REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 11 DE NOVIEMBRE DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000037.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: DRAOMIR HONORIO ROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-8.101.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA y DORIS ANDREINA SILVA DÁVILA venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas No. V- 8.092.265 y 17.108.156 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.760 y 129.679 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, Sector Catedral, Edificio “Palmira”, 1er Piso, Oficina N° 13, San Cristóbal del Estado Táchira.-
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil MATERNO QUIRÚRGICO SANTA LUCIA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Marzo de 1998, según expediente N° 221, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OTONIEL AGELVIS MORALES, WILSON RUIZ PORRAS, AURA MIREYA ROSALES ESCALANTE y ROSANNA JOSEFINA ROSALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 10.157.694, V-10.168.279, V-2.554.496 y V-16.745.860 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.742, 79.788, 78.091 y 137.134, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 6, entre carreras 3 y 4, Colón, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2010, por el ciudadano CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 25 de Enero de 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil MATERNO QUIRÚRGICO SANTA LUCIA C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 25 de Febrero de 2010 y finalizo el día 07 de Julio de 2010, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 20 de Julio de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que fue contratado por la demandada el día 02 de Mayo de 1996, para prestar sus servicio como Jefe de Cocina, devengando un salario quincenal, tomando como base para el pago, el promedio del cincuenta por ciento 50% de los alimentos o comidas preparadas y vendidas, correspondiéndole a la clínica el cincuenta por ciento (50%) restante;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a lunes de 6:30 a.m. a 7:00 p.m., debiendo laborar durante los días de descanso semanal y feriados;
• Que en fecha 25 de Enero de 2009, la Licenciada MARISOL GONZÁLEZ, administradora de la demandada, le manifestó verbalmente que por decisión de la Junta Directiva, se había decidido prescindir de sus servicios, como Jefe de cocina, constituyéndose tal hecho, como un despido injustificado;
• Que tenía un tiempo de servicio de doce (12) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días;
• Que la parte demandada se negó a pagarle los conceptos de prestaciones sociales que por derecho le corresponden.

