REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000011
ASUNTO : SK11-X-2007-000007

AUTO DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Visto que en fecha 03 de noviembre se realizó audiencia de Captura donde le fue otorgada al acusado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad al acusado RAMON ANTONIO MEDINA SANDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.157.121, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 16 de Enero de 1968, soltero, de 42 años de edad, hijo de Carmen Sandia Sandia (f) y de José Loreto Medina (v), residenciado en la calle 1; casa N° 1-222; barrio 23 de Enero parte baja; San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7046987; o domiciliado en Orope, Finca la Encantada, cerca del abasto tropical; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ESTAFA, a tales efectos este Tribunal pasa a realizar la motiva de la decisión en los siguientes términos;

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al Batallón de infantería del Ejercito dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de agosto de 2009, encontrándose de patrullaje siendo la 01:30 horas de la madrugada, específicamente en la entrada del sector Buenos Aires, avistaron un grupo de personas que se movilizaban en un taxi, indicándole que se detuviera para solicitarles la documentación personal, así mismo al realizar inspección corporal le fue encontrado en la pretina del pantalón un arma de fuego del as denominadas chopo calibre 357 mm. La misma tenía un cartucho en la recamara del mismo calibre sin percutir; al ciudadano identificado como YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1984, de 25 años de edad, cédula de identidad V- 17.862.664 hijo de Cruz Lizarazo (v) y de Luis Ernesto Cuellar (v) de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado Kilómetro 5, sector La batea calle Nayari casa sin número, al lado de la Dulcería la Colmena Rubio teléfono 0424-7135076; siendo notificado del motivo de la detención quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
El día Miércoles 03 de Noviembre del 2010, se llevo a cabo la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA SANDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.157.121, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 16 de Enero de 1968, soltero, de 42 años de edad, hijo de Carmen Sandia Sandia (f) y de José Loreto Medina (v), residenciado en la calle 1; casa N° 1-222; barrio 23 de Enero parte baja; San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7046987; o domiciliado en Orope, Finca la Encantada, cerca del abasto tropical; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ESTAFA.

Seguidamente el Juez, vista la presentación voluntaria del aprehendido.
Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado de la orden de captura dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 17 de marzo de 2006, mediante el cual se le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuera impuesta en fecha 27 de enero de 2000, y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público; Abg. María Teresa Ochoa; quien expone: En virtud del lapso trascurrido del año 2000 al 2010, solicito se verifique si esta prescrita o no la acción penal, y solicito al Tribunal se le otorgue al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación de un fiador es todo.
A continuación se impuso al imputado RAMON ANTONIO MEDINA SANDIA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este su voluntad de declarar y al efecto expuso: “Yo me presente durante seis años, vine a 15 o 20 juicios que nos convocaron, y nunca se efectúo el mismo, mi papa compro una finca y me fui ayudarlo a él, pero la verdad yo no me presente mas; además yo nunca estaba en ningún banco cobrando ningún cheque, pague muchos abogados para que me solucionaran esto pero nadie lo hizo; yo lo que quiero es solucionar esto porque tengo muchos años en esto; es todo”.
En estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública del imputado, quien expuso: “ Ciudadano juez, mi defendido reside en la Ciudad de San Cristóbal, es Venezolano, tiene residencia fija en el país; el mismo se presento se puso a derecho, mi defendido esta dispuesto a cumplir con el tribunal, de hecho hoy se presento voluntariamente; solicito a favor de él una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento; que podrían ser las presentaciones hasta tanto se verifique si la presente causa esta prescrita o no; finalmente solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”.


Respecto a la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Este Tribunal, observa que al imputado de autos se le decretó una orden de captura en su contra en fecha 17 de marzo de 2006, Medida Cautelar de extrema que puede ser modificada de acuerdo a lo siguiente:

Así mismo el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece.
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Por lo antes expuesto considera este Jurisdicente que lo mas ajustado a derecho es revisar la Medida Cautelar de la Privación Judicial de la Libertad, a fines de no desnaturalizar los principios y garantías constitucionales y procesales en cuanto al otorgamiento de Medidas Cautelares y garantizar así el estado de Justicia y de derecho que en estos tiempos se pregonan, en virtud de ello se le otorga una Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las siguientes condiciones:

1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal.
2) La obligación expresa de asistir a los llamados del Tribunal y asistir a la audiencia de Juicio Oral y Público.


DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado RAMON ANTONIO MEDINA SANDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.157.121, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido el 16 de Enero de 1968, soltero, de 42 años de edad, hijo de Carmen Sandia Sandia (f) y de José Loreto Medina (v), residenciado en la calle 1; casa N° 1-222; barrio 23 de Enero parte baja; San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7046987, o domiciliado en Orope, Finca la Encantada, cerca del abasto tropical de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 17 de marzo de 2006.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado RAMON ANTONIO MEDINA SANDIA, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ESATFA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguientes obligaciones: 1 Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. 2. La obligación expresa de asistir a los llamados del Tribunal y asistir a la audiencia de Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura con respecto al imputado a los diferentes organismos de seguridad del Estado.
CUARTO: SE FIJA JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA LUNES 29 DE NOVIEMBRE DEL 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, a fin de que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público. Quedan notificadas las partes presentes. Cítese para la Audiencia de Juicio Oral y Público a los expertos y testigos. Expídanse las copias solicitadas.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

CAUSA SK11-X-2007-000007
18/11/2010 – MAOPA.