REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000083
ASUNTO : SP11-P-2009-000083



SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DE LOS ACUSADOS Y DEMAS

Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. BLANCA ACERO
IMPUTADOS: JESUS ANTONIO VALERO LOZANO Y PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA
DEFENSORES: ABG.. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES; ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA Y ABG. FRANKLIN CLATERH ORTEGA PARRA

Fecha: 19 de octubre de 2010

Acusados:
1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez.

2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 84, único aparte del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez.

TITULO II
DE LOS HECHOS

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: Conforme expusieron las víctimas las victimas JAN CARLOS CAMPEROS RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, CARLOS ALFREDO MENDOZA SUAREZ, MARIA DANIELA RINCON SANCHEZ, OLIMAR JOSSARGI RINCÓN REY y RICHARD ANDERSON CAMPEROS RODIGUEZ, quienes se encontraban conversando entre la noche del día 14 de enero de 2009 y la madrugada del 15 de enero de 2009, en la Plaza El Estudiante de Rubio, cuando unas personas que andaban en un vehiculo de color rojo se acercaron y comenzaron a disparar, a insultarlos con amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenecías, los golpearon, hirieron a las personas presentes mediante disparos con arma de fuego, resultando muerta Yennifer del Mar Torres Rojas y heridos los ciudadanos Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, yéndose posteriormente del sitio.
Posteriormente, en fecha de 15 Enero del 2009 siendo las Ocho (08) horas de la noche compareció ante el despacho del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional de Rubio, el ciudadano CESAR MELGAREJO AFANADOR, quien se puso a derecho por los hechos ocurridos en horas de la madrugada donde fue asesinada una joven por unos presuntos atracadores, quien informo que los autores de los hechos son Jhonny Alberto Valero Y Jesús Antonio Valero, por lo que se comunicaron vía telefónica con el Fiscal Octavo del Ministerio Público a fin de que le fuere otorgada una orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos. Seguidamente ya otorgada la orden de aprehensión se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Barrio la Palmita de la ciudad de Rubio al fin de localizar las personas nombradas como autores del hecho, desplazándose por la avenida 7 el ciudadano Cesar que acompañaba la Comisión señalo a los ciudadanos procediendo a abordarlos uno de estos poniendo resistencia, siendo detenidos a las diez(10) horas y treinta (30) de la noche, posteriormente fueron trasladados hasta Comandancia quedando identificado como JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO y JESUS ANTONIO VALERO LOZANO. Acto seguido se procedió a la localización del arma de fuego, a lo cual Jhonny Valero manifestado que la había tirado en la parte alta de la Palmita en adyacencia del Centro Turístico el Campanario a orillas de la carretera en un área boscosa, por lo que fue trasladado una Comisión hacia el lugar a fin de ubicar la referida arma en compañía de Jonny Valero, quien indico el sitio exacto motivo por el cual fue hallada el arma de color negro, tipo pistola, calibre nueve milímetros. Posteriormente se vincula y se aprehende al ciudadano PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA.
TITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:
Se constituye el Tribunal Unipersonal, según auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro castillo González a la secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados de autos y sus defensores privados Abg. Agustín Sánchez, Abg. Milton Osualdo Morales Pereira y Abg. Franklin Claterh Ortega Parra, y de las víctimas José Gregorio Torres Pulgar y Miriam Socorro Rojas Rincón; Así mismo, se deja constancia de la presencia de órganos de prueba, quienes se encuentran en sala de testigos. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Jesús Antonio Valero Lozano, Abg. Jesús Alfredo Gamboa, quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, en el transcurso del debate se demostrara que los hechos imputados y expuestos por el Ministerio Público se desvirtuaran, solicitando desde ya una sentencia absolutoria, es todo”. Por su parte la defensa del acusado Pedro Luis Moreno Yamayusa, en la persona del Abg. Milton Osualdo Morales, quien entre otras cosas manifestó: “durante la celebración de la evacuación de las pruebas esta defensa demostrara a la administración de justicia que la conducta de nuestro defendido no se encuentra enmarcada dentro de la esfera punitiva de los ilícitos penales invocados en la acusación presentada por el Ministerio Público, donde demostraremos la Inocencia de Pedro Moreno Yumayusa, teniendo fe que quien aquí administra justicia restablecerá el orden jurídico violado , dictando una sentencia absolutoria, es todo”. Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos, con ocasión a la Audiencia preliminar, realizada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal procede a imponer a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si deseaban declarar podían hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto los acusados, que No desean declarar en este estado. Se deja constancia, en consecuencia que los ciudadanos acusados se acogen al precepto constitucional. En este estado el Juez, antes de declararla abierta la fase de recepción de pruebas, procede a advertir a las partes de la necesidad de resolver la incidencia que se da con motivo a la promoción de pruebas, presentada en su oportunidad por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la defensa en la persona del Abg. Milton Osualdo Morales, expuso: “Ciudadano Juez, las pruebas ofrecidas por la Defensa, se debe entender como las que se encuentran determinadas con exactitud y no como aparece genéricamente en el escrito presentado en su oportunidad por la defensa, ya que sería incorporar por su lectura prácticamente todo el expediente, situación no lógica, ni planteada por esta defensa técnica, es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, alegó: “en la sana interpretación del derecho, procesalmente hablando es ésta la primera audiencia efectiva, después de la preliminar, es necesario invocar el acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar, la cual debe ser tomada y valorada en conjunto para la sentencia definitiva, promoviendo esta representación fiscal la misma en este acto, es todo”. La Defensa, en este estado manifestó que oída la solicitud Fiscal de que se incorpore como nueva prueba el acta de la audiencia preliminar, esta Defensa, se opone a la misma, ya no fue promovida dentro de la oportunidad legal, es decir, no promovió las testimoniales de las personas que en un futuro admitirían hechos, no es una prueba nueva, ya eran conocidas por las partes. El Tribunal, una vez oído lo manifestado por las partes, considera: 1) oída la exposición de la defensa en cuanto a la genérica alusión de oferta de prueba, inserta en los escritos insertos a los folios, se tiene en consideración entonces para ser decepcionados únicamente aquellos que hayan sido textualmente enumerados y especificados como promovidos en ambos escritos de la defensa. Eliminando así la ambigua promoción de todo el cuerpo del legajo del expediente. 2) en cuanto a la nueva prueba documental ofertada por el Representante Fiscal, es de advertir, tal como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico procesal penal que para el considerando de surgir la necesidad d e una nueva prueba, se requiera la preexistencia de hechos y circunstancias nuevas que haya surgido del curso de las audiencias y que requieran su esclarecimiento, sea de oficio o a petición de parte, lo cual permite razonablemente interpretar que es en la fase de recepción de pruebas, la cual aún no se ha declarado abierta y en el desarrollo del debate cuando las partes puedan promover nueva pruebas, sean testimoniales o documentales, o así lo considere el Juez; en tal sentido, en este estado no se admite la prueba nueva promovida por el Ministerio Público, referida al acta de la audiencia preliminar, para evitar así que pueda tacharse dicha documental como prueba incorporada ilícitamente. Lo cual no obsta para que el transcurso de recepción de pruebas surjan hechos o circunstancias que permitan hacer pertinentes la aplicación del artículo 359 de la norma adjetiva penal. Se da por concluida la incidencia previa. A continuación el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al ciudadano JAN CARLOS CAMPEROS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u Oficio Latonería y Pintura, con cédula de identidad No. V-16.958.469, quien debidamente juramentado expuso: “yo esa noche salí de la universidad con unos amigos y nos fuimos al parque del Estudiante, estábamos tomando y hablando, cuando llegaron dos personas y nos dijeron que nos tiraran al piso, que le diera la llave de la camioneta, me dieron unos puntapié, después un muchacho hizo algunos disparos, primero le dio al otro muchacho, a mi y después a la muchacha, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “... eran como las 11:00 de la noche… desde que yo llegue al lugar, al momento de los hechos transcurrió como media hora o cuarenta minutos y desde que llegaron las niñas fueron como diez minutos… las personas llegaron caminando, por la parte de atrás… si, llegaron con sentido de espalda a nosotros… estábamos José, el que estaba en el taxi, mi hermano, mi cuñada, Alfredo… Alfredo, Richard Camperos, Orimar… cuando digo niñas me refiero a las muchachas que mataron y a una amiga de ella… no se el nombre de ella, porque en ese momento fue que las conocí… ellos venían caminando de la esquina y primero pasaron así (de lado), los mire pero nunca pensé que iban hacer lo que hicieron, seguí hablando con las muchachas, y después fue cuando me di cuenta de los disparos…vi que paso una camioneta antes y habían cuatro personas en la camioneta, los dos que iban adentro casi no se veían y los que iban a tras se quedaron mirándonos, casi no se veían porque había poca luz, luego paso la camioneta y después fue que paso el problema… sí, vi las cuatro personas, pero de darle los rostros, porque ellos pasaron y como a los cinco minutos paso el problema, bajaron los vidrios... el que estaba vestido con una un suéter que tiene cachucha blanca, fue el que se quedo mirando, no se exactamente el nombre de esa ropa… en el momento de los hechos los que estaban conmigo éramos 7… mientras se desarrollan los hechos no se si todos se quedaron o si alguno se fue corriendo, porque yo estaba tirado en el piso… yo me tire al piso, boca abajo y con las manos en el cuello… personas… entre los disparos y las palabras tirensen al piso y el momento en que yo me tiro al piso, fue menos de un minuto, fue ahí mismo… si, estábamos todos… cuando levántela cara, para ver mi hermano, uno de los que estaba disparando me dio un punta pie… si, me quitaron la plata, y después se fueron requisando a todos, le quitaron la plata a mi hermano, pedían las llaves de la camioneta, después un muchacho dijo vámonos y otro dijo no yo quiero darle un dispara en una pierna a uno de estos…a mi me dieron un tiro… después la niña que estaba atrás se paro y trato de correr y el chamo que estaba atrás la agarro del pelo y le disparos, después salieron corriendo… no vi en que medio se fueron del sitio… no se que paso con el vehículo que vi en un primer momento, después que vi el carro fue cuando vi a los dos chamos que venían caminando… al frente de mi estaba creo que Alfredo…Alfredo no sufrió hechos violentos… sí, creo que a él (Alfredo) le quitaron la cartera… a mi me llevaron en la camioneta de mi hermano… yo mismo me monte en la camioneta, me pare y le dije a mi hermano que me habían dado un tiro… me monte con mi hermano…a mi hermano le quitaron la platica… creo que a mi hermano le dieron con la pistola por la cabeza, chichones y eso…”. La Defensa del acusado Pedro Luis Moreno no pregunta al testigo. A preguntas de la Defensa del acusado José Antonio Valero Lozano, entre otras cosas manifestó: “…nosotros estábamos como a cincuenta metros de la esquina de la plaza… yo tenía a mis espaldas el parque, yo podía ver toda la parte de abajo… cuando venían de la parte de atrás, es por la parte de donde esta la iglesia Pentecostal… el vehículo paso por el frente de nosotros hacía la parte de la iglesia…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “...A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “era una camioneta Chevrolet de las viejas… de color rojo… una Silverado viejas…era un día Miércoles, ya iban a ser las 12:00 de la noche… me quitaron dinero… si, resulte herido… dure como 12 días en el hospital… actualmente no me he hecho más chequeos… si, yo vi cuando lesionaron al que estaba al lado mío… a la primera persona que el dieron el tiro fue a José Corrales, después un chamo se le tiro a José y lo esculco y le dio el tiro… se lo dio casi a la misma altura que a mi, después se monto encima mío y me dio un golpe, en eso la chama que estaba cerca de mi entro como en Shock y el chamo le di el tiro… yo vi dos armas… era un 38… se que era un 38 porque mi hermano es policía… salieron corriendo hacía el mismo lado de donde venían… no vi si se montaron en algún vehículo…” . Se deja constancia que el testigo por ser victima de los hechos, se sienta al lado del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la ciudadana BERTHA MIREYA TORRES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.141.313, Docente, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Lo que conozco es por segunda personas, yo soy tía de la niña, me llaman y me dicen que habían matado a la niña un grupo de personas, lo que yo día no es un testimonio de primera mano, lo que si pido es que este acto no quede impune, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “... yo obtengo el conocimiento de los hechos, porque estando en mi casa me llaman y me informa que ocurrió una gran tragedia, mataron a Jenifer, yo pregunte que paso y me dijo que fueron objeto de un atraco y mataron a la niña… en petejota nos dijeron que le habían metido un tiro por el cuello, que probablemente por declaración de unos muchachos, eran unos muchachos de la localidad…Marisol Roso, actual cuñada mía, fue quien me dio a conocer los hechos… por supuesto, verifique que eso fue cierto, que la niña fue muerta, que fueron cuatro personas… en petejota me dijeron el numero de personas involucradas… sí, con tres de las personas que estaban ahí, con uno de ellos hemos estado en contacto, y nos comenta los hechos, que fueron tirados al piso, que le robaron sus pertinencias, que les dispararon dos y que otros dos estaban en una camioneta…”. La Defensa no pregunto al testigo. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…no tengo conocimientos personales o directo sobre los hechos, aparte de lo referido…”. El Fiscal solicito la suspensión del debate, por cuanto se encuentra mal de salud, que le impide continuar el debate. En este estado y siendo las 12:10 horas de la tarde el Alguacil de sala informa que no han comparecido más personas como órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día 25 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado a los acusados. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las once horas con treinta minutos de la mañana. Terminó, se leyó conformes firman a las 12:20 horas de la tarde.
En la audiencia de fecha jueves 25 de Febrero de 2.010, siendo las 12:30 horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados de autos y sus defensores privados Abg. Agustín Sánchez, Abg. Milton Osualdo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra, y de las víctimas José Gregorio Torres Pulgar y Miriam Socorro Rojas Rincón; Así mismo, se deja constancia de la presencia de órganos de prueba, quienes se encuentran en sala de testigos. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente, y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 12 de Febrero de 2010, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el testigo FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Valle de la Pascua, con cédula de identidad No. V-11.772.438, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe las inspecciones técnicas Nos. 25, 26 y 27 que rielan a los folios 10, 11 y 13 de las actas: “RATIFICO el contenido y FIRMA de La INSPECCION TECNICA, la primera es levantamiento de la ciudadana hoy occisa, ocurrió el 15/01/2009, recibimos llamada telefónica diciendo que en la plaza el estudiante se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando varias heridas con arma de fuego, se colectaron evidencias, conchas de bala, la otra inspección se le hizo al vehiculo que tiene conexión con el hecho marca Daewoo tipo taxi, y la otra inspección es de la ropa que tenia la occisa , es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “En la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me acompañaba el agente Harold Salcedo, habían varios agentes policiales pero no recuerdo su nombre…no estaban los funcionarios policiales y la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y alguno que otro curioso, pero no aportaron nada…si la comisión tuvo conocimiento de las victimas de ese hecho fueron 3 personas incluyendo a la hoy occisa…victima desde el punto de vista que dos de ellos de sexo masculino se encontraban heridos por arma de fuego y la ciudadana resulto muerta…tuve conocimiento de dos personas que estaban lesionados en el hospital y de otra muerta, no se si había otra victima relacionada con el mismo hecho…el investigador designado para ese caso fue mi persona…en el mismo momento me dirijo al lugar me entrevisto con uno de ellos que estaba en el hospital, el mencionó en ese momento que el había reconocido a los que lo habían herido, e identifico a uno de ellos, sabia el apellido de uno de ellos…si aportó datos, nombres, de un apellido me acuerdo Melgarejo, y reconoció a los otros pero no dijo apellido sino de vista…mínimo uno logro ver el y me dijo que era Melgarejo que iba acompañado por otro sujeto piel morena pero no me dijo nombre…si tuve conocimiento de los que participaron activamente, fueron 3 ciudadanos que participaron en el hecho, tuve conocimiento de otra persona que les facilito el arma de fuego o estaba con ellos…si le asigno un numero de control de la investigación, no recuerdo el numero de la causa…si se determino cual fue la persona que aporto el arma…para el día del hecho no se supo la identificación…después durante la investigación si se supo…no recuerdo cual es el nombre…se que es funcionario policial esta adscrito al Estado Barinas…no recuerdo el nombre de la persona propietaria del arma de fuego con que se cometió el hecho, sin embargo tengo conocimiento que es funcionario de la policía uniformada del Estado Barinas…si tuve conocimiento que se llego a conocer de la identidad esa persona…no tengo conocimiento si se solicito hacia esa persona la privación de la libertad…al día siguiente del hecho nosotros nos trasladamos a la localidad de la palmita y logramos capturar a uno de los participantes del hecho y el mismo manifestó las otras personas que estaban relacionadas al hecho…indico que era un hermano de el mismo y el funcionario policial…el móvil de los hechos policialmente fue el robo…si, el objeto del robo, fue dinero en el efectivo, algunas prendas y trataron de sacar el retrovisor del vehiculo donde se movilizaban las victimas…si un vehiculo con placas de taxi…no tuve conocimiento de otros vehículos..si tuve conocimiento de los participantes activos, el ciudadano de apellido Melgarejo y otros dos ciudadanos que son hermanos pero no recuerdo los nombres…ese funcionario policial no se si entra en el grupo de los tres, el hecho lo cometen dos de ellos, otro los esperó, no si en un vehículo…esa persona que porto el arma de fuego en el momento del hecho y al día siguiente no se logro identificar, en la investigación salieron en una comisión, y los victimarios lo menciona a el al funcionario policial se las facilitó para cometer robos…el arma fue recuperada y se determinó que era de un funcionario policial…el funcionario policial estaba adscrito a Barinas, estado Barinas”. A preguntas de la Defensa del acusado Pedro Luis Moreno el testigo entre otras cosas manifestó: “Aproximadamente llegamos como a las 1:45 horas de la madrugada…la ubicación de la sede de la subdelegación de rubio no se encuentra muy apartada, nosotros nos trasladamos primero al hospital, una vez que llegamos al hospital, una de las victimas nos manifiesta que había una persona en el sitio del hecho no tengo el tiempo preciso, pero no pudo haber transcurrido mas de una hora…habían funcionarios policiales, el agente Harold, no había ningún testigo…el cuerpo se encontraba en una esquina, la plaza es cuadrada…no, en el momento no pude apreciar la entrada o salida de las heridas…no, en el lugar de los hechos no había arma…posteriormente al hecho si logramos incautar el arma que estaba involucrada al hecho…no recuerdo si estaba adscrita el arma a un cuerpo policial…la persona que estaba herida nos manifestó que habían llegado unos sujetos y que bajo amenaza de muerte encañonándolos con un arma le habían pedido sus pertenencias…dinero en efectivo y prendas…esas pertenencias no se le encontraron a las personas que fueron detenidas…la otra persona victima estaba inconciente…el logro ver dos personas que los despojaron de sus pertenencias…en la investigación llegamos al funcionario policial por las mismas que fueron detnidas, pero no se cual de las personas que fueron detenidas informo del funcionario policial…se oficia donde esta adscrito y si en realidad pertenece a esa Institución…no se si hubo respuestas…si se tuvo conocimiento de que el funcionario tenia domicilio en esa zona, si se le practicaron allanamiento, yo no tengo conocimiento porque a mi me trasladaron para otra subdelegación…no recuerdo esas pruebas llegan al laboratorio de San Cristóbal, me mencionó que uno era de apellido melgarejo, y otro me lo describió físicamente y que el vivía en el barrio la palmita…si se estableció un vinculo de hermandad en los detenido…estábamos hablando de 4 personas involucradas en el hecho…lo que paso n la investigación tuvo dos tiempos la flagrancia y después se determino que el funcionario estaba relacionado en el hecho…en el momento de la flagrancia ningún elemento de interés criminalístico, las otras personas manifestaron que el le había facilitado el arma para cometer robos en rubio…pertenecía o pertenece al funcionario policial, ciertamente no es un arma orgánica es un arma personal”. La Defensa del acusado José Antonio Valero Lozano, entre otras cosas manifestó: “cuando llegamos al sitio de los hechos era un lugar abierto, de temperatura calida, luz artificial, la iluminación era artificial pero estaba claro…fui cambiado para otra subdelegación como un mes mas”. El Fiscal solicito la suspensión del debate, por cuanto para dar cumplimiento a la Resolución N° 001/2010del de la Comisión Judicial por el ahorro energético, que le impide continuar el debate. En este estado el Juez les informa a los testigos presentes María Isabel Hung, José Francisco Corrales Rodríguez, María Daniela Rincón Sánchez y Gloria Afanador de Melgarejo el deber de asistir a la continuación de juicio oral y público. En tal sentido, Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MAÑANA VIERNES 26 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado a los acusados. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo la una y diez minutos de la mañana. Terminó, se leyó conformes firman a las 1:10 horas de la tarde.
En la audiencia de hoy, viernes 26 de Febrero de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados de autos y sus defensores privados Abg. Agustín Sánchez, Abg. Milton Osualdo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra, y de las víctimas José Gregorio Torres Pulgar y Miriam Socorro Rojas Rincón; Así mismo, se deja constancia de la presencia de órganos de prueba, quienes se encuentran en sala de testigos. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente, y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 25 de Febrero de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el testigo JOSE FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.437.253, de profesión u oficio TAXISTA, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ese dia estaba con las muchachas, como a las 12 o 12:15 llegaron unas personas donde estabamos nosotros, nos atracaron echaron un tiro al aire, nos quitaron nuestras pertenencias, intentaron llevarse una camioneta, no pudieron y por eso nos dispararon y yo fui a acompañar a jenny y a daniela y habia una camioneta parada y tengo entendido que esa era la camioneta roja en donde iban ellos, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...si ellos dispararon hacia la esquina de donde estabamos…habiamos 7 persona en total…si recuerdo los nombres, daniela, alfredo, richard, carlos, jenny y mi persona…la marca del vehiculo no la recuerdo era una camioneta roja…en el momento habia pasado enfrente d enosotros y despues cuando estaba parada en la esquina cerca de un colegio…si ese disparo venia de la esquina…es la misma esquina en la que estaban las personas que se fueron hacia la camioneta…si es hacia la misma direccion, la misma esquina en donde estaba la camioneta roja…si fuimos desposeidos de bienes por parte de esas personas, a mi me quitaron mi dinero, celular, mi anillo, mi cadena y algunas cosas del carro…si me golpearon dos veces por la cabeza y me dieron un disparo por la espalda…si a todos nos quitaron el dinero y las pertenencias que llevábamos…si tengo conocimiento que las personas que estaban conmigo sufrieron lesiones a carlos lo golpearon y le dieron un disparo, a Richard lo golpearon a alfredo lo golpearon y a Jenny le dispararon…se que a carlos, a Richard y a Alfredo le dieron puntapié y golpes en la cabeza con el arma, y a Jenny a Carlos y a mi nos dispararon; si Carlos el disparo le perforo el pulmón el páncreas y el hígado…a Jennifer le dispararon, si se donde esta…esta en el cementerio, porque la mataron, fueron ellos las personas que llegaron a robar la que la mataron…si se llevaron el carro cuando yo iba al hospital no estaba el carro por ahí…los ocupantes del carro eran como 3 o 4 personas las que estaban allí…cuando ellos llegaron nos tiraron al piso, infinidad de groserías…cuando ellos llegaron empezaron a decirnos este hijueputas perros que hacen aquí mire como esta rubio de peligroso si se mueven los vamos a matar, nos quitaron el dinero y pidieron las llaves de la camioneta, me empezaron a golpear…en i caso si, el que me golpeo el que decía las palabras era el que me estaba quitando mis pertenencias, el que me despojo a mi le quito a Alfredo y a Carlos…yo me subí al carro y me fui para el hospital, si me fui solo…se que Richard y Carlos también estuvieron en el hospital y Daniela y Jenny y Alfredo se quedaron ahí en el lugar…se que hubo alguien que le dijo que se fueran y después le dijeron que se llevara la camioneta y fue cuando se devolvieran…”. A preguntas de la Defensa del Acusado Pedro Luis moreno Yumayusa: “de la esquina estaba cono a un metro ella ubicada la que murió, eran como 12 a 12 y 30…teníamos como media hora de haber llegado…veníamos de la victoria…Se deja constancia de la Objeción sobrevenida por el Ministerio Público…no estaban consumiendo bebidas alcohólicas…estábamos hablando…cerca de donde estábamos no hay venta de licores…no eran las mismas personas que previamente me acompañaban…yo estaba con Alfredo y fue cuando buscamos a Carlos y a Richard…se que hay llegaron eran varias personas dos o tres personas los que nos atracaron…no la pertenencias no fueron recuperados, solo el celular, el celular lo consiguió un amigo mío, que lo llamo alguien que recoge la basura lo consiguió, yo no perdí el conocimiento…no recuerdo bien como era la iluminación…no se cuantas armas utilizaron…se fueron corriendo hacia la esquina derecha, no me di cuenta cuantas personas se fueron corriendo”. A preguntas de la Defensa del Acusado…: “si en la esquina frente al liceo Carlos Rangel…si ellos venían de la parte de atrás del liceo las personas que nos atracaron…la camioneta estaba en la calle por donde ellos se fueron por donde esta el jardín de infancia rosa pineda… A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “el hecho se cometió el 15 de enero de 2009 como a las 12:30 de la madrugada… me dispararon me golpearon , no se que arma, fueron como 3 o 2personas las que participaron en el hecho…anillos cadenas dinero y celular me quitaron, me dieron un disparo y me golpearon dos veces en la cabeza, hasta el momento no me he recuperado…no puedo hacer fueras, ni puedo levantar mucho el brazo, me duele casi todos los días…en una esquina en el parque el estudiante en el centro de rubio cerca del edifico las flores…me dispararon una vez después de despojarme de mis pertenencias”. Se deja constancia que el testigo por ser victima de los hechos, se sienta al lado del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la testigo GLORIA AFANADOR DE MELGAREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.949.759, de profesión u oficio del hogar, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “pues mi hijo estaba el día que sucedió los hechos, cerré la puerta estábamos viendo en un juego, le llego un mensaje que subiera al cementerio que querían hablar con el, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “yo estaba el lado de el y kicho le mando 3 mensajes a el…mi hijo se llama Cesar José Melgarejo…yo no supe mas me acosté a dormir…kicho es Yoni Antonio Valero…porque mi hijo me dijo que el le estaba mandando mensajes, el siempre iba a buscarlo a el a la casa…el salio y dijo ellos me están esperando en el cementerio, el se puso las botas, el short que cargaba y salio…no me dijo para donde iba…el cementerio porque yo vivo cerca del cementerio, tenia que ser con kicho que se iba a ver porque el le mando los mensajes…yo fui a la PTJ, me iba a presentar a la citación del ahijado que tenia en la casa…mi hija me llama y me dice paso esto y esto…cuando trajeron a uno de los muchachos, me preguntan quien mato a la muchacha, mi hija me dice que cesar estaba metido en algo que paso…pa saber yo con quien andaba el…no porque yo no subí al cementerio para ver con quien estaba… yo me acosté a dormir…me dijo parece que cesar esta metido en un homicidio…me dijo si mamá…yo estaba hablando con tío de la finada y no sabía…cuando ella me dijo ya lo tenían a el adentro, yo le dije a el que no le perdonaba esto ni que estuviera en un cajón…no que me iba a decir mas…no me dijo homicidio en contra de quien”. La Defensa no pregunto a la testigo. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “pues no me dijeron mas nada…fue la hija mía…Gloria Afanador Rondón es mi hija”. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el testigo CARLOS ALFREDO MENDOZA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.925.256, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “estábamos en la plaza y estando allí llegaron unos sujetos armados nos sometieron y nos robaron, se fueron y nos dejaron heridos”. A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL EL TESTIGO RESPONDIO: “estábamos en el parque…las dos personas que salieron heridas, la que lesionaron dos personas mas y yo…sexo masculino José corrales y Carlos camperos…Richard camperos y Jenny que fue la que asesinaron, Daniela, olimar y mi persona…llegaron hacia la esquina hacia donde estábamos parados, en el parque el estudiante, en el centro de rubio..yo estaba de espalda, nos sorprendieron, hicieron un disparo al aire, cuando escuche el disparo ya estaba encima de nosotros, nos quitaron las pertenencias y ya estaba en el suelo viendo hacia el piso…recuerdo diciendo que era un asalto, luego preguntando por la llave de la camioneta para llevárselo, el que tenia la llave no se donde estaba…yo estaba mirando hacia al parque yo le estaba dando la espalda al liceo Carlos Rangel lamus, ellos venían de ese lugar del liceo hacia donde estábamos nosotros…venían a pie…ellos se dirigen hacia el mismo lugar de donde vinieron…si ahí me dio chance de pararme, yo corri a auxiliarlos a los que estaban heridos y salieron hacia no me fije si había algún vehiculo hacia donde ellos se fueron…me golpearon con la pistola varias veces…si me quitaron la billetera dinero y un teléfono…si tengo conocimiento que a Carlos le sacaron dinero, a José corrales le quitaron el teléfono y no recuerdo mas…si lesionaron a José corrales a Carlos a Jenny que fue asesinada por parte de esos sujetos que llegaron, teníamos poco tiempo no mas de una hora, pues la verdad si vi pasar varios vehiculo, pero no me fije en ninguno, no recuerdo que hallan pasado mas de una vez por el sitio algún vehiculo…cuando escuche el disparo y ellos llegaron el tiempo fue de segundos…si observe cuando los sujetos armado se retiraron del sitio…fue una vista ligera, los vi pero voltee de una vez para ver a los que estaban conmigo…nos trataron mal, palabras obcenas…démosle un tiro a uno de ellos en una pierna…démosle un tiro a estos hijueputas si no decíamos donde estaban las llaves…no me dio tiempo de voltear cuando escuché el disparo, me empujaron al piso…la persona que dijo esas palabras obcenas y quien me empujó no la vi…yo vi dos personas corriendo que se fueron…estaba oscura pero le pegaba el reflejo del parque..de esa esquina mas adelante hay un cruce, es como darle a la vuelta al liceo, ellos se fueron en una calle que tiene un cruce, una esta como a 100 metros y otra como a 50 metros”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA: “si nos encontramos bebiendo bebidas alcohólicas…desde ese momento estaba tomando…no teníamos mas de una hora…cerca no hay lugares donde vendan bebidas alcohol…si van a beber en el parque…SE DEJA CONSTANCIA DE: PREGUNTA: si en el sitio del hecho ha visto otras persona o ese sitio se usa para escuchar música a alto volumen. RESPUESTA: “la gente lo usa, pero en ese momento no teníamos equipos ni nada”… la que perdió el conocimiento solo la que falleció…a mi me golpearon en la cabeza…yo llegue a ver dos personas, no se cuantas mas eran las que nos atracaron…ninguno de los bienes que me quitaron fueron recuperados…no a mi no me llamaron a ninguna rueda de individuos para reconocer a nadie…ellos se fueron por el mismo lugar donde llegaron…no vi cuantas armas usaron”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDIO: “eso fue para el 14 o 15 de enero de 2009 entre 11 y 12…conmigo éramos 7, en el parque el estudiante en el centro de rubio…yo vi dos personas de las que nos agredieron…no vi arma, pero la escuche…me despojaron de mis pertenencias, yo permití que me las quitaran no vi quien me lo hizo…dos heridos y una asesinada…con arma de fuego porque escuche los disparos y vi a las personas heridas…dos se recuperaron y una que se murió casi en el acto…yo sufrí golpes en la cabeza…no hay secuelas de esos golpes”. Se deja constancia que el testigo por ser victima de los hechos, se sienta al lado del Fiscal del Ministerio Público. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (12:10 PM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 09 DE MARZO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado a los acusados. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo laS doce y diez minutos de la mañana. Terminó, se leyó conformes firman a las 12:10 horas de la tarde.