Por las razones expuestas procede a demandar a sociedad mercantil MATERNO QUIRÚRGICO SANTA LUCIA C.A., para que convengan a pagar la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMO (Bs. 356.382,21) por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada, señaló lo siguiente:
• Reconoció la prestación de servicios por parte del demandante pero negó expresamente el carácter laboral de dicha relación, pues, el actor nunca fungió como Jefe de Cocina para la demandada, nunca ostento ese cargo y no ha existido ese cargo en la empresa demandada;
• Que el ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, ejercía su actividad comercial en las instalaciones de la empresa, en su Restaurante “Gabo” que funcionaba en la sede de la clínica y es cierto que había una prestación de servicios pero esta era de manera autónoma e independiente, sin ningún tipo de subordinación, dependencia o exclusividad;
• Que la prestación de servicio que realizaba el demandante nunca estuvo sujeta a subordinación alguna, siempre fue independiente y la realizó en su propio beneficio;
• Negó que se haya estipulado el pago de salario a comisión, ya que al actor jamás se le pago un salario, se le pagaba una contraprestación por el servicio;
• Que el demandante no estaba sujeto a poderes de supervisión o fiscalización por parte de la demandada, no estaba obligado a cumplir horario alguno, no devengaba salario, sino lo que percibía era el pago de los platos elaborados, la prestación de servicio no se materializaba a favor de la clínica, sino a favor de los pacientes bajo los siguientes supuestos: a) el local era alquilado, cuyo pago era a través de la comisión que percibía la clínica; b) establecía de manera autónoma e independiente el precio de cada comida; c) el demandante compraba toda la materia prima para elaborar los alimentos y los utensilios o material desechable para servir los alimentos: d) contrataba por su propia cuenta y riesgo el personal que lo ayudaba; e) se facturaba de acuerdo a los platos elaborados y servidos f) quienes pagaban los platos de comida eran los pacientes y no la clínica, pues ésta solo se encargaba de cóbrales y luego se los cancelaba al demandante; h) la actividad desempeñada era por cuenta propia y no ajena, ya que la actividad que realizaba no se ejecutaba para beneficio de la clínica sino de el mismo; i) el demandante tenía su propia clientela que le cancelaban a el directamente;
• Que los empleados de la clínica tienen control de llegada y salida, marcan tarjeta y el demandante jamás se obligó a cumplir horario;
• Que la prestación de servicio era estrictamente comercial y que culminó debido a que tanto los pacientes, como el personal medico y administrativo comenzaron a poner quejas del servicio y debido a este cúmulo de irregularidades, la junta directiva decidió, rescindir el contrato de servicio con ese proveedor;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Merito Favorable de las actas procesales: No constituye un medio probatorio, pues, en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.
2) Documentales:
• Constancias de trabajo de fechas 27 de Noviembre de 2000 y 25 de Octubre de 2001, con membrete de la Sociedad Mercantil Materno Quirúrgico “Santa Lucia C.A., a nombre del ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, marcadas con la letra “A” y “B” corren inserta a los folios (95) y (96). La firma y sello de la empresa MATERNO QUIRUGICO SANTA LUCIA C.A., que aparecen en dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la empresa MATERNO QUIRUGICO SANTA LUCIA C.A. manifestó que la referida documental, no podía servir para demostrar el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, pues la misma, no debía ser valorada de manera aislada; en tal sentido, sobre el contenido de dicha prueba, se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo.
• Memorándum de fechas 22/02/2001, 23/04/2002, 18/05/2004, 03/06/2003 y 26/05/2008, con membrete de la Sociedad Mercantil Materno Quirúrgico “Santa Lucia C.A., a nombre del ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, junto con autorización de suministro de alimentación, marcados con las letras “C”, “D”, “E” ”F” “G” corren insertos a los folios (97) al (103) ambos folios inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta al folio 97 de la primera pieza del presente expediente, la firma y sello de la empresa MATERNO QUIRUGICO SANTA LUCIA C.A., que aparecen en dicha documental, no fue desconocida por la parte demandada, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la empresa MATERNO QUIRUGICO SANTA LUCIA C.A. manifestó que la referida documental, no podía servir para demostrar el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, en razón de que fue suscrita por la ciudadana Elba Amaya Rojas, quien no tenía facultades de representación de la demandada, sobre el contenido de dicha prueba, se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo. En lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios 98 al 102 de la primera pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a las que se le opone, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la notificación realizada al ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA de los precios de las comidas, incumplimiento de los horarios de las comidas, aseo del personal a su cargo y entrada de particulares al área de la cocina por la sociedad mercantil MATERNO QUIRUGICO SANTA LUCIA C.A. en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos por concepto de sueldos y salarios a nombre del ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, correspondiente a los años 2000 al 2009, marcados con las letras “H” “I” “J” “K” “L” “M” “N” “O” “P” “Q” corren inserto a los folios (104) al (455) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA por los conceptos, montos y fechas indicadas, en cada recibo de pago agregado al presente expediente
• Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Materno Quirúrgico “Santa Lucia C.A., marcada con la letra “R” corre inserta a los folios (456) al (463) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Copias certificadas registro mercantil del Fondo de Comercio Restaurante Gabo, marcadas con las letras “C1” al “C7” corren inserta a los folios (22) al (28) ambos inclusive de la II pieza. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Comunicaciones de fechas 15/08/2000, 26/03/2002 y 26/03/2002, suscritas por el ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, marcadas con la letra D1 al D3 corren insertas a los folios (29) al (31) ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de las comunicaciones de fechas 15/08/2000, 26/03/2002 y 26/03/2002, del incremento en los precios en las comidas, dirigidas al Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A.
• Comunicado de fecha 14 de Febrero de 2006, suscrito por el ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, dirigido a la Junta Directiva, Licenciado ADIVE DE ALCÁNTARA, administradora, marcado con la letra “E” corre inserta al folio (32) de la II pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la comunicación de fecha 14 de Febrero de 2006, del incremento en los precios en las comidas, dirigidas al Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A.

