REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-M-2005-000060

PARTE ACTORA: INVERSIONES ZADZENS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Mayo de 2004, bajo el Nº 69 Tomo 72-A-Pro.
ABOGADOS ASISTES DE LA PARTE ACTORA: MARGOT RANGEL ESCALONA y EDGARDO LUIS MATA PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.829 y 48.570, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUSICAL ESSEX, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Julio de 2001 bajo el Nº 42 Tomo 127-A-Pro..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente por causa el 13 de Mayo de 2005, por escrito libelar presentado ante el Juzgado 1º de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2005, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara INVERSIONES ZADZENS, C.A., contra MUSICAL ESSEX, C.A.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a MUSICAL ESSEX, C.A., en la persona de su presidente de la junta directiva JOSE LUCAS POU MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.338.514., asimismo se ordeno abrir el cuaderno de medidas en el cual se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada y se libró el respectivo oficio. En esa misma fecha se requirieron los fotostatos necesarios para librar la compulsa.
En fecha 07 de Julio de 2005, compareció ante este Juzgado el apoderado actor, abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO y consigna los fotostatos para librar la compulsa.
En fecha 12 de Julio de 2005, el Alguacil Accidental para esa fecha ciudadano RAMON CARRERO REY, deja constancia que la parte actora canceló la expensas necesarias a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Julio de 2005, la Secretaria de este Juzgado para esa fecha KELYN CONTRERA, deja constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:

La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora posterior a la fecha 07 de Julio de 2005, fecha en la cual canceló las expensas y consigno los fotostatos a los fines de practicar la citación de la parte demandada, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara INVERSIONES ZADZENS, C.A., contra MUSICAL ESSEX, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 01 de Noviembre de 2010.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________: horas.-

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.


BDSJ/SM/JG-00
Asunto Antiguo: 23.597