REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000909
ASUNTO : SP11-P-2007-000909


SOLICITUD DEL CESE DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la abogada LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de los imputados JORGE ENRIQUE CASTRO, TORRES PARADA GONZALO y DEPABLOS JOSÉ DEL CARMEN, a quienes se les acusa de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.E.T.D (se omite el nombre por razones de ley), en el cual solicita el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a su representado, en con base a los artículos 244, del Código Orgánico Procesal Penal solicita sea ordenado el cese inmediato. Este Tribunal para decidir Observa:
DE LOS HECHOS:
En fecha 21 de septiembre de 2003 la Consejero de Protección María Bastos Peña le comunicó al Fiscal Superior el presunto abuso sexual de que fue victima la adolescente A.E.T.D (nombre que se omite en adelante por disposición de la ley especial y en protección a la victima), quien para la fecha del hecho contaba con trece (13) años de edad, situación de la que tuvo conocimiento al requerirle la opinión a la adolescente sobre la declaración de Belkys Cristina Nieto Parada y quien se presentó al CEPNA del Municipio Independencia solicitándole medida de protección. (f. 6). Junto al informe se anexo fotocopia de declaración de la presunta victima quien refirió haber sido violada, señalando a GONZALO TORRES (padre) y otros individuos identificados como CACHUTE, JAIRO, JOSÉ “La Perra”, ANDRÉS. Destaca la Consejero de Protección que la adolescente presenta rasgos de leve retraso mental, pero le pregunto si entendía que era violación y si sabia quiénes la habían violado y respondió afirmativamente.

En fecha 17 de octubre el Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial decretó lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados: 1) JORGE ENRIQUE CASTRO, 2) TORRES PARADA CRISOLOGO, 3) JOSÉ MARINO TORRES PARADA, 4) JOSÉ ANDRES DEPABLOS, 5) DEPABLOS JAIRO ENRIQUE, 6) TORRES PARADA GONZALO y 7) DEPABLOS JOSÉ DEL CARMEN, plenamente identicazos en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.E.T.D (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado TORRES CÁCERES DIMAS, plenamente identificado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara la División de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados JORGE ENRIQUE CASTRO, TORRES PARADA CRISOLOGO, JOSÉ MARINO TORRES PARADA, JOSÉ ANDRES DEPABLOS, DEPABLOS JAIRO ENRIQUE, TORRES PARADA GONZALO y DEPABLOS JOSÉ DEL CARMEN, identificados plenamente en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles a los acusados las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Prohibición de acercarse a la víctima y 3) Prohibición de salir del territorio del País, sin previa autorización del Tribunal, notificándoles el Ciudadano Juez, que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas, será causal para revocar la medida cautelar concedida.
QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados JORGE ENRIQUE CASTRO, TORRES PARADA CRISOLOGO, JOSÉ MARINO TORRES PARADA, JOSÉ ANDRES DEPABLOS, DEPABLOS JAIRO ENRIQUE, TORRES PARADA GONZALO y DEPABLOS JOSÉ DEL CARMEN, anteriormente identificados, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.E.T.D (se omite el nombre por protección legal), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 02-12-2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondo HAAZ, ratifica la sentencia N° 1626, del 17 de julio del 2002, (caso Miguel Ángel Graterol Mejias), con relación al principio de proporcionalidad en aplicación de las medidas de coerción personal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ Dicho principio se refiere a relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar loa anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respectar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”

De lo que se infiere, que este Tribunal no debe mantener en forma indefinida a un encausado sujeto a una medida cautelar, ya que el legislador ha establecido en el artículo 244 mediante el principio de la proporcionalidad que es atribuible a la administración de justicia la no realización del proceso y por ende estando una persona durante el tiempo de dos (02) años, con una cautelar es suficiente para el cese de la medida, así mismo una vez realizada la solicitud de la defensa este Jurisdicente ordeno a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que le consignaran copia del libro de presentaciones del acusado y revisadas las mismas observa su cabal cumplimiento, no obstante es necesario destacar que en el caso en comento, si es cierto que se trata de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, no es menos cierto que hasta la presente le cobija al acusado el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existe una sentencia definitivamente firme que demuestre lo contrario, así mismo cabe destacar que también existe en la norma adjetiva penal el artículo 251 el cual establece el peligro de fuga señalando lo siguiente:

“…. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años…”

Al respecto, el legislador lo ha establecido claramente que en estos delitos, cuya pena excede de los diez (10) años de prisión, es necesario garantizar las resultas del proceso a fines de evitar que un fallo quede ilusorio y es por ello que manteniendo al procesado vigilado, sujeto al proceso evitando así que se sustraiga o se aparte de la causa que se sigue en su contra, es la mejor manera para que se puede administrar justicia y evitar dilaciones indebidas, en consecuencia este Juzgador considera improcedente el pedimento hecho por la defensora, todo a fines de garantizar la finalidad del proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE UNICO: NEGAR la solicitud planteada por la abogada LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de los imputados JORGE ENRIQUE CASTRO, TORRES PARADA GONZALO y DEPABLOS JOSÉ DEL CARMEN, a quienes se les acusa de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.E.T.D (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
JUEZ DE JUICIO No. 2


Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
EL SECRETARIO.