REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001377
ASUNTO : SP11-P-2010-001377

AUTO DE CONSTITUCIÓN DE JUEZ UNIPERSONAL

Procede este juzgador a pronunciarse en virtud de las dos convocatorias de los escabinos y ante la imposibilidad de constitución del Tribunal Mixto, a tal efecto considera:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece la participación ciudadana en la administración de justicia, principio ratificado en los artículos 03 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el derecho de todo ciudadano de participar como escabino en la administración de justicia.

Ahora bien, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, hace necesario acatar tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con carácter vinculante, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, en fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional sentenció:

(...omissis...) Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.

Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».

Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.

Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.

Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.

Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. (Subrayado del tribunal).

De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.”

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de noviembre de 2004, reiteró el criterio con carácter vinculante en los siguientes términos:

“Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala.

Como se observa las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, son de eminente carácter vinculante pues a tal efecto se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y se refirieron directamente a la dilación indebida del proceso en lo casos en que no se ha podido constituir el tribunal con escabinos, estableciendo por vía de interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos (2) convocatorias correspondientes, en tales circunstancias el Juez profesional que debe dirigir el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional de la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procedió a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal.

Por otra parte, en fecha 04 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial N° 5.930, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reformó parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal estableciendo en el artículo 164 lo siguiente

“…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal…”

En ese sentido revisadas las actuaciones se puede observar al folio (253), de fecha 05 de noviembre de 2010, acta de constitución de tribunal mixto el cual se declaró desierto por la inasistencia de los escabinos

Así mismo en fecha 12 de noviembre de 2010, riela al folio (263) de las actuaciones Acta de Constitución de Tribunal Mixto el cual fue declarado desierto por la incomparecencia de los escabinos.

Pues bien, constatado la no constitución del Tribunal Mixto por inasistencia de los escabinos, así como los fundamentos legales, se hace necesario en acatamiento a lo expresado en las sentencias comentadas así como de la norma adjetiva penal, que este tribunal asuma la competencia y se constituya unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa. Así se decide.

Por las consideraciones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: Asume la Competencia y en consecuencia se Constituye Unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la presente causa.

Segundo: Se ordena fijar por secretaria fecha la realización del juicio oral y público conforme al lapso de ley.

Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



FRANCISCO CORREA
EL SECRETARIO