En la audiencia de fecha Martes 09 de Marzo de 2.010, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado para llevarse a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. I del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados de autos, previo traslado del órgano legal correspondiente y sus defensores privados Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, Abg. Milton Osualdo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra, y de las víctimas José Gregorio Torres Pulgar y Miriam Socorro Rojas Rincón; Así mismo, se deja constancia de la presencia de órganos de prueba, quienes se encuentran en sala de testigos. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente, y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 26 de Febrero de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la testigo MARIA DANIELA RINCON SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.617.319, de profesión u oficio ESTUDIANTE, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros el 15 de enero de año pasado estábamos con José y Jenny y a eso de las media noche, estábamos con José en el carro y pasamos por la plaza y vimos a Alfredo, Richard, Carlos y la esposa de Richard, nos bajamos y al rato de estar ahí, paso una camioneta roja por el parque, y no pensamos nada por ser un lugar donde transitan muchas partes y luego Jenifer y yo, le dijimos a José que nos acompañara a orinar y por ahí estaba la camioneta roja, eso fue por una entrada que esta cerca del parque el estudiante, frente al liceo,, donde fuimos a orinar, y luego nos fuimos para el parque con los otros muchachos y estando ahí, sonaron disparos y llegaron dos muchachos ahí, y dispararon dos veces y empezaron a decirnos cosas, grosería y malas palabras, que nos iban a matar, nos dijeron que nos tiráramos al piso, y nos pidieron que le bajaran volumen al carro, y se pusieron encima de nosotras y pidieron las llaves de la camioneta y nos dijeron que si no le dábamos la llaves de la camioneta que nos mataban, y uno de ellos que tenía la pistola, se la quitó y dijo déles un tiro en las patas porque no nos dieron las llaves, ellos dispararon y se fueron, yo me levante y los otros muchachos y Jenifer no se levantó más, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “… esas personas venia de Rosa Pineda, de donde estaba la camioneta roja, que era mas abajito…; esas personas que llegaron ahí se dirigieron hacia donde estaba la camioneta…; el carro que paso fue la camioneta roja que era la misma que estaba parada cuando fuimos a orinar…; en esa camioneta roja iban cuatro personas…; si a mi me despojaron de los zarcillos….; a José le quitaron el dinero y a Richard…; si fue lesionada una persona, a quien le dispararon porque no le dábamos las llaves y los lesionados fueron Carlos y José y Jenifer, era una muchacha que asesinaron…; si fueron lesionadas por las personas que llegaron a ese sitio…; ellos hicieron unos tiros, y esos tiros salieron de donde ellos salieron, ellos salieron de una entrada que estaba cerca de ahí, y a lo que nosotros volteamos los vinimos a ellos ahí mismo de la entrada…; eso fue como en tres segundos, ahí mismo salieron ellos…; ellos nos dijeron groserías, nos ofendían y decían que nos iban a matar…; a penas ellos nos pidieron que nos tiráramos al piso y nos tiramos entre la acera y el taxi…; nos tiramos de cara al piso…; yo me asuste he hice todo lo que ellos decían…; todos los que estábamos ahí hicimos todo lo que ellos pidieron, y todos nos asustamos, es todo”. La Defensa de los acusados, pregunto a la testigo, quien responde: “yo estaba con José, Alfredo, Carlos, Richard, Jenifer y la esposa de Richard y yo; nosotras estábamos dando vueltas en el taxis; los muchachos de la camioneta que nos quería robar…; estábamos en dos carros en el taxi estábamos Jenifer, José y Yo, y los demás muchachos estaban en la otra camioneta; … la camioneta roja paso una sola vez, que yo vi…; iban cuatro personas…; la camioneta era dos puertas y todos iban ahí…; no vi, no logre ver las caras de las personas que iban en la camioneta…; y la misma camioneta roja era la misma que estaba ahí y la que paso…; yo logre ver dos personas de las que estaban ahí, cuando estaba tirada en el piso; vi una sola arma en el momento del hecho…; a mi me despojaron de los zarcillos; a mis compañeros les despojaron del dinero y no se de que mas; … no fueron recuperados los zarcillos…; el sitio fue en un parque oscuro…; en el sitio donde ocurrieron los hechos cuantos carros habían ahí? Responde en el momento donde paso todo solo estaban los carros en el que andábamos nosotras…; no recuerdo que alguno de los que estábamos ahí hallamos perdido el conocimiento…; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “eso fue el 15 de enero de 2009…, eso fue como a las 12 y algo…; en la esquina del parque el estudiante al frente del liceo…; eso queda por el centro de Rubio…; ¿ Le pidieron a entregar sus pertenencias bajo amenazas de su vida? a mi me obligaron a entregar mis pertenencias bajo amenazas de mi vida; me sentí forzada a entregar mis pertenencias porque si no le iban a matar; … las demás personas que estábamos ahí, estábamos asustados, ellos llegaron ahí diciendo que nos iban a matar; todos estábamos asustados e hicimos todo lo que ellos nos dijeron para que no nos mataran…; las personas que estábamos ahí a José le dispararon en el pecho y al otro loe dispararon…; es todo”. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la ciudadana MARIA TIBISAY RONDON DE VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.776.989, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo no se nada, solo que mi hermano compareció a dar una declaración, que mi mamá me dijo, y me baso en lo que declaro José Melgarejo y que mi hermano fue llevado por una persona de nombre Pedro Luis Yamayusa, y el no se entrego, nosotros no sabíamos nada, y mi casa fue allanada y ahí no consiguieron anda, no se porque ese señor no se entregó si mi hermano lo dirigía, el dice que mi hermano tenía armas y él no tenía armas, mis hijos vieron todas esas cosas y él dice que lo iban atracar y mi hermano esta preso, no se a que se debe, si él se entregó después de tanto tiempo, y con abogados privados, porque no participo lo que estaba pasando y le dio chance un mes para presentarse y entregarse con un abogado privado, y si él no debe nada, porque no se presentó antes, y no se nada del hecho, no se nada, mi hermano no presentaba a sus amigos y no se como fue todo, es todo”. A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL EL TESTIGO RESPONDIO: “yo me refiero a la persona Pedro Luis Yamayusa, me baso lo que dice el expediente y a lo que se vivió en mi casa, en casa de mis padres…; la fecha de esos hechos no es que la recuerde precisamente, pero creo que fue el 15 o 16 de enero del año pasado…; eso no se si fue de día o de noche, se que mi hermano compareció a declarar a PTJ en la mañana como a las 10 de la mañana y fue detenido en la PTJ del centro de Rubio; … el fue detenido cuando compareció a una cita del ahijado de mi mamá que tuvo una pelea, yo me encontraba en la sala con mi mamá y no sabíamos que pasaba, no nos dejaron ni vernos y luego nos dijeron que estaba implicado en homicidio que había sucedido no se a que horas…; esos hechos, me baso en lo que dice el expediente y que según Pedro Luis y que mi hermano lo estaba dirigiendo con amenazas…; … yo me entere de todo lo que sucedió, después que leí el expediente…; yo no vi nada, ni se nada, yo lo que digo, fue lo que entendí del expediente que paso, y si eso fue así como dice el expediente, y que mi familia a vivido, ; yo fui a la PTJ en Rubio en horas de la mañana; … en horas de la noche anterior se que mi hermano estaba en la cas, había un juego, se que me acosté a dormir, y como mi bebe me pide tetero cuando se despierta y veo a mi mamá en el cuarto y me dijo que ha cesar lo llamaron, que Quicho, pero yo no quería que saliera y que Quicho lo estaba llamando en el cementerio, y yo me metí a mi cuarto y no mas nada, y al otro día mi mamá me dijo que la acompañara para PTJ, pero yo no se a que horas el llegó y a que horas salí; Quicho es Yonny Valero; que a Cesar lo llamaron tres veces que era Quicho que estaba en el cementerio…; yo no vi a mi hermano esa noche en la casa…; mi hermano y Quicho, no se que amistad tenían, porque mi hermano no es persona que presenta sus amistades…; hasta hoy he sabido y mi mamá sabe, es que el estaba en un problema de un homicidio…; no se que sitio fue el homicidio, porque no se, pero lo que si se es que el PTJ dijeron que el estaba involucrado en un homicidio; … yo digo lo que dice el expediente que él, mi hermano, andaba con cuatro personas, y después que fue detenido en San Antonio, soy hermana mayor y estoy pendiente de mi mamá y mi papá y supe que habían ya cuatro personas detenidas; …a mi me prestaron el expediente la Doctora Betty Sanguino, la defensora pública del Cesar Melgarejo, ella conocía el expediente de mi hermano, ella era quien sabia que era lo que estaba pasado…; … el funcionario Pedro Luis Yamayusa, dice él en el expediente que mi hermano es un jíbaro, que vende droga, que lo llevaba amenazado por varios sitios de Rubio; … mi hermano no tenía carro; … yo vi que esa persona llevaba y cargaba un camioneta roja; ¿A quien se refiere que tenia la camioneta Roja? Responde: Al funcionario Pedro Luis Yamayusa, funcionario de la policía, pues se que el trabajaba en Barinas, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “yo no se de testigos que estuvieron presentes en la investigación…; yo me encontraba en la noche anterior de ir a PTJ por la declaración de mi hermano, yo estaba en mi casa; es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDIO: “no se que paso con esa camioneta roja porque no se más, no la vi mas, es todo”. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (12:31 PM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 18 DE MARZO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado a los acusados, ordenándose dejar constancia en la Boleta de Traslado del Centro Penitenciario de Occidente, que se agradece su colaboración en cuanto a la puntualidad del traslado. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las doce y treinta y un minutos de la mañana. Terminó, se leyó conformes firman a las 12:40 horas de la tarde.
En la audiencia de fecha jueves 18 de Marzo de 2.010, siendo las 11:15 horas de la mañana, del día fijado para llevarse a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos:1.-JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. 2 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados de autos, previo traslado del órgano legal correspondiente y sus defensores privados Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, Abg. Milton Oswaldo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra, y de las víctimas José Gregorio Torres Pulgar y Miriam Socorro Rojas Rincón; Así mismo, se deja constancia de la presencia de órganos de prueba, quienes se encuentran en sala de testigos. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente, y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 09 de Marzo de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el MÉDICO FORENSE IVAN MORA GUERRERO, Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal quien así se identificó, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el representante del Ministerio Público solicitó surta efecto por su exhibición el instrumento legal y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico en cada una de sus partes este examen médico al ciudadano Jan Carlos Camperos Rodríguez, es todo.” Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el ciudadano GUTIERREZ VELASCO DENNIS BENJAMIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.881.848, Registrador Civil Municipal de Rubio quien así se identificó, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el representante del Ministerio Público solicitó surta efecto por su exhibición el instrumento legal y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido del acta en cada una de sus partes el acta de defunción de una adolescente de 17 años, es todo”.Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo la ciudadana RINCÓN REY OLIMAR JOSSARGI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.618.179, residenciada en quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “la noche esa estábamos en la universidad cuando un amigo nos fue a buscar para ir al parque del estudiante cuando como a las 10:30, llegaron unos muchachos con otras muchachas, nos quedamos ahí como a los veinte minutos a mi me dieron ganas de hacer pipi, mi novio vio a lo lejos que venían dos muchachos, los muchachos e fueron y luego se regresaron y comenzaron a disparar, nosotros nos escondimos, no me di cuenta cuantos eran, yo no les vi la cara, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “…una camioneta paso varias veces, eso lo dijo mi cuñado una camioneta roja… yo vi la camioneta… ¿desde donde UD, estaba hacía el vehículo se veía claramente ¿ no… ¿observo UD, del número de personas que iban dentro del vehículo? No… ¿Qué paso en ese sitio? Estábamos tomando llegaron unos muchachos disparando… ¿a quienes tiraron al piso?, alas muchachas, a mi cuñado… ¿a que distancia se encontraba UD? Como a media cuadra… ¿Qué tipo de iluminación había donde UD estaba? No había… ¿desde donde UD, estaba al sitio donde estaban los muchachos había luz? No… ¿Cuál fue su reacción por los disparos? Me escondí… ¿Qué tiempo transcurre entre los disparos y UD esconderse? No se que tiempo… ¿al momento de UD agacharse seguía viendo ese grupo de personas? No mire me agache… ¿Dónde ocurren los hechos? Por la parte de arriba del parque… ¿Dónde queda el parque? Al lado del liceo Pedro Rangel Lamus? En Rubio… ¿recuerda la hora? Como entre las 11:00 y las 12:00… ¿sabe UD que le paso a las personas de ese grupo? Mi cuñado decía que estaba herido… ¿Cuál es el número de personas de la cual UD tiene conocimiento que hayan sufrido heridas? Mi cuñado Carlos y el taxista José… ¿tiene conocimiento de alguna otra persona haya sufrido daño físico? Si había una niña tirada yo no la conocía… ¿Dónde está esa niña? Ella murió en el parque… ¿tiene UD conocimiento porque muere ella? No… ¿ella estaba presente en el momento de los hechos? Si, no se el nombre… ¿de que manera llega UD a ese sitio? Porque nosotros habíamos salido de la universidad… ¿en que llegan al parque? En un taxi y en una camioneta que tenía mi novio Richard… ¿tiene UD conocimiento si a las personas que estaban en ese sitio le fueron quitados objetos? Si a mi cuñado y al taxista le quitaron plata… yo me acerque al sitio de los hechos cunado mi cuñado dijo que estaba herido… no se que tiempo transcurre desde donde yo estaba y el sitio de los hechos… los muchachos venían como de la iglesia hacía arriba… observo UD cunado esas personas se van del sitio? No porque yo estaba agachada… ¿Qué tiempo permaneció UD agachada? No se porque yo tenía nervios de los disparos… ¿sabe UD de donde provenían los disparos? Si de donde estaba el grupo… ¿recuerda Ud haber oído algunas palabras de donde sonaban los disparos? Si un muchacho dijo vámonos y otro dijo no yo quiero saber lo que se siente cuando mate a uno de estos hijo deputas… eso fue el 14 de enero de 2009… ¿recuerda UD los hechos hoy 18 de marzo de 2010 que siente UD con respecto a esos hechos? No se… ¿anímicamente como persona que siente UD? ¿Cuando ocurren los hechos UD se sitio feliz? No me dio miedo, me dio temor por haber estado disparando a lo loco… ¿hoy en día que siente? Tengo miedo… ¿a que le tiene miedo? A que esto me incomoda, no había pasado por esto nunca… ¿UD ha recibido alguna amenaza? No… ¿Qué tipo de vehículo? La camioneta exel… ¿pudo UD observar la persona que iba en un tipo de camioneta? No vi la calle es muy oscura… ¿recuerda cuantas personas hablaban en el momento de los hechos? Realmente escuche dos personas…” La Defensa de los acusados, Milto Morales, pregunto a la testigo: “…¿Quién tomo la iniciativa de ir al lugar? Alfredo mi amigo… el fue en un taxi… él iba en un taxi con el taxista y dos muchachas… en la universidad estábamos tres, mi cuñado, mi novio y yo… ¿inmediatamente se fueron para el parque? El Mp objeta la pregunta… inmediatamente nos dirigimos hacía el parque… yo no tome bebida alcohólica… cuanto tiempo llevaban ingiriendo licor sus amigos? Como un ahora… salimos de la universidad como a las 10:00 y como a las 10:30 un cuarto para las once cedió el hechos… ¿Cuánta distancia hay entre donde UD fue hacer la necesidad y el sitio de los hechos? Como a media cuadra… fui con mi novio Richard… ¿Cuándo las personas que llegaron con armas UD ya había terminado de hacer la necesidad? si… en el sitio donde yo hice la necesidad no había iluminación… ¿Ustedes se acocaron al grupo? No… ¿resultaron lesionadas personas? No… ¿tuvo conocimiento que tipo de armas usaron? No… ¿Cuándo UD deciden volver al sitio ya las personas armadas se habían retirado del lugar? Si… ¿tiene UD conocimiento si a las personas las despojaron de objetos? Si les quitaron dinero… ¿Cuándo ustedes hacen acto de presencia al lugar del hecho cuanto tiempo había pasado? No sabría decirle que tiempo por los nervios…” A preguntas del defensor Jesús Alfredo Gamboa respondió: “… yo estaba como a media cuadra del grupo cuando sucedieron los hechos… los muchachos pasaron por el lado del grupo y se fueron luego se egresaron caminando hacia el grupo disparando… ¿de que partes venían? ellos venían de la parte de abajo del parque…”A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… eso fue el 14 de enero de 2009, como a las 11:00 y 12:00 de la noche… yo no llevaba reloj… eso fue al lado del Liceo Pedro Rangel Lamus… yo lo único que escuche fueron los disparos y a dos de ellos hablando… se que una muchacha murió pero no la conocía… ¿la muerte de la muchacha tiene relación con los hechos? Si...; es todo”.Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el ciudadano CAMPEROS RODRÍGUEZ RICHARD ANDERSON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.984.607, residenciado quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Un amigo nos pido el favor que lo acompañáramos porque tenía un problema sentimental, nos espero fuera de la universidad y nos fuimos al parque del estudiante, hablamos como una dos horas, estábamos ingiriendo licor, mi novia me dice que tiene ganas de orinar y yo la acompañe, yo vi cuando llegaban dos muchachos, salimos caminado como 20 metros, escuchamos disparos y mandaron a tirar a todos al suelo, uno de ellos dijo yo quiero saber que es lo que se siente matar a un hideputa de estos y el otro le dijo no métale una solo en la pierna, salieron corriendo, mi hermano me dijo me dieron hermanito no vi mas nada, cuando pasaron los muchachos iban en una camioneta cuatro personas…” A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “…la camioneta era una piKup, creo que era naranja o roja estaba oscuro… no había buena iluminación… iban cuatro personas en el vehículo… ¿ve UD el aproximarse de esas personas al grupo? Si, ellos pasaron y se pararon en la esquina luego se regresan y me causa impresión y uno de ellos empieza a disparar… lo que hice fue quedarme quieto y tranquilizar a mi novia… a partir de ese momento trataba de mirar vi muchas cosas, pero siluetas ya que estaba oscuro… todos estaban tendidos en el piso mi hermano, el taxista, dos muchachos y el señor Carlos… ¿Qué oye cuando esas personas se acercan llegan? Disparos insultos, groserías, golpes… ¿Qué tiempo transcurre entre oír esas disparos y el momento en que esas personas se incorporan al grupo? ni un minuto como tres cuatro metros… yo dure sentado como media hora cuarenta minutos… luego de los hechos yo me dirigí al Hospital… apenas los muchachos corren yo me dirigí al grupo… ellos corren por la parte de atrás de un edificio que se llama Las Flores… no vi mas el vehículo… ¿recuerda UD por donde llegaron y por donde se fueron? Si ellos llegaron por un lado y se fueron por el otro… un día después llamaron al taxista del celular robado y le dijeron donde estaban las cosas… ellos robaron a los que estaban en el grupo… mi hermano, el taxista tuvieron lesiones y una muchacha que me entere después… allí murió una muchacha donde estaba el grupo por los mismos hechos… en el grupo habían con mi novia tres… ¿Qué distancia existe desde el lugar donde me encontraba al lugar de los hechos? Como diez metros… yo pude escuchar las palabras como quiero saber que se siente matar un hideputa de estos, yo soy paraco, róbalo, quítale las llaves del carro, a UD la mandaron para la casa… las palabras parecía que fueran dirigidas a una de las muchachas… ellos llevaban dos armas de fuego una 38 y otra 9 mm… ¿Qué hacían esas personas con las armas? Amenazar a todos los del grupo… lo último que se escucho fue apúrate que nos están esperando… yo me retiro del grupo co mi novia, ella iba hacer una necesidad… desde ese sitio no se veían las personas que estaban en el grupo… ¿específicamente donde estaba el grupo? En la esquina del parque el estudiante de Rubio… no hay suficiente iluminación… yo tengo 28 años de edad… durante su vida sabe como es el hablar de una persona que ha consumido bebidas alcohólicas? Si… me atrevería asegurar que los muchachos que llegaron atacar estaban drogados… ¿pudo ver los caracteres físicos de esas personas? No, solo se veía como actuaban… SE DEJA CONSTANCIA A LAS 12:40 HORAS DE LA TARDE, EL TRIBUNAL LEYÓ LA JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECE CONTINUAR ACTOS YA INICIADOS DESPUES DE LA 01:00 HORA DE TARDE. La Defensa Milto Morales de los acusados, pregunto al testigo: “… este testimonio ya lo había realizado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… hacemos presencia en el parque el estudiante a las 10:00 de la noche aproximadamente… como una hora después sucedieron los hechos… Neso ausentamos del grupo para orinar mi novia… la visibilidad de ambos puntos se obstaculizaba porque había una pared… yo estaba ingiriendo bebidas alcohólicas… yo estaba con mi novia y ella no me dejaba tomar… esos muchachos llegaron disparando y nos tiramos al piso… ellos no nos vieron por estar bajo los efectos del alcohol… nos tiramos al piso boca abajo… si tenia el mismo tipo de visibilidad al tirarme al piso… yo no fui despojado de alguna pertenencia… los demás si fueron robados, celulares, dinero… yo se que el celular y las carteras vacías aparecieron… las personas salieron corriendo… A preguntas del defensor Jesús Alfredo Gamboa respondió: “… nos encontrábamos exactamente al frente del parque el estudiante… el grupo estaba en la esquina del parque… el liceo tiene un portón que no se usa en ese portón estábamos… las personas venían de donde esta la casa sindical de Acción Democrática… ellos se retiraron por la misma calle en diferente dirección….A preguntas del juez respondió: “…eso fue el 14 de enero de 2009 en el parque el estudiante de Rubio, escuche los disparos y las groserías de ese hecho lesionaron al taxista y mi hermano y una muchacha falleció, esas heridas fueron ocasionadas por un arma de fuego…” En este estado, el Juez DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN RESOLUCIÓN 01-2010, QUE ESTBALECE ACTOS Hasta 01:00 HORA DE TARDE, se acuerda interrumpir el presente juicio y se fija su reanudación para el día MARTES 30 DE MARZO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado a los acusados, ordenándose dejar constancia en la Boleta de Traslado del Centro Penitenciario de Occidente, que se agradece su colaboración en cuanto a la puntualidad del traslado. No siendo otro el objeto del presente acto.
Fijada como se encontraba para el día 29 de marzo de 2010, a las 10:00 horas del a mañana, oportunidad para dar continuación a Juicio Oral y Público en la presente causa, y siendo el caso que en la referida fecha no Aperturo Audiencia este Tribunal en atención a Circular Nº DE-013-0310, de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el Dr. Francisco Ramos Marín, Director Ejecutivo de la Magistratura; la cual daba cumplimiento a Decreto Presidencial Nº 7388, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.393, de fecha 24 de marzo de 2010, a a través se decretó como NO LABORABLES los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, se fija nueva fecha para la realización del diferido acto para el día MIÉRCOLES 07 DE ABRIL DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes y a los órganos de prueba promovidos. Ordénese el traslado de los procesados desde sus sitios de reclusión
En la audiencia de fecha miércoles 07 de Abril de 2.010, siendo las 11:15 horas de la mañana, del día fijado para llevarse a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos:1.-JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. 4 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Carla Beltrán, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados de autos, previo traslado del órgano legal correspondiente y sus defensores privados Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra; Así mismo, se deja constancia de la presencia de un órgano de prueba, quien se encuentra en sala de testigos. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente, y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 18 de Marzo de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el SUB INSPECTOR ANGEL ISAAC CHACON PUENTE, titular de la cedula de identidad V-5.684.021, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Rubio quien así se identifico .Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el ciudadano y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Yo le tomo declaración a dos ciudadano, uno menor de edad y uno mayor y dijo que se encontraban en la plaza de los estudiantes aproximadamente a las doce y media de la noche o una de la madrugada cuando vieron acercarse unos muchachos quienes dispararon para asustarlos y luego se acercaron les robaron las billeteras y luego hirieron a tres muchachos y uno de ello murió una muchacha luego se fueron por el comando de la guardia como a tres cuadras de allí es todo” A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “…Memorizando la menor dijo que dos personas efectuaron disparos y le despojaron de sus pertenencias… el CICPC al conocer el ello delictivo de inmediato apreturo averiguación... con exactitud no pero creo que se detuvieron tres personas…. De supervisarla si se hizo… yo le voy hacer una explicación, de primer momento que se comete el delito los funcionarios del CICPC se avocan al caso con la intención de aclarar o solucionar el caso, desde el momento que recibí las dos declaraciones se hizo esa labor, con la intención de desahogar esa investigación, y uno colaborar con el sentido de ayudar, por eso participe y con base a la lectura da las actas policiales que uno va leyendo”. La Defensa no formulo preguntas A preguntas del juez respondió: “…no practiqué otras actuaciones en la presente causa”. En este estado el ciudadano juez pregunto al ciudadano alguacil si encuentra en la sede del tribunal mas órganos de pruebas relacionados con esta causa, ante lo cual siendo las 11:32 horas de la mañana manifestó que no. Solicito el derecho de palabra el ciudadano fiscal del misterio público para que se citen a las victimas para la continuación de la presente audiencia. Lo cual fue acordado inmediatamente por el juez de la causa. Se acuerda suspender el presente juicio y se fija su reanudación para el día MARTES 20 DE ABRIL DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante y las victimas. Líbrese traslado a los acusados, ordenándose dejar constancia en la Boleta de Traslado del Centro Penitenciario de Occidente, que se agradece su colaboración en cuanto a la puntualidad del traslado. No siendo otro el objeto del presente acto.