• Comunicado de fecha 10 de Enero de 2008, suscrito por el ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, dirigido a la Junta Directiva Materno Quirúrgico Santa Lucia C.A., marcada con la letra “F” corre inserto al folio (33) de la II pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la comunicación de 10 de Enero de 2008, del incremento en los precios en las comidas, dirigidas al Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A.
• Originales Actas levantadas en fechas 18 de Junio de 2008 y 24 de Octubre de 2008, entre la ciudadana Marisol González, en su condición de Administradora de la demandada y el ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, marcadas con las letras “G” y “H” corren insertas a los folios (34) y (35) de la II pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de dichas documentales, por el ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, en fechas 18 de Junio de 2008 y 24 de Octubre de 2008.
• Comprobantes de retención de impuestos sobre la renta marcados con la letra “I1” e “I2” corren insertos a los folios (36) y (37) de la II pieza. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio (36) al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las retenciones de impuestos sobre la renta, del período comprendido entre el 01/01/2008 al 31/12/2008, por la empresa Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A. a favor del ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio (37) del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve.
• Originales recibos de cancelación por concepto de alimentación pacientes hospitalización, marcadas con la letra “J1” al “J30” corren insertos a los folios (38) al (68) ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los montos cancelados por la empresa Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A. al ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, por concepto de alimentación pacientes hospitalización, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Originales comprobantes de pago, correspondiente a los años 1997 al 2001 ambos años inclusive, marcados con las letras “K1” al “K18”; “L1” al “L23”; “M1” al “M16”; “N1” al “N19” y “O1” al “O3” corren inserto a los folios (69)al (256) ambos inclusive de la II pieza y (1) al (97) ambos inclusive de la III pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los montos cancelados por la empresa Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A. al ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, por concepto de alimentación pacientes hospitalización, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Originales facturas y comprobantes de pago con relación detallada del Materno Quirúrgico Santa Lucia, marcadas con las letras “PI” al “PXIII“, “QI” al “Q19”; “R1” al “R99”; “S1” al “S123”; “T1” al “T21” y “U1” al “U10”, corren insertas a los folios (98) al (231) ambos inclusive del a III pieza; (01) al (220) ambos inclusive de IV pieza; (01) al (185) ambos inclusive de la V pieza; (01) al (197) ambos inclusive de VI pieza; (01) al (146) ambos inclusive de la VII pieza; (01) al (188) ambos inclusive de la VIII pieza; (01) al (152) ambos inclusive de la IX pieza; (01) al (170) ambos inclusive de la X pieza; (01) al (210) ambos inclusive de la XII pieza; (01) al (127) ambos inclusive de la XII pieza; (01) al (250) ambos inclusive de la XIII pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los montos cancelados por la empresa Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A. al ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, por concepto de alimentación pacientes hospitalización, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Originales libros diarios de la sociedad mercantil Materno Quirúrgico “Santa Lucia C.A., correspondiente a los años 1996 al 2008 ambos inclusive, marcados con la letra “ V1” al “V13” corren inserto a los folios (01) al (345) ambos inclusive de la XIV pieza; (01) al (342) ambos inclusive de la XV pieza; (01) al (409) ambos inclusive de la XVI pieza; (01) al (472) ambos inclusive de la XVII; (01) al (310) ambos inclusive de la XVIII pieza; (01) al (267) ambos inclusive de la XIX; (01) al (343) ambos inclusive de la XX pieza; (01) al (346) ambos inclusive de la XXI pieza; (01) al (545) ambos inclusive de la XXII; (01) al (554) ambos inclusive de la XXIII pieza; (01) al (546) ambos inclusive de la XXIV pieza; (01) al (553) ambos inclusive de la XXV pieza; (01) al (595) ambos inclusive de la XXVI pieza y (01) (679) ambos inclusive de la XXVII pieza. Por tratarse de documentos públicos que llevan sello húmedo y foliatura de la autoridad competente, se le reconoce valor probatorio como tales.

2) Testimoniales: De los ciudadanos OSCAR ARSENIO MENCIAS FLORES, ANA YOLEYDA PINEDA ROSALES, ANTONIO RAMÓN ROSALES ESCALANTE, MARI GRACIELA NAVAS ZAMBRANO, MIGUEL ÁNGEL ROSALES ESCALANTE, YHAJAIRA SUSANA ALBORNOZ DE ROSALES, CARMEN VICTORIA BAEZ ESCALANTE, YELITZER KARINA PORRAS DE GUEVARA, ROSA MARÍA LABRADOR ROSALES, JONNA VIVAS CUY, JACKSON JOSÉ ÁLVAREZ MORENO, MARÍA TRINIDAD MORENO GONZÁLEZ, ALI HERNÁNDEZ y RAFAEL NEIRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas V- 4.017.176, 9.349.066, 2.549.235, 8.101.698, 2.554.550, 8.008.074, 8.106.808, 12.755.358, 8.106.731, 10.149.679, 15.353.080, 8.104.631, 8.099.695 y 8.108.346 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los ciudadanos OSCAR ARSENIO MENCIAS FLORES, ANA YOLEYDA PINEDA ROSALES, YELITZER KARINA PORRAS DE GUEVARA, ROSA MARÍA LABRADOR ROSALES, JACKSON JOSÉ ÁLVAREZ MORENO y MARÍA TRINIDAD MORENO GONZÁLEZ, quienes entre otros particulares, manifestaron lo siguiente:

ROSA MARIA LABRADOR CACERES: a) que conoce al ciudadano Draomir Honorio Roa porque estudiaron juntos y luego en el materno quirúrgico Santa Lucia; b) que el ciudadano Draomir Honorio Roa era proveedor en el Materno Quirúrgico Santa Lucia C.A. suministrando la comida a los pacientes; c) que el ciudadano Draomir Honorio Roa elaboraba los alimentos con sus propias herramientas, licuadora, nevera, cocina, platos, en su restaurante Gabo; d) que el proveedor Gabo contaba con sus ayudantes siendo él mismo quien manejaba su personal; e) que el ciudadano Draomir Honorio Roa no cumplía horario, lo único que se le exigía era el horario de entrega de las comidas, el desayuno a las 7:15 a.m., el almuerzo 11:45 a.m. y la cena 5:45 p.m., lo cual, era originaba problemas con él algunas veces; f) que en el Restaurante de Gabo comían terceras personas que no eran pacientes de la clínica; g) que en el Restaurante Gabo hacían también dulces y pasapalos para terceros, es decir, trabajadores de la clínica, familiares de pacientes entre otros; h) que el ciudadano Draomir Honorio Roa nunca reclamo beneficio laboral alguno al Materno Quirúrgico Santa Lucia C.A. por ser un proveedor más, así como, el de farmacia, papelería y otros; i) que el ciudadano Draomir Honorio Roa los días 13 o 14 enviaba una relación a la administración de las comidas suministradas a los pacientes para que se le cancelará con su respectivo cheque; j) que quien da los lineamientos, respecto de las comidas, es la Licenciada en Nutrición cuya función es la de vigilar y controlar la comida de cada paciente; f) que el local del Restaurante Gabo quedaba en el tercer piso del Materno Quirúrgico Santa Lucia.

ANA YOLEIDA PINEDA ROSALES: a) que conoce al ciudadano Draomir Honorio Roa porque ella labora en la empresa desde el año 1995; b) que el ciudadano Draomir Honorio Roa, era proveedor, distribuía alimentos al Materno Quirúrgico Santa Lucia C.A.; c) que él elaboraba las comidas con sus propias herramientas y los alimentos que compraba; d) que el ciudadano Draomir Honorio Roa tenía sus empleados por él contratados; e) que en el Restaurante de Gabo comían terceras personas que no eran pacientes de la clínica como los familiares y algunos empleados del materno; f) que el ciudadano Draomir Honorio Roa no cumplía horario, lo único que se le exigía era el horario de entrega de las comidas, el desayuno a las 7:15 a.m., el almuerzo 11:45 a.m. y la cena 5:45 p.m.; g) que el Restaurante Gabo le vendían a los empleados del materno helados y tortas, así como en algunas ocasiones cuando había reuniones de la Junta Directiva se le pedía comida (refrigerios) para ellos; h) que no tiene conocimiento de reclamo alguno por parte del ciudadano Draomir Honorio Roa por beneficio laboral alguno al Materno Quirúrgico Santa Lucia C.A.; i) que quien cobraba la comida era el centro Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A., una vez verificada la concordancia de la relación enviada por Restaurante Gabo y la firmada por el familiar del paciente; f) que quien daba los lineamientos, respecto de las comidas, es la Licenciada en Nutrición cuya función es la de vigilar y controlar la comida de cada paciente; g) que el Restaurante Gabo tenía su personal, el cual variaba durante el año, de dos a tres personas; h) que las comidas que vendía el Restaurante Gabo las factura a él mismo, así como, las tortas y helados que les vendían al personal del materno quirúrgico.

YELITZER KARINA PORRAS DE GUEVARA: a) que labora en el departamento de almacén del centro Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A. desde el 01/03/1999, ubicado frente al Restaurante Gabo; b) que conoce al ciudadano Draomir Honorio Roa quien suministraba la comida a los pacientes, a terceros, comidas para eventos especiales y cualquier otra persona que lo requiriese; c) que los implementos de preparación de las comidas era propiedad del ciudadano Draomir Honorio Roa e inclusive cuando se fue se llevo todo; d) que el ciudadano Draomir Honorio Roa tenía sus empleados; e) que el ciudadano Draomir Honorio Roa no cumplía horario, lo único que se le exigía era el horario de entrega de las comidas, el desayuno a las 7:15 a.m., el almuerzo a las 11:45 a.m. y la cena a las 5:45 p.m.; f) que la clínica le pagaba el valor de las comidas al ciudadano Draomir Honorio Roa, quien tenía sus propios proveedores, como por ejemplo pagaba el gas; g) que el centro Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A., no le daba uniformes al ciudadano Draomir Honorio Roa, él los compraba; h) que quien da los lineamientos, respecto de las comidas, es la Licenciada en Nutrición cuya función es la de vigilar y controlar la comida de cada paciente; i) que el Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A. la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le cancela vacaciones, utilidades, fondo de ahorro habitacional y demás beneficios laborales.

