REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 12 DE NOVIEMBRE DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000329.-
-I-
||IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: MARÍA GREGORIA ORTEGA DE CEBALLOS, MARÍA AUXILIO ROZO ROZO Y GUILLERMO ALBERTO SALVADOR, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-22.634.927, V-22.675.194 y V-22.625.800., respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 12.229.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.697.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, Planta baja, sede del Ministerio del Trabajo, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Eleuterio Chacón, frete a la Plaza Bolívar de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2010, por la Abogada NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA GREGORIA ORTEGA DE CEBALLOS, MARÍA AUXILIO ROZO ROZO Y GUILLERMO ALBERTO SALVADOR, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 07 de Mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNCIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 01 de Octubre de 2010, y finalizo ese mismo día, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando la remisión del expediente en fecha 11 de Octubre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 14 de Octubre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su libelo de demanda lo siguiente:
Con respecto a la ciudadana MARÍA GREGORIA ORTEGA DE CEBALLOS:

• Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 16 de Enero de 2005, en el cargo de obrera, de manara subordinada e ininterrumpida, de lunes a viernes, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., percibiendo salario mínimo establecido según Decreto Presidencial, siendo el último de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.799,22) mensuales;
• Que en fecha 30 de Abril de 2009, fue despedida injustificadamente, sin que mediara una causa justificada, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, tres (03) meses y quince (15) días;
• Que la parte demandada la despidió sin haber solicitado previamente la calificación de la falta por ante la Inspectoría del Trabajo, a objeto de obtener la autorización por parte del Inspector del Trabajo para despedirla justificadamente, ya que se encontraba amparada por el Decreto de Inmovilidad laboral;
• Que ante tal situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a objeto de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, procedimiento administrativo que se tramitó por la Sala de Fueros, el cual fue declarado con lugar;
• Que la decisión que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, no fue acatada por la parte demandada, razón por la cual procedió a demandar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales por indemnización por despido injustificado y salarios dejados de percibir.

Con respecto a la ciudadana MARÍA AUXILIO ROZO ROZO:

• Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 15 de Noviembre de 2004, en el cargo de obrera, de manara subordinada e ininterrumpida, de lunes a viernes cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., percibiendo salario mínimo establecido según Decreto Presidencial, siendo el último de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales;
• Que en fecha 15 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente, sin que mediara una causa justificada, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años y dos (02) meses ;
• Que la parte demandada la despidió sin haber solicitado previamente la calificación de la falta ante el Ministerio del Trabajo, a objeto de obtener la autorización por parte del Inspector del Trabajo para despedirla justificadamente, ya que se encontraba amparada por el Decreto de Inmovilidad Laboral;
• Que ante tal situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a objeto de solicitar el pago de prestaciones sociales, lo que tuvo lugar a un acto conciliatorio al cual no acudió la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, sin lograr llegar a un arreglo; razón por la cual procedió a demandar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales.

Con respecto al ciudadano GUILLERMO ALBERTO SALVADOR:

• Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 10 de Marzo de 2005, en el cargo de obrero mecánico, de manara subordinada e ininterrumpida, de lunes a viernes, cumpliendo un horario de trabajo de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., percibiendo salario mínimo establecido según Decreto Presidencial, siendo el último de MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.071,00) mensuales;
• Que en fecha 06 de Enero de 2009, fue despedido injustificadamente, sin que mediara una causa justificada, con un tiempo de servicio de tres (03) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días;
• Que la parte demandada despidió al demandante, sin haber solicitado previamente la calificación de la falta por ante el Ministerio del Trabajo, a objeto de obtener la autorización por parte del Inspector del Trabajo para despedirlo justificadamente, ya que se encontraba amparado por el Decreto de Inmovilidad laboral;
• Que ante tal situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a objeto de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, procedimiento administrativo que se tramitó por la Sala de Fueros, el cual fue declarado con lugar, decisión no fue acatada por la parte demandada, razón por la cual procedió a demandar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, para que convenga en pagarle la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS TREINTA Y CUATO CON CERO CÉNTIMOS(Bs. 47.634,00), por cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y salarios dejados de percibir.

