REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004182
ASUNTO : SP11-P-2008-004182


SENTENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
REGIMEN PROBATORIO SUSPENSIÓN CONDICIONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADO: JOSE ESMERLI PICON RAMON
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Fecha: 04 de noviembre de 2010

Acusado: JOSE ESMERLI PICON RAMON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Lucila Ramón Contreras (v) y de Miguel Ángel Picón (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.127.370, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, casa No. 10-63, de color rosada, a cuadra y media del liceo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 23 de noviembre los funcionarios S/A José Consolación Ramírez y SM/3 Salamanca Jesús Emilio adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de servicio en el punto denominado Trocha La Laguna, cumpliendo operaciones en el Plan Republica Regional 2008, Cierre de Fronteras, observaron que se desplazaba una motocicleta color azul, que al darle la voz de alto optó por darse a la fuga, dirigiéndose al puente Internacional Francisco de Paula Santander, procediendo a trasladarse hasta allí, deteniéndose al ciudadano a fin de evitar la fuga hacia Colombia. Seguidamente se le solicitó la identificación personal mostrando una copia de cedula de identidad venezolana a nombre de JOSE ESMERLY PICON RAMON, signada con el numero V.- 17.127.370, quien conducía una motocicleta marca Yamaha, color azul, modelo BWS-100 CC, sin placas año 2000. Acto seguido el ciudadano en cuestión fue trasladado junto a la bicicleta antes descrita al Comando Regional de la Guardia Nacional de la Población De Ureña, notificándose del caso a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia de hoy Miércoles 04 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: JOSE ESMERLI PICON RAMON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Lucila Ramón Contreras (v) y de Miguel Ángel Picón (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.127.370, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, casa No. 10-63, de color rosada, a cuadra y media del liceo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público. Presentes: El Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el alguacil de sala, la Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el acusado y la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, no pude cumplir con los mercados porque me quedé sin trabajo, es todo”. En este estado, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora pública quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, que no pudo cumplir con los mercados, esta defensa le manifestó al mismo las consecuencias de incumplir con las condiciones impuestas, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: “Visto el incumplimiento por parte del acusado de autos, por cuanto ya se le había otorgado una ampliación al régimen de prueba, solicito muy respetuosamente se proceda conforme al artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las condiciones impuestas al acusado; constatándose de que ciertamente, el mismo incumplió con las condiciones. Finalmente, el Tribunal oída la exposición del imputado, lo alegado por la defensa y lo solicitado por el Ministerio Público y cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y el Juez pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, quedando las partes y el acusado debidamente notificados.

TÍTULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En franca sintonía con el marco constitucional que rige nuestro país, es preciso acotar que en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, se hace pertinente el resolver la presente causa, visto el estado de la misma y sus propias circunstancias. En este mismo orden de ideas el artículo 257 de nuestra Constitución, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Debiéndose considerar igualmente, que siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP, es preciso resolver la presente causa en orden a salvaguardar el interés de todas las partes a que se emita un pronunciamiento judicial cónsono con las circunstancias que dimanan del mismo. Es por lo que, quien aquí decide resuelve en virtud de los siguientes considerandos:
En fecha 12 de Enero de 2009, este Tribunal de Juicio APROBÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE ESMERLI PICON RAMON, de conformidad con lo previsto en el artículo conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, y FIJÓ COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2) Donar dos (2) mercados por un monto de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo) al Geriátrico de Ureña, Ubicado en el Barrio Castellano, calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha donación. 3) No incurrir en la comisión de nuevos Hechos Punibles. 4) Someterse a todos los actos del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numerales 1, 6 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de Marzo de 2010, en vista de los constantes diferimientos en la realización de la audiencia de verificación, el Tribunal acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ESMERLI PICON RAMON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de julio de 2010, en virtud de la aprehensión del ciudadano solicitado en captura, se procedió a realizar audiencia, en la cual se decidió: PUNTO PREVIO: Se impone y ejecuta al acusado JOSE ESMERLI PICON RAMON, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 02 de Marzo del 2010.SEGUNDO: Se acuerda la realización inmediata de a verificación de cumplimiento, en tutela inmediata de los derechos del acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 46 del Código orgánico procesal. TERCERO: Se prorroga a partir del día de hoy de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico, por el lapso de RÉGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones, 1) Presentarse una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, 2) Llevar DOS (02) mercados al geriátrico de Ureña. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Someterse a todos los actos del proceso.
Ahora bien, en fecha 4 de noviembre de 2010 se realizó la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones, en la presente causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, no pude cumplir con los mercados porque me quedé sin trabajo, es todo”. En este estado, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora pública quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, que no pudo cumplir con los mercados, esta defensa le manifestó al mismo las consecuencias de incumplir con las condiciones impuestas, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: “Visto el incumplimiento por parte del acusado de autos, por cuanto ya se le había otorgado una ampliación al régimen de prueba, solicito muy respetuosamente se proceda conforme al artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las condiciones impuestas al acusado; constatándose de que ciertamente, el mismo incumplió con las condiciones. Finalmente, el Tribunal oída la exposición del imputado, lo alegado por la defensa y lo solicitado por el Ministerio Público y cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y el Juez pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, quedando las partes y el acusado debidamente notificados”.