En la audiencia de hoy, martes 20 de Abril de 2.010, siendo las 11:50 horas de la mañana, del día fijado para llevarse a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos:1.-JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. 2 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a el secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados de autos, previo traslado del órgano legal correspondiente y sus defensores privados Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra; Así mismo, se deja constancia de la no presencia de órganos de prueba, quien se encuentra en sala de testigos. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente, y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 07 de abril de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, EL Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de pruebas y acuerda incorporar la siguiente prueba documental INPECCION TECNICA numero 026 de fecha 15 de enero de 2009, practicada por los funcionarios Inspector Freddy Torres y Harold Salcedo en la morgue del hospital Padre Justo de Rubio estado Táchira.; la cual fue exhibida a las partes. Seguidamente se acuerda suspender el presente juicio y se fija su reanudación para el día JUEVES 29 DE ABRIL DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante y las victimas. Líbrese traslado a los acusados, ordenándose dejar constancia en la Boleta de Traslado del Centro Penitenciario de Occidente, que se agradece su colaboración en cuanto a la puntualidad del traslado. No siendo otro el objeto del presente acto.
La suscrita secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, deja constancia que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, NO APERTURA AUDIENCIA, por cuanto el Juez Titular Abg. Héctor Emiro Castillo González, fue autorizado por la Juez Rectora, para trasladarse hasta la sede de los Tribunales en San Cristóbal, a los fines de realizar la audiencia oral en la causa penal N° 1-As-1405-2009 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual ocupa el cargo de Juez Suplente.-
Vista la constancia de no despacho del día 29-04-2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio acuerda fijar para el día 03 DE MAYO DE 2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA la continuación del presente juicio. Notifíquese a las partes y líbrense los respectivos traslados. Cúmplase.-
En la audiencia de fecha lunes 03 de mayo de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día fijado para llevarse a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos:1.-JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. 4 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González, la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados de autos, previo traslado del órgano legal correspondiente y sus defensores privados Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, Abg. Milto Morales y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra y la victima Miriam Socorro Rojas Rincón. Así mismo, se deja constancia de la presencia de órganos de prueba, quien se encuentra en sala de testigos. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente, y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 20 de abril de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. ENCONTRÁNDOSE EL PROCESO EN ESTADO DE MATERIALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS, CONFORME EL ARTÍCULO 353 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, seguidamente se procede a llamar a sala a la ciudadana funcionario PATIÑO RUIZ JOHANA CAROLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.369.247, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio, Estado Táchira, quien suscribiera Inspección de fecha 25-11-2007, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con la acusada de autos, expuso: “No recuerdo que actuación realicé, es todo.” A preguntas del Ministerio público respondió:”…en este monumento estaba en el área de investigación eso fue hace mas de un año… ahora estoy en la parte técnica… eso fue cunado ocurrió el homicidio de Yennifer del Mar Torres Rojas… primeramente se recibió llamada del hecho ocurrido en la plaza el estudiante, unos muchachos heridos de bala, en la mañana según entrevistas que se fueron realizando según la investigación se detuvieron a los autores del hecho… si se practico la detención de tres personas… se que ellos están detenidos… ¿tiene conocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos? Si, en Plaza el estudiante de Rubio… esos muchachos estaban reunidos ahí y fue cuando llegaron cuatro muchachos armados y les piden sus pertenencias y los acuestan boca abajo es cuando uno de ellos realiza detonaciones a cada uno de ellos… ¿tiene conocimiento que personas tuvieron impactos de bala ¿ si un muchacho y la muchacha fallecida… ¿de que manera UD, adquiere conocimiento de los hechos? Porque un muchacho del grupo de las victimas llego hasta la oficina… A preguntas del juez respondió: “… la fecha de los hechos fueron los primeros días de enero y se recibió la llamada 12:10, de la madrugada…” Seguidamente se le pregunta al alguacil de sala si hay mas órganos de prueba siendo las 11:02 minutos respondiendo este que no, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2° se suspende el juicio a los fines de que se hagan presentes mas órganos de prueba, se fija reanudación para el día JUEVES 13 DE MAYO DE 2010, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante y las victimas. Líbrese traslado a los acusados, ordenándose dejar constancia en la Boleta de Traslado del Centro Penitenciario de Occidente, que se agradece su colaboración en cuanto a la puntualidad del traslado. No siendo otro el objeto del presente acto.
En la audiencia de fecha Jueves 13 de Mayo de 2.010, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado para llevarse a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos:1.-JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. 1 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González, la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados de autos, previo traslado del órgano legal correspondiente y sus defensores privados Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, Abg. Milto Morales y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra y la victima Miriam Socorro Rojas Rincón y Jose Gregorio Torres Pulgar. Así mismo, se deja constancia de la presencia de órganos de prueba, quienes se encuentran en sala de testigos. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente, y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 03 de Mayo de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el defensor Privado Abg. Milton Morales, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez, antes de continuar con el juicio en base a la garantía Constitucional, solicito el traslado de mi defendido Pedro Yumayusa, al centro médico que se designa para lo cual consigno en este acto constancia médica; el cual es el Centro Clínico, ya que su progenitora en horas d ela mañana me informo que el mismo tiene problemas de salud en la parte psicológica, si no es así dejo a criterio del Tribunal; el centro asistencial; para el traslado efectivo, de igual manera esta defensa en este mismo acto prescinde de las testimoniales ofrecidas por la defensa; y solicito la posibilidad de que se ordene el traslado de los detenidos a mas tempranas horas de la mañana; para lo cual pido se oficie al centro penitenciario de Occidente; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ciudadano Juez, ciertamente esta representación no se opone al pedimento de la defensa, solicitando el traslado del imputado al Hospital Central, no tengo objeción con respecto a prescindir de los testigos por parte de la defensa; es todo. Seguidamente el defensor Privado Abg. Jesús Gamboa; prescinde igualmente de los testigos promovidos; es todo. Seguidamente el Tribunal; en cuanto a prescindir de los órganos de prueba de ambas partes, no habiendo objeción por parte de la Representación Fiscal Prescinde de los testigos, promovidos en su oportunidad por ambas defensas; en cuanto al traslado de los imputados a esta sede se ordena oficiar al C.P.O, a los fines de que se agilicen con los mismos, en cuanto al pedimento de la defensa del traslado del imputado Pedro Yumayusa, al Centro Clínico Divino Niño, el Tribunal ordena el traslado del mismo al Hospital Central Fundamental San Cristóbal Estado Táchira, es todo. Se deja constancia que se agrega a la causa la respectiva constancia a los fines de sustentar el petitorio hecho por la defensa en sala no con el objeto de ser debatida como prueba; es todo. ENCONTRÁNDOSE EL PROCESO EN ESTADO DE MATERIALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS, CONFORME EL ARTÍCULO 353 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, seguidamente se procede a llamar a sala a la ciudadana experto MARIA ISABEL HUNG, venezolano, mayor de edad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio, Estado Táchira, experto; quien debidamente juramentada expuso: “Ratifico el Contenido y firma, del reconocimiento médico legal, es todo.” A preguntas del Ministerio público respondió: Al decir Orificio de entrada y salida es referido a los orificios producidos por armas de fuego” … La defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas del juez respondió: “En este caso ya fueron intervenidas las lesiones; aquí hay heridas que normalmente ese producen por arma de fuego, mas no tienen las otras características, los bordes ya han sido lavados, incluso recuerdo esta herida por la forma como recibe la herida la persona, no habían otras características, porque ya habían sido manipuladas; es todo. …” Seguidamente el Tribunal llama a declarar a la ciudadana RUBI YOLANDA DELGADO FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.107.941, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; quien debidamente juramentada expuso: Yo en esta causa le tome una entrevista a un muchacho y la victima, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO LA TESTIGO RESPONDE: Era una de las personas que se encontraban en el sitio donde el muchacho resulto herido; el ciudadano manifestó que eran las 11:00 de la noche, estaba manejando un taxi, se encontraba con una muchacha Richard, Yeni y Richard, que ellos se fueron a orinar, y ellos se quedaron ahí en la redoma llegaron dos personas, le quitaron las pertenencias; ellos dicen que se pararon en el parque el estudiante; dijo que queda ahí en Rubio, el manifestó que le estaban quitando las pertenencias, que una de las personas al momento de que los tiraron al piso hirió al taxista, si la muchacha Yenny fue la que resulto muerta y otro muchacho, fueron dos heridos y una persona muerta; es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MILTON MORALES LA TESTIGO RESPONDE: Eso fue el 15 de Enero que tome la entrevista; es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL LA TESTIGO RESPONDE: Yo ayudo en casos especiales a tomar entrevistas, como en casos especiales, este que era un homicidio, eso fue el 15 de Enero del 2009, simplemente tome entrevista al taxista quién informa de la herida y la muerta; que ellos estaban en el carro y que se pararon ahí en el parque; es todo. Seguidamente el Tribunal llama a declara a la ciudadana YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, Venezolana, titular de la Cedula de identidad N° V.- 11.017.982, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien debidamente juramentada expuso: Yo solo recibí la evidencia, es toso. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL LA TESTIGO RESPONDE: A la evidencia que se colecto en el hecho, en el sitio; si uno le llevan las evidencias y a uno le dan un resumen del hecho; yo lo que se es que ahí perdió la vida la adolescente Jenifer, ingresaron dos personas heridas, luego se presento uno de los autores del hecho a la oficina porque ya tenia otra causa; si eso fue en el parque el estudiante; eso esta ubicado en Rubio, se que eso fue en la madrugada pero no recuerdo la hora ni la fecha se que fue en Enero del año pasado; yo se que hubo el homicidio, que a ellos los robaron y hubo mas heridos; es todo. LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL LA TESTIGO RESPONDE: Allí se colectaron conchas, arma de fuego suéter de la occisa; las conchas son las que se colocan en el arma y se alojan en el proyectil, también una cedula de identidad de una de las victimas; es todo. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA; Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.437.558; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expuso: Ratifico el contenido y firma de la inspección N° 028, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO EL TESTIGO RESPONDE: fue una inspección que se hizo en el barrio la palmita, se colecto un arma de fuego; esta relacionada esa investigación con un homicidio, de una muchacha pero no recuerdo el nombre, se que fue en la plaza el estudiante en Rubio, se que fue en Enero del 2009 no recuerdo la fecha, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MILTON MORALES EL TESTIGO RESPONDE: Esa arma de fuego 9mm fue conseguida en la vía pública, en una carretera vía la palmita de Rubio, según las investigaciones que se hicieron ese día si tiene que ver con la muerte de la joven; no recuerdo, es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR JESUS ALFREDO GAMBOA EL TESTIGO RESPONDE: En la carretera se encontraba el arma, por las investigaciones que se hicieron el arma estaba en ese sitio; se le pregunto al investigado que estaba en la oficina, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDE: Es una carretera de cementos; el inspector Rafaell Rimoso, Yanessi Méndez; en esa infección no se encontró mas nada de interés criminalístico; es todo. Seguidamente el Tribunal ordena ingresar a sala al ciudadano RAFAELLE RIMORSO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v.- 10.163.560, quien debidamente juramentado expone en los siguientes términos: una experticia practicada a un vehiculo y una inspección ratifico en toda y cada una de sus partes la misma; es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO EL TESTIGO RESPONDE: Una experticia a un vehiculo, y una inspección a un sitio, en el sitio se encontró un arma de fuego, una pistola calibre 9 milímetro; si sobre un homicidio, homicidio que ocurrió en la plaza estudiante de Rubio, se que es una dama pero las características no recuerdo, no recuerdo de la fecha, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. MILTON MORALES EL TESTIGO RESPONDE: no se determino una persona especifica de ese hecho; es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDE: Se trata de un vehiculo con sus seriales originales, si se encontró un arma y se trataba de una zona boscosa el sitio, es todo. Seguidamente el Tribunal llama a declara al ciudadano VICTOR MANUEL GALVIZ CHACON; titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.773, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien debidamente juramentado expone: Hice una entrevista a la hermana de uno de los imputados, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO EL TESTIGO RESPONDE: eso fue a una hermana de uno de ellos. LA DEFENSA NO FIORMULO PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDE: Fue porque se presento la hermana con Melgarejo, se que se trataba de un Homicidio; en la plaza estudiante, es todo. Seguidamente se le pregunta al alguacil de sala si hay mas órganos de prueba siendo las 12:55 minutos respondiendo este que no, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2° se suspende el juicio a los fines de que se hagan presentes mas órganos de prueba, se fija reanudación para el día MARTES 25 DE MAYO DEL 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante y las victimas. Líbrese traslado a los acusados, ordenándose dejar constancia en la Boleta de Traslado del Centro Penitenciario de Occidente, que se agradece su colaboración en cuanto a la puntualidad del traslado y mas temprano, por lo que se ordena oficiar al Centro penitenciario de Occidente. Se ordena el traslado del imputado Pedro Yumayusa al Hospital Central en la Ciudad de San Cristóbal; fundamental, para lo cual se ordena oficiar al Hospital central y al Centro penitenciario de Occidente. No siendo otro el objeto del presente acto.
En audiencia de fecha Martes 25 de Mayo de 2010, siendo las 12:50 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. III de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados previo traslado del órgano legal y los Defensores Privados Abg. José Alfredo Gamboa, Abg. Milton Osualdo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos no se encuentran personas promovidas como órganos de prueba en la presente causa. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 18, 25, 26 de Febrero, 09, 18 de Marzo, 07, 20 de Abril, 03 y 13 de Mayo de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se altera el orden de reopción y se procede a incorporar pos u lectura la documenta: 1) Inspección Técnica No. 025, de fecha 15-01-2009, realizada al lugar de los hechos objeto de la presente causa, mediante la cual se describe el lugar, a la adolescente victima (occisa) y de los elementos criminalísticos hallados en el lugar. En este estado el acusado Pedro Luis Moreno Yamayusa, solicito la palabra y cedida la palabra no obstante de imponerlo del precepto constitucional y legal, expuso: “Ciudadano juez, solicito mi traslado al consultorio de la Dra. Ildamar Antunez, ubicado en la calle 9 con carrera 21, frente al Edifico de BANPRO, edificio la cascada, piso 3, apartamento 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de ser tratado psicológicamente, es todo”. en tal sentido, el Tribunal acuerda la petición conforme a los artículos 19, 26, 43, 46, 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser trasladado el día 31 de Mayo de 2010, en horas de la mañana, con las seguridades del caso y bajo la exclusiva responsabilidad de órgano policial respectivo. Siendo la 01:10 horas de la tarde, el Alguacil de sala informa que no han comparecido personas promovidas como órganos de prueba en la presente causa penal. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día VIERNES 04 DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio. Líbrese traslado. Líbrese traslado a los acusados, ordenándose dejar constancia en la Boleta de Traslado del Centro Penitenciario de Occidente, que se agradece su colaboración en cuanto a la puntualidad del traslado, por lo que se ordena oficiar al Centro penitenciario de Occidente.
En audiencia de fecha viernes 04 de junio de 2010, siendo las 10:45 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 4 de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, se deja constancia de dar continuación a juicio oral y público a la presente hora por tardanza presentada en el traslado de los imputados; en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados previo traslado del órgano legal y los Defensores Privados Abg. José Alfredo Gamboa, Abg. Milton Osualdo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos no se encuentran personas promovidas como órganos de prueba en la presente causa. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 18, 25, 26 de Febrero, 09, 18 de Marzo, 07, 20 de Abril, 03, 13 y 25 de Mayo de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, DANDO CONTINUACION A LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la ciudadana VALENZUELA NUÑEZ YISBELI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.599.957, de 30 años de edad, soltera, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculos de consaguinidad o afinidad con los acusados. Le fue exhibida experticia N° 9700-134-LCT-344 que riela al folio 167. “Es una experticia química, análisis de macerado realizado a humanos para dos ciudadanos, para determinar iones de nitrato cuando hay pólvora, estuve observando que el resultado es negativo, esto es una experticia de orientación, quiere decir que cuando es realizado en las manos puede que hayan quedado partículas o no, se pierden con mucha facilidad, puede o no haber partículas, en este caso no había la presencia de las partículas, se observa una coloración azul violeta, se observan distintas características, con puntos que dejan una estela, en este caso no se observó, no recuerdo quien tomo el macerado” A preguntas del ministerio público la funcionaria respondió: “la experticia es de fecha 05 de febrero de 2009, la comunicación fue recibida fecha 15-01-2009, esas son las fechas, una vez que toman las muestras las llevan al laboratorio, no importa el tiempo que transcurra mientras la evidencia vaya bien embalada, el análisis lo realice yo, exactamente la fecha no recuerdo”. A preguntas de la defensa la funcionaria respondió: “No recuerdo los nombres exactos sobre quien eran las pruebas, se que eran dos personas, pero no recuerdo los nombres, el resultado fue negativo, no se observó la presencia de iones de nitrato, esto nos indica que para el momento que tomaron la muestra no se encontraban muestras de pólvora” A preguntas del Juez la funcionaria respondió: “El macerado se toma con hisopos o algodón, se hace sobre las manos, como una limpieza en esa zona, con agua destilada, si hay alguna partícula se va a adherir a ese segmente de algodón, el macerado debería tomarse dentro de las primeras 24 horas, porque los iones de nitrato son partículas que se pierden con mucha facilidad, si fuese en prendas de vestir podrías transcurrir mas tiempo, esto es un análisis de orientación, de hecho llegó una orden de la coordinación nacional de criminalística, se prohibió totalmente las tomas de macerados en las personas, por estar arrojando falsos positivos o falsos negativos, es probable que en este caso haya sido un falso negativo, porque si la persona se lavo las manos se can las partículas, en el caso de las pistolas cuando realizan su mecanismo de eyección, la explosión que se realiza dentro del cañón es la que va a marcar la mano de quien dispara, pero en un revólver no es así, esta experticia es simplemente de orientación, porque por ejemplo una persona que trabaje con latonería en su piel se le pueden adherir mas partículas que a otra persona, los iones de nitrato son minerales que se oxidan, el paso del tiempo puede afectar el resultado de la prueba, puede sucederse un falso negativo, no se que tiempo tardaron para tomar la muestra, eso no lo se”. Seguidamente la defensa solicita que el joven Yumayusa tiene consulta médica el día lunes, para solicitar el traslado del mismo para ese día. El ministerio público objeta la solicitud y manifiesta que la misma tiene que ser por escrito y con constancia de la pertinencia de la cita. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 26 del a constitución bolivariana de Venezuela acuerda el traslado del acusado Yumayusa para el día lunes 07 de mayo de 2010 a las 09:00 horas de la mañana, en la siguiente dirección: calle 9 con carrera 21, frente al edificio de Banpro, edifico la cascada, piso 3, apartamento 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira. El ministerio público solicitó se determine la dirección exacta del traslado del acusado. Siendo la 11:20 horas de la mañana, el Alguacil de sala informa que no han comparecido personas promovidas como órganos de prueba en la presente causa penal. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 17 DE JUNIO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio. Líbrese traslado. Líbrese traslado a los acusados. Líbrese traslado del acusado Pedro Yumayusa a la siguiente dirección: calle 9 con carrera 21, frente al edificio de Banpro, edifico la cascada, piso 3, apartamento 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira, para el día lunes 07 de mayo de 2010 a las 09:00 de la mañana. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo la 11:30 horas de la mañana.
En audiencia de fecha Jueves 17 de junio de 2010, siendo las 2:30 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 4 de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados previo traslado del órgano legal y los Defensores Privados Abg. José Alfredo Gamboa, Abg. Milton Oswaldo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos no se encuentran personas promovidas como órganos de prueba en la presente causa. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 18, 25, 26 de Febrero, 09, 18 de Marzo, 07, 20 de Abril, 03, 13 y 25 de Mayo de 2010, y 04 de Junio cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente a los acusados en sala del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pregunta a los acusados si están dispuestos a declarar manifestando los mismos que no deseaba declarar en este momento y querer acogerse al precepto Constitucional; es todo. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, DANDO CONTINUACION A LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y por cuanto no hay testigo ni expertos, solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Milton Morales, quien solicita con todo respecto al Tribunal se incorporen varias pruebas documentales en este acto, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso: Ciudadano Juez con la avenía de la sala no es realizar esta fase del proceso atropelladamente; porque donde queda la victima en la presente causa, en igualdad de condiciones, a los acusado se les debe garantizar el debido proceso, por lo tanto considero que debe continuarse el juicio, es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a resolver la presente incidencia en la sala; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 21 busca que los derechos de los acusados sean respetados, aquí no se ha vulnerado el articulo 21 de la Carta Magna; se ha ejercido una justicia material, el articulo 7 de la carta magna uy el articulo 335 son supremos, en cuanto a la celeridad El Tribunal en vista de lo manifestado por ambas partes procede alterar el orden de las pruebas y procede a incorporar las siguientes pruebas documentales: 1.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, llevadas por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Rubio, 2.) INSPECCION TECNICA N° 027 de fecha 15 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas practicada a un vehiculo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 2002 TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO. 3.) OFICIO N° 112, de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Sub-Delegación Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dirigido al jefe de laboratorio San Cristóbal estado Táchira. 4.) OFICIO N° 113 de fecha 15 de Enero del 2009 emanado de la Sub- Delegación Rubio Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, dirigido al jefe del laboratorio Criminalístico y Toxicológico. 5.) OFICIO N° 9700-083-0101 Y 0102 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Sub-Delegación de Rubio estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y dirigido al instituto Regional de Ciencias forenses servicio de anatomopatológica forense remitiendo el cadáver de quien en vida respondía al nombre de YENNIFER DEL MAR TORRES ROJAS con la finalidad de ser practicada la auptosia legal a dicho cadáver. Seguidamente el Defensor Milton Morales, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: Ciudadano juez consigno en esta sala constancia medica de mi defendido a los fines de ordenar su traslado nuevamente al médico que lo esta valorando; es todo. Seguidamente el Fiscal no tiene objeción alguna, es todo. Seguidamente el Tribunal ordena consignar la constancia al efecto de lo solicitado en sala y en vista de lo solicitado por el defensor se ordena el traslado del acusado a los fines de que se le practique el examen Psiquiátrico al cual se somete por lo tanto en base a la tutela Judicial efectiva, el derecho a la vida, con las seguridades del caso a la siguiente dirección: calle 9 con carrera 21, frente al edificio de Banpro, edifico la cascada, piso 3, apartamento 2-3, San Cristóbal, Estado Táchira, para el día lunes 21 de Junio e 2010 y el día Lunes 28 de Junio a las 09:00 de la mañana. Siendo las 3:15 horas de la tarde, el Alguacil de sala informa que no han comparecido personas promovidas como órganos de prueba en la presente causa penal. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 01 DE JULIO DEL 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio. Líbrese traslado a los acusados. Ordénese mandato de conducción a los testigos, comprobando en actas las resultas de las boletas de quienes e han hecho efectivas y aun no han asistido al juicio. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo la 3:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Fijada como se encontraba para el día de hoy, 01 de Julio de 2010, audiencia de continuación de juicio oral y público en la presente causa penal, transcurrida una (1) hora después de la establecida, se deja constancia que la misma no se realizó, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada, no obstante de estar debidamente notificados. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, de las víctimas, de los acusados previos traslados del órgano penal y de órganos de prueba. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente audiencia, y encontrándose el debate dentro del lapso de ley el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día 06 DE JULIO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.