Por las razones antes expuestas, se vieron en la necesidad de demandar a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagarles la cantidad total de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 122.757,00) por cobro de prestaciones sociales.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con respecto a las pruebas promovidas de la ciudadana MARÍA GREGORIA ORTEGA DE CEBALLOS:
1) Documentales:
• Original oficio de fecha 20 de Agosto de 2007, suscrito por la ciudadana Noris Marilin Romero Herrera, en su condición de Jefe de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, dirigido a la ciudadana MARIA GREGORIA ORTEGA DE CEBALLO, marcada con la letra “A” corre inserto al folio (66). Al no haber sido desconocida, la firma y sello suscrita en dicha documental, por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARIA GREGORIA ORTEGA DE CEBALLO a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
• Original oficio de notificación de despido de fecha 30 de Abril de 2009, suscrito por el ciudadano Víctor Valmore Velasco Álvarez, en su condición de Jefe de Gobierno de la Administración Pública, con membrete de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, dirigido a la ciudadana MARIA GREGORIA ORTEGA DE CEBALLO, junto con Resolución 41 de esa misma fecha emanada de la mencionada Alcaldía, marcada con la letra “B” corre inserto a los folios (67) al (70) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida, la firma y sello suscrita en dicha documental, por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de despido a la ciudadana MARIA GREGORIA ORTEGA DE CEBALLO por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
• Copias certificadas de notificación de fecha 07 de Julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dirigida a la ciudadana MARÍA GREGORIA ORTEGA DE CEBALLOS, junto con providencia administrativa Nº 764-2009, corren inserta a los folios (19) al (26) ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, que no fueron impugnados por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.

Con respecto a las pruebas promovidas de la ciudadana MARÍA AUXILIO ROZO ROZO:
• Original oficio de fecha 20 de Agosto de 2007, suscrito por la ciudadana Noris Marilin Romero Herrera, en su condición de Jefe de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, dirigido a la ciudadana MARIA AUXILIO ROZO ROZO, marcada con la letra “C” corre inserto al folio (71). Al no haber sido desconocida, la firma y sello suscrita en dicha documental, por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARIA AUXILIO ROZO ROZO a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
• Original constancia de trabajo de fecha 24 de Noviembre de 2008, a nombre de la ciudadana MARIA AUXILIO ROZO ROZO, con membrete de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, marcada con la letra “C” corre inserta al folio (72). Al no haber sido desconocida, la firma y sello suscrita en dicha documental, por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARIA AUXILIO ROZO ROZO a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
• Original acta de fecha 18 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios (27) y (28). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de acto conciliatorio por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en fecha 18/05/2009, en el expediente signado con el N° 056-2009-03-00916, en virtud de la reclamación interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIO ROZO ROZO contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Con respecto a las pruebas promovidas del ciudadano GUILLERMO ALBERTO LABRADOR:
• Copias certificadas notificación de fecha 15 de Mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a nombre del ciudadano VICTOR SANTIAGO OLIVARES TORIN, junto con providencia administrativa Nº 592-2009 de los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO SALVADOR y VICTOR SANTIAGO OLIVARES TORIN, corre insertas a los folios (29) al (40) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Acta de ejecución forzosa de fecha 21 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios (41) al (44) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Testimoniales: De los ciudadanos FLOR CELINA CAICEDO, LUZ ESTELA DELGADO DAVILA, NORBETO ESCALANTE RAMIREZ, RUFINO RAMIREZ y RAMÓN EDUARDO GÓMEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 22.640.030, 16.693.989, 1.351.145, 13.940.846 y 20.061.352 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no comparecieron a rendir su declaración testimonial, ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión de los demandantes contradicha en todas y cada una de sus partes, debe inferirse que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, negó la prestación de servicios por parte de los demandantes.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del ente Municipal, es decir, que conforme a dicha norma, la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, negó la prestación de servicios entre los demandantes y dicho órgano administrativo.

