollo Social del Estado Táchira-FUNDES.

3) Que la trabajadora Nubia Ramírez Tarazona, fue contratada el 01/01/2008 para laborar por un período de prueba de tres meses y que posteriormente al superar el período de prueba, fue contratada por la administración anterior de la Fundación para laborar hasta el 31/12/2008, que en tal sentido, el Inspector del Trabajo nunca debió acordar el referido reenganche, pues, por una parte, la accionante no era una trabajadora a tiempo indeterminado de la Institución y por otra parte, no se puede comprometer el patrimonio del Estado por gastos no presupuestados. Para demostrarlo, consignó los contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre las partes a los que hace referencia.

Como se puede observar, los argumentos utilizados por los representantes de FUNDES para su justificar su negativa a cumplir con la orden de reenganche, van dirigidos a sustentar vicios de nulidad de los dos (02) actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo que necesariamente debieron ser dilucidados a través de un recurso de nulidad conjuntamente con una medida cautelar de amparo, que hubiere permitido la suspensión de efectos de los referidos actos administrativos y luego del análisis de los fundamentos de tal acción de nulidad, entrar a analizar la procedencia o no de la presente acción de amparo, sin embargo, al preguntársele a los representantes de FUNDES durante la audiencia constitucional, si la Fundación había intentado algún recurso de nulidad contra los referidos actos administrativos, la respuesta fue negativa, es decir, la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira, aún teniendo la posibilidad de atacar los referidos actos administrativos y teniendo elementos de prueba que quizás podrían haber sustentado dicho recurso de nulidad, omitieron la utilización de tal medio de impugnación.

En tal sentido, no puede este Juzgador, actuando en sede constitucional, entrar a analizar los vicios de nulidad en que pudieron haber incurrido los actos administrativos cuya ejecución se solicita y simplemente una vez verificado la existencia de las referidas providencias administrativas de reenganche, la notificación de las mismas y el agotamiento de los mecanismos de sanción en contra de la Fundación, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordenar a la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira el cumplimiento de la referida providencia administrativa en los términos expresados en ella.

Considera necesario por último, este Juzgador, hacer referencia al alegato esgrimido por los representantes de la Procuraduría General del Estado Táchira, durante la Audiencia de Juicio referida a la inexistencia de una notificación a dicho ente de las providencias administrativas que ordenaron el reenganche a los trabajadores y por consiguiente, la inejecutividad de talos actos administrativos.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien, es cierto, conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tanto los funcionarios judiciales como los funcionarios públicos están obligados a notificar a este ente, de cualquier acto en contra de los intereses de la República, tal exigencia (que no consta en el presente expediente), pudiere en todo caso afectar el inicio del cómputo del lapso para que los representantes de la Gobernación del Estado, ejerzan los recursos correspondientes, tanto en vía administrativa como en vía judicial en contra del referido acto administrativo, pero en ningún supuesto puede sostenerse que la ausencia de dicha notificación, impide la ejecución del acto administrativo; pues tiene atribuida la posibilidad de materializar inmediatamente sus actuaciones por el principio de ejecutoriedad, que es un privilegio justificado a su favor, por la presunción de legalidad que acompaña tales actuaciones administrativas.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOEL ALEXANDER CARRERO VARELA y NUBIA RAMIREZ TARAZONA en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: Se le ordena a las autoridades de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, acatar el contenido de las providencias administrativas signadas con los Nos. 302 y 418, de fechas 12 y 27 de Marzo de 2009, a través de las cuales se ordenó el reenganche de los ciudadanos JOEL ALEXANDER CARRERO VARELA y NUBIA RAMIREZ TARAZONA a sus puestos de trabajo.

TERCERO: Se exime de condenatoria en costas a la parte demandada conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA VARGAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2009-00010.