MARÍA TRINIDAD MORENO GONZALEZ: a) que su profesión es contadora y actualmente es la comisario del Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A. desde hace dos años; b) que conoce al ciudadano Draomir Honorio Roa a quien todos le dicen Gabo desde antes del Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A., pues Colón es un pueblo pequeño; c) que el ciudadano Draomir Honorio Roa vendía almuerzos en el Restaurante propiedad del actor; d) que el ciudadano Draomir Honorio Roa no cumplía horario, lo único que se le exigía era el horario de entrega de las comidas, el desayuno a las 7:15 a.m., el almuerzo a las 11:45 a.m. y la cena a las 5:45 p.m.; e) que con respecto a los pagos realizados al ciudadano Draomir Honorio Roa revisó los libros contables y a él se le pagaba por honorarios profesionales; f) que no tiene ningún interés en el proceso; g) que el precio de los alimentos era fijado por acuerdo entre la Junta Directiva y el ciudadano Draomir Honorio Roa, pues era él quien pasaba la oferta como proveedor; h) que la facturación de las comidas de los pacientes las hacía la clínica pero la de los terceros las hacía el ciudadano Draomir Honorio Roa; i) que quien da los lineamientos, respecto de las comidas, es la Licenciada en Nutrición cuya función es la de vigilar y controlar el valor nutricional de la comida de cada paciente.

OSCAR ARSENIO MENCIAS FLOREZ: a) que conoce al ciudadano Draomir Honorio Roa quien era proveedor del Materno Quirúrgico Santa Lucia C.A. en la comida de los pacientes; b) que el ciudadano Draomir Honorio Roa con sus implementos preparaba la comida y la vendía al Materno Quirúrgico Santa Lucia C.A. y al Centro San José; c) que luego el Centro Materno Quirúrgico Santa Lucia le cedió al ciudadano Draomir Honorio Roa un espacio para que elaborara los alimentos; d) que al Restaurante Gabo iban personas de la empresa a comer; e) que el ciudadano Draomir Honorio Roa no cumplía horario, lo único que se le exigía era el horario de entrega de las comidas, el desayuno a las 7:15 a.m., el almuerzo a las 11:45 a.m. y la cena a las 5:45 p.m.; f) que el ciudadano Draomir Honorio Roa compraba sus alimentos y utensilios con su dinero; g) que el Materno Quirúrgico Santa Lucia C.A. no le dio uniforme al ciudadano Draomir Honorio Roa; e) que el ciudadano Draomir Honorio Roa nunca hizo reclamo de beneficio laboral alguno; f) que es socio fundador del Materno Quirúrgico Santa Lucia y ha desempeñado en varios ocasiones cargo en la Junta Directiva; g) que no tiene ningún interés en la presente causa.

JACKSON ALVIAREZ: a) que se desempeña como Administrador del Estacionamiento del Centro Comercial El Tamá en la ciudad de San Cristóbal; b) que ha acudido en varias ocasiones al Materno Quirúrgico Santa Lucia C.A. por amigos y familiares enfermos, en el cual, almorzó en el Restaurante Gabo; c) que cuando almorzó en el Restaurante Gabo canceló en efectivo a la persona que se encontraba en la caja; d) que no tiene conocimiento de nada más; e) que el nombre de uno de los familiares que visitaba y que falleció en ese centro médico, es Cristóbal Morales, quien sufría de azúcar.

Las testimoniales de los referidos testigos son apreciadas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica.