En audiencia de fecha martes 06 de julio de 2010, siendo las 2:30 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 1 de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados previo traslado del órgano legal y los Defensores Privados Abg. José Alfredo Gamboa, Abg. Milton Oswaldo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran personas promovidas como órganos de prueba en la presente causa. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 18, 25, 26 de Febrero, 09, 18 de Marzo, 07, 20 de Abril, 03, 13 y 25 de Mayo de 2010, 04 y 17 de Junio cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente a los acusados en sala del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pregunta a los acusados si están dispuestos a declarar manifestando los mismos que no deseaba declarar en este momento y querer acogerse al precepto Constitucional: Seguidamente el tribunal plantea como incidencia previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del código orgánico procesal penal, el oficio enviado al tribunal por parte del Inspector jefe Rafael Ángel Rondon Torres comandante de la comisaría san Antonio, el mismo es presentado a las partes, otorgándole el derecho de palabra a la defensa quien solicita se desestime la solicitud de traslado planteada por el comisario mencionado; seguidamente el representante del ministerio publico solicita se desestime la solicitud. Acto seguido el tribunal acuerda negar la solicitud hecha por el inspector Rafael Ángel Rondon Torres, comandante de la comisaría de san Antonio; ordenando en este acto librar oficio al precitado ciudadano informando sobre la negativa de su petición. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, DANDO CONTINUACION A LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y se ordena el ingreso a sala al testigo SALCEDO CHACON HAROLD ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.417, a quien se le realizó juramento de Ley y entre otras cosas manifestó: “recuerdo que fue el asesinato de una niña yo estaba de guardia, fui el que realizó el levantamiento del cadáver, ese día hubo 3 detenidos, uno no lo pudimos aprehender ese día” A preguntas del ministerio público el funcionario respondió: “eso ocurre en la plaza del estudiante en Rubio, como a las 12 de la noche, no recuerdo que a esa hora sucediera otro acontecimiento de ese tipo, se que hubo dos heridos, en el levantamiento participó Fredy Torres, el inspector Fredy Torres es el jefe de la investigación, yo participé en el levantamiento del cadáver, el homicidio comenzó por un robo, luego lo agarraron y empezaron a disparar a la gente, no recuerdo a quienes robaron, se que eran un grupo de muchachos, hubo heridos por arma de fuego, la persona fallecida fue por arma de fuego, las personas que detienen en primer momento eran de sexo masculino, los mismos que atraparon fueron los que dijeron que había otro hombre con ellos, en ese momento se obtuvieron datos de esa tercero persona, se llamaba Pedro Luis, en esa camioneta se trasladaban 4 personas, creo que era roja, no me acuerdo bien, roban a unas personas que estaban reunidas en la plaza del estudiante, eran como 5 personas, las entrevistas se toman en ese momento, ellos llegan, los roban, los ponen en el piso y les disparan, les robaron dinero que cargaban, el tipo de arma fue un revólver, creo que fue un revólver, otras dos personas aparte de la niña sufrieron lesiones, uno tuvo una herida en un brazo y el otro en el estomago, del hospital padre justo lo trasladaron al hospital central de san Cristóbal, en horas de la mañana cuando se presenta el primero en la oficina informan quienes participaron en el hecho, el primero que se presento informa que habían dos que eran hermanos y otros que también fueron detenidos ese día, otro que se llama Pedro Luis que es policía de Barinas, en el momento no se encontró el arma incriminada, luego hubo mas investigaciones, pero no recuerdo mas, yo me desprendí del expediente” A preguntas de la defensa el funcionario respondió: “en el momento que sucede la investigación yo ocupaba el puesto de técnico, yo hice la inspección del sitio del hecho y el levantamiento del cadáver, no logramos conseguir el arma en el sitio de los hechos, armas no, tendría que leer la inspección para recordar que fue lo que se colecto en el sitio, recuerdo que la víctima se llama Jennifer, al día siguiente se presentó Melgarejo, manifestó lo que había sucedido, que habían ido al barrio la palmita y dieron una vueltas, dieron los disparos y se fueron, eso fue en la oficina, estaba el Inspector Freddy Torres, Hinojosa, Rimoso, y otros funcionarios, los pri no se declaran en la oficina, ¿dejan constancia de las declaraciones? los investigados no se declaran en la oficina, las actuaciones que yo hice son las del área técnica, desde que se presentó Melgarejo hasta que detuvieron a las otros, objeción de la fiscalía. Declarada sin lugar. “yo participe en el área técnica, el área investigativa estaba a cargo de Freddy Torres, no recuerdo que fue lo que se colecto en el hecho, porque no recuerdo” Seguidamente el tribunal exhibe tres pruebas documentales de inspecciones técnicas suscritas por el funcionario Salcedo Chacón a los fines de que ratifique su firma, el mismo ratificas las tres firmas. “la primera inspección es del lugar de los hechos, la segunda de la morgue y la tercera de un vehículo”, las partes no hacen preguntas. Seguidamente el tribunal acuerda alterar el orden de las pruebas y procede a incorporar las siguientes pruebas documentales: INSPECCION TECNICA 025, INSPECCION TECNICA 026, INSPECCION TECNICA 027, todas suscritas por el funcionario Chacón Harold Alejandro.“en las inspecciones hicimos la revisión del cuerpo, tenía una herida en la nuca, abdominal, tenía un tiro en la nuca, esa herida fue provocada por arma de fuego, otra experticia fue de un vehículo Daewoo, creo que era el carro en el que llevaban al muchacho para el hospital”. Siendo las 3:40 horas de la tarde, el Alguacil de sala informa que no han comparecido personas promovidas como órganos de prueba en la presente causa penal. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día VIERNES 16 DE JULIO DEL 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio. Líbrese traslado a los acusados. Ordénese mandato de conducción a los testigos, comprobando en actas las resultas de las boletas de quienes e han hecho efectivas y aun no han asistido al juicio. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo la 3:45 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
En audiencia de fecha Viernes 16 de julio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Douglenis y. López Méndez y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados previo traslado del órgano legal y los Defensores Privados Abg. José Alfredo Gamboa, Abg. Milton Oswaldo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra y la victima ciudadana Rojas Rincón Miriam Socorro; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos no se encuentran personas promovidas como órganos de prueba en la presente causa. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 06 de Julio del 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente a los acusados en sala del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pregunta a los acusados si están dispuestos a declarar manifestando los mismos que no deseaba declarar en este momento y querer acogerse al precepto Constitucional; es todo. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, DANDO CONTINUACION A LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y por cuanto no hay testigos ni expertos, solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público expuso: Ciudadano Juez solicito se verifique que se haya dado efectivo cumplimiento a lo ordenado por el legislador patrio relacionado con las boletas de citación de la comparecencia de los efectivos policiales a través del jerárquico de los mismos, así mismo se hace de conocimiento del tribunal que el testigo funcionario Carlos Mercado se encuentra detenido por el tribunal segundo de control de San Cristóbal en la comandancia de la policía de San Cristóbal y solicito se haga comparecer a las partes faltantes a través de la fuerza publica y se le tome opinión a la defensa en pleno para incorporar varias de las documentales admitidas. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Milton Morales, quien manifestó: esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en lo relacionado a verificar si se cumplió a cabalidad lo relativo a las citaciones y en el supuesto de que alguna de las boletas hayan sido efectivas y sean contumaces sin dar explicación al tribunal de la falta de comparecencia se ordene el mandato de conducción; igualmente según información suministrada por la ciudadana secretaria existen treinta documentales por incorporar, por lo cual solicita esta defensa respetuosamente sean incorporadas por lo menos la mitad de ellas para así poder culminar el debate antes de la vacaciones judiciales; así mismo solicito para el próximo lunes el traslado para mi defendido PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA para que sea trasladado a la consulta medica a la cual acude semanalmente y si es posible acordar el traslado de el lunes próximo, para respaldar el derecho a la salud. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa quien manifestó: ciudadano Juez me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico y a la de la defensa Abg. Milton Morales; en razón de verificar si los testigos fueron citados efectivamente. Seguidamente el Tribunal pasa a resolver: en cuanto el testimonio de la persona que se encuentra detenido se ordena por oficio solicitar el traslado del mismo; se ordena ratificar el mandato de conducción ya realizado y librar oficio con llamado de atención a la Oficina de Tramitación penal a los fines de que citen en su totalidad a los órganos de prueba faltantes, el tribunal acuerda incorporar quince pruebas documentales; en cuanto a la solicitud de traslado para consulta medica solicitado por el defensor Abg. Milton Morales para su defendido PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, este Tribunal cede el derecho de Palabra al representante del Ministerio Publico quien manifestó: Ciudadano juez varios han sido los pedimentos y han sido satisfechos; a sala de audiencias no se ha demostrado por parte del profesional experto, el tratamiento, asistencia de terapia al que el acusado se encuentra sometido por lo que se pide que hagan llegara a audiencia ese seguimiento, tratamiento o terapia al respecto y en caso contrario se niegue la petición. Seguidamente el Tribunal ponderando lo expuesto por las partes tanto el derecho del acusado PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, como lo solicitado por la fiscalía de que se demuestre al tribunal la asistencia a la mencionada consulta; este Tribunal ratifica el traslado del ciudadano PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA para el día lunes 19 de Julio de 2010 a las 09:00 de la mañana, a la sede barrio obrero a los fines de garantizar el derecho a la salud, de conformidad con los establecido en el articulo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo establecido en el articulo 84 de la misma norma; así mismo se ordena oficiar al especialista para saber el progreso del imputado. El Tribunal en vista de lo manifestado por ambas partes de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede alterar el orden de las pruebas y procede a incorporar las siguientes pruebas documentales: 1.) OFICIO N° 9700-083-0100 de fecha 15-01-2009, emanado de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido al Instituto Regional de Ciencias Forenses, servicio de Anatomopatologia Forense, solicitando la remisión del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondía la nombre de Yennifer del Mar Torres Rojas. 2.) INSPECCION TECNICA N° 028 de fecha 15 de Enero del 2009, en la palmita, parte alta, carretera principal que conduce al centro turístico El Campanario, vía publica, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, sitio este en el cual se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, sin marca aparente, con sus seriales devastados, de color negro, la cual se utilizo en la comisión de los hechos en la presente causa. 3.) OFICIO N° 9799-083-114 de fecha 15-01-2009, emanado de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico en san Cristóbal Estado Táchira de ese mismo cuerpo policial, solicitando la practica de experticia de macerado de los ciudadanos CESAR JOSE MELGAREJO AFANADOR, JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO Y JESUS ANTONIO VALERO LOZANO. 4.) OFICIO N° 9799-083-115 de fecha 15-01-2009, emanado de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico en san Cristóbal Estado Táchira de ese mismo cuerpo policial, solicitando la practica de experticia de comparación Balistica de evidencias relacionadas con la presente causa. 5.) OFICIO N° 9700-083-045 de fecha 15-01-2009, emanado de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido al área de vehículos de ese mismo cuerpo policial, solicitando la experticia de serialización del vehiculo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 Si, clase automóvil, color blanco, año 2002, tipo Sedan, uso transporte publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado con la presente investigación. 6.) DICTAMEN PERICIAL sin numero de fecha 15-01-2009, emanado del área de vehículos de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, remitiendo el resultado de la experticia de serialización del vehiculo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 Si, clase automóvil, color blanco, año 2002, tipo Sedan, uso transporte publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado con la presente investigación. 7.) OFICIO N° 9700-083-042 de fecha 15-01-2009, emanado de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido al estacionamiento Vivas ubicado en la ciudad de Rubio Estado Táchira remitiendo en calidad de deposito el vehiculo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 Si, clase automóvil, color blanco, año 2002, tipo Sedan, uso transporte publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado con la presente investigación el cual quedara a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico . 8.) OFICIO N° 9700-083-117 de fecha 15-01-2009, emanado de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido al Registro Civil de Rubio Estado Táchira, solicitando la remisión del Acta de Defunción de quien de quien en vida respondía la nombre de Yennifer del Mar Torres Rojas. 9.) OFICIO N° 9700-083-118 de fecha 15-01-2009, emanado de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido al Ecónomo del Cementerio Municipal de Rubio Estado Táchira, solicitando el señalamiento de Sepultura donde se inhumo el cadáver de quien de quien en vida respondía la nombre de Yennifer del Mar Torres Rojas. 10) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, de fecha 09-02-2009, en la que consta que el imputado PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, ya plenamente identificado con anterioridad, se presenta ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Táchira-extensión San Antonio, quien decide; RATIFICA la medida de privación En audiencia de fecha Lunes 20 de julio de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Douglenis y. López Méndez y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados previo traslado del órgano legal y los Defensores Privados Abg. José Alfredo Gamboa, Abg. Milton Oswaldo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra y la victima ciudadana Rojas Rincón Miriam Socorro; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra una persona promovida como órganos de prueba en la presente causa. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 16 de Julio del 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente a los acusados en sala del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pregunta a los acusados si están dispuestos a declarar manifestando los mismos que no deseaba declarar en este momento y querer acogerse al precepto Constitucional; es todo. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, DANDO CONTINUACION A LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y por cuanto se encuentra un testigo el Tribunal lo manda a pasar a sala quien queda identificado como JOSE ANYOLY FLORES SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.503.035, quien debidamente juramentado expuso: Yo soy funcionario del CICPC, en la presente causa realice varias actas policiales, un día en la mañana, un ciudadano de nombre Melgarejo manifestó que el con un ciudadano pedro, por la plaza del estudiante, iban en un carro se bajaron allí, tiraron un disparo uno alcanzo a uno de los muchachos y a la victima hoy occisa, el manifestó que era un tal pedro, al momento de aprehenderlos ellos manifiestan que estaban con Pedro que el arma era de él quien fue quien disparo; y eso fue lo que dijo este muchacho, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Si el día anterior había ocurrido un homicidio en la plaza el estudiante, eso fue en rubio, por eso es que guardamos relación con lo dicho por este ciudadano Melgarejo, eso fue en la noche empezando la madrugada del día 15; una vez cometido el hecho se hacen las primeras diligencias como a las 7 de la mañana 8 es cuando se presenta Melgarejo, el se presento con una citación pero igual manifiesta esta situación, es por lo que se detienen posteriormente a los dos muchachos; no recuerdo el nombre solo se que le decían Melgarejo, según este ciudadano ellos el Arma Porte Ilícito de Arma, el Homicidio y que iban a robar a unas personas que estaban ahí, era una joven un taxista y unos estudiantes; es por eso que determinamos varios delitos, Según la información dada es un Policía del Estado Barinas, para el momento en que ocurrió el hecho. A preguntas formuladas por la defensa Miltón Morales el imputado responde: El estaba con la mamá se presentaron no recuerdo si con otros familiares, es un muchacho problema para la comunidad tiene varios antecedentes policiales; yo el papel que tenia era con el grupo de investigaciones, actualmente trabajo para la brigada de Anti Extorsión y Secuestro, para esa oportunidad trabajaba como investigador en la localidad de Rubio; nosotros le hicimos llamada al Fiscal por el peligro de fuga y se aprehensión en la calle; en el sitio del hecho eso lo hizo la parte técnica; durante el proceso es que se encuentra el arma ellos mismos prestaron el apoyo y nos llevaron hasta allí, son dos hermano no recuerdo bien el nombre; .el arma e encuentra en un área boscosa de Rubio, eso es en la parte alta de rubio, pienso yo un kilómetro exagerando; no se encontró mas nada de interés criminalístico solo el arma; no tuve conocimiento de eso; no porque nosotros trabajamos solo en base a la información que nos da el muchacho, el dice que se baja en la plaza el funcionario el policía Pedro, dispara y les da a las personas que estaban ahí, si el nos dijo que eran los dos hermanos, Pedro y él; no era una camioneta lo que decían los muchachos, no recuerdo el color ni las características, esa investigación si mas me acuerdo si se obtuvo bastante información, con exactitud las placas no recuerdo; los funcionarios que hicieron la investigación conmigo fueron Harold Salcedo; Carlos Mercado; Rafael Rimorso; Jackson Hinojosa, es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: Eso fue como en Enero del 2009 a mediados, se que es José Melgarejo, si el dijo que fue la noche anterior ahí en la plaza del estudiante, ellos llegaron se bajo quien dice el pedro; funcionario de la policía, tiro un disparo al piso le dio el arma a otro y que eso fue lo que paso, se que eran cuatro, los hermanos se que a uno le decían chicho, uno de ellos acciono el arma y fue quien le causa la muerte a la muchacha, si fue uno de ellos dos; ellos habían robado, se habían ido y Melgarejo dice que el se va para su casa y el otro muchacho también, y el dice que hablo con el policía y dice que tranquilo no había pasado nada; se que era un muchacho problemas sin mas no recuerdo yo lo había citado y fue cuando el empieza a comentar todo esto; ese día fue cuando yo realice la actuación policial y efectúe la flagrancia es todo. Seguidamente el Tribunal ordena al alguacil de sala informar siendo las 3:30 horas de la tarde, si se encuentran testigos y expertos para este día, manifestando el mismo que no. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso. Ciudadano juez solicito se altere el orden de la evacuación de las pruebas y se proceda a incorporar por su lectura cinco documentales mas, es todo. Seguidamente la defensa manifestó no tener objeción alguna; es todo. El Tribunal en vista de lo manifestado por ambas partes de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede alterar el orden de las pruebas y procede a incorporar las siguientes pruebas documentales: 1.) OFICIO N° 9700-164-276 de fecha 16 de Enero del 2010, emanado de la Medicatura Forense de San Cristóbal; donde se señala el resultado de la medicatura Forense del reconocimiento medico forense practicado a MARIA DANIELA RINCON SANCHEZ, dicha prueba se incorpora por su lectura y sin observación alguna por parte de las partes. 2.) OFICIO N° 9700-164-391, de fecha 22 de Enero del 2010, emanado de la Medicatura Forense de San Cristóbal donde señala el resultado del Reconocimiento medico Forense; practicado al Ciudadano JOSE FRNACISCO CORRALES RODRIGUEZ dicha prueba se incorpora por su lectura y sin observación alguna por parte de las partes. 3.) OFICIO N°20F8-0250-9, de fecha 20 de Enero del 2009, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones a los fines de determinar la veracidad o falsedad del documento 23436412 dicha prueba se incorpora por su lectura y sin observación alguna por parte de las partes. 4.) OFICIO N° 9700-062- ST-063, de fecha 08 de Febrero del 2009, emanado de la Sub- Delegacion San Antonio mediante el cual el funcionario LENYS URBINA BUITRAGO, donde manifiesta el resultado de la experticia dicha prueba se incorpora por su lectura y sin observación alguna por parte de las partes. 5.) OFICIO N° 20f8-0200-9 de fecha 20 de Enero del 2009, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público dicha prueba se incorpora por su lectura y sin observación alguna por parte de las partes. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadano Juez en la fase intermedia, ocurre la admisión de los hechos por parte de dos acusados, y durante el transcurso de este debate se ha hecho constante el nombrar a una persona, de nombre Melgarejo; en este acto hace unos momentos acabamos de escuchar a un funcionario de apellido Flores donde nos repite este nombre de esta persona que guarda relación con estos hecho, en base a ello es que se pide ajustado a derecho porque estamos en la búsqueda de la verdad procesales que nace de la verdad verdadera; el pedimento es licito por lo que el Ministerio Público pide la presencia del ciudadano para lo cual se pide que el ciudadano Juez emita Oficio al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias que al respecto conoce de la situación Jurídica de este ciudadano para que ordene el traslado y al respecto exponga los hechos, es todo. Seguidamente el defensor Privado Abg. Milton Morales, expone: Ciudadano juez en atención al pedimento efectuado por el Ministerio Público, prácticamente como promoción de nuevas pruebas, a un ciudadano llamado Melgarejo, si bien el cierto que el articulo 13 del COPP, establece la brusquedad de la verdad, mi defendido también esta amparado de otros derechos como es el establecido el articulo 257 y 49 consistente en un debido proceso; el articulo 359 del COPP, estable la promoción de una nueva prueba; por lo que esta no fue promovida por el Ministerio Público en el tiempo hábil, es decir no encuadra dentro de lo establecido en el articulo 253 del COPP. El codefensor manifestó adherirse a la solicito del defensor Milton Morales; es todo. Seguidamente el Ciudadano juez pasa a resolver la incidencia planteada conforme al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y señala que en aras de garantizar la tutela efectiva, y la brusquedad de la verdad, considera necesario ordenar el traslado del ciudadano Melgarejo; a los fines de recepcionar la declaración de dicho ciudadano, declarando con lugar de esta manera la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución respectivo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le Fue expuso: Ciudadano juez solicito se libre mandato de conducción a la médico Forense Jasaira Rubio, es todo. La defensa no tiene objeción alguna. Siendo las 4:00 horas de la tarde, el Alguacil de sala informa que no han comparecido personas promovidas como órganos de prueba en la presente causa penal. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, por mandato de conducción, se ordena librar mandato de conducción a la medico forense Jassaira Rubio, se ordena librar oficio al Tribunal de ejecución correspondiente donde se encuentra la causa del ciudadano Melgarejo, a los fines de solicitar autorización para el día Viernes 23 a las 2:00 de la tarde, el traslado del mencionado ciudadano a la sede de este Tribunal y se fija su reanudación para el día VIERNES 23 DE JULIO DEL 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo la 1:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
En audiencia de fecha Viernes 23 de julio de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados previo traslado del órgano legal y los Defensores Privados Abg. José Alfredo Gamboa, Abg. Milton Oswaldo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra y la victima ciudadana Rojas Rincón Miriam Socorro; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra una persona promovida como órganos de prueba en la presente causa. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 20 de Julio del 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente a los acusados en sala del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pregunta a los acusados si están dispuestos a declarar manifestando los mismos que no deseaba declarar en este momento y querer acogerse al precepto Constitucional; es todo. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, DANDO CONTINUACION A LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y por cuanto se encuentra al testigo el Tribunal lo manda a pasar a sala quien queda identificado como CARLOS ALFONSO MERCADO BELANDRIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V.-9.335.573, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; casado; quien debidamente juramentado expuso: Lo único que no hice fue con lo respecto de un cadáver de una jovencita, después lo que hice fue la detención de unos ciudadanos y recolección de armas, el día de hecho funcionarios de la Brigada de Homicidios de Rubio, en horas de la madrugada levantan el cadáver de una joven menor de edad, el cual la habían matado en la plaza el estudiante del Rubio, ella se encontraba con otros amigos de ella según las versiones allí hablando y tomando licor; yo llego al otro día al despacho en horas de la mañana y me encuentro que mi subalterno me informa sobre ese homicidio allí en la oficina se encontraba un joven de apellido Melgarejo; y mi subalterno me indica que en el hecho recogieron información que este muchacho participo en el hecho, procedimos a interrogar a este Ciudadano Melgarejo, ya que el se encontraba en la oficina citado por un funcionario por otro delito; procedí a interrogarlo y el nos dice que la noche del hecho el no salio de su casa, pero lo vi nervioso y procedí a decirle que me entregara su teléfono y es cuando me doy cuenta que el tenia varias llamadas telefónicas a diferentes horas de la noche, el teléfono estuvo activo y esta persona me había dicho que estaba en su casa, lo interrogo con respecto a eso y el me dice que me va a decir la verdad, nos dice que su persona en compañía de tres personas mas fueron las que estuvieron en la plaza en día del hecho y un tal apodado no recuerdo el apodo fue el que le ocasiona la muerte a la joven y una lesión a otra persona que se encontraba ahí con un disparo, el dice que andaban en una camioneta con tres personas mas y que el dueño de la camioneta es un funcionario de la policía de Barinas, dice que el funcionario se bajo hizo un disparo, le entrego el arma al que ocasiono la muerte a la joven se fue de ahí se monto a la camioneta y los dejo a ellos ahí en la plaza, en vista a esta versión y información procedo y le digo a este muchacho que donde están las otras personas, que si por intermedio de él podemos llegar a ellas y que donde esta el arma de fuego, me dice que el sabe donde viven y que el arma la tiene uno de los muchachos que ocasiono la muerte que son dos hermanos, procedo a ir con mis compañeros a la residencia de los otros dos muchachos que son los hermanos estuvimos afuera de la residencia por cierto tiempo cuando este muchacho Melgarejo, me señala a estas dos personas y me señala que uno de ellos fue el que ocasiono la muerte a la menor, nos bajamos de los vehículos y le practicamos la detención a estas dos personas, los llevamos a la oficina los interrogamos con respecto al hecho ellos manifiestan que efectivamente estaban allí uno de ellos dice que él fue el que ocasiono la muerte a la joven, y son estos dos hermanos que corroboran lo que decía Melgarejo, me dijeron que este señor Melgarejo era el que le decía que le diera un tiro a la muchacha y estando la misma boca a bajo es que le dispara, siguiendo con el interrogatorio les pregunto por el arma y uno de ellos me dice que él la había escondido pero que el estaba en condiciones de buscarla, nos fuimos a la parte de Rubio el campanario el la había guardado en una zona boscosa, llegamos al sitio y el arma estaba allí a orillas de la carretera, podía decir yo que esa fue mi actuación; es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: la camioneta era una pick co, viejita, estos muchachos dicen que esa camioneta era conducida por un funcionario o exfuncioanrio de la policía de Barinas; que el se bajo hizo un disparo; le hace entrega del arma a uno de ellos que causo el disparo, ellos se dirigen donde esta la menor junto con sus amigos, entiendo que eran estudiante, acuestan boca abajo a estas personas y le quitan cierta cantidad de dinero como doscientos mil bolívares, esto versión de estas personas; SE DEJA CONSTANCIA. Si esa arma se recupera y se lleva al laboratorio y se determino que es el arma que ocasiona la muerte a la menor, SE DEJA CONSTANCIA. Allí se practico al detención de dos personas Melgarejo y los dos hermanos. SE DEJA CONSTANCIA. Esta persona estaba en la oficina del CICPC, de Rubio, allí se encontraba y estaba otros funcionarios, el agente Flores; el inspector Jefe Rafael Rimorso, Jackson Hinojosa y un inspector Jefe de la oficina Abg. Jesús Rojas. SE DEJA CONSTANCIA. La experticia del arma por supuesto que si. Esa arma se mando para el laboratorio y se le hizo un reconocimiento y experticia de comparación con unas conchas que se habían colectado en el sitio, el resultado ciertamente no lo conozco; esas conchas fueron colectadas en el sitio del hecho, en donde fueron despojados unos jóvenes de un dinero y le causaron la muerte a una adolescente, eso queda entrando a Rubio a manos derecha a un extremo de la plaza se llama la plaza el estudiante; dog, yo al otro día esa diligencia se habían hecho; eso ocurriría en horas de la noche entrando a la madrugada, como a las 11 o 12 horas de la noche; la verdad no recuerdo el día pero para ese entonces me encontraba adscrito a la delegación de Rubio, Melgarejo se encontraba en la Oficina, mi subalterno me da la novedad con respecto al homicidio que había pasado y me refiere que en la sala se encontraba esta persona, lo habían citado allí, pregunto el motivo y me dicen que porque esta persona se encontraba días atrás por unas lesiones ocasionadas a otra persona con un arma de fuego y lo había citado allí, es todo. A preguntas formuladas por la defensa Miltón Morales el imputado responde: Yo ya no laboro allí, allí en esa oportunidad dure como 8 meses; tengo el rango de inspector y para ese entonces dirigía a un grupo de funcionarios; en Rubio no existen brigadas así; como decir en San Cristóbal que es grande, allí no cuando sucede un hecho así como este todos los funcionarios actúan; no la noche de los hechos no estuve presente, ese día me fui como a las 6 de la tarde a mi residencia; si al día siguiente me traslade al sitio del hecho; cuando yo fui no habían personas pero si habían todavía manchas rojizas; no porque los funcionarios ese día ya habían colectado evidencia e interrogado testigos, este señor Melgarejo llego como a las 8 8 y media, cuando yo llegue el ya estaba ahí, el estaba en compañía con una hermana la mamá no se; no fue declaración fue un testimonio, donde el nos indica como sucedieron los hechos nos indica donde están las otras dos personas, en base a la información que el nos da; habían solo funcionarios cuando el estaba rindiendo declaración, no habían mas personas; no es Melgarejo quien nos dice donde esta el arma, es uno de las dos personas que son hermanos donde dice donde esta el arma; Melgarejo estuvo a las 8:30 en la oficina; duramos como 20 minutos hablando con él salimos como a las 9 de la mañana, fuimos donde este señor nos señala de las dos personas se nos dio como las 9:30 o 9:40 que este señor Melgarejo los vio salir de la casa, uno salía y el otro estaba en una bodega; claro Melgarejo es quien nos indica y nos acompaña, en ese momento no les digimos nada solo los montamos en los vehículos y por razones de seguridad los llevamos a la ofician y allí es donde ellos nos comentan de lo sucedido; Melgarejo me dice quien fue el que le disparo a la joven a su vez el hermano del otro joven quien disparo también me lo dice y ahí hay una declaración de otra persona no recuerdo ahorita; si claro en ese grupo de los tres estaba la persona que le disparo a la adolescente; estas dos personas la llevamos a la oficina la interrogamos como a las 10:30 eso fue en el transcurso de la mañana. El arma se encontraba en una zona boscosa; yo que tenga conocimiento no se le hizo reactivación de huellas, no recuerdo; se hizo inspección y revisión fuimos fue por el arma, no se iba a encontrar mas nada; allí no tengo conocimiento de que se recupero el día del hecho; no tengo conocimiento si ellos recolectaron alguna evidencia, lo que si se por versión de amigos de la joven ellos refieren que fueron despojados de cantidad de dinero pero muy poca, creo que no llegaba a los doscientos mil bolívares; no tuve conocimiento de ninguna orden de allanamiento; si nosotros dejamos constancia de la declaración de Melgarejo en la oficina se pudiera decir que es de ahí donde nosotros arrancamos y es donde prácticamente se practica la detención; es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: alli hay testigos presenciales donde refieren la participación de este señor Melgarejo, ellos lo refieren porque el era un muchacho conocido en Rubio por otros problemas, es este señor quien induce a este muchacho que ejecuta la acción de la muerte a la joven es quien le dice que le de tiros a la joven y otra persona que salio herida del hecho y a su vez despoja de dinero a los demás, estamos claros que uno de ellos ocasiona la muerte de la joven y el hermano de él; le revisa la cartera a los muchachos y les quita el dinero. SE DEJA CONSTANCIA. El cargaba a los muchachos en un vehiculo era propiedad de él y es donde ellos observan a este grupo de personas, y llegan al sitio y le ocasionan la muerte a esta muchacha. La participación de este muchacho según Melgarejo el se baja con ello, como a distancia de 10 metros hace un disparo al aire y posteriormente se la entrega a uno de estos muchachos y estas tres personas se van al sitio y comenten el hecho; ellos me dice que el funcionario después se monto en el vehiculo. El funcionario policial los esta esperando al otro extremo de la plaza, cometen el hecho y se montan al vehiculo comentan lo que sucedido siguen tomando licor y se van para su residencia; es todo. Seguidamente el tribunal llama a declarar a quien queda identificado como CESAR JOSE MELGAREJO AFANADOR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V.