REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 10 DE NOVIEMBRE DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000107
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° V-5.031.608.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN Y CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 11.504.351, 10.145.028 y 11.492.204 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.009, 71.674 y 115.902 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, esquina calle 5, Centro Profesional Forum, primer piso, Oficina 14-B, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL GUSTAVO CHAPÍN SÁNCHEZ, JOSÉ OLIVO RODRÍGUEZ, ANA KARÍN BUSTAMANTE, ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, JANET CAROLINA ANDRADE GUTIÉRREZ Y MERLINA CONSOLACIÓN CARRERO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 11.506.400, 9.216.131, 13.972.693, 9.221.415, 14.578.184, 10.164.257 y 15.080.44, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.836, 81.229, 89.789, 48.472, 90.902, 54.009 y 129.421 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Mérida, Avenida Carnevalli, Edificio sede de la Alcaldía, San Cristóbal, Estado Táchira.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2010, por Abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 01 de Marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 29 de Septiembre 2010 y finalizo ese mismo día por incomparecía de la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente en fecha 07 de Octubre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el accionante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13 de Marzo de 1981, desempeñándose como vigilante, hasta el día 15 de Febrero de 2008, fecha en la que fue jubilado;
• Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a sábado y cada quince días trabajaba el día domingo;
• Que el sueldo devengado se mantuvo permanentemente, así como el pago de los días adicionales por domingos laborados, solo se incrementó el pago en las horas de sobretiempo, las cuales eran canceladas con recargo del 60%sobre horas laborada, situación que se mantuvo hasta finales de 2007, cuando se eliminó el pago de sobretiempo,

Por lo anteriormente expuesto, demandó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.461,04).

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, señaló lo siguiente:

a) Como punto previo opuso la prescripción de la acción;
b) Reconoció la existencia de la relación de trabajo desde el 13 de Marzo de 1981;
c) Negó que la relación de trabajo hubiese concluido el 15 de Febrero de 2008, pues dicha relación finalizó el día 14 de Febrero de 2008, ya que en la misma resolución de jubilación, se le informa al trabajador que a partir del 15 de Febrero 2008, gozara del beneficio de jubilación;
d) Que el demandante reclama una altísima cantidad por concepto de pago pendiente por bono de transferencia, hecho este que además de no ser cierto esta totalmente alejado de la realidad y legalidad, ya que para todos es bien sabido que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por ser un ente de carácter público se maneja en función de ordenanzas de presupuestos anuales y que su presupuesto depende en parte de la asignación de Ejecutivo Nacional, que cada año es reducido y en parte de la reducción por concepto de impuestos municipales, por ello, no fue posible el pago de dicho bono dentro de los cinco (5) años de plazo establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la demandada realizó calculo de intereses año a año a partir del 19 de Junio de 1997 hasta el día 01 de Junio de 2008, fecha en la que se produjo el pago de prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales: Aun y cuando no fue promovida se encuentra agregado al expediente la siguiente documental:
• Copias simples planilla liquidación de prestaciones sociales con membrete de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor del ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA, corre inserta al folio (15). Al no haber sido desconocida por la parte a quien se le atribuye la autoría de dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a los conceptos y fecha de pago reflejados en la misma.

2) Inspección Judicial: En la sede del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia los siguientes particulares:
• Revisar el expediente de ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-5.031.608, a los fines que se verifique los conceptos que le fueron cancelados y los que faltan por cancelar del mencionado ciudadano.
• Dejar constancia del horario cumplido por el trabajador.

La misma fue practicada el día 08 de Noviembre de 2010 y cada uno de los particulares constatados fueron plasmados en el Acta que corre inserta a los folios 105 al 106 del presente expediente.

3) Testimoniales: JOSÉ HUMBERTO ÁLVAREZ, JOSÉ ARSENIO COLMENARES Y ELIN SOCORRO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 5.021.514, 5.343.621 y 4.211.571 respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.

4) Exhibición de Documento: a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Expediente del ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-5.031.608, llevado por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal.

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que la dirección de recursos humanos no había remitido el expediente a la consultoría jurídica con suficiente antelación, sin embargo, durante la Inspección Judicial realizada el día 08 de Noviembre de 2010, este Juzgador tuvo acceso al mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La excepción de prescripción de la acción, es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso del tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda, por la representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no.

Para ello, es necesario determinar primeramente cual es lapso de prescripción aplicable a la pretensión del actor, pues el apoderado judicial de la parte actora manifestó durante la audiencia de juicio que el lapso aplicable era el de tres años establecido por vía jurisprudencial para el reclamo del beneficio de jubilación y la apoderada judicial de la parte demandada sostuvo que el lapso de prescripción aplicable era el de un año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un lapso de prescripción trienal para la reclamación del beneficio de jubilación y de las pensiones de jubilación, en el presente proceso, la pretensión del actor no va dirigida al cobro de tales conceptos, es decir, lo que se reclama en el presente proceso no es ni una pensión de jubilación ni una diferencia en el monto de la pensión de jubilación, ya que la reclamación va dirigida por una parte, al cobro de un bono nocturno no cancelado desde Junio de 1997 a Febrero de 2008 y por otra parte un bono de transferencia correspondiente al corte de cuenta por entrada en vigencia de nuevo régimen prestacional en 1996, así como la indexación correspondiente; por lo tanto en criterio de quien suscribe el presente fallo, el lapso de prescripción aplicable a la reclamación del demandante es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, de un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Es necesario entonces, precisar la fecha de finalización de la relación de trabajo para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción anual antes mencionado, en relación a ello, es necesario señalar que la fecha de terminación de la relación de trabajo constituye un hecho controvertido en el presente proceso, pues el demandante señala que dicha relación finalizó el día 15 de febrero de 2008 y la parte demandada manifiesta que dicha relación finalizó el día 14 de Febrero de 2008; correspondía en consecuencia, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la carga de demostrar su afirmación, es decir, demostrar que la relación entre las partes finalizó el día 14 de Febrero de 2008 y no el 15 de Febrero de 2008, como lo señaló el actor en el escrito de demanda.

De una revisión del expediente, se observa que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consignó copia simple de la Resolución N° 110 de 08 de Febrero de 2008 emanada de ese ente municipal, que corre inserta a los folios (63) al (65), a través de la cual se le otorga al demandante el beneficio de jubilación con fecha de goce a partir del día 15 de Febrero de 2008; con dicha documental, en criterio de este Juzgador demostró la demandada que la fecha de finalización de la relación entre las partes fue el 14 de Febrero de 2008. Se debe señalar entonces, que para la fecha de interposición de la demanda el día 24/02/2010, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya habían transcurrido dos (02) años y diez (10) días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción.

Sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 14/02/2008 al 14/02/2009 el actor (demandante) o la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (parte demandada), realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción, al respecto, se observa que en fecha 11 de Septiembre de 2008, mediante comunicación dirigida al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal (inserta a los folios 59 al 62 del presente expediente) suscrita por el apoderado judicial del trabajador solicitando el pago de prestaciones sociales, logró el actor interrumpir la prescripción que corría en su contra, conforme al contenido del literal b del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se dejó sin efecto el tiempo transcurrido hasta esa fecha y se inició nuevamente el computo del lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, al analizar el tiempo transcurrido desde el día 11/09/2008 (fecha de interrupción de la prescripción) al día 24/02/2010 fecha en la cual se interpone la demanda que dio inicio al presente proceso, había transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, por lo cual debe forzosamente este Juzgador declarar con lugar la prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JUAN ÁNGEL MONSALVE MOLINA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que el demandante devengaban menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. LINDA FLOR VARGAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2010-000107