3) Informes:
3.1 Al SERVICIO INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si el ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-8.101.505, con número de R.I.F. V-08101505-4, es contribuyente y si ha declarado impuestos como persona natural o en nombre de Fondo de Comercio RESTAURANT GABO, e indique que tipo de contribuyente es.
• Si ha presentado declaración de impuesto sobre la renta en los últimos tres (03) años, de ser posible remita copia certificada de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta hechas por el mencionado ciudadano.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio signado con el número SNAT-INTI-GRTI-RLA-DT-AA/2010/E-320, suscrito por el ciudadano Alejandro Machado García, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, de fecha 26 de Octubre de 2010, mediante el cual informo que de la revisión realizada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y el archivo general de la sede se evidenció que el ciudadano ROA DRAHOMIR HONORIO, con registro de información fiscal N° V-08101505-4, no se reflejan registros por presentación de declaraciones sobre impuesto sobre la renta.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador, en razón que la parte demandante ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA y por la parte demandada el ciudadano WILMER ANTONIO PEREZ PORRAS, se hicieron presentes durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte, quienes manifestaron entre otros aspectos los siguientes:

DRAOMIR HONORIO ROA: a) que ingresó en la clínica el 02/05/1996 en razón de que la ciudadana Nora Contreras lo busco para prestar servicios de cocina; b) que inicialmente comenzó a preparar la comida en su casa y dos años después en la sede de la clínica en un espacio muy pequeño; c) que posteriormente le dieron instrucciones para empezar en el primer piso donde solo había un lavaplatos, un cajón y una vajilla; d) que para el año 1999, comenzó en el local del tercer piso usando para el expendio de la comida descartables, luego en fecha 24 de Julio del año 2000, se le dijo que llevara su cocina, nevera y demás implementos y que de todo ello iba salir de su pago por los gastos de la comida; e) que en razón de que el Centro Materno Quirúrgico Santa Lucia no quiso aumentar el precio de las comidas, retomaron la compra del material descartable usado para el expendio de los alimentos; f) que desde el 02/05/1996 al año 1998 le suministraba también la comida al Centro Clínico San José; g) que en el año 2004, le exigieron un registro mercantil, el cual constituyo; h) que se le permitía vender a terceras personas, pues, para los pagos de la clínica tenía que esperar a los quince y treinta días del mes, sin embargo, con respecto a los empleados del centro clínico les vendía los almuerzos a crédito; i) que aparte de esos ingresos no tenía ningún otro; j) que con respecto a los precios de las comidas las del Centro Materno Quirúrgico Santa Lucia las fijaba la Junta Directiva y la que era vendidas a terceros las fijaba él; k) que inició ganando ochocientos bolívares ( Bs.800,00.) siendo la modalidad de pago de bono de comida por servicio; l) que la ciudadana Alix de Escalante es su prima y era la que le colaboraba en el Restaurante, no devengaba salario alguno, hoy en día ella esta en su casa.

WILMER ANTONIO PEREZ PORRAS: a) que es socio fundador del Centro Materno Quirúrgico Santa Lucia, actualmente es el Presidente, en período de transición; b) que es de profesión Médico Pediatra e inició el centro en un local muy pequeño en el cual en la planta baja solo había cuatro habitaciones, de las cuales en la primera planta estaba el consultorio y en la segunda planta el pabellón y la administración; c) que en sus inicios el ciudadano Draomir Honorio Roa prepara la comida en su casa luego en el Centro Materno Quirúrgico Santa Lucia; d) que con respecto a los precios de las comidas fue siempre un acuerdo entre el ciudadano Draomir Honorio Roa y la Junta Directiva; e) que el ciudadano Draomir Honorio Roa no cumplía horario, la Junta Directiva solo es garante de la calidad de la alimentación; f) que no hay reporte alguno de amonestación al ciudadano Draomir Honorio Roa por ausencias, pues, él se iba cuando quería y dejaba a su personal a cargo; g) que en el Centro Materno Quirúrgico Santa Lucia hay una Licenciada en Nutrición quien envía la dieta de acuerdo a la necesidad del paciente; h) que el cierre del Restaurante Gabo fue porque él no quiso cuidar su restaurante, no vestía acorde, dejaba solo a los empleados y el personal del centro médico no podía mandar en ellos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte demandada MATERNO QUIRURGICO SANTA LUCIA C.A. reconoció la prestación de servicios por parte del ciudadano DRAOIMIR HONORIO ROA, es decir, reconoció expresamente la prestación de servicios por parte del ciudadano antes mencionado en el período comprendido entre 1996-2009, sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios; correspondía entonces a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter mercantil o comercial de la relación que vinculó a las partes, la empresa demandada MATERNO QUIRURGICO SANTA LUCIA promovió una serie de pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador) entre las que podemos destacar las siguientes:

1) Acta constitutiva y estatutos de del Fondo de Comercio Restaurante Gabo, propiedad del accionante.
2) Comunicaciones de fechas 15/08/2000, 26/03/2002, 26/03/2002, 14 de Febrero de 2006 y 10 de Enero de 2008, suscritas por el ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, a través de las cuales informaba el incremento en los precios en las comidas al Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A.
3) Acta de fecha 18 de Junio de 2008 y 24 de Octubre de 2008, entre la ciudadana Marisol González, en su condición de Administradora de la demandada y el ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, a través de las cuales se acordaban condiciones en el suministro de alimentación a los pacientes hospitalizados, tales como: horario de las entregas; uniformes de los empleados; higiene del área de cocina y baño; y formato de alimentación de los pacientes.
4) Comprobante de retención de impuesto sobre la renta, corre inserto en el folio 36, en el que se evidencian las retenciones de impuestos sobre la renta, del período comprendido entre el 01/01/2008 al 31/12/2008, realizado por la empresa Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A. a favor del ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA.
5) Originales recibos de cancelación por concepto de alimentación pacientes hospitalización, en los que se evidencia montos cancelados por la empresa Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A. al ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, por concepto de alimentación a pacientes en hospitalización.
6) Originales comprobantes de pago, correspondiente a los años 1997 al 2001 ambos años inclusive en los que se evidencia montos cancelados por la empresa Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A. al ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, por concepto de alimentación pacientes hospitalización.
7) Originales facturas y comprobantes de pago con relación detallada del Materno Quirúrgico Santa Lucia, en los que se evidencia montos cancelados por la empresa Materno Quirúrgico Santa Lucía C.A. al ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA, por concepto de alimentación a pacientes en hospitalización.
8) Seis testigos que en su mayoría fueron contestes en afirmar ante el Tribunal entre otros particulares que: a) el demandante era el propietario de las herramientas de trabajo; b) que el demandante vendía alimentos elaborados no sólo a la demandada sino a terceros también; c) que la empresa mantenía inscritos a sus trabajadores en el IVSS; FAOV; INCE entre otros; d) que el demandante no cumplía horario de trabajo en la empresa y; e) que el demandante tenía a su cargo personal que no eran trabajadores de la demandada.

Ahora bien, para demostrar no sólo la prestación de servicios del demandante a la empresa MATERNO QUIRURGICO SANTA LUCIA C.A. (que fue reconocida por la demandada) sino el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, la parte actora promovió diferentes documentales que demostrarían en su criterio, que la relación que lo vinculó con la empresa MATERNO QUIRURGICO SANTA LUCIA C.A., fue de naturaleza laboral y no mercantil: a) Las primeras correspondiente a constancias de trabajo de fechas 27 de Noviembre de 2000 y 25 de Octubre de 2001, b) Las segundas Memoranda de fechas 22/02/2001, 23/04/2002, 18/05/2004, 03/06/2003 y 26/05/2008, con membrete de la sociedad mercantil Materno Quirúrgico “Santa Lucia” C.A.

Por lo que respecta a las constancias de trabajo insertas a los folios 95 y 96 del presente expediente y a los Memorándum de fechas 22/02/2001, 23/04/2002, 18/05/2004, 03/06/2003 y 26/05/2008, con membrete de la Sociedad Mercantil Materno Quirúrgico “Santa Lucia C.A. debe señalar este Juzgador que tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una constancia que indique que el demandante labora para determinada empresa, no puede obligar al Juez hacer abstracción de la totalidad del material probatorio incorporado al proceso, ni impedir que como director del proceso, en busca de la verdad material indague sobre la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes, pues, de conformidad con el contenido del artículo 257 del texto constitucional el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia, por consiguiente, luego de oída la declaración de parte rendida por el trabajador durante la audiencia de juicio, dicha prueba documental aportada por el actor no puede ser determinante para la demostración del carácter laboral de la relación, pues existen un gran número de elementos probatorios aportados por ambas partes al expediente que hacen dudar del carácter laboral de dicha relación.

Por consiguiente, para determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, no debe valorar este Juzgador las referidas documentales aisladamente haciendo abstracción del restante material probatorio promovido por las partes y la declaración de parte rendida por el actor; es por ello que es necesario realizar el test de laboralidad para llegar a una conclusión al respecto, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), ha señalado que en casos como el presente, en los que no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres (3) elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión, por ello, luego del estudio del material probatorio se pudo concluir lo siguiente:

a) En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Constituye un hecho afirmado por el propio actor durante el acto de declaración de parte, rendida en la audiencia de juicio oral y pública, que él vendía primeramente como persona natural y posteriormente a través de su fondo de comercio Restaurante El Gabo, alimentos elaborados no sólo para la empresa MATERNO QUIRURGICO SANTA LUCIA C.A. sino también para otros clientes tales como: CENTRO QUIRURGICO SAN JOSE, familiares de pacientes del MATERNO QUIRURGICO SANTA LUCIA, empleados de la clínica y otros clientes.