-19.541.741, de 21 años de edad; quien debidamente juramentado expuso: Lo que paso fue que el compañero mío el que es causa; entonces este muchacho pedro Luis sube hablar conmigo por un problema, íbamos hacer un robo de una camioneta íbamos con quicho, Pedro Luis habla conmigo, el chamito jesús estaba dormido; pedro Luis llego hablar conmigo nos dio la cola hasta la plaza y ellos siguieron; es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Eso fue en Enero el quince del 2009, yo estaba en mi casa; eran como las doce; eso fue el catorce de enero, a las 12:30 de la mañana del día quince, en la madrugada, ahí subió quicho, estábamos hablando ahí cuando me pasan un mensaje; el subió por el robo de una camioneta; como a las doce sube pedro Luis con Pedro Jesús, se pone hablar conmigo y me dice que dejemos los problemas; el dijo que iba a comprar un miche le dije a quicho que aprovecháramos la cola, el nos dio la cola a la plaza y el se fui, esos carros estaban en el parque el estudiante, en ese momento eran como las 12:30; sucede que yo le di el arma a kicho le pedimos las llaves de la camioneta; no la quisieron dar; paso lo que paso, disparamos y nos fuimos; salimos corriendo, Jhonny Valero es quicho; la P.T.J, nos agarra; a mi me agarran porque yo fui a presentarme por dos problemas anteriores; una desfiguración de rostro, fui como a las 8:30 de la mañana, fui con mi hermana y mi mamá, Tibisay mi hermana y Gloria mi mamá, Había uno que se llama Flores, Mercado y no recuerdo mas; si rendí declaración con una funcionaria no recuerdo el nombre; no solo había una mujer P.T.J nada mas; Mercado Flores, eran las personas que mas nombraban ahí, los otros compañeros de ellos; habían como 8 o 9 funcionarios, ella me pregunto un poco de cosas y yo le respondí; no recuerdo que cosas; me pregunto muchas cosas no recuerdo que dije, ahí debe estar en el papel; el arma se vendió, se la di a un amigo y el la vendió, un amigo de la calle de donde vivo yo, en la palmita, no tiene nombre, no tiene apodo, la vendí por dos millones, una 9 milímetros doble, negara; por culpa de los muchachos fue lo que paso, porque no nos querían dar la llaves de la camioneta; le pedíamos las llaves y ellos decían no la tengo, yo venia de la casa de la novia mía, después llego Jhonny Valero, después llego Pedro Luis; el subió arreglar conmigo un problema, el llego en una camioneta roja, una Ford roja de esas que son destapadas; él pero estaba dormido Jesús Valero; llegamos hasta la plaza bolívar y después subimos a pie; el nos dio la cola; nada nosotros nos bajamos y el siguió, esa pistola la compra de otros negocios, otro chamo no se le puede decir el nombre, no se, un chamo ahí . SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO LE EXIGE RESPONDE BAJO JURAMENTO DE LA PREGUNTA, el testigo responde: No se como se llama le dicen Pipa; el esta preso; no se el nombre ni apellido, imagínese no sabia que kicho se llamaba, Valero, es todo. Seguidamente el Fiscal del ministerio Público solicita al Tribunal, que de conformidad con el articulo 22 del testo Penal adjetivo, valore la testimonial del presente testigo para que en la definitiva tome la decisión por cuanto estamos bajo una conducta atípica, pero en la definitiva, se recarga la condición por la que fue traída a sala del testigo MELGAREJO AFANADOR CESAR JOSE, VALÑORACIÓN CONCATENADA CON TODAS Y CADA UNA DE LAS DIFERENTES TESTIMONIALES Y ACERBO PROBATORIO QUE CONSTA EN ACTAS, es todo. La defensa expone: No tenemos clara que es lo que pide el Fiscal: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone: La explicación es clara; es todo. Seguidamente el defensor Milton Morales, expone: Señor Juez no se cual es el planteamiento del Fiscal. El tribunal se reserva en la definitiva la valoración solicitad por el Ministerio Público, es todo. A preguntas formuladas por la defensa Miltón Morales el imputado responde: Yo me puse de acuerdo con kicho, porque desde temprano ya habíamos planeado para hacer esa vuelta. SE DEJA CONSTANCIA; Tenia como un año sin verle la cara a él. SE DEJA CONSTANCIA. Esa noche me conseguí con pedro en el cementerio porque el subió hablar conmigo, es decir el me ve y se baja hablar conmigo por un problema que tuvimos. SE DEJA CONSTANCIA. No eso fue coincidencia. SE DEJA CONSTANCIA Si le pedí la cola a Pedro APRA el Centro. SE DEJA CONSTANCIA. El iba acompañado de Jesús Valero estaba dormido en la camioneta. SE DEJA CONSTANCIA. No ellos no sabían lo que nosotros libamos hacer. SE DEJA CONSTANCIA. Ellos siguieron derecho y nosotros cruzamos una vez que nos dejan ahí. SE DEJA CONSTANCIA. No pedro no tuvo participación alguna en la muerte de ella. SE DEJA CONSTANCIA. No nosotros nos fuimos a pie, no en esa camioneta. SE DEJA CONSTANCIA. No nosotros a Pedro no le pedimos ningún arma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Jesus Gamboa, a los fines de interrogar al testigo y al efecto el mismo responde: eso fue como a las 12:20 de la noche, Quicho y yo, nosotros nos íbamos a llevar la camioneta; ellos dijeron que no tenían la llave; Jhonny Valero fue el que disparo; si le quitamos dinero, los dos se los quitamos; es todo. El tribunal no formulo pregunta alguna. Seguidamente el Tribunal ordena al alguacil de sala informar siendo las 4:00 horas de la tarde, si se encuentran testigos y expertos para este día, manifestando el mismo que no. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso Ciudadano juez solicito el diferimiento del presente juicio, es todo. Siendo las 4:10 horas de la tarde, el Alguacil de sala informa que no han comparecido personas promovidas como órganos de prueba en la presente causa penal. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 27 DE JULIO DEL 2010, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 4:20 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
En audiencia de fecha martes 27 de julio de 2010, siendo las 3:20 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. 4 de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, los acusados previo traslado del órgano legal y los Defensores Privados Abg. José Alfredo Gamboa, Abg. Milton Oswaldo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra y las victimas ciudadano José Gregorio Torres Pulgar y ciudadana Miriam Socorro Rojas Rincón; Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, ya que el mismo se encuentra en continuación de juicio oral en el tribunal Segundo de juicio en la causa SJ11-P-2003-000013. En atención a ellos este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal, fija para el día MIÉRCOLES 04 DE AGOSTO DEL 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio faltante. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 03:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
En la audiencia de fecha Miércoles 04 de agosto de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados de autos y sus defensores privados Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, Abg. Milton Osualdo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra, y de la víctima José Gregorio Torres Pulgar. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente, y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 23 de Julio de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público solicitó que en virtud de la incomparecencia de testigos, solicita se altere el orden de recepción de las pruebas a los fines de continuidad del presente juicio. Así mismo se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Milton Osualdo Morales quien se adhiere a la solicitud de la defensa y así mismo pide que se libren los últimos mandatos de conducción a los testigos faltantes para poder culminar el presente juicio antes del receso judicial, por el principio del debido proceso, de la continuidad y concentración. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Abg. José Alfredo Gamboa quien se adhiere a la solicitud del Ministerio Público t a la del Defensor Privado Abg. Milton Osualdo Morales. Encontrándose el proceso en ESTADO DE RECEPCION DE LAS PRUEBAS, por no tener la presencia de testigos y con acuerdo de las partes se altera el orden de recepción de las mismas conforme al artículo 353 de la norma adjetiva penal, y se incorpora por su lectura las siguientes documentales: 1.-ACTA DE IMPUTACION realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 30/01/2009 al imputado CESAR JOSE MELGAREJO riela a los folios 175 AL 177, 2.-ACTA DE IMPUTACION realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 30/01/2009 al del imputado JESUS ANTONIO VALERO riela a los folios 175 AL 180, 3.-ACTA DE IMPUTACION realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 30/01/2009 al imputado JHONNY ALBERTO riela a los folios 181 AL 183, 4.- ACTA DE IMPUTACION realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 18/02/2009 al imputado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA riela a los folios 184 AL 186 y 5.-ACTA DE AUDIENCIA de fecha 11 de Marzo del 2009, suscrita por el Juez Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira en la cual se otorga un plazo de quince días consecutivos para la presentación del respectivo acto conclusivo en relación al ciudadano PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA riela a los folios 272 al 274 de las actuaciones. El Ministerio Público y los defensores privados no tuvieron ninguna observación con respecto a las documentales leídas. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (11:35 AM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día VIERNES 06 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Se insta al Ministerio Público para que colabore en la citación de los órganos de pruebas inasistentes. Líbrese mandato de conducción a través de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los funcionarios Francisco Roa, Yaneisy Jimenez y Rolando García. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, solicitando informen la dirección de la ex - funcionaria Yasaira Rubio y de Nancy Vera Lagos. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado a los acusados. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 11:50 minutos de la mañana.
En la audiencia de fecha Viernes 06 de agosto de 2.010, siendo las 03:25 horas de la tarde, se deja constancia que se da inicio a la audiencia a esta hora por cuanto la defensa privada informa que se encontraba en juicio en la ciudad de San Cristóbal en las causas 1JM-1344-07 Y 1JM-1348-07, seguidamente se lleva cabo la Continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados de autos y sus defensores privados Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles y Abg. Milton Osualdo Morales Pereira. Así mismo, se deja constancia que en sala de testigos se encuentra un ciudadano en calidad de tal. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente, y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 04 de Agosto de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el testigo FRANCISCO RAMON ROA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.233.824, de 26 años de edad, soltero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “realice dos entrevistas en esta causa, con precisión no me acuerdo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “en la oficina de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de rubio tome las entrevistas…había un familiar de una de las victima de apellido camperos que era un testigo que se encontraba compartiendo con los muchachos…el comento que estaba como a una distancia de 100 metros que estaba acompañando a su novia a ir al baño, escuchó detonaciones fue en el parque el estudiante…el muchacho me manifestó que habían llegado personas pero el estaba como a una cuadra y no vio nada, escucho los disparos se lanzo al piso con su novia para resguardar su vida…homicidio y otros amigos resultaron lesionadas…había una persona que falleció por disparos de arma de fuego recuerdo que era lo que pasó…fueron llevado con armas de fuego me dijo el muchacho…dijo también de otro hecho delictivo que unos habían sido despojados de sus pertenencias…si me indicio la fecha en ese momento pero ahora no lo recuerdo…tiempo transcurrido desde el hecho hasta que yo le tome la entrevista como 3 horas o 3 horas y media…no recuerdo en que fecha ocurrieron los hechos…fue en horas de la madrugada…si me indico el numero, creo que 5 o 7 personas, porque habían grupos que se habían dividido, en el parque el estudiante …llegaron en un taxi…para esa fecha estábamos de guardia con el Inspector Freddy Torres…recuerdo que fueron las dos entrevistas, pero no recuerdo realizar otras cosas…si tuve conocimiento que dos personas resultaron lesionadas con armas de fuego y la persona que falleció…era una femenina, una joven la que falleció…el numero de personas que llevaron esos hechos dicen que fueron 4 sujetos los que cometieron los hechos eso fue lo que tuve conocimiento con las investigaciones que se realizaron…en referencia los autores del hecho eran jóvenes, de la palmita, de rubio y uno de ellos era un funcionario de polibarinas”. A preguntas de la Defensa del Acusado Pedro Luis moreno Yumayusa: “si mi nombre es FRANCISCO ROA, no laboro en rubio, ahorita estoy en Ureña…tenia como 8 meses de estar trabajando en rubio cuando ocurrieron los hechos…era auxiliar de guardia…las funciones son estar con asignación de denuncia, papeleo entrevista OBJECION DEL MINISTERIO PUBLICO A LA PREGUNTA CAPCIOSA DE LA DEFENSA…las funciones y los roles se desempeñan a la jerarquía, eso depende de quienes estemos en la guardia, es por jerarquías o por antigüedad…fui auxiliar de los compañeros que estaban ahí, tomar entrevistas, si tome dos entrevistas…se las tome a un familiar de uno d el herido y a la tia de la hoy occisa…como de 3 horas a 4 horas tome la entrevista y la de la tia si fue mas tarde…en la declaración no me dijeron que había un funcionario porque no estaba en el lugar de los hechos…el comentario del funcionario de polibarinas salio de la investigación de otras entrevistas que hicieron mis compañeros…de las entrevistas que yo realice ellos dijeron uno que estaba a una cuadra del hecho y no vio y la otra no estaba en el lugar de los hechos…¿por quien tuvo conocimiento de la participación del funcionario de polibarinas? Por los compañeros de la investigación…no participe en una inspección, las dos entrevistas que realicé..los que participaron fue un grupo como de 7 a 9 funcionarios aproximadamente”. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Alfredo Gamboa el testigo respondió entre otras cosas los siguiente: “con la investigación nos enteramos de cuantos fueron los participantes del hecho…con las otras entrevistas se pudo saber que eran 4 personas las que participaron del hecho, a las que yo le tome entrevistas fueron referenciales…con exactitud no supe la intervención de cada una de las personas que participaron”. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (04:00 PM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 10 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Se insta al Ministerio Público para que colabore en la citación de los órganos de pruebas inasistentes. Líbrese oficio a la Oficina de Tramitación Penal a los fines de realizar un llamado de atención al asistente José Luis Rondon. Líbrese mandato de conducción a través de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los funcionarios Yaneisy Jiménez y Nancy Vera Lagos. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, solicitando informen la dirección del funcionario Rolando García que se encuentra jubilado. Líbrese citación a la funcionaria Yasaira Rubio a la dirección aportada. Cítese al acervo probatorio faltante. Líbrese traslado a los acusados. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 04:10 horas de la tarde.
En audiencia de fecha Martes 10 de Agosto de 2010, siendo las 02:25 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. II de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados previo traslado del órgano legal y los Defensores Privados Abg. José Alfredo Gamboa, Abg. Milton Osualdo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra y la víctima José Gregorio Torres pUlgar; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos no se encuentran personas promovidas como órganos de prueba en la presente causa. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 18, 25, 26 de Febrero, 09, 18 de Marzo, 07, 20 de Abril, 03, 13, 25 de Mayo, 04, 17 de Junio, 06, 16, 20, 23, 27 de Julio 04 y 06 de Agosto de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se altera el orden de reopción y se procede a incorporar pos u lectura las documentales: 1) Experticia No. 10, de fecha 05-02-2009, realizada a tres teléfonos móviles, dos marca Huawei, con línea Movilnet y MoviStar y uno marca GL, de la línea Digitel 2) Experticia No. 11, de fecha 05-02-2010, realizado a un control de remoto para equipo de sonido, marca Pionner. Las partes no hicieron objeción alguna de la lectura e incorporación de las anteriores pruebas documentales. Siendo la 02:50 horas de la tarde, el Alguacil de sala informa que no han comparecido personas promovidas como órganos de prueba en la presente causa penal. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 12 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslado a los acusados, Se insta al Ministerio Público para que colabore en la citación de los órganos de pruebas inasistentes. Ratifíquese mandato de conducción, a través de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los funcionarios Yaneisy Jiménez y Nancy Vera Lagos. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, solicitando informen la dirección del funcionario Rolando García que se encuentra jubilado. Líbrese citación a la funcionaria Jasaira Rubio a la dirección aportada. Cítese al acervo probatorio faltante. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 02:55 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
En audiencia de fecha jueves 12 de agosto de 2010, siendo las 03:10 horas de la tarde, en razón de encontrarse el Defensor Abg. Alfredo Gamboa notificado para llevar a cabo audiencia de aprehensión en la causa penal No. SP11-P-2010-1840, del día fijado, en la sala de audiencias No. II de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados previo traslado del órgano legal, los Defensores Privados Abg. José Alfredo Gamboa, Abg. Milton Osualdo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra y de la víctima Miriam Rojas Rincón; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra una persona promovida como órganos de prueba en la presente causa. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 18, 25, 26 de Febrero, 09, 18 de Marzo, 07, 20 de Abril, 03, 13, 25 de Mayo, 04, 17 de Junio, 06, 16, 20, 23, 27 de Julio 04, 06 y 10 de Agosto de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se ordena pasar a sala ala ciudadana JIMENEZ BARRIENTOS YANEISY GLAELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.881.875, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soltera, quien así se identifico, manifestó no tener relación de parentesco de consanguinidad o afinidad y amistad o enemistad con las partes, previo juramento de ley y expuesto el contenido de los folios 40, 212 al 218 de la causa, manifestó: “ratifico contenido y firma de la inspección y de las experticias. La inspección fue realizada a un sitio abierto en la Palmita, en esa inspección se colecto un arma de fuego. En cuanto ala experticia No. 10, es la conclusión de dos teléfonos celulares y al otro solo se le hizo un reconocimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “el arma era una pistola… esa arma de fuego no se si esta relacionada con algún hecho punible… a esa arma solo se le hizo la inspección y se siguió la cadena de custodia, de ahí no se que se hizo…las experticias fueron realizadas a tres teléfonos celulares… la procedencia de los mismos me dijeron que eran de los investigados… no, no tengo el nombre de los supuestos investigados… fui comisionada por el Jefe de área de Técnica… la jefe de esa Área es Yasmín Ortega… ¿Qué funcionarios realizaron con Usted la inspección? R: la inspección la realice en compañía del Inspector Mercado, Rimorso, Agente José Florez y el Agente Jackson Hinojosa…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “la inspección se practico en la palmita… queda como a 15 minutos de Rubio… aparte del arma no encontramos más nada… el arma no se encintraba en ninguna bolsa… no recuerdo si se tomaron huellas dactilares a esa arma…a parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando yo llegue al sitio solo estábamos nosotros…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “si ratifico contenido y firma d el Experticia No. 11…ahí llegaron los funcionarios y me buscaron a mi porque era el único técnico que estaba allí… me dijeron que era una causa de un homicidio… no me dieron más datos… no se sobre quien recae el homicidio… yo llegue al lugar con los funcionarios que me buscaron… aparte del arma se recabo el cargador… las condiciones del arma, era de fuego, color negro, tipo pistola, calibre 9 y no tenía seriales…”. Siendo las 03:20 horas de la tarde, el Alguacil de sala informa que no han comparecido personas promovidas como órganos de prueba en la presente causa penal. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 19 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslado a los acusados, Se insta al Ministerio Público para que colabore en la citación de los órganos de pruebas inasistentes. Ratifíquese mandato de conducción, a través de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la funcionaria Nancy Vera Lagos. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, solicitando informen la dirección del funcionario Rolando García que se encuentra jubilado. Líbrese citación a la funcionaria Jasaira Rubio a la dirección aportada. Cítese al acervo probatorio faltante. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 03:25 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
En audiencia de fecha Jueves 19 de agosto de 2010, siendo las 02:50 horas de la tarde, en la sala de audiencias No. II de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados previo traslado del órgano legal, los Defensores Privados Abg. Milton Osualdo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra y de la víctima José Gregorio Torres Pulgar; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran dos persona promovidas como órganos de prueba en la presente causa. En este estado el acusado JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO, solicitó la palabra y cedida como fue, previa imposición del precepto constitucional expuso “Designo al Abogado en ejercicio Cesar Omero Sierra, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48494, es todo”; quien encontrándose presente expuso: “Acepto el Nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a tal designación, es todo”. Por observación del Representante Fiscal se le pregunta al acusado si revoca al Abg. Jesús Alfredo Gamboa o lo mantiene, a lo que manifestó que lo mantenía como abogado defensor. Igualmente se le pregunta al Defensor privado si deseaba suspender la audiencia a los fines de imponerse de las actas a los que manifestó que se continuara con el debate. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 18, 25, 26 de Febrero, 09, 18 de Marzo, 07, 20 de Abril, 03, 13, 25 de Mayo, 04, 17 de Junio, 06, 16, 20, 23, 27 de Julio 04, 06 y 12 de Agosto de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se ordena pasar a sala ala ciudadana NANCY VERA LAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.9.89.466, Médico Forense, quien así se identifico, manifestó no tener relación de parentesco de consanguinidad o afinidad y amistad o enemistad con las partes, previo juramento de ley y expuesto el contenido de los folios 190 y 193 de la causa, manifestó: “Ratifico contenido y firma de informe médico forense realizado iniciado a la ciudadana Rincón Sánchez Mariah Daniela, coloque como antecedente suceso del mes de Enero del año 2009, y que para el momento no se aprecia lesiones que calificar. El otro informe Corrales Ramírez José Francisco, en este caso existió un antecedentes que sus lesiones fue ocasionada por el paso de un proyectil, en suceso del mes de enero del año 2009, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “la lesión la observe en la región escapular, con salida al lado derecho del esternón… entre la trayectoria de ese objeto si hay un órgano, el pulmón y los vasos principales… la trayectoria de esa objeto extraño en el cuerpo, que ocasiono esa lesión puede causa la muerte…abotonamiento es el termino medico legal a la estructura de la inspección que ese cuerpo se quedo en parte blanda del cuerpo, es decir que no salio… no, el abotonamiento no puede causar daño…muy pocas veces no pregunto los antecedentes, en este caso coloque la referencia de suceso, debió ser porque ella me lo manifestó, pero generalmente no se preguntan los antecedentes y en este caso no recuerdo en este caso cual fue el suceso” . A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “la practica de ese informe obedece a una comunicación, el primer reconocimiento es practicado a Rincón Sánchez maría Daniela y el segundo reconocimiento corresponde a José Francisco Corrales Rodríguez… el primer reconocimiento no habían lesiones… la paciente no se le indicaron día de asistencia; cuando uno hace un examen forense uno se basa es en una inspección que se le hace al paciente, no tocamos al paciente y le indicamos que manifieste si le duele algo… abotonamiento es un signo que se aprecia en la inspección y en la palpación que es sinónimo de apreciación de un objeto extraño en el cuerpo… hay orificio de entada pero no de salida”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “yo coloque en el caso del segundo paciente cicatriz redondeada provocada por paso de proyectil… el primer reconocimiento es de Rincón Sánchez María Daniela, de fecha 16-01-2009… el segundo reconocimiento es de Corrales Rodríguez José Francisco y a él si le recomendé 8 días de asistencia médica”. Seguidamente se llama a sala a JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.477.767, Médico Anapatologo Forense, casada, quien así se identifico, manifestó no tener relación de parentesco de consanguinidad o afinidad y amistad o enemistad con las partes, previo juramento de ley y expuesto el contenido del folio 268 de la causa, manifestó: “Ratifico contenido y firma, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… para el momento de practicar el protocolo me desempeñaba como medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… la causa de la muerte se origina por la hemorragia por la herida en el tórax y Abdomen y es una hemorragia interna lo que ocasiona el Shock Hipovolemico… la herida penetra en la cara posterior del cuello y tiene orificio del cuello a nivel del cartílago Tricoide, cuando penetra el proyectil fractura la columna, lacera la medula espinal y perfora el paquete vascular del cuello, me lesiona la Orta lo que me puede ocasional el fallecimiento de la persona porque ocurre una hemorragia interna… si no toca la Orta, hay una lesión medular el paciente puede sobrevivir al momento, con cuadro parapléjico…el proyectil perfora plano muscular, el mesenterio, que es lo que une el colón, es una capa de tejido grasoso, pero que esta con muchos vasos sanguíneos y sale por el Hipocondrio derecho… por ese trayecto se encuentra el páncreas, el riñón izquierdo,… los orificios son origen de herida penetrante producida por proyectil de arma de fuego… si solo la lesión fuera la del punto dos la persona tiene potabilidades de vivir…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “aros de contusión es cuando se presenta una herida de arma de fuego realizada a una distancia a mayor de 60 centímetros, en ambos casos se presenta los de contusión…en el caso del segundo punto con una buena atención médica y de manera urgente la persona puede sobrevivir… en el punto numero uno las oportunidades de vida de la persona es menor… como medico nunca se descarta la probabilidad de vida…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… el cadáver presentaba dos impactos… el Shock hipovolemico se presenta por una hemorragia interna o externa de la persona, que baja los niveles de hemoglobina…”. Siendo las 03:50 horas de la tarde, el Alguacil de sala informa que no han comparecido personas promovidas como órganos de prueba en la presente causa penal. El fiscal en este acto solicita que la prueba sea muy tomando en cuenta al momento de la deliberación del ciudadano Juez. En este estado la Defensa del acusado Pedro Luis Moreno Yumayusa, solicita que sea traslado su defendido a un centro medico de salud, a los fines de que le examine una lesión que presenta en la pierna izquierda y le indiquen el tratamiento adecuado a tales fines; ante tal solicitud el Ministerio Público solicita su inmediato traslado en aras del derecho de salud que le asiste al acusado; en tal sentido, el Tribunal cuerda el traslado al Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día 31 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese traslado a los acusados, Se insta al Ministerio Público para que colabore en la citación de los órganos de pruebas inasistentes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, solicitando informen la dirección del funcionario Rolando García que se encuentra jubilado. Cítese al acervo probatorio faltante. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 04:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
En audiencia de fecha martes 31 de agosto de 2010, siendo las 12:00 horas de la tarde, en la sala de audiencias No.4 de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados previo traslado del órgano legal competente y los Defensores Privados Abg. José Alfredo Gamboa, Abg. Milto Oswaldo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos no se encuentra una persona promovida como órganos de prueba en la presente causa. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 18, 25, 26 de Febrero, 09, 18 de Marzo, 07, 20 de Abril, 03, 13, 25 de Mayo, 04, 17 de Junio, 06, 16, 20, 23, 27 de Julio 04, 06, 12 y 27 de Agosto de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente a los acusados en sala del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pregunta si están dispuestos a declarar manifestando por separado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, DANDO CONTINUACION A LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y por cuanto no se encuentran testigos el Tribunal altera el orden de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando por su lectura la documental OFICIO # 20F8-1356-9. emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y dirigido al abogado defensor JESUS ALBERTO BERRO VASQUEZ, notificándole en relación a las diligencias de investigación por él propuestas en la presente causa. El representante del ministerio público solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Solicito se le libre mandato de conducción a los funcionarios Leny Buitrago, Lismar Izaquita y Rolando García, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Milto Morales, quien expuso: “No tengo nada que objetar, es todo.” A continuación el defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa manifestó: “No tengo objeción alguna, es todo”. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Librar mandato de conducción a los funcionarios Leny Buitrago, Lismar Izaquita y Rolando García. Quedan debidamente notificados los presentes. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 12:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