En consecuencia, correspondía a la parte actora demostrar la prestación de servicios a dicho ente Municipal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, los demandantes aportaron al expediente documentales consistentes; en el caso de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ROZO ROZO, de comunicaciones, notificaciones de despido y constancias de trabajo, corren insertas en los folios 71 al 72 y 27 al 28 del presente expediente, y en el caso de los ciudadanos MARÍA GREGORIA ORTEGA DE CEBALLOS Y GULLERMO ALBERTO SALVADOR, en comunicaciones, notificaciones de despido y providencias administrativas emanadas de la Sala de Fueros de la Inspectoría General del Trabajo Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, signadas con los Nos.592.2009 y 764-2009, dictadas en los expedientes con el Nos. 056-2009-01-000424 y 056-2009-01-000015, respectivamente, que corren insertas a los folios 19 al 26, 29 al 40 y del 66 al 72 del presente expediente, con las cuales demostraron suficientemente la prestación de servicios a la demandada y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo con dicho ente municipal.

Por lo antes expresado, debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión de los actores, dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por los demandantes en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por los demandantes, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda:

1) Prestación por antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por los trabajadores en su escrito de demandas, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la ciudadana MARÍA GREGORIA ORTEGA DE CEBALLOS la cantidad de Bs.8.224,34., para la ciudadana MARÍA ROZO ROZO la cantidad de Bs.7.179,98. y para el ciudadano GUILERMO ALBERTO SALVADOR la cantidad de Bs.9.610,71., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a los demandantes este concepto, no demostró durante el proceso que los trabajadores hayan disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro.

Vacaciones y Bono Vacacional - María Gregoria Ortega
Período Días Bono Salario Monto
16-01-2005 AL 16-01-2006 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08
16-01-2006 AL 16-01-2007 16 8 Bs 26,64 Bs 639,36
16-01-2007 AL 16-01-2008 17 9 Bs 26,64 Bs 692,64
16-01-2008 AL 16-01-2009 18 10 Bs 26,64 Bs 745,92
16-01-2009 AL 30-04-2009 19/12*3=4,74 11/12*3=2,74 Bs 26,64 Bs 199,27
Monto Adeudado Bs 2.863,27


Vacaciones y Bono Vacacional - María Auxilio Rozo Rozo
Período Días Bono Salario Monto
15-11-2004 AL 15-11-2005 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08
15-11-2005 AL 15-11-2006 16 8 Bs 26,64 Bs 639,36
15-11-2006 AL 15-11-2007 17 9 Bs 26,64 Bs 692,64
15-11-2007 AL 15-11-2008 18 10 Bs 26,64 Bs 745,92
15-11-2008 AL 15-01-2009 19/12*2=2,5 11/12*2=1,83 Bs 26,64 Bs 115,35
Monto Adeudado Bs 2.779,35


Vacaciones y Bono Vacacional - Guillermo Alberto Salvador
Período Días Bono Salario Monto
10-03-2005 AL 10-03-2006 15 7 Bs 34,63 Bs 761,86
10-03-2006 AL 10-03-2007 16 8 Bs 34,63 Bs 831,12
10-03-2007 AL 10-03-2008 17 9 Bs 34,63 Bs 900,38
10-03-2008 AL 10-03-2009 18 10 Bs 34,63 Bs 969,64
10-03-2009 AL 06-01-2009 19/12*9=14,24 11/12*9=8,24 Bs 34,63 Bs 778,48

3) Utilidades:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a los demandantes este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro.


Utilidades - María Gregoria Ortega
Período Días Salario Monto
Al 31-12-2005 90/12*11=82,5 Bs 12,74 Bs 105,11
Al 31-12-2006 90 Bs 15,87 Bs 1.428,30
Al 31-12-2007 90 Bs 19,35 Bs 1.741,50
Al 31-12-2008 90 Bs 24,59 Bs 2.213,10
Al 30-04-2009 90/12*4= 30 Bs 26,67 Bs 800,10
Monto Adeudado Bs 6.288,11


Utilidades - María Auxilio Rozo Rozo
Período Días Salario Monto
Al 31-12-2005 90 Bs 12,57 Bs 103,70
Al 31-12-2006 90 Bs 15,87 Bs 1.428,30
Al 31-12-2007 90 Bs 19,35 Bs 1.741,50
Al 31-12-2008 90 Bs 24,59 Bs 2.213,10
Monto Adeudado Bs.5.486,60.