Igualmente, en cuanto a este punto, es importante destacar que el propio actor manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública, que él vendía otros alimentos diferentes a la comida que proveía la clínica a los pacientes, tales como tortas, helados y refrigerios, es decir, que la actividad del demandante no se circunscribía a la elaboración de comida para pacientes de la clínica, sino a la elaboración de diferentes víveres para una variedad de clientes.

b) En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En el escrito de demanda, el demandante manifestó tener un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6.00 p.m., sin embargo, durante la declaración de parte, el propio actor reconoció que inicialmente (desde 1996 hasta 1998) prestaba sus servicios en su casa de habitación, es decir, elaboraba los alimentos en su vivienda y luego los llevaba a la clínica, lo que contradice significativamente el contenido de las constancias de trabajo aportadas por el actor e insertas a los folios 95 y 96 del presente expediente, en los que se señala que el demandante laboraba para esa institución desde 1996 (cuando lo correcto era señalar que prestaba servicios para esa Institución desde esa fecha), pues de la misma manera en que llevaba comida elaborada a la clínica Santa Lucía, llevaba también comida elaborada a la clínica San José. Igualmente, los testigos promovidos por la parte demandada fueron contestes en señalar que el demandante no cumplía horario pues cuando se ausentaba de su restaurante tenía a un familiar que lo sustituía.

c) En cuanto a la forma de efectuarse el pago: En el escrito de demanda, se señaló que al actor se le cancelaba el salario mensualmente, en base a una comisión equivalente a un 50% del valor de cada comida elaborada por él, sin embargo, luego del debate probatorio, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado, que tal comisión nunca existió, pues el mecanismo de pago era el siguiente: el demandante cobraba a la clínica un monto determinado por cada comida servida a los pacientes y acompañantes que le era cancelado quince (15) días después de la remisión de la facturación, a su vez la clínica cobraba al paciente o al seguro un monto superior por dicha comida y el diferencial existente entre el valor facturado por el actor y el cobrado a los pacientes se quedaba en favor de la demandada. En tal sentido, si bien es cierto, de los recibos aportados por la parte actora se puede observar cierta periodicidad en el pago de la contraprestación del servicio, el monto del pago varía significativamente entre uno y otro, es decir, no hay regularidad y adicionalmente a ello, el propio actor reconoció que él fijaba los precios de la comida para los pacientes conjuntamente con la junta directiva de la clínica y que el precio de la comida que vendía a los terceros los fijaba unilateralmente.

d) En cuanto a la supervisión y control disciplinario; No se evidenció en el proceso que el demandante se encontrare sujeto a supervisión o control disciplinario alguno por parte de la empresa, pues si bien es cierto, existe un memorándum suscrito por la Nutricionista de la empresa, con el que se pretende demostrar dicho control disciplinario o subordinación, tal prueba en criterio de este Juzgador, no es determinante para arribar a la conclusión que el demandante se encontraba sometido a la subordinación y control del empleador, pues la misma constituye una observación realizada por la referida ciudadana al actor en cuanto a la calidad nutricional de los productos alimenticios elaborados por el actor. Adicionalmente a ello, el propio actor reconoció durante la audiencia de juicio que él tenía a su cargo dos trabajadoras, que no eran empleadas de la clínica sino de él, es decir, se encontraban bajo sus órdenes y subordinación.

e) En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El propio actor reconoció durante la declaración de parte que la licuadora, cocina, nevera y demás implementos existentes en su restaurante eran de su propiedad y no de la clínica, tan es así que cuando finalizó la relación entre las partes se llevó todo del lugar en donde se encontraban.

f) Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República podemos señalar:

f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. En criterio de este Juzgador, era el demandante quien asumía las ganancias de las ventas que él realizaba, pues facturaba tanto a la clínica como a terceros.

f.2) Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. De la declaración de parte se constató que el demandante no vendía sólo productos a la demandada sino a terceros también, es decir, el tiempo de servicios no era dedicado exclusivamente para la elaboración de alimentos para pacientes de la clínica sino para terceros también.

Considera entonces quien suscribe el presente fallo que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza comercial.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DRAOMIR HONORIO ROA en contra de la empresa MATERNO QUIRÚRGICO SANTA LUCIA C.A., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante, en virtud, que aún cuando indica en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales no demostró su carácter de trabajador de la demandada.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. LINDA FLOR VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-0000037