En audiencia de fecha jueves 09 de septiembre de 2010, día fijado para llevarse a cabo a las 02:00 horas de la tarde continuación del presente debate oral y público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA. Este Tribunal deja constancia de que el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, informo que no asistiría a la continuación ya que a esa hora fue convocado para reunión en la Fiscalía Superior del Estado Táchira. Por tal motivo se fija su reanudación para el día MARTES 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Librar mandato de conducción a los funcionarios Leny Buitrago, Lismar Izaquita y Rolando García. Notifíquese a las partes del nuevo señalamiento. No siendo otro el objeto del presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
En audiencia de fecha martes 14 de septiembre de 2010, siendo las 02:58 horas de la tarde, en la sala de audiencias No.4 de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados previo traslado del órgano legal y los Defensores Privados Abg. José Alfredo Gamboa, Abg. Milton Oswaldo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra, Abg. Cesar Omero Sierra y la victima ciudadana Rojas Rincón Miriam Socorro; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra una persona promovida como órganos de prueba en la presente causa. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 18, 25, 26 de Febrero, 09, 18 de Marzo, 07, 20 de Abril, 03, 13, 25 de Mayo, 04, 17 de Junio, 06, 16, 20, 23, 27 de Julio 04, 06, 12, 27 y 31 de Agosto, 14 de septiembre de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal informa que se recibió información que dice que el señor Rolando garcía ya no trabaja en la institución desde hace dos años. El Ministerio Público solicita se verifiquen las resultas en cuanto al funcionario Lenys Urbina y de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Copp se prosiga con el debate. Seguidamente la defensa manifestó: Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, así mismo solicito se libre oficio al Destacamento N° 11 primera Compañía a los fines de que informe las resultas del mandato de conducción de l funcionario Lenys Urbina Buitrago, ya que hasta la fecha no constan resultas. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Copp, se prescinde del testimonio del señor Rolando García y se acuerda oficiara al destacamento de Fronteras N° 11 primera compañía de la Guardia Nacional a los fines de que informen de resultas del mandato de conducción de Lenys Urbina. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado en sala del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pregunta al acusado si está dispuesto a declarar manifestando JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO; “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado en sala del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pregunta al acusado si está dispuesto a declarar manifestando PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA; “Me aojo al precepto constitucional, es todo. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, DANDO CONTINUACION A LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y por cuanto se encuentra al testigo el Tribunal lo manda a pasar a sala quien queda identificada como LIZMAR IZAQUITA, Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-14.776.817, 29 años de edad, casada, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien debidamente juramentado expuso: “Yo tome dos entrevistas la primera era a una muchacha que estaba ese día en la plaza y se alejo por ir a orinar y luego escucho los disparos, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “¿Qué dijo la entrevistada de los disparos? Que los había escuchado y cuando llego estaban dos personas tiradas en el piso, eso fue en Rubio…. ¿Qué recuerda de la otra entrevista? Era de la mamá de uno de los imputados Melgarejo… para la fecha de los hechos estaba adscrita como detective en la subdelegación de rubio estado Táchira… ¿recuerda que otros funcionarios actuaron? Víctor Galvis inspector Chacón… ¿sobre que hechos trabajaban los detectives en ese caso? Sobre el homicidio de la adolescente que asesinaron en el parque el estudiante… ¿tiene ud conocimiento de que otras personas fueron victimas del hecho? El taxista, la muchacha muerta… ¿Qué ocurrió con el taxista? Tenía una herida de bala… ¿recuerda la fecha de los hechos’ el quince de enero de 2009… no recuerdo mas victimas en ese hecho… ¿sabe si hubo detenciones por los hechos? Ese día detuvieron a Melgarejo y dos muchachos más de apellido Valero…, es todo. La defensa no hizo preguntas. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: “¿Cuál fue la otra entrevista realizada? La de la señora Melgarejo y ella no sabía sino que él estaba involucrado en la muerte de la muchacha del parque pero que él se había acostado temprano y no le había contado nada… yo soy sustanciadora en el despacho…es todo”. En el transcurso de la audiencia siendo las 03:20 horas de la tarde se reciben resultas constantes de quince folios, las cuales se acuerdan agregar a la causa que informan que Lenys Urbina Buitrago, ya no labora en la institución. El Ministerio Público y la defensa solicita se prosiga con el debate y se prescinda de la testigo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del copp, se prescinde del testimonio de este funcionario. Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Franklin Claret quien manifestó: solicito que las conclusiones y cierre del debate sean cunado este presente el otro codefensor. El Ministerio público solicita el derecho de palabra y manifestó: Solicito se oficie al CPO, a los fines de que el traslado sea realizado a la hora acordada. Oído lo solicitado por la defensa y conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrense los respectivos traslados. Se acuerda al CPO, a los fines de que el traslado sea realizado a la hora acordada. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 03:28 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
En audiencia de fecha lunes 27 de septiembre de 2010, siendo las 11:20 horas de la mañana, en la sala de audiencias No.4 de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados previo traslado del órgano legal y los Defensores Privados Abg. José Alfredo Gamboa, Abg. Milton Oswaldo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra la victima ciudadana Rojas Rincón Miriam Socorro ; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra una persona promovida como órganos de prueba en la presente causa. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 18, 25, 26 de Febrero, 09, 18 de Marzo, 07, 20 de Abril, 03, 13, 25 de Mayo, 04, 17 de Junio, 06, 16, 20, 23, 27 de Julio 04, 06, 12, 27 y 31 de Agosto, 14 de septiembre de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado en sala del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pregunta al acusado si está dispuesto a declarar manifestando JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO; “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado en sala del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pregunta al acusado si está dispuesto a declarar manifestando PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA; “Me aojo al precepto constitucional, es todo. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, DANDO CONTINUACION A LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS Se incorporan por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, las documentales 1.- Oficio # 0500 de fecha 27 de Febrero del 2009 emanado de la Subdelegación de Rubio del Estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado; El Acta de Defunción # 17, emitida por Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de YENNIFER DEL MAR TORRES ROJAS, en relación con la presente causa; 2.- RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, in situ, solicitada por el defensor técnico de la defensa con la presencia de los testigos, víctimas e imputados. Se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día LUNES 04 DE OCTUBRE DEL 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrense los respectivos traslados. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 11:50 horas de la mañana.
En audiencia de fecha lunes 04 octubre de 2010, día fijado para llevarse a cabo a las 12:18 horas de la tarde continuación del presente debate oral y público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA. Este Tribunal deja constancia que se recibió llamada del defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa, en la cual informó la imposibilidad de asistir a la continuación de juicio oral y público el día de hoy, debido a que la carretera que comunica a Rubio con San Antonio se encuentra obstaculizada por las precipitaciones ocurridas el día de ayer. Por tal motivo se fija continuación para el día JUEVES 07 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Notifíquese a las partes del nuevo señalamiento. No siendo otro el objeto del presente acto.
En audiencia de fecha jueves 07 de octubre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, en la sala de audiencias No.4 de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados previo traslado del órgano legal y los Defensores Privados Abg. José Alfredo Gamboa, Abg. Milton Oswaldo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra y las victima ciudadana Rojas Rincón Miriam Socorro y José Gregorio Torres Pulgar; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra una persona promovida como órganos de prueba en la presente causa. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 18, 25, 26 de Febrero, 09, 18 de Marzo, 07, 20 de Abril, 03, 13, 25 de Mayo, 04, 17 de Junio, 06, 16, 20, 23, 27 de Julio 04, 06, 12, 27 y 31 de Agosto, 14 y 27de septiembre de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado en sala del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pregunta al acusado si está dispuesto a declarar manifestando JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO; “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado en sala del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pregunta al acusado si está dispuesto a declarar manifestando PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA; “Me aojo al precepto constitucional, es todo. El defensor Abg. Milto Morales solicito el derecho de palabra y manifestó: “Esta defensa solicita al Tribunal se prescinda de las documentales faltantes e igualmente se prescinda de la practica de reconocimiento en rueda de individuos y la reconstrucción de hechos solicitada por el anterior defensor de Pedro Luis Moreno Yumayusa, es todo”. El Fiscal del Ministerio público manifestó: “la prueba siendo promovida por la defensa, esta tiene el derecho de renunciar a la evacuación de la misma, a lo cual la representación fiscal no hace objeción alguna, observando que es un derecho inherente al proponente. Con bien en el buen sentido de la palabra estipulación procesal, en cuanto al hecho de dicha figura procesal, por lo que en consecuencia no hace objeción a la pretensión espontánea clara e inequívoca de la codefensa técnica que presenta por vía de incidencia previsto en el artículo 346 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia corresponde al juzgador la decisión de la misma, es todo”. El defensor privado Jesús Alfredo Gamboa manifestó: “no le corresponde a esta defensa prescindir de la documental, por cuanto no fue promovida por este defensor, es todo”. El tribunal oído el pedimento realizado por el defensor Abg. Milto Morales, observa que en la audiencia pasada realizada en fecha 27 de septiembre de 2010, fue incorporada la documental de reconstrucción en el lugar de los hechos, la cual se acordó para ser practicada en un futuro, se prescinde de la tales documentales de reconstrucción y de reconocimiento en rueda de individuos. Acto seguido el Fiscal manifestó: “solicito se suspenda este acto por cuanto me siento mal de salud, y pido se fijé nuevamente próxima fecha en horas de la mañana. Dado el hecho que el ciudadano fiscal se encuentra enfermo y que el mismo advierte que no puede ser remplazado es que conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MARTES 19 DE OCTUBRE DEL 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrense los respectivos traslados. Se acuerda oficiar al centro penitenciario de occidente a los fines de solicitar que el acusado de autos sea trasladado al tribunal a las 08:30 horas de la mañana. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 04:10 horas de la tarde.
En audiencia de fecha martes 19 de octubre de 2010, siendo las 10:58 horas de la mañana, en la sala de audiencias No.4 de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, en la presente causa penal No. SP11-P-2009-000083, seguida contra los ciudadanos: 1.- JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, y 2.- PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados previo traslado del órgano legal y los Defensores Privados Abg. José Alfredo Gamboa, Abg. Milton Oswaldo Morales Pereira y Abg. Franklin Clareth Ortega Parra y las victimas Rojas Rincón Miriam Socorro y Torres Pulgar José Gregorio; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra una persona promovida como órganos de prueba en la presente causa. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 18, 25, 26 de Febrero, 09, 18 de Marzo, 07, 20 de Abril, 03, 13, 25 de Mayo, 04, 17 de Junio, 06, 16, 20, 23, 27 de Julio 04, 06, 12, 27 y 31 de Agosto, 14, 27 de septiembre y 07 de octubre de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público solicitó que por secretaria se revisara si ya habían sido evacuados todos los órganos de prueba. El defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa, manifestó que su defendido quería declarar. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado en sala del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pregunta al acusado si está dispuesto a declarar manifestando JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO; titular de la cédula de identidad V-16.421.464, quien manifestó: “ese día yo me encontraba con Pedro Luis Moreno desde horas del mediodía en la camioneta de él, le quería meter un sonido a la camioneta y estábamos bebiendo, como a las 05:00 de la tarde bebimos más, como a las doce yo ya estaba muy tomado, cuando llegó y me dijo que tenía un problema con Melgarejo, el fue hablar co él, también iba mi hermano, yo me estaba quedando dormido y le dije que me llevara a la casa, mi hermano y Melgarejo le dijo que les diera la cola y se montaron en la parte de atrás, al otro día llegó la PTJ me agarro preso, mi hermano me dijo que me había abajado en la noche a la casa borracho, no se que paso, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde:”eso fue el 15 de enero de 2009… eso fue en la noche como a las 12:00… ¿Qué vehículo era? Una camioneta 4x4, roja… ¿Quién lo conducía? Pedro Luis Yumayusa… ¿Quiénes eran esas personas que andaban? Mi hermano, Cesar Melgarejo y Pedro Luis Yumayusa… ¿Dónde fue el hecho? En Rubio, de la Palmita y en el centro, yo no me acuerdo nada… ¿Quiénes iban a bordo del vehículo? Pedro manejando, yo al lado, mi hermano y Cesar atrás… ¿Qué conocimiento tienen de los hechos? Al otro día me entere, que iban a robar una camioneta, que se altero y se le fueron los tiros y mataron a una muchacha… ¿Dónde ocurrieron los hechos? En el parque el estudiante… ¿tuvo conocimiento de la hora de los hechos? Como a las 12:00 horas del 15 de enero de 2009… ¿Qué persona lo lleva usted a la casa? Pedro Luis y mi hermana me bajo de la camioneta… yo estaba en mi casa y Pedro Luis dijo que el iba arreglar un amigo con Melgarejo… ¿en que parte del vehículo iba usted? En la parte de adelante… ¿Quién iba manejando? Pedro Luis Moreno… ¿él le manifestó algo acerca del problema? Si que Cesar había intentado robar a la hermana… ¿después de conversar ellos cual era el estado de ánimo de esa persona que iba con usted adelante? No recuerdo estaba muy tomado… ¿hacía que dirección se desplazan cuando conversaron? Derecho hacia el parque… ¿Qué sitios quedan cerca de ahí? El colegio el Rosario, la iglesia Santa Bárbara de Rubio… ¿sabe donde queda ubicada la plaza el estudiante? Si… ¿a que distancia queda la iglesia a la plaza el estudiante? Como a cinco cuadras… ¿recuerda usted haber desplazado por ese sitio? No… ¿Qué hay cerca de la plaza? Detrás queda el liceo Pedro Manuel Lamus, una bomba el partido acción democrática y un comando de la guardia… ¿presencio las palabras de las personas que tenían el problema? No, yo me quede en la camioneta… Luis Alberto Valero, Cesar Melgarejo y Pedro Luis Moreno… ¿sabe a que se dedica Pedro Luis? Policía… A preguntas realizadas por el Abg. Milto Morales respondió: “… yo estaba bebiendo desde las dos de la tarde con Pedro Luís Moreno… ¿observo posesión de arma de fuego? El fiscal objeta la pregunta ya que es capciosa. La defensa me opongo a la objeción el representante esta defensa considera de vital importancia ya que la muerte de la victima fue ocasionada por un arma de fuego, pido se declare sin lugar la objeción, El tribunal declara sin lugar la objeción… ¿observo posesión de arma de fuego? No… ¿la camioneta posee una característica fundamental que la haga diferente a otra camioneta? No… En ese momento entra a sala otra de las victimas Torres Pulgar José Gregorio siendo las 11:27. ¿Le planteo Yumayusa querer hacer hechos delictivos cuando estaban bebiendo? No… ¿escucho a Yumayusa ponerse de acuerdo con otras personas para cometer hechos delictivos? No… ¿en la plaza el estudiante al momento de llegar se encontraba usted dormido o despierto? El fiscal objeta la pregunta ya que la búsqueda de la verdad no debe violentar la pregunta es capciosa. La defensa solicita se declare sin lugar la objeción, esta defensa considera necesario si cuando hacen arribo se encontraba dormido, para determinar si Yumayusa es responsable. Objeción sobrevenida del fiscal. El Tribunal declara con lugar la objeción de la Fiscalía. ¿Recuerda usted quien lo llevo a la casa el día de los hechos? Pedro Luis y mi hermana me ayudo a bajar de la camioneta…”. El Tribunal no hace preguntas. El Fiscal solicita al Tribunal advierta al ciudadano Pedro Luis Moreno Yumayusa, de un cambio de calificación en cuanto al grado de participación la prevista en el artículo 84 del Código Penal. El Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Milto Morales quien manifestó: “considera esta defensa que en las conclusiones se debatirá este punto, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público manifestó: “esta participación en cuanto al grado es intrínseca en cuanto al artículo 84 la cual señala que no tendrá lugar a rebaja cuando sin su participación no hubiera dado lugar a los hechos, por lo que se pide al Tribunal advierta el nuevo cambio de calificación”. El Tribunal advierte que va a cambiar el grado de participación del acusado Pedro Luis Moreno Yumayusa de coparticipe a cómplice necesario, por lo que este juzgador considera que el grado de participación que se adecua, es el de cómplice necesario, no se esta cambiando el tipo penal, sino el grado de participación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 2° del Código Penal y le informa a la defensa del derecho que tienen de solicitar el la suspensión del debate por el cambio realizado. El defensor Abg. Milto Morales manifestó: “esta defensa solicita se continúe con el debate y en las conclusiones se expondrán los alegatos por el cambio realizado al grado de participación. Acto seguido el Tribunal impone nuevamente al acusado en sala del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pregunta al acusado si está dispuesto a declarar por el ajuste hecho al grado de participación manifestando PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA; “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SE CIERRA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y SE DA INICIO A LA FASE DE CONCLUSIONES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cediéndole el Tribunal el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que realice las conclusiones: “El acto conclusivo acusatorio de manera certera sin lugar a dudas, de manera clara detallada, explicada en su debido momento en la fase intermedia, fue admitida participación de dos de los cuatro acusados, hecho este de donde se adquiere y surge la ponderancía pilar fundamental al momento de que se dicte decisión en esta audiencia de juicio no de manera tacita sino expresa, esas dos personas para nosotros los juristas es entendible de que los hechos se llevaron a cabo por las personas allí acusadas, los testigos, los hechos y el funcionario designado como investigador por manos de Udine pasan todas las diligencia donde se demostró la indicación del sitio de los hechos, por un hecho innoble, hecho este público y notorio fútil, lo manifestado en la presente audiencia en la que se trajo como testigo a Cesar Melgarejo Afanador, cuando destructivamente dijo casi textualmente, “eso se lo merecían ellos que los matáramos porque se sometían a los material” necesaria fu la participación de ellos, cualidad del ciudadano Pedro Luis Moreno Yumayusa su participación desencadeno el desarrollo de los hechos, no mayor de 30 minutos atrás, fue oído el señor José Valero manifestó relativo a que cuando llegaron al sitio el cementerio se alejan hacia un lado de la camioneta tres personas, lo que se plasmo en acta, así mismo manifestó que ellos iban a cometer un hecho apoderarse de una camioneta, las victimas no obstante de que el desarrollo y la óptica con la que fue percibida en el desarrollo de los hechos, observaron el arribo de un grupo de personas, detonación por arma de fuego, palabras insultantes, se reitera que esta probada la ubicación y comisión por autoria en el grado de participación del ciudadano llamado Pedro Luis Moreno Yumayusa, tal es así que el señor Jesús Valero Lozano reitero que de ese vehículo lo ayudo a bajar Pedro Luis y la hermana de él, es pedimento que con estricto apego a lo ordenado en el artículo 6 del texto penal adjetivo valorando de conformidad con lo ordenado, que la sentencia reúna todos y cada uno de los requisitos del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal sea condenatoria en su limite máximo, así debe ser pronunciada la sentencia en la presente causa, este mismo tiempo para conclusiones sea dado a la defensa, es todo”. Se da un receso por el lapso de cinco minutos. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor del acusado PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, Abg. Milto Morales para que realice sus conclusiones: “el 15 de enero de 2009, en la localidad de Rubio en el parque el estudiante se le dio muerte a una joven y resultaron heridas dos personas, en este caso dos personas admitieron hechos y se le abrió proceso penal a Jesús Valero y a Pedro Luis Moreno Yumayusa y en ningún momento se ha demostrado la culpabilidad de los mismos, en el caso de Pedro Luis Morano Yumayusa se le acusa de tres delitos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez; haré la observación de todos los órganos de prueba y analizare mas adelante el cambio del grado de participación, en primer lugar declaro Jean Carlos Camperos el cual habla de dos personas en el hecho las cuales ya cumplen condena, en ningún momento el Ministerio Público solicito reconocimiento en rueda de individuos, en segundo lugar vino la ciudadano Bertha Mireya, testigo referencial la cual manifestó lo que le contaron, luego vino Freddy Antonio Torres Lugo funcionario policial que actuó en el levantamiento del cadáver, de su testimonio no se obtuvo nada, luego vino José Francisco Corrales Rodríguez quien es victima y en su testimonio no señalo a Pedro Luis moreno Yumayusa por el hecho, luego vino la madre de Jesús Valero, posteriormente vino José Rodríguez Suárez, testigo presencial solamente vio dos personas y son las ya condenadas, de estas personas que hasta ahora llevamos no surgen elementos para darle autoria a mi defendido, después vino María Daniela Rincón, testigo presencial quien tampoco señalo a mi defendido, posteriormente vino la hermana de Melgarejo en la que se demuestra que los testimonios tomados en el CICPC violan derechos constitucionales, luego vinieron dos funcionarios los cuales no aportaron culpabilidad a mi defendido, luego vino otro testigo presencial que no vio nada, luego el ciudadano Richard Camperos tampoco vio nada y en ningún momento de este acervo probatorio a demostrado participación de mi defendido, luego vino María Isabel Hung, luego Yolanda que sustancia el expediente luego vino otra funcionaria que tampoco aporto datos que señalen a mi defendido también vino Rafaelle Rimorso tampoco salio elemento que culpe a los acusados, también vino la experto en iones de nitrato, posteriormente vinieron una serie de funcionarios del CICPC de Rubio, estos están en diferentes delegaciones, es una cuestión lógica ellos trataran de dejar constancia pasando por la sede para poder saber cual es el caso que se le cita, ninguno fue testigo presencial de los hechos, la declaración del funcionario Alejandro es falsa en contra de un supuesto policía de Barinas, posteriormente vino Carlos Mercado funcionario de PTJ, estos funcionarios pretenden dejar constancia de la participación de Pedro Luis Moreno Yumayusa por unos testimonios que están sumergidas en dudas y desaciertos procesales, en el acta no aparecen los nombres de Mercado, Flores, esa entrevista allí hubo una violación de la declaración de un supuesto imputado y del manejo que se le hizo a un celular en los mensajes de texto, para que se le de valor ese supuesto imputado debía estar acompañado de un defensor, violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y la convención americana sobre el Pacto de Costa Rica, los funcionarios que vienen a esta sala pretenden proteger los actos por ellos realizados, usted escucho cuando el funcionario Carlos Mercado manifestó “yo le agarre el celular y empecé a revisar los mensajes de texto” no se le debe dar credibilidad a los funcionarios ya que es un delito la privacidad de las comunicaciones existe en todas las legislaciones, la constitución en el artículo 48, reza que se le mantendrá la privacidad a las comunicaciones, la ley de mensaje de datos, todas estas leyes protegen la privacidad de las comunicaciones, ninguno de estos delitos se esta investigando entonces todas estas declaraciones no pueden tener interés probatorio, esas actuaciones están al margen de la ley, en el artículo 21 de la Ley sobre Delitos Informáticos, ciudadano Juez los únicos débiles indicios que pudieran hacer vinculación de mi defendido con los hechos son estas actuaciones ilegales realizadas por los funcionarios policiales, no se le puede dar valor probatorio, es un hecho comprobado y no admite discusión de que no nació para atribuirle autoria del hecho a mi defendido Pedro Luis Moreno Yumayusa, en el día de hoy se le tomo declaración al Jesús Valero y en ningún momento este ha manifestado que Pedro Luis Moreno Yumayusa le haya dicho de realizar alguna actividad delictiva, por último se transcribieron unas pruebas documentales realizadas por Yaneysi Jiménez, esta actuación viciada, donde se violaron todas las Leyes y tratados en los convenios internacionales, por lo que al momento de decidir pido no se tomen en cuenta estas pruebas, el tercer delito que le pretende atribuírsele Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este norma trae dos supuestos cuando dos personas se asocias y otra cuando una sola persona cuando lo hace para actuar por medios electrónicos, cuando quedo demostrado que pedro Luis Moreno Yumayusa actuó con otras personas para cometer el hecho, el Ministerio público hace unos momentos manifestó su inquietud de realizar cambio de calificación jurídica y es necesario analizarlo el artículo 84 del Código Penal ordinal 2° dando instrucciones, cuando se demostró en este debate que Pedro Luis Moreno Yumayusa dio instrucciones o suministro medios, el arma, vamos a suponer que le hubiera dado la cola, como se puede culpar a una persona por eso el no fu quien actúo en el delito, esas personas sin haberlo llevado Pedro Luis Moreno Yumayusa, lo hubieran hecho igual, ciudadano Juez esta defensa como la familia que esta acá confían en usted en justicia imparcial y transparente, ya que de los elementos evacuados en esta sala no salió ningún elemento que demuestre que mi defendido es culpable, por eso le pido una sentencia absolutoria, en el supuesto lejano de que a usted le quedara duda acerca de la participación de mi defendido como es el principio del indubio pro reo, esta defensa espera sabia decisión de su parte, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al defensor del acusado JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO Abg. Jesús Alfredo Gamboa para que realice sus conclusiones: “mi defendido llega a este debate oral con presunción de inocencia que no ha sido desvirtuada en el transcurso del debate, mi defendido dijo que el se encontraba tomando licor desde tempranas horas hecho este que fue corroborado por el hermano de mi defendido y Cesar Melgarejo, mi defendido no supo que fue lo que paso, Hare un análisis de lo que declararon los testigos José camperos y María Daniela Sánchez los cuales dijeron que eran dos personas, paso ahora a referirme a los funcionarios del CICPC en los que dijeron que habían sido dos personas por las entrevistas realizadas, también declara el funcionario Carlos Mercado quien dijo que este había entrevistado a Cesar Melgarejo y que este le había indicado como habían sido los hechos, este señor jamás tomo entrevista a Melgarejo el que la hizo fue Vladimir Ochoa y este jamás dijo que mi defendido había participado sino Cesar Melgarejo y Jhonny Valero, si eso hubiera sido cierto lo dicho por el funcionario Cesar Mercado este lo hubiera plasmado en acta, por último ciudadano juez pido para mi defendido una sentencia absolutoria, es todo”. El Juez les otorga el derecho a replica. El Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No hay replica, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado en sala del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pregunta al acusado si está dispuesto a declarar manifestando PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA; “Me declaro inocente y nosotros no tuvimos nada que ver en ese hecho, es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la victima Torres Pulgar José Gregorio quien manifestó: “eso se lo dejo en manos de Dios y pido ciudadano juez se le aplique todo el peso de la ley a las personas que le dieron muerte a mi hija, es todo”. Seguidamente el Juez pasa a deliberar de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 01:25 horas de la tarde, acordando reanudación a las 05:00 horas de la tarde. Siendo las 05:20 horas de la tarde, se reanuda el acto. El Tribunal ante los alegatos de las partes, pasa a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