Utilidades - Guillermo Alberto Salvador
Período Días Salario Monto
Al 31-12-2005 90/12*11=82,5 Bs 15,18 Bs 125,24
Al 31-12-2006 90 Bs 20,64 Bs 1.857,60
Al 31-12-2007 90 Bs 25,16 Bs 2.264,40
Al 31-12-2008 90 Bs 34,19 Bs 3.077,10
Monto Adeudado Bs 7.324,24.

4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

María Gregoria Ortega
Indemnización por Despido 120 Bs 34,11 Bs 4.093,20
Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40
Bs 5.691,60


María Auxilio Rozo Rozo
Indemnización por Despido 120 Bs 34,11 Bs 4.093,20
Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40
Bs 5.691,60

Guillermo Alberto Salvador
Indemnización por Despido 120 Bs 44,35 Bs 5.322,00
Preaviso Omitido 60 Bs 34,63 Bs 2.077,80
Bs 7.399,80


4) Salarios Caídos:

Salarios Caídos-María Gregoria Ortega
Período Días Salario Diario Total
May-09 30 Bs 29,30 Bs 879,00
Jun-09 30 Bs 29,30 Bs 879,00
Jul-09 30 Bs 29,30 Bs 879,00
Ago-09 30 Bs 29,30 Bs 879,00
Sep-09 30 Bs 32,25 Bs 967,50
Oct-09 30 Bs 32,25 Bs 967,50
Nov-09 30 Bs 32,25 Bs 967,50
Dic-09 30 Bs 32,25 Bs 967,50
Ene-10 30 Bs 32,25 Bs 967,50
Feb-10 30 Bs 35,46 Bs 1.063,80
Mar-10 30 Bs 35,46 Bs 1.063,80
Abr-10 30 Bs 35,46 Bs 1.063,80
Monto Bs 11.544,90


Salarios Caídos-Guillermo Salvador
Período Días Salario Diario Total
ene-09 30 Bs 34,63 Bs 1.038,90
feb-09 30 Bs 34,63 Bs 1.038,90
mar-09 30 Bs 34,63 Bs 1.038,90
abr-09 30 Bs 34,63 Bs 1.038,90
may-09 30 Bs 38,09 Bs 1.142,70
jun-09 30 Bs 38,09 Bs 1.142,70
jul-09 30 Bs 38,09 Bs 1.142,70
ago-09 30 Bs 38,09 Bs 1.142,70
sep-09 30 Bs 41,92 Bs 1.257,60
oct-09 30 Bs 41,92 Bs 1.257,60
nov-09 30 Bs 41,92 Bs 1.257,60
dic-09 30 Bs 41,92 Bs 1.257,60
ene-10 30 Bs 41,92 Bs 1.257,60
feb-10 30 Bs 46,09 Bs 1.382,70
mar-10 30 Bs 46,09 Bs 1.382,70
abr-10 30 Bs 46,09 Bs 1.382,70
Monto Bs 19.161,30

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos MARÍA GREGORIA ORTEGA DE CEBALLOS, MARÍA AUXILIO ROZO ROZO Y GUILLERMO ALBERTO SALVADOR, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a los demandantes la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs.118.230,28.) de los cuales corresponden a la ciudadana MARÍA GREGORIA ORTEGA DE CEBALLOS la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS DOCE BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 34.612,21.), a la ciudadana MARÍA AUXILIO ROZO ROZO la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.35.879,24.) y al ciudadano GUILLERMO ALBERTO SALVADOR la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMMOS (Bs.47.738,83.)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/04/2009, 15/01/2009 y 06/01/2009, respectivamente) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25 de Mayo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Noviembre de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. LINDA FLOR VARGAS.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2010-000394