REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003433
ASUNTO : SP11-P-2009-003433
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003433, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, abogada María Teresa Ochoa, en contra el ciudadano DANI ENRRIQUE MORALES JARA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira nacido en fecha 27 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Gladys Jara (v) y de Ángel Morales (v), titular de la cédula de identidad V-18.880.601, soltero, de profesión u oficio vendedor de enciclopedias, domiciliado en Mata de Guadua calle principal casa N° 16 diagonal al taller Tauro, teléfono 0416-8789238; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A.”. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
RELACION DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub delegación de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 27 de diciembre de 2009, se encontraba en sus labores en la sede se recibió llamada telefónica por parte de una persona la cual no quiso identificarse por temor a represalias, el cual indico que una de los tres sujetos que había perpetrado un robo en horas de la mañana en el establecimiento comercial Centro de Comunicaciones R&R, de la ciudad de rubio, quien al momento del robo no pudo abordar la moto se había dado a la fuga en un taxi y que otro de los asaltantes abordo un corsa color blanco con matriculas SAH-75F, los cuales se trasladaban por la carretera que conduce a San Cristóbal, por lo que a las 10:00 horas de la mañana, se organizó una comisión la cual se ubio en el puesto fijo de la Guardia Nacional en el Mirador, donde avistaron el taxi, dándole captura a un menor de los asaltantes al cual le fue encontrada un arma de fuego calibre 38, contentivo en su tambor de dos balas, y un teléfono celular, quien reconoció haber participado el robo en compañía de un ciudadano de nombre Jairo el cual vive en san Josecito y otro de nombre Danni, quien residía en el valle el cual había logrado darse a la fuga en un en un corsa blanco dos puertas, por lo que se recibe una segunda llamada en la que se informa que el mencionado vehículo corsa se encontraba en la carretera que conduce al valle desde San Cristóbal, por lo que aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde se trasladaron al mencionado sector cuando observaron un vehículo que venía con un tripulante a quien le dieron la voz de alto bajándose del vehículo quien al ser revisado no localizaron ningún objeto de carácter delictual ni en su cuerpo ni en el vehículo, identificado como DANI ENRRIQUE MORALES JARA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira nacido en fecha 27 de diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Gladys Jara (v) y de Ángel Morales (v), titular de la cédula de identidad V-18.880.601, soltero, de profesión u oficio vendedor de enciclopedias, domiciliado en Mata de Guadua calle principal casa N° 16 diagonal al taller Tauro, teléfono 0416-8789238; quien fue trasladado a la comisaría siendo puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Juicio número III, del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira con el ciudadano Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala, Alexis Castro; el ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran Presentes: La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg.Maria Teresa Ochoa, el acusado y su defensor privado Abg. Geronimo Eduardo Otero, encontrándose en Sala de Testigos, personas a anunciadas para tal fin. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, a puertas abiertas; procediendo de seguidas a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo y reitera las normas del debate. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y procede a efectuar un breve relato de su escrito de acusación el cual fue admitido en fecha 04 de Marzo del 2010 por el Juzgado Tercero de Control, en donde formulo acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano DANI ENRRIQUE MORALES JARA, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de por la presunta presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A.”.
La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, en contra del acusado por los delitos que individualmente le fueron atribuidos, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor del acusado, Abg. Geronimo Eduardo Otero quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa contradiciendo la acusación fiscal lo cual dice se demostrará en el transcurso del debate, establece que su defendido es inocente para lo cual pide desde ya el sobreseimiento de la causa, y ratifica la solicitud de revisión de medida de fecha 26 de Mayo del 2010, como punto previo para que sea resuelto en este mismo acto; es todo.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del ministerio Público a los fines de exponer acerca de la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, la misma expone: Ciudadano Juez en vista de que estamos en esta etapa de juicio oral y público, el cual se esta aperturando el día de hoy, me niego a tal solicitud y solicito se mantenga la Medida de privación de Libertad; la cual fue decretada por el Tribunal de control en su oportunidad; es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir como PUNTO PREVIO: Hasta el día de hoy se le han garantizado todos los derechos al imputado de autos; la defensa habla de que no se tomo en cuanta el principio de presunción de Inocencia; considera este tribunal, que al imputado de autos se le ha garantizado el debido proceso, y que hasta el día de hoy no han variado las circunstancias, de tiempo, modo y lugar; por las cuales se le decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad; por lo que al respecto niega la solicitud de revisión de Medida solicitada por la defensa, ordenándose mantener Privado de Libertad al acusado de autos a los fines de la prosecución del proceso y la garantía a la continuación del presente juicio oral y público el cual se esta iniciando el día de hoy conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Y así se decide.
Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en su oportunidad y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado y puesto en auto de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado DANI ENRRIQUE MORALES JARA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no desea declara en este momento y libre de juramento y coacción quien expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
En audiencia del día 26 de noviembre de 2010, una vez verificada la presencia de las partes se da continuación de Juicio oral y reservado, conforme el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a dar continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Ciudadano Juez, en base al articulo 351 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio en esta audiencia un cambio de Calificación Jurídica, consistente en el DELITO DE ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NO NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 284 numeral 1 ejusdem; en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A.”
Seguidamente el Tribunal en base a la solicitud planteada por el Ministerio Público advierte un cambio en cuanto al cambio de Participación, ya no como cooperador sino como facilitar, advirtiéndosele al imputado y a la defensa a los fines de incorporar nuevas pruebas, o solicitar la suspensión del juicio.
Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que tiene de declarar en cualquier parte del proceso, por lo que una vez impuesto el acusado manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
A continuación solicita el derecho de palabra la defensa del imputado, quien expone: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir responsabilidad en la presente causa, en base al Cambio de Calificación Jurídica anunciado en la audiencia anterior por parte de la Representante del Ministerio Público; es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone al acusado de lo dispuesto en artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo cual el acusado y la defensa manifestaron su voluntad de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el acusado DANI ENRIQUE MORALES JARA, solicita el derecho de palabra y es impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y de coacción expone: “Admito la responsabilidad por el delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NO NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 284 numeral 1 ejusdem; en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensora Privada del acusado Abg. Maricela García Sierra y cedida que la fue dijo: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito y reitero lo expuesto anteriormente, es todo”. Asimismo, ambas partes manifestaron oralmente su intención voluntaria de prescindir de las demás órganos de prueba que asistieron a la audiencia.
El Tribunal da por concluida la fase de recepción de pruebas. Las partes presentaron en su orden sus respectivas conclusiones. No hubo replica ni contra replica. El Tribunal cierra el debate.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Del Cambio de Calificación Jurídica
Se observó durante el desarrollo de la audiencia, que el tipo penal endilgado por el Ministerio Público en principio es decir, el delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A, se mantiene durante el decurso del debate, no obstante existe una variación respecto al grado de participación del acusado y es así como quedo demostrado que al ir conduciendo el acusado el vehículo Corsa, Color blanco y al no ingresar en el local comercial objeto del robo, se pe pueda calificar como Cómplice No Necesario en la comisión en el delito de robo,
-b-
De la acusación
El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica, previo cambio de la misma dada a esos hechos en esta audiencia, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
-d-
De la Admisión de Responsabilidad
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse en cuanto a la admisión de responsabilidad, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al acusado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “b” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó al Tribunal mixto declarar para admitir su responsabilidad por los hechos endilgados por la vindicta pública.
En consecuencia se acordó la aplicación la imposición inmediata de la pena, y una vez finalizada las conclusiones de las partes. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NO NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem; en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A, es todo, es sancionado con prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y por aplicación del artículo 84 numeral 1° del código penal, se le hace una rebaja hasta la mitad dado el grado de participación, quedadndo así en cinco (05) años y ocho (08) años y seis (06) meses, y por aplicación del artículo 74 ya que el acusado no posee antecedentes penales se toma la pena minima de los extremos es decir, la de cinco (05) años de prisión por el delito mencionado y así se decide.
En consecuencia se condena al ciudadano DANI ENRIQUE MORALES JARA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Gladys Jara (v) y de Ángel María Morales (v), titular de la cédula de identidad V-18.880.601, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Mata de Guadua, calle principal, casa No. 16, diagonal al taller Tauro, teléfono 0416-871.05.42 (esposa), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; en la comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NO NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 284 numeral 1 ejusdem; en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Así como a las accesorias del articulo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado DANI ENRIQUE MORALES JARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por último, se mantiene en toda y en cada una de sus partes la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Tercero De Control en fecha 18 de Diciembre del 2009, por cuanto no han variada las circunstancias de modo lugar y tiempo que motivaron al tribunal a decretar la misma.
-IV-
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado DANI ENRIQUE MORALES JARA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Gladys Jara (v) y de Ángel María Morales (v), titular de la cédula de identidad V-18.880.601, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Mata de Guadua, calle principal, casa No. 16, diagonal al taller Tauro, teléfono 0416-871.05.42 (esposa), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; en la comisión del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE NO NECESARIO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 284 numeral 1 ejusdem; en perjuicio de “CENTRO DE COMUNICACIONES R&R C.A, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Así como a las accesorias del articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA al acusado DANI ENRIQUE MORALES JARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBEERTAD, dictada en contra del ciudadano DANI ENRIQUE MORALES JARA, por el Tribunal Tercero De Control en fecha 18 de Diciembre del 2009.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
SP11-P-2009-003433
26/11/2010 MAOPA.-
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