TITULO IV
DE LOS DELITOS:

PARA EL CIUDADANO JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO
1) HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YENNIFER DEL MAR TORRES ROJAS
CÓDIGO PENAL
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS CAMPEROS RODRÍGUEZ Y JOSÉ FRANCISCO CORRALES RODRÍGUEZ.
CÓDIGO PENAL
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…

Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los
Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

3) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Asociación
Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Grados de Participación
Artículo 17. Los cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y todo aquel que facilite o preste asistencia o auxilio o de instrucciones o suministre medios para la comisión de algún delito previsto en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en el Código Penal.

PARA EL CIUDADANO PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA
1) HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YENNIFER DEL MAR TORRES ROJAS
CÓDIGO PENAL
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS CAMPEROS RODRÍGUEZ Y JOSÉ FRANCISCO CORRALES RODRÍGUEZ.
CÓDIGO PENAL
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
2. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…

Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los
Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

COMPLICIDAD NECESARIA
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

3) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Asociación
Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Grados de Participación
Artículo 17. Los cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y todo aquel que facilite o preste asistencia o auxilio o de instrucciones o suministre medios para la comisión de algún delito previsto en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en el Código Penal.

TITULO V
DEL CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN
PARA EL CIUDADANO PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA

Antes del cierre de la fase de recepción de pruebas del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó un cambió en la calificación jurídica, para el ciudadano PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, pero sólo en cuanto a su grado de participación, estimándose ya no como COOPERADOR, sino como CÓMPLICE NECESARIO, habiéndose advertido al acusado y a su defensor del derecho de solicitar la suspensión para presentar nuevas pruebas, sin embargo, estos prefirieron continuar, por lo que se cerró el debate en cuanto a la recepción de pruebas. Esto se dejó constar en el acta del siguiente modo:

“El Fiscal solicita al Tribunal advierta al ciudadano Pedro Luis Moreno Yumayusa, de un cambio de calificación en cuanto al grado de participación la prevista en el artículo 84 del Código Penal. El Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Milto Morales quien manifestó: “considera esta defensa que en las conclusiones se debatirá este punto, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público manifestó: “esta participación en cuanto al grado es intrínseca en cuanto al artículo 84 la cual señala que no tendrá lugar a rebaja cuando sin su participación no hubiera dado lugar a los hechos, por lo que se pide al Tribunal advierta el nuevo cambio de calificación”. El Tribunal advierte que va a cambiar el grado de participación del acusado Pedro Luis Moreno Yumayusa de coparticipe a cómplice necesario, por lo que este juzgador considera que el grado de participación que se adecua, es el de cómplice necesario, no se esta cambiando el tipo penal, sino el grado de participación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 2° del Código Penal y le informa a la defensa del derecho que tienen de solicitar el la suspensión del debate por el cambio realizado. El defensor Abg. Milto Morales manifestó: “esta defensa solicita se continúe con el debate y en las conclusiones se expondrán los alegatos por el cambio realizado al grado de participación. Acto seguido el Tribunal impone nuevamente al acusado en sala del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y pregunta al acusado si está dispuesto a declarar por el ajuste hecho al grado de participación manifestando PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA; “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


TITULO VI
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, los restantes testigos, pese al mandato de conducción solicitado. Acordando entre las partes el prescindir de elementos de prueba, a los fines de continuar con curso normal de la causa. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

CAPITULO I
DE LA INCIDENCIA PREVIA ACERCA DE LAS PRUEBAS

En el inicio de la audiencia se estableció una incidencia relacionada con la indeterminación generada acerca de las pruebas a recepcionar, debido a que el Tribunal de Control admitió todas y cada una de las actas de la causa lo cual se entiende como una admisión genérica, en virtud de ello y propendiendo a la tutela de los derechos de todas las partes, se resolvió por vía de incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acuerdo de las partes, lo cual quedó asentado en actas de la siguiente forma:

“En este estado el Juez, antes de declararla abierta la fase de recepción de pruebas, procede a advertir a las partes de la necesidad de resolver la incidencia que se da con motivo a la promoción de pruebas, presentada en su oportunidad por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la defensa en la persona del Abg. Milton Osualdo Morales, expuso: “Ciudadano Juez, las pruebas ofrecidas por la Defensa, se debe entender como las que se encuentran determinadas con exactitud y no como aparece genéricamente en el escrito presentado en su oportunidad por la defensa, ya que sería incorporar por su lectura prácticamente todo el expediente, situación no lógica, ni planteada por esta defensa técnica, es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, alegó: “en la sana interpretación del derecho, procesalmente hablando es ésta la primera audiencia efectiva, después de la preliminar, es necesario invocar el acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar, la cual debe ser tomada y valorada en conjunto para la sentencia definitiva, promoviendo esta representación fiscal la misma en este acto, es todo”. La Defensa, en este estado manifestó que oída la solicitud Fiscal de que se incorpore como nueva prueba el acta de la audiencia preliminar, esta Defensa, se opone a la misma, ya no fue promovida dentro de la oportunidad legal, es decir, no promovió las testimoniales de las personas que en un futuro admitirían hechos, no es una prueba nueva, ya eran conocidas por las partes. El Tribunal, una vez oído lo manifestado por las partes, considera: 1) oída la exposición de la defensa en cuanto a la genérica alusión de oferta de prueba, inserta en los escritos insertos a los folios, se tiene en consideración entonces para ser decepcionados únicamente aquellos que hayan sido textualmente enumerados y especificados como promovidos en ambos escritos de la defensa. Eliminando así la ambigua promoción de todo el cuerpo del legajo del expediente. 2) en cuanto a la nueva prueba documental ofertada por el Representante Fiscal, es de advertir, tal como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico procesal penal que para el considerando de surgir la necesidad d e una nueva prueba, se requiera la preexistencia de hechos y circunstancias nuevas que haya surgido del curso de las audiencias y que requieran su esclarecimiento, sea de oficio o a petición de parte, lo cual permite razonablemente interpretar que es en la fase de recepción de pruebas, la cual aún no se ha declarado abierta y en el desarrollo del debate cuando las partes puedan promover nueva pruebas, sean testimoniales o documentales, o así lo considere el Juez; en tal sentido, en este estado no se admite la prueba nueva promovida por el Ministerio Público, referida al acta de la audiencia preliminar, para evitar así que pueda tacharse dicha documental como prueba incorporada ilícitamente. Lo cual no obsta para que el transcurso de recepción de pruebas surjan hechos o circunstancias que permitan hacer pertinentes la aplicación del artículo 359 de la norma adjetiva penal. Se da por concluida la incidencia previa”.

CAPÍTULO II
PRUEBAS TESTIFICALES

1. JAN CARLOS CAMPEROS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u Oficio Latonería y Pintura, con cédula de identidad No. V-16.958.469, quien debidamente juramentado expuso: “yo esa noche salí de la universidad con unos amigos y nos fuimos al parque del Estudiante, estábamos tomando y hablando, cuando llegaron dos personas y nos dijeron que nos tiraran al piso, que le diera la llave de la camioneta, me dieron unos puntapié, después un muchacho hizo algunos disparos, primero le dio al otro muchacho, a mi y después a la muchacha, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “... eran como las 11:00 de la noche… desde que yo llegue al lugar, al momento de los hechos transcurrió como media hora o cuarenta minutos y desde que llegaron las niñas fueron como diez minutos… las personas llegaron caminando, por la parte de atrás… si, llegaron con sentido de espalda a nosotros… estábamos José, el que estaba en el taxi, mi hermano, mi cuñada, Alfredo… Alfredo, Richard Camperos, Orimar… cuando digo niñas me refiero a las muchachas que mataron y a una amiga de ella… no se el nombre de ella, porque en ese momento fue que las conocí… ellos venían caminando de la esquina y primero pasaron así (de lado), los mire pero nunca pensé que iban hacer lo que hicieron, seguí hablando con las muchachas, y después fue cuando me di cuenta de los disparos…vi que paso una camioneta antes y habían cuatro personas en la camioneta, los dos que iban adentro casi no se veían y los que iban a tras se quedaron mirándonos, casi no se veían porque había poca luz, luego paso la camioneta y después fue que paso el problema… sí, vi las cuatro personas, pero de darle los rostros, porque ellos pasaron y como a los cinco minutos paso el problema, bajaron los vidrios... el que estaba vestido con una un suéter que tiene cachucha blanca, fue el que se quedo mirando, no se exactamente el nombre de esa ropa… en el momento de los hechos los que estaban conmigo éramos 7… mientras se desarrollan los hechos no se si todos se quedaron o si alguno se fue corriendo, porque yo estaba tirado en el piso… yo me tire al piso, boca abajo y con las manos en el cuello… personas… entre los disparos y las palabras tirensen al piso y el momento en que yo me tiro al piso, fue menos de un minuto, fue ahí mismo… si, estábamos todos… cuando levántela cara, para ver mi hermano, uno de los que estaba disparando me dio un punta pie… si, me quitaron la plata, y después se fueron requisando a todos, le quitaron la plata a mi hermano, pedían las llaves de la camioneta, después un muchacho dijo vámonos y otro dijo no yo quiero darle un dispara en una pierna a uno de estos…a mi me dieron un tiro… después la niña que estaba atrás se paro y trato de correr y el chamo que estaba atrás la agarro del pelo y le disparos, después salieron corriendo… no vi en que medio se fueron del sitio… no se que paso con el vehículo que vi en un primer momento, después que vi el carro fue cuando vi a los dos chamos que venían caminando… al frente de mi estaba creo que Alfredo…Alfredo no sufrió hechos violentos… sí, creo que a él (Alfredo) le quitaron la cartera… a mi me llevaron en la camioneta de mi hermano… yo mismo me monte en la camioneta, me pare y le dije a mi hermano que me habían dado un tiro… me monte con mi hermano…a mi hermano le quitaron la platica… creo que a mi hermano le dieron con la pistola por la cabeza, chichones y eso…”. La Defensa del acusado Pedro Luis Moreno no pregunta al testigo. A preguntas de la Defensa del acusado José Antonio Valero Lozano, entre otras cosas manifestó: “…nosotros estábamos como a cincuenta metros de la esquina de la plaza… yo tenía a mis espaldas el parque, yo podía ver toda la parte de abajo… cuando venían de la parte de atrás, es por la parte de donde esta la iglesia Pentecostal… el vehículo paso por el frente de nosotros hacía la parte de la iglesia…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “...A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “era una camioneta Chevrolet de las viejas… de color rojo… una Silverado viejas…era un día Miércoles, ya iban a ser las 12:00 de la noche… me quitaron dinero… si, resulte herido… dure como 12 días en el hospital… actualmente no me he hecho más chequeos… si, yo vi cuando lesionaron al que estaba al lado mío… a la primera persona que el dieron el tiro fue a José Corrales, después un chamo se le tiro a José y lo esculco y le dio el tiro… se lo dio casi a la misma altura que a mi, después se monto encima mío y me dio un golpe, en eso la chama que estaba cerca de mi entro como en Shock y el chamo le di el tiro… yo vi dos armas… era un 38… se que era un 38 porque mi hermano es policía… salieron corriendo hacía el mismo lado de donde venían… no vi si se montaron en algún vehículo…” . Se deja constancia que el testigo por ser victima de los hechos, se sienta al lado del Fiscal del Ministerio Público.
Declaración emitida por un testigo víctima de los hechos, la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite estimar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en que ocurrieron los hechos el día 14 de enero de 2009 y madrugada del 15 de enero de 2009, en la Plaza el Estudiante de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, sitio en el cual se produce en la ejecución de un robo a mano armada la muerte de la adolescente Yennifer del Mar Torres Rojas y heridas que ponen en peligro la vida de los ciudadanos Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Además expresa su conocimiento en cuanto a la presencia de una camioneta de color rojo cerca del sitio de los hechos, por lo que permite establecer el grado de participación del acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA en los hechos.

2. BERTHA MIREYA TORRES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.141.313, Docente, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Lo que conozco es por segunda personas, yo soy tía de la niña, me llaman y me dicen que habían matado a la niña un grupo de personas, lo que yo día no es un testimonio de primera mano, lo que si pido es que este acto no quede impune, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “... yo obtengo el conocimiento de los hechos, porque estando en mi casa me llaman y me informa que ocurrió una gran tragedia, mataron a Jenifer, yo pregunte que paso y me dijo que fueron objeto de un atraco y mataron a la niña… en petejota nos dijeron que le habían metido un tiro por el cuello, que probablemente por declaración de unos muchachos, eran unos muchachos de la localidad…Marisol Roso, actual cuñada mía, fue quien me dio a conocer los hechos… por supuesto, verifique que eso fue cierto, que la niña fue muerta, que fueron cuatro personas… en petejota me dijeron el numero de personas involucradas… sí, con tres de las personas que estaban ahí, con uno de ellos hemos estado en contacto, y nos comenta los hechos, que fueron tirados al piso, que le robaron sus pertinencias, que les dispararon dos y que otros dos estaban en una camioneta…”. La Defensa no pregunto al testigo. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…no tengo conocimientos personales o directo sobre los hechos, aparte de lo referido…”.
Declaración proveniente de una persona quien manifestó ser familiar de una de las víctimas de los hechos, encontrándose que la misma manifestó no tener conocimiento directo de los hechos, sin embargo, se valora como testigo referencial de los hechos ocurridos.

3. FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Valle de la Pascua, con cédula de identidad No. V-11.772.438, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe las inspecciones técnicas Nos. 25, 26 y 27 que rielan a los folios 10, 11 y 13 de las actas: “RATIFICO el contenido y FIRMA de La INSPECCION TECNICA, la primera es levantamiento de la ciudadana hoy occisa, ocurrió el 15/01/2009, recibimos llamada telefónica diciendo que en la plaza el estudiante se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando varias heridas con arma de fuego, se colectaron evidencias, conchas de bala, la otra inspección se le hizo al vehiculo que tiene conexión con el hecho marca Daewoo tipo taxi, y la otra inspección es de la ropa que tenia la occisa , es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “En la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me acompañaba el agente Harold Salcedo, habían varios agentes policiales pero no recuerdo su nombre…no estaban los funcionarios policiales y la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y alguno que otro curioso, pero no aportaron nada…si la comisión tuvo conocimiento de las victimas de ese hecho fueron 3 personas incluyendo a la hoy occisa…victima desde el punto de vista que dos de ellos de sexo masculino se encontraban heridos por arma de fuego y la ciudadana resulto muerta…tuve conocimiento de dos personas que estaban lesionados en el hospital y de otra muerta, no se si había otra victima relacionada con el mismo hecho…el investigador designado para ese caso fue mi persona…en el mismo momento me dirijo al lugar me entrevisto con uno de ellos que estaba en el hospital, el mencionó en ese momento que el había reconocido a los que lo habían herido, e identifico a uno de ellos, sabia el apellido de uno de ellos…si aportó datos, nombres, de un apellido me acuerdo Melgarejo, y reconoció a los otros pero no dijo apellido sino de vista…mínimo uno logro ver el y me dijo que era Melgarejo que iba acompañado por otro sujeto piel morena pero no me dijo nombre…si tuve conocimiento de los que participaron activamente, fueron 3 ciudadanos que participaron en el hecho, tuve conocimiento de otra persona que les facilito el arma de fuego o estaba con ellos…si le asigno un numero de control de la investigación, no recuerdo el numero de la causa…si se determino cual fue la persona que aporto el arma…para el día del hecho no se supo la identificación…después durante la investigación si se supo…no recuerdo cual es el nombre…se que es funcionario policial esta adscrito al Estado Barinas…no recuerdo el nombre de la persona propietaria del arma de fuego con que se cometió el hecho, sin embargo tengo conocimiento que es funcionario de la policía uniformada del Estado Barinas…si tuve conocimiento que se llego a conocer de la identidad esa persona…no tengo conocimiento si se solicito hacia esa persona la privación de la libertad…al día siguiente del hecho nosotros nos trasladamos a la localidad de la palmita y logramos capturar a uno de los participantes del hecho y el mismo manifestó las otras personas que estaban relacionadas al hecho…indico que era un hermano de el mismo y el funcionario policial…el móvil de los hechos policialmente fue el robo…si, el objeto del robo, fue dinero en el efectivo, algunas prendas y trataron de sacar el retrovisor del vehiculo donde se movilizaban las victimas…si un vehiculo con placas de taxi…no tuve conocimiento de otros vehículos..si tuve conocimiento de los participantes activos, el ciudadano de apellido Melgarejo y otros dos ciudadanos que son hermanos pero no recuerdo los nombres…ese funcionario policial no se si entra en el grupo de los tres, el hecho lo cometen dos de ellos, otro los esperó, no si en un vehículo…esa persona que porto el arma de fuego en el momento del hecho y al día siguiente no se logro identificar, en la investigación salieron en una comisión, y los victimarios lo menciona a el al funcionario policial se las facilitó para cometer robos…el arma fue recuperada y se determinó que era de un funcionario policial…el funcionario policial estaba adscrito a Barinas, estado Barinas”. A preguntas de la Defensa del acusado Pedro Luis Moreno el testigo entre otras cosas manifestó: “Aproximadamente llegamos como a las 1:45 horas de la madrugada…la ubicación de la sede de la subdelegación de rubio no se encuentra muy apartada, nosotros nos trasladamos primero al hospital, una vez que llegamos al hospital, una de las victimas nos manifiesta que había una persona en el sitio del hecho no tengo el tiempo preciso, pero no pudo haber transcurrido mas de una hora…habían funcionarios policiales, el agente Harold, no había ningún testigo…el cuerpo se encontraba en una esquina, la plaza es cuadrada…no, en el momento no pude apreciar la entrada o salida de las heridas…no, en el lugar de los hechos no había arma…posteriormente al hecho si logramos incautar el arma que estaba involucrada al hecho…no recuerdo si estaba adscrita el arma a un cuerpo policial…la persona que estaba herida nos manifestó que habían llegado unos sujetos y que bajo amenaza de muerte encañonándolos con un arma le habían pedido sus pertenencias…dinero en efectivo y prendas…esas pertenencias no se le encontraron a las personas que fueron detenidas…la otra persona victima estaba inconciente…el logro ver dos personas que los despojaron de sus pertenencias…en la investigación llegamos al funcionario policial por las mismas que fueron detenidas, pero no se cual de las personas que fueron detenidas informo del funcionario policial…se oficia donde esta adscrito y si en realidad pertenece a esa Institución…no se si hubo respuestas…si se tuvo conocimiento de que el funcionario tenia domicilio en esa zona, si se le practicaron allanamiento, yo no tengo conocimiento porque a mi me trasladaron para otra subdelegación…no recuerdo esas pruebas llegan al laboratorio de San Cristóbal, me mencionó que uno era de apellido melgarejo, y otro me lo describió físicamente y que el vivía en el barrio la palmita…si se estableció un vinculo de hermandad en los detenido…estábamos hablando de 4 personas involucradas en el hecho…lo que paso n la investigación tuvo dos tiempos la flagrancia y después se determino que el funcionario estaba relacionado en el hecho…en el momento de la flagrancia ningún elemento de interés criminalístico, las otras personas manifestaron que el le había facilitado el arma para cometer robos en rubio…pertenecía o pertenece al funcionario policial, ciertamente no es un arma orgánica es un arma personal”. La Defensa del acusado José Antonio Valero Lozano, entre otras cosas manifestó: “cuando llegamos al sitio de los hechos era un lugar abierto, de temperatura calida, luz artificial, la iluminación era artificial pero estaba claro…fui cambiado para otra subdelegación como un mes mas”.
Declaración emitida por un funcionario policial adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien procedió a realizar actividades policiales relacionadas con el caso en investigación, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que manifiesta su conocimiento de los hechos ocurridos producto de la labor de pesquisa, en donde expone que participó como funcionario actuante, encontrando el Tribunal que su testimonio permite reforzar lo expuesto por las víctimas del hecho punible, tanto en cuanto a la comisión del mismo, como en cuanto a la responsabilidad del acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, en los hechos ocurridos. Además esta declaración proveniente de un funcionario experto quien ratifica las siguientes documentales: Inspección Técnica N° 025, de fecha 15 de enero de 2009, realizada al lugar de los hechos objeto de la presente causa ubicado en la vía pública ubicada en la dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín, mediante la cual se describe el lugar, a la adolescente victima (occisa) y de los elementos criminalísticos hallados en el lugar; Inspección Técnica N° 026, de fecha 15 de enero de 2009, practicada en la Morgue del Hospital Padre Justo de Rubio, estado Táchira, donde describen el sitio donde se encuentra el cadáver de quien vida respondía al nombre de YENIFFER DEL MAR TORRES ROJAS; y la Inspección Técnica N° 027, de fecha 15 de enero de 2009, practicada a un vehiculo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 2002 TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO.

4. JOSE FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.437.253, de profesión u oficio TAXISTA, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ese dia estaba con las muchachas, como a las 12 o 12:15 llegaron unas personas donde estabamos nosotros, nos atracaron echaron un tiro al aire, nos quitaron nuestras pertenencias, intentaron llevarse una camioneta, no pudieron y por eso nos dispararon y yo fui a acompañar a jenny y a daniela y habia una camioneta parada y tengo entendido que esa era la camioneta roja en donde iban ellos, es todo”.A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...si ellos dispararon hacia la esquina de donde estabamos…habiamos 7 persona en total…si recuerdo los nombres, daniela, alfredo, richard, carlos, jenny y mi persona…la marca del vehiculo no la recuerdo era una camioneta roja…en el momento habia pasado enfrente d enosotros y despues cuando estaba parada en la esquina cerca de un colegio…si ese disparo venia de la esquina…es la misma esquina en la que estaban las personas que se fueron hacia la camioneta…si es hacia la misma direccion, la misma esquina en donde estaba la camioneta roja…si fuimos desposeidos de bienes por parte de esas personas, a mi me quitaron mi dinero, celular, mi anillo, mi cadena y algunas cosas del carro…si me golpearon dos veces por la cabeza y me dieron un disparo por la espalda…si a todos nos quitaron el dinero y las pertenencias que llevábamos…si tengo conocimiento que las personas que estaban conmigo sufrieron lesiones a carlos lo golpearon y le dieron un disparo, a Richard lo golpearon a alfredo lo golpearon y a Jenny le dispararon…se que a carlos, a Richard y a Alfredo le dieron puntapié y golpes en la cabeza con el arma, y a Jenny a Carlos y a mi nos dispararon; si Carlos el disparo le perforo el pulmón el páncreas y el hígado…a Jennifer le dispararon, si se donde esta…esta en el cementerio, porque la mataron, fueron ellos las personas que llegaron a robar la que la mataron…si se llevaron el carro cuando yo iba al hospital no estaba el carro por ahí…los ocupantes del carro eran como 3 o 4 personas las que estaban allí…cuando ellos llegaron nos tiraron al piso, infinidad de groserías…cuando ellos llegaron empezaron a decirnos este hijueputas perros que hacen aquí mire como esta rubio de peligroso si se mueven los vamos a matar, nos quitaron el dinero y pidieron las llaves de la camioneta, me empezaron a golpear…en i caso si, el que me golpeo el que decía las palabras era el que me estaba quitando mis pertenencias, el que me despojo a mi le quito a Alfredo y a Carlos…yo me subí al carro y me fui para el hospital, si me fui solo…se que Richard y Carlos también estuvieron en el hospital y Daniela y Jenny y Alfredo se quedaron ahí en el lugar…se que hubo alguien que le dijo que se fueran y después le dijeron que se llevara la camioneta y fue cuando se devolvieran…”. A preguntas de la Defensa del Acusado Pedro Luis moreno Yumayusa: “de la esquina estaba cono a un metro ella ubicada la que murió, eran como 12 a 12 y 30…teníamos como media hora de haber llegado…veníamos de la victoria…Se deja constancia de la Objeción sobrevenida por el Ministerio Público…no estaban consumiendo bebidas alcohólicas…estábamos hablando…cerca de donde estábamos no hay venta de licores…no eran las mismas personas que previamente me acompañaban…yo estaba con Alfredo y fue cuando buscamos a Carlos y a Richard…se que hay llegaron eran varias personas dos o tres personas los que nos atracaron…no la pertenencias no fueron recuperados, solo el celular, el celular lo consiguió un amigo mío, que lo llamo alguien que recoge la basura lo consiguió, yo no perdí el conocimiento…no recuerdo bien como era la iluminación…no se cuantas armas utilizaron…se fueron corriendo hacia la esquina derecha, no me di cuenta cuantas personas se fueron corriendo”. A preguntas de la Defensa del Acusado:“si en la esquina frente al liceo Carlos Rangel…si ellos venían de la parte de atrás del liceo las personas que nos atracaron…la camioneta estaba en la calle por donde ellos se fueron por donde esta el jardín de infancia rosa pineda… A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “el hecho se cometió el 15 de enero de 2009 como a las 12:30 de la madrugada… me dispararon me golpearon , no se que arma, fueron como 3 o 2personas las que participaron en el hecho…anillos cadenas dinero y celular me quitaron, me dieron un disparo y me golpearon dos veces en la cabeza, hasta el momento no me he recuperado…no puedo hacer fueras, ni puedo levantar mucho el brazo, me duele casi todos los días…en una esquina en el parque el estudiante en el centro de rubio cerca del edifico las flores…me dispararon una vez después de despojarme de mis pertenencias”. Se deja constancia que el testigo por ser victima de los hechos, se sienta al lado del Fiscal del Ministerio Público.
Declaración proveniente de una de las víctimas de los hechos, la cual se analiza y valora en su concatenación con los demás elementos de prueba recepcionados en audiencia, y que permite establecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en las que s produjo el hecho punible perseguido, permitiendo establecer asimismo la responsabilidad del acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, en los mismos.

