REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002132
ASUNTO : SP11-P-2010-002132


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GUSTAVO ELIECER BAUTISTA POVEDA
DEFENSOR: ABG. WILLIAM RIVERA CORREDOR

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado: GUSTAVO ELIECER BAUTISTA POVEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 09/06/1964, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.463.817, soltero, hijo de Luis Bautista (f) y de Celina Poveda (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-7759440, residenciado en Barrio La Popa N° 10-1129, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado de autos y su Defensor Privado Abg. William Rivera Corredor.


I
HECHO IMPUTADO

Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, encontrándose en el punto de control fijo en la vía principal del barrio 5 de Julio, vía San Antonio-Peracal, con el fin de chequear los documentos personales de los transeúntes y vehículos, se hizo presente un vehículo, tipo camión, conducido por el imputado de autos, al observar la parte trasera del camión se observaron dos pimpinas plásticas contentiva cada una de 5 litros de gasolina, posteriormente se verificó la plataforma del vehículo encontrando una pimpina contentiva de 10 litros de gasolina.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Lunes 22 de Noviembre de 2.010 siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado: GUSTAVO ELIECER BAUTISTA POVEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 09/06/1964, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.463.817, soltero, hijo de Luis Bautista (f) y de Celina Poveda (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-7759440, residenciado en Barrio La Popa N° 10-1129, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado de autos y su Defensor Privado Abg. William Rivera Corredor. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, imputado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano BAUTISTA POVEDA GUSTAVO ELIECER, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. William Rivera Corredor, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el mismo haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado BAUTISTA POVEDA GUSTAVO ELIECER, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensor Privado Abg. William Rivera Corredor, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, por último solicito le sea mantenida a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este último la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra GUSTAVO ELIECER BAUTISTA POVEDA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a GUSTAVO ELIECER BAUTISTA POVEDA, como autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado GUSTAVO ELIECER BAUTISTA POVEDA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado GUSTAVO ELIECER BAUTISTA POVEDA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado GUSTAVO ELIECER BAUTISTA POVEDA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción que oscila entre tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete meses y quince días de arresto, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener los acusados mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer, quedando una pena a imponer de siete meses.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO; SE CONDENA a la multa de 300 Unidades Tributarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE al acusado GUSTAVO ELIECER BAUTISTA POVEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 09/06/1964, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.463.817, soltero, hijo de Luis Bautista (f) y de Celina Poveda (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-7759440, residenciado en Barrio La Popa N° 10-1129, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de Septiembre de 2010.

VI
DE LOS BIENES INCAUTADOS

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO del combustible y se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión.
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VII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del acusado BAUTISTA POVEDA GUSTAVO ELIECER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 09/06/1964, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.463.817, soltero, hijo de Luis Bautista (f) y de Celina Poveda (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-7759440, residenciado en Barrio La Popa N° 10-1129, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado BAUTISTA POVEDA GUSTAVO ELIECER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 09/06/1964, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.463.817, soltero, hijo de Luis Bautista (f) y de Celina Poveda (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-7759440, residenciado en Barrio La Popa N° 10-1129, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA a la multa de 300 Unidades Tributarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado BAUTISTA POVEDA GUSTAVO ELIECER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de Septiembre de 2010.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO del combustible y se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión.
SEPTIMO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los siete días del mes de Agosto de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


SECRETARIA (O)


SP11-P-2010-002132