REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001749
ASUNTO : SP11-P-2010-001749

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: LUIS EDUARDO TAMI PEREZ
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2010, donde se ordeno la apertura a juicio oral y público contra el ciudadano LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de 12 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.219.511, soltero, Obrero, hijo de Rodolfo Tami Quiroga (f) y de María Marleny Pérez Velasco (f), domiciliado en el barrio San Josecito Los Ranchos, calle principal, No. 6-6, al lado de la Bodega Don Juan, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-764.00.38, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, por lo que el acusado solicito al Tribunal que no se constituyera como Mixto, por cuanto según reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, tenían la oportunidad para optar por el procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia el Tribunal procedió a constituirse como Unipersonal, y en consecuencia se lleva a cabo la presente audiencia y donde el Ministerio Público ratificó en forma oral su acusación por el mencionado delito, donde el representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal abogada Wilma Castro; el Tribunal para decidir considera:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0127JULIO2010, de fecha 27 de Julio de 2010, cuando en esa misma fecha funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira encontrándose de servicio en la entrada principal parte interna del comando policial de San Antonio, cuando escucharon unos gritos de una persona de sexo masculino, manifestando policía me están robando, en ese momento se trasladaron hasta la puerta principal donde observaron que cerca de la entrada del comando se encontraba una ciudadana mayor de edad con nervios y llorando, al notar la misma la presencia policial, optó por señalarle a un ciudadano que se trasladaba corriendo por la avenida 1ro de mayo a pocos metros del comando como el autor del arrebato de un bolso color blanco que le hurtaran en el momento, procedieron de inmediato a la persecución, siendo interceptado en la carrera 9 con calle 5 y 6 a pocos metros del comando siendo trasladado al comando quedando plenamente identificado como LUIS EDUARDO TAMI PEREZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.511 y la ciudadana agraviada fue identificada como SAYAGO VELANDIA YUMARY DESIREE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.134.270.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 18 de Noviembre de 2.010 verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.
A continuación le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera formal, ratifica su escrito de acusación en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido en su oportunidad por el Juzgado Tercero de Control en fecha 14 de Septiembre del 2010; el Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicitando al Tribunal la apertura a juicio oral y público y se pronuncie una Sentencia Condenatoria.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a el Defensora Pública, Abg. Wilma Castro, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.

Inmediatamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, y cedida que le fue expuso: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que en la presente causa a pesar de ser tramitada por el procedimiento ordinario de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, les es dable a los acusados admitir los hechos es esta etapa del proceso.

2) Que el Ministerio Público ratificó formalmente la acusación y las pruebas en la audiencia pública y fueron admitidas debidamente, contra LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ,

3) Que el acusado LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal.

En atención a lo anterior y oída la solicitud de la defensora así como la de los acusados, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y según la aplicación del artículo 37 del código Penal da como termino medio CUATRO (04) años de prisión, y por cuanto el acusado admitió los hechos se le hace una rebaja de la mitad quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia, se condena al acusado SE CONDENA al acusado LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de 12 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.219.511, soltero, Obrero, hijo de Rodolfo Tami Quiroga (f) y de María Marleny Pérez Velasco (f), domiciliado en el barrio San Josecito Los Ranchos, calle principal, No. 6-6, al lado de la Bodega Don Juan, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-764.00.38, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

Así mismo se mantiene en todos y en cada uno de sus efectos la meida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, decretada por el Juzgado Tercero recontrol de esta extensión judicial en fecha 30 de julio de 2001.

Por último se exonera al condenado, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública y con base a la gratuidad de la justicia. Así también se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de 12 de Mayo de 1.975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.219.511, soltero, Obrero, hijo de Rodolfo Tami Quiroga (f) y de María Marleny Pérez Velasco (f), domiciliado en el barrio San Josecito Los Ranchos, calle principal, No. 6-6, al lado de la Bodega Don Juan, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-764.00.38, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al condenado LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2010.
TERCERO: Se exonera al condenado LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO


SECRETARIO (A)


SP11-P-2010-001749
22/11/10 MAOPA.-