En razón de todo lo expuesto, analizadas las circunstancias particulares del presente caso se observa que el acusado admitió los hechos para obtener la alternativa de la Suspensión Condicional del proceso, asumiendo el compromiso de 1) Presentarse una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, 2) Llevar DOS (02) mercados al geriátrico de Ureña. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Someterse a todos los actos del proceso.
Constatándose que el acusado incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, pues no ha demostrado el cumplimiento de la obligación de realizar los donativos antes expuestos.
En ese orden de ideas, es preciso acotar que la suspensión condicional del proceso puede caracterizarse como una salida alternativa al proceso, en virtud del cual se puede detener provisoriamente la persecución penal a favor de una persona imputada por un delito, quedando ella sometida, dentro de un determinado plazo, al cumplimiento de un conjunto de condiciones legales impuestas por el Juez de Garantía, al término del cual, si son cumplidas estas condiciones en forma satisfactoria, se extingue la acción penal y si no lo son o se vuelve a imputar un nuevo delito, se revoca la medida, reiniciándose la persecución penal.
Esta solución alternativa del conflicto penal consiste en un instrumento, mecanismo o si se quiere de una técnica político criminal, entregada a la discrecionalidad del órgano de persecución penal (Ministerio Público), para que haga uso de ella cada vez que estime que la persecución no parece necesaria, teniendo en consideración que su aplicación resulte útil desde la perspectiva del imputado y de la víctima.
A través de la incorporación de las soluciones alternativas al conflicto penal, como lo es la suspensión condicional del procedimiento se persiguen diversas finalidades, una de ellas busca que un gran porcentaje de las causas que eventualmente podrían ser motivo de un juicio (juicio oral) se sustraigan a el, y encuentren una salida socialmente más conveniente, en donde por un lado, se disminuya considerablemente el numero de causas, y por otro lado, resulte favorable al imputado, otorgándole una segunda oportunidad a quien ha incurrido en una conducta constitutiva de delito, que no posee antecedentes penales anteriores y cuyo delito es considerado socialmente de menor peligrosidad, atendiendo a un criterio objetivo, como lo es la baja penalidad que consagra la Ley para ese delito, dándole al imputado la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse. Al mismo tiempo, la aceptación de la solución alternativa por parte de la víctima, como requisito de procedencia, nos demuestra que actualmente se la incorpora en la disputa de su justa satisfacción del daño o perjuicio experimentado.
En tal sentido, refiere Bustillos (2005; 14) lo siguiente:

“La Suspensión Condicional del Proceso supone - asombrosamente esta fue la última alternativa optada por el legislador en la reforma de 2001 - asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible cuyo esclarecimiento siquiera se ha asomado en tribunales. En pocas palabras, y sin pretender aserto exagerado alguno, la suspensión del proceso a prueba sugiere la inmolación de la presunción de inocencia, a cambio, de una libertad condicionada sobre la base de un absurdo e intolerable pronunciamiento previo - sin proceso – declarativo de culpabilidad”.

Dicho autor matiza su crítica tildando de inconstitucional la obligación de admitir los hechos para obtener la alternativa deseada, cuando expone:

“Hoy día criticamos con inmenso ímpetu la arbitrariedad del legislador cuando exige al imputado reconocer responsabilidad penal para acordar la suspensión del proceso. No obstante, estamos convencidos de que gran parte de las infinitas críticas que pueden bombardear tal exigencia, son de igual modo reproducibles en el caso de la Admisión de los Hechos. Berrizbeitia no duda en afirmar:
Definitivamente, la inclusión de este requisito resulta incongruente. No tiene sentido exigir a quien no va a ser condenado que reconozca, que confiese, su participación en el hecho punible que se le imputa. El cumplimiento de esta exigencia tendría algún sentido en el caso del procedimiento por admisión de los hechos que tiene por consecuencia el pronunciamiento de un fallo condenatorio pero ninguna relación guarda con la figura en análisis... La admisión del hecho tiene sentido cuando se va a relevar al Estado de la carga de la prueba, cuando se va aplicar una sanción inmediata, más no cuando se obvia todo el proceso y se pretende que no se demuestre la culpabilidad del imputado.
Si lo que se pretende es suspender el proceso, imponer determinadas condiciones y eximir al imputado de eventuales antecedente penales, que finalidad real se persigue cuando se exige la admisión del hecho atribuido. No existe beneficio práctico alguno. La Suspensión Condicional Del Proceso no pretende estigmatizar al imputado. No lo quiere culpable, sino todo lo contrario, lo supone inocente, y tanto es así, que dependiendo de la gravedad del delito y del bien jurídico afectado, prefiere no llevar a cabo el proceso y encauzar tales recursos a la investigación y juzgamiento de delitos más graves”.

Sin embargo, a fuer de consideraciones ideológico jurídicas, quien aquí decide, que tratándose de un tema irresoluto por vía legislativa o jurisdiccional, dicha admisión de hechos se trata de una confesión voluntaria, aún cuando tenga el detalle de ser manifestada para obtener la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es válida como una confesión simple de los hechos atribuidos en la acusación penal.
En el presente caso, se encuentra que el acusado JOSE ESMERLI PICON RAMON admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se le advirtió de las alternativas pertinentes y del procedimiento por admisión de los hechos, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio admitido en la apertura del juicio abreviado en la audiencia respectiva de fecha 12 de Enero de 2009.
En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

A tal efecto, en estos casos la normativa adjetiva penal vigente venezolana establece en el artículo 46 del Código Orgánico procesal Penal que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Por lo que en virtud que en este caso en particular procede la revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.
Cabe afirmar, entonces, que dado el incumplimiento injustificado de tres de las condiciones que se le impusieron, en fecha 19 de julio de 2010, lo cual se evidencia en la causa respectiva.
En consecuencia, quien aquí decide considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, narrados por el titular de la acción penal tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad del acusado. Siendo estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en la causa penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE ESMERLI PICON RAMON, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos en la realización de la audiencia respectiva, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Y, aunado a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
Las pruebas condujeron indefectiblemente a que JOSE ESMERLI PICON RAMON es autor material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
No existiendo duda alguna que JOSE ESMERLI PICON RAMON, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por ello y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1, 22 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de JOSE ESMERLI PICON RAMON, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que en el presente caso la pena aplicable para los delito acusado es la siguiente: para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, oscila entre UN (01) mes a DOS (02) AÑOS de prisión;
Debidamente obtenido el cálculo previa consideración de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en un mes, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la sentencia condenatoria recaída sobre el ciudadano JOSE ESMERLI PICON RAMON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Lucila Ramón Contreras (v) y de Miguel Ángel Picón (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.127.370, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, casa No. 10-63, de color rosada, a cuadra y media del liceo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, se dicta Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.

TITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado JOSE ESMERLI PICON RAMON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Lucila Ramón Contreras (v) y de Miguel Ángel Picón (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.127.370, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, casa No. 10-63, de color rosada, a cuadra y media del liceo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público; de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA al acusado JOSE ESMERLI PICON RAMON Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.
TERCERO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, cinco (05) días del mes de noviembre del año 2010.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO NÚMERO UNO



SECRETARIA (O)

SP11-P-2008-004182