5. GLORIA AFANADOR DE MELGAREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.949.759, de profesión u oficio del hogar, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “pues mi hijo estaba el día que sucedió los hechos, cerré la puerta estábamos viendo en un juego, le llego un mensaje que subiera al cementerio que querían hablar con el, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “yo estaba el lado de el y kicho le mando 3 mensajes a el…mi hijo se llama Cesar José Melgarejo…yo no supe mas me acosté a dormir…kicho es Yoni Antonio Valero…porque mi hijo me dijo que el le estaba mandando mensajes, el siempre iba a buscarlo a el a la casa…el salio y dijo ellos me están esperando en el cementerio, el se puso las botas, el short que cargaba y salio…no me dijo para donde iba…el cementerio porque yo vivo cerca del cementerio, tenia que ser con kicho que se iba a ver porque el le mando los mensajes…yo fui a la PTJ, me iba a presentar a la citación del ahijado que tenia en la casa…mi hija me llama y me dice paso esto y esto…cuando trajeron a uno de los muchachos, me preguntan quien mato a la muchacha, mi hija me dice que cesar estaba metido en algo que paso…pa saber yo con quien andaba el…no porque yo no subí al cementerio para ver con quien estaba… yo me acosté a dormir…me dijo parece que cesar esta metido en un homicidio…me dijo si mamá…yo estaba hablando con tío de la finada y no sabía…cuando ella me dijo ya lo tenían a el adentro, yo le dije a el que no le perdonaba esto ni que estuviera en un cajón…no que me iba a decir mas…no me dijo homicidio en contra de quien”. La Defensa no pregunto a la testigo. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “pues no me dijeron mas nada…fue la hija mía…Gloria Afanador Rondón es mi hija”.
Declaración proveniente de la madre del ciudadano CESAR JOSE MELGAREJO AFANADOR (UNO DE LOS CONDENADOS POR ADMITIR LOS HECHOS POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL), quien no fue testigo presencial de los hechos y quien sólo refiere las circunstancias en que su hijo acudió a su casa el ciudadano JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO, a quien apodan el QUICHO o KICHO, y quien es otro de los sujetos activos del hecho ocurrido en la Plaza El Estudiante, en la cual muere la ciudadana Yennifer del Mar Torres Rojas, y sufren heridas de consideración los ciudadanos Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Destacándose que estos dos ciudadanos CESAR JOSE MELGAREJO AFANADOR y JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO, a quien apodan el QUICHO o KICHO fueron condenados por ante el Tribunal de Control al haber admitido los hechos acá perseguidos y enjuiciados.

6. CARLOS ALFREDO MENDOZA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.925.256, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “estábamos en la plaza y estando allí llegaron unos sujetos armados nos sometieron y nos robaron, se fueron y nos dejaron heridos”. A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL EL TESTIGO RESPONDIO: “estábamos en el parque…las dos personas que salieron heridas, la que lesionaron dos personas mas y yo…sexo masculino José corrales y Carlos camperos…Richard camperos y Jenny que fue la que asesinaron, Daniela, olimar y mi persona…llegaron hacia la esquina hacia donde estábamos parados, en el parque el estudiante, en el centro de rubio..yo estaba de espalda, nos sorprendieron, hicieron un disparo al aire, cuando escuche el disparo ya estaba encima de nosotros, nos quitaron las pertenencias y ya estaba en el suelo viendo hacia el piso…recuerdo diciendo que era un asalto, luego preguntando por la llave de la camioneta para llevárselo, el que tenia la llave no se donde estaba…yo estaba mirando hacia al parque yo le estaba dando la espalda al liceo Carlos Rangel lamus, ellos venían de ese lugar del liceo hacia donde estábamos nosotros…venían a pie…ellos se dirigen hacia el mismo lugar de donde vinieron…si ahí me dio chance de pararme, yo corri a auxiliarlos a los que estaban heridos y salieron hacia no me fije si había algún vehiculo hacia donde ellos se fueron…me golpearon con la pistola varias veces…si me quitaron la billetera dinero y un teléfono…si tengo conocimiento que a Carlos le sacaron dinero, a José corrales le quitaron el teléfono y no recuerdo mas…si lesionaron a José corrales a Carlos a Jenny que fue asesinada por parte de esos sujetos que llegaron, teníamos poco tiempo no mas de una hora, pues la verdad si vi pasar varios vehiculo, pero no me fije en ninguno, no recuerdo que hallan pasado mas de una vez por el sitio algún vehiculo…cuando escuche el disparo y ellos llegaron el tiempo fue de segundos…si observe cuando los sujetos armado se retiraron del sitio…fue una vista ligera, los vi pero voltee de una vez para ver a los que estaban conmigo…nos trataron mal, palabras obcenas…démosle un tiro a uno de ellos en una pierna…démosle un tiro a estos hijueputas si no decíamos donde estaban las llaves…no me dio tiempo de voltear cuando escuché el disparo, me empujaron al piso…la persona que dijo esas palabras obscenas y quien me empujó no la vi…yo vi dos personas corriendo que se fueron…estaba oscura pero le pegaba el reflejo del parque..de esa esquina mas adelante hay un cruce, es como darle a la vuelta al liceo, ellos se fueron en una calle que tiene un cruce, una esta como a 100 metros y otra como a 50 metros”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA: “si nos encontramos bebiendo bebidas alcohólicas…desde ese momento estaba tomando…no teníamos mas de una hora…cerca no hay lugares donde vendan bebidas alcohol…si van a beber en el parque…SE DEJA CONSTANCIA DE: PREGUNTA: si en el sitio del hecho ha visto otras persona o ese sitio se usa para escuchar música a alto volumen. RESPUESTA: “la gente lo usa, pero en ese momento no teníamos equipos ni nada”… la que perdió el conocimiento solo la que falleció…a mi me golpearon en la cabeza…yo llegue a ver dos personas, no se cuantas mas eran las que nos atracaron…ninguno de los bienes que me quitaron fueron recuperados…no a mi no me llamaron a ninguna rueda de individuos para reconocer a nadie…ellos se fueron por el mismo lugar donde llegaron…no vi cuantas armas usaron”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDIO: “eso fue para el 14 o 15 de enero de 2009 entre 11 y 12…conmigo éramos 7, en el parque el estudiante en el centro de rubio…yo vi dos personas de las que nos agredieron…no vi arma, pero la escuche…me despojaron de mis pertenencias, yo permití que me las quitaran no vi quien me lo hizo…dos heridos y una asesinada…con arma de fuego porque escuche los disparos y vi a las personas heridas…dos se recuperaron y una que se murió casi en el acto…yo sufrí golpes en la cabeza…no hay secuelas de esos golpes”. Se deja constancia que el testigo por ser victima de los hechos, se sienta al lado del Fiscal del Ministerio Público.
Declaración emitida por una persona que sufrió el hecho de haber sido víctima de la acción criminosa sometida a juicio, la cual se valora en su concatenación con los demás elementos incorporados como prueba en el juicio oral y público, permitiendo establecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en las que ocurrió el hecho en el que pierde la vida la adolescente Yennifer del Mar Torres Rojas y sufren heridas graves los ciudadanos Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, en el curso de la ejecución de un robo mediante el uso de arma de fuego. Permitiendo establecer, asimismo, el grado de participación del acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA.

7. MARIA DANIELA RINCON SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.617.319, de profesión u oficio ESTUDIANTE, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros el 15 de enero de año pasado estábamos con José y Jenny y a eso de las media noche, estábamos con José en el carro y pasamos por la plaza y vimos a Alfredo, Richard, Carlos y la esposa de Richard, nos bajamos y al rato de estar ahí, paso una camioneta roja por el parque, y no pensamos nada por ser un lugar donde transitan muchas partes y luego Jenifer y yo, le dijimos a José que nos acompañara a orinar y por ahí estaba la camioneta roja, eso fue por una entrada que esta cerca del parque el estudiante, frente al liceo,, donde fuimos a orinar, y luego nos fuimos para el parque con los otros muchachos y estando ahí, sonaron disparos y llegaron dos muchachos ahí, y dispararon dos veces y empezaron a decirnos cosas, grosería y malas palabras, que nos iban a matar, nos dijeron que nos tiráramos al piso, y nos pidieron que le bajaran volumen al carro, y se pusieron encima de nosotras y pidieron las llaves de la camioneta y nos dijeron que si no le dábamos la llaves de la camioneta que nos mataban, y uno de ellos que tenía la pistola, se la quitó y dijo déles un tiro en las patas porque no nos dieron las llaves, ellos dispararon y se fueron, yo me levante y los otros muchachos y Jenifer no se levantó más, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “… esas personas venia de Rosa Pineda, de donde estaba la camioneta roja, que era mas abajito…; esas personas que llegaron ahí se dirigieron hacia donde estaba la camioneta…; el carro que paso fue la camioneta roja que era la misma que estaba parada cuando fuimos a orinar…; en esa camioneta roja iban cuatro personas…; si a mi me despojaron de los zarcillos….; a José le quitaron el dinero y a Richard…; si fue lesionada una persona, a quien le dispararon porque no le dábamos las llaves y los lesionados fueron Carlos y José y Jenifer, era una muchacha que asesinaron…; si fueron lesionadas por las personas que llegaron a ese sitio…; ellos hicieron unos tiros, y esos tiros salieron de donde ellos salieron, ellos salieron de una entrada que estaba cerca de ahí, y a lo que nosotros volteamos los vinimos a ellos ahí mismo de la entrada…; eso fue como en tres segundos, ahí mismo salieron ellos…; ellos nos dijeron groserías, nos ofendían y decían que nos iban a matar…; a penas ellos nos pidieron que nos tiráramos al piso y nos tiramos entre la acera y el taxi…; nos tiramos de cara al piso…; yo me asuste he hice todo lo que ellos decían…; todos los que estábamos ahí hicimos todo lo que ellos pidieron, y todos nos asustamos, es todo”. La Defensa de los acusados, pregunto a la testigo, quien responde: “yo estaba con José, Alfredo, Carlos, Richard, Jenifer y la esposa de Richard y yo; nosotras estábamos dando vueltas en el taxis; los muchachos de la camioneta que nos quería robar…; estábamos en dos carros en el taxi estábamos Jenifer, José y Yo, y los demás muchachos estaban en la otra camioneta; … la camioneta roja paso una sola vez, que yo vi…; iban cuatro personas…; la camioneta era dos puertas y todos iban ahí…; no vi, no logre ver las caras de las personas que iban en la camioneta…; y la misma camioneta roja era la misma que estaba ahí y la que paso…; yo logre ver dos personas de las que estaban ahí, cuando estaba tirada en el piso; vi una sola arma en el momento del hecho…; a mi me despojaron de los zarcillos; a mis compañeros les despojaron del dinero y no se de que mas; … no fueron recuperados los zarcillos…; el sitio fue en un parque oscuro…; en el sitio donde ocurrieron los hechos cuantos carros habían ahí? Responde en el momento donde paso todo solo estaban los carros en el que andábamos nosotras…; no recuerdo que alguno de los que estábamos ahí hallamos perdido el conocimiento…; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “eso fue el 15 de enero de 2009…, eso fue como a las 12 y algo…; en la esquina del parque el estudiante al frente del liceo…; eso queda por el centro de Rubio…; ¿Le pidieron a entregar sus pertenencias bajo amenazas de su vida? a mi me obligaron a entregar mis pertenencias bajo amenazas de mi vida; me sentí forzada a entregar mis pertenencias porque si no le iban a matar; … las demás personas que estábamos ahí, estábamos asustados, ellos llegaron ahí diciendo que nos iban a matar; todos estábamos asustados e hicimos todo lo que ellos nos dijeron para que no nos mataran…; las personas que estábamos ahí a José le dispararon en el pecho y al otro loe dispararon…; es todo”.
Declaración emitida por una de las víctimas del hecho, la cual se concatena con las demás declaraciones rendidas en juicio oral y público, la cual permite establecer que en el sitio conocido como la Plaza El Estudiante, en horas de la noche del día 14 de enero de 2010 y la madrugada del día 15 de enero de 2010, un grupo de personas entre las cuales se encuentra la declarante fueron objeto de un robo a mano armada, en la ejecución del cual se dio muerte a una adolescente y fueron heridas de consideración otras personas que estaban allí. Destacándose que la testigo víctima afirma visto la camioneta roja en la cual se encontraban cuatro personas, misma que luego con otros elementos de prueba se establece que era conducida por PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA en el sitio de suceso antes de la comisión del hecho punible realizado.

8. MARIA TIBISAY RONDON DE VILLAMIZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.776.989, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “., nosotros no sabíamos nada, y mi casa fue allanada y ahí no consiguieron anda, no se porque ese señor no se entregó si mi hermano lo dirigía, el dice que mi hermano tenía armas y él no tenía armas, mis hijos vieron todas esas cosas y él dice que lo iban atracar y mi hermano esta preso, no se a que se debe, si él se entregó después de tanto tiempo, y con abogados privados, porque no participo lo que estaba pasando y le dio chance un mes para presentarse y entregarse con un abogado privado, y si él no debe nada, porque no se presentó antes, y no se nada del hecho, no se nada, mi hermano no presentaba a sus amigos y no se como fue todo, es todo”. A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL EL TESTIGO RESPONDIO: “yo me refiero a la persona Pedro Luis Yamayusa, me baso lo que dice el expediente y a lo que se vivió en mi casa, en casa de mis padres…; la fecha de esos hechos no es que la recuerde precisamente, pero creo que fue el 15 o 16 de enero del año pasado…; eso no se si fue de día o de noche, se que mi hermano compareció a declarar a PTJ en la mañana como a las 10 de la mañana y fue detenido en la PTJ del centro de Rubio; … el fue detenido cuando compareció a una cita del ahijado de mi mamá que tuvo una pelea, yo me encontraba en la sala con mi mamá y no sabíamos que pasaba, no nos dejaron ni vernos y luego nos dijeron que estaba implicado en homicidio que había sucedido no se a que horas…; esos hechos, me baso en lo que dice el expediente y que según Pedro Luis y que mi hermano lo estaba dirigiendo con amenazas…; … yo me entere de todo lo que sucedió, después que leí el expediente…; yo no vi nada, ni se nada, yo lo que digo, fue lo que entendí del expediente que paso, y si eso fue así como dice el expediente, y que mi familia a vivido, ; yo fui a la PTJ en Rubio en horas de la mañana; … en horas de la noche anterior se que mi hermano estaba en la cas, había un juego, se que me acosté a dormir, y como mi bebe me pide tetero cuando se despierta y veo a mi mamá en el cuarto y me dijo que ha cesar lo llamaron, que Quicho, pero yo no quería que saliera y que Quicho lo estaba llamando en el cementerio, y yo me metí a mi cuarto y no mas nada, y al otro día mi mamá me dijo que la acompañara para PTJ, pero yo no se a que horas el llegó y a que horas salí; Quicho es Yonny Valero; que a Cesar lo llamaron tres veces que era Quicho que estaba en el cementerio…; yo no vi a mi hermano esa noche en la casa…; mi hermano y Quicho, no se que amistad tenían, porque mi hermano no es persona que presenta sus amistades…; hasta hoy he sabido y mi mamá sabe, es que el estaba en un problema de un homicidio…; no se que sitio fue el homicidio, porque no se, pero lo que si se es que el PTJ dijeron que el estaba involucrado en un homicidio; … yo digo lo que dice el expediente que él, mi hermano, andaba con cuatro personas, y después que fue detenido en San Antonio, soy hermana mayor y estoy pendiente de mi mamá y mi papá y supe que habían ya cuatro personas detenidas; …a mi me prestaron el expediente la Doctora Betty Sanguino, la defensora pública del Cesar Melgarejo, ella conocía el expediente de mi hermano, ella era quien sabia que era lo que estaba pasado…; … el funcionario Pedro Luis Yamayusa, dice él en el expediente que mi hermano es un jíbaro, que vende droga, que lo llevaba amenazado por varios sitios de Rubio; … mi hermano no tenía carro; … yo vi que esa persona llevaba y cargaba un camioneta roja; ¿A quien se refiere que tenia la camioneta Roja? Responde: Al funcionario Pedro Luis Yamayusa, funcionario de la policía, pues se que el trabajaba en Barinas, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “yo no se de testigos que estuvieron presentes en la investigación…; yo me encontraba en la noche anterior de ir a PTJ por la declaración de mi hermano, yo estaba en mi casa; es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDIO: “no se que paso con esa camioneta roja porque no se más, no la vi mas, es todo”.
Declaración rendida por una ciudadana quien dice hermana de una de las personas que participó en el hecho, y quien manifiesta no tener conocimiento directo de los hechos, mas sin embargo, su testimonio se relaciona con las demás declaraciones recepcionadas y demás pruebas incorporadas, en especial se aprecia que la testigo refiere que la persona que tenía una camioneta roja el día de los hechos fue PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, a quien se refiere como un funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas.

9. MÉDICO FORENSE IVAN MORA GUERRERO, Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal quien así se identificó, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el representante del Ministerio Público solicitó surta efecto por su exhibición el instrumento legal y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico en cada una de sus partes este examen médico al ciudadano Jan Carlos Camperos Rodríguez, es todo”.
Declaración emitida por un funcionario experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien ratificó en audiencia un examen médico practicado en la persona de una de las víctimas del hecho punible ciudadano JAN CARLOS CAMPEROS RODRIGUEZ.

10. DENNIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.881.848, Registrador Civil Municipal de Rubio quien así se identificó, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el representante del Ministerio Público solicitó surta efecto por su exhibición el instrumento legal y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido del acta en cada una de sus partes el acta de defunción de una adolescente de 17 años, es todo”.
Declaración proveniente de un funcionario público, quien es su condición de Registrador Civil Municipal de Rubio, da fe del contenido del acta de defunción correspondiente a la adolescente, de diecisiete años, fallecida el día de los hechos y quien vida respondía al nombre de Yennifer del Mar Torres Rojas.

11. OLIMAR JOSSARGI RINCÓN REY, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.618.179, residenciada en quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “la noche esa estábamos en la universidad cuando un amigo nos fue a buscar para ir al parque del estudiante cuando como a las 10:30, llegaron unos muchachos con otras muchachas, nos quedamos ahí como a los veinte minutos a mi me dieron ganas de hacer pipi, mi novio vio a lo lejos que venían dos muchachos, los muchachos e fueron y luego se regresaron y comenzaron a disparar, nosotros nos escondimos, no me di cuenta cuantos eran, yo no les vi la cara, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “…una camioneta paso varias veces, eso lo dijo mi cuñado una camioneta roja… yo vi la camioneta… ¿desde donde UD, estaba hacía el vehículo se veía claramente ¿ no… ¿observo UD, del número de personas que iban dentro del vehículo? No… ¿Qué paso en ese sitio? Estábamos tomando llegaron unos muchachos disparando… ¿a quienes tiraron al piso?, alas muchachas, a mi cuñado… ¿a que distancia se encontraba UD? Como a media cuadra… ¿Qué tipo de iluminación había donde UD estaba? No había… ¿desde donde UD, estaba al sitio donde estaban los muchachos había luz? No… ¿Cuál fue su reacción por los disparos? Me escondí… ¿Qué tiempo transcurre entre los disparos y UD esconderse? No se que tiempo… ¿al momento de UD agacharse seguía viendo ese grupo de personas? No mire me agache… ¿Dónde ocurren los hechos? Por la parte de arriba del parque… ¿Dónde queda el parque? Al lado del liceo Pedro Rangel Lamus? En Rubio… ¿recuerda la hora? Como entre las 11:00 y las 12:00… ¿sabe UD que le paso a las personas de ese grupo? Mi cuñado decía que estaba herido… ¿Cuál es el número de personas de la cual UD tiene conocimiento que hayan sufrido heridas? Mi cuñado Carlos y el taxista José… ¿tiene conocimiento de alguna otra persona haya sufrido daño físico? Si había una niña tirada yo no la conocía… ¿Dónde está esa niña? Ella murió en el parque… ¿tiene UD conocimiento porque muere ella? No… ¿ella estaba presente en el momento de los hechos? Si, no se el nombre… ¿de que manera llega UD a ese sitio? Porque nosotros habíamos salido de la universidad… ¿en que llegan al parque? En un taxi y en una camioneta que tenía mi novio Richard… ¿tiene UD conocimiento si a las personas que estaban en ese sitio le fueron quitados objetos? Si a mi cuñado y al taxista le quitaron plata… yo me acerque al sitio de los hechos cunado mi cuñado dijo que estaba herido… no se que tiempo transcurre desde donde yo estaba y el sitio de los hechos… los muchachos venían como de la iglesia hacía arriba… observo UD cunado esas personas se van del sitio? No porque yo estaba agachada… ¿Qué tiempo permaneció UD agachada? No se porque yo tenía nervios de los disparos… ¿sabe UD de donde provenían los disparos? Si de donde estaba el grupo… ¿recuerda Ud haber oído algunas palabras de donde sonaban los disparos? Si un muchacho dijo vámonos y otro dijo no yo quiero saber lo que se siente cuando mate a uno de estos hijo deputas… eso fue el 14 de enero de 2009… ¿recuerda UD los hechos hoy 18 de marzo de 2010 que siente UD con respecto a esos hechos? No se… ¿anímicamente como persona que siente UD? ¿Cuando ocurren los hechos UD se sitio feliz? No me dio miedo, me dio temor por haber estado disparando a lo loco… ¿hoy en día que siente? Tengo miedo… ¿a que le tiene miedo? A que esto me incomoda, no había pasado por esto nunca… ¿UD ha recibido alguna amenaza? No… ¿Qué tipo de vehículo? La camioneta exel… ¿pudo UD observar la persona que iba en un tipo de camioneta? No vi la calle es muy oscura… ¿recuerda cuantas personas hablaban en el momento de los hechos? Realmente escuche dos personas…” La Defensa de los acusados, Milto Morales, pregunto a la testigo: “…¿Quién tomo la iniciativa de ir al lugar? Alfredo mi amigo… el fue en un taxi… él iba en un taxi con el taxista y dos muchachas… en la universidad estábamos tres, mi cuñado, mi novio y yo… ¿inmediatamente se fueron para el parque? El Mp objeta la pregunta… inmediatamente nos dirigimos hacía el parque… yo no tome bebida alcohólica… cuanto tiempo llevaban ingiriendo licor sus amigos? Como un ahora… salimos de la universidad como a las 10:00 y como a las 10:30 un cuarto para las once cedió el hechos… ¿Cuánta distancia hay entre donde UD fue hacer la necesidad y el sitio de los hechos? Como a media cuadra… fui con mi novio Richard… ¿Cuándo las personas que llegaron con armas UD ya había terminado de hacer la necesidad? si… en el sitio donde yo hice la necesidad no había iluminación… ¿Ustedes se acercaron al grupo? No… ¿resultaron lesionadas personas? No… ¿tuvo conocimiento que tipo de armas usaron? No… ¿Cuándo UD deciden volver al sitio ya las personas armadas se habían retirado del lugar? Si… ¿tiene UD conocimiento si a las personas las despojaron de objetos? Si les quitaron dinero… ¿Cuándo ustedes hacen acto de presencia al lugar del hecho cuanto tiempo había pasado? No sabría decirle que tiempo por los nervios…” A preguntas del defensor Jesús Alfredo Gamboa respondió: “… yo estaba como a media cuadra del grupo cuando sucedieron los hechos… los muchachos pasaron por el lado del grupo y se fueron luego se egresaron caminando hacia el grupo disparando… ¿de que partes venían? ellos venían de la parte de abajo del parque…”A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… eso fue el 14 de enero de 2009, como a las 11:00 y 12:00 de la noche… yo no llevaba reloj… eso fue al lado del Liceo Pedro Rangel Lamus… yo lo único que escuche fueron los disparos y a dos de ellos hablando… se que una muchacha murió pero no la conocía… ¿la muerte de la muchacha tiene relación con los hechos? Si...; es todo”.
Declaración rendida por una de las víctimas de los hechos, la cual se vincula con los demás testimonios emitidos en audiencia de juicio oral y que permite establecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en las cuales ocurrió el hecho punible acontecido entre la noche del día 14 de enero de 2010 y la madrugada del día 15 de enero de 2010, en la Plaza El Estudiante de la ciudad de Rubio, cuando fueron objeto de un robo a mano armada, en el cual se dio muerte a una adolescente y resultaron heridas varias personas del grupo. Siendo destacable que la testigo víctima observó la presencia de la camioneta de color rojo en el sitio de suceso, la cual se determinó con otros elementos de prueba, que era conducida por el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA. Además, se da cuenta de la inhumanidad de los agresores cuando refiere que uno de ellos manifestó que quería saber que era matar a una persona.

12. RICHARD ANDERSON CAMPEROS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.984.607, residenciado quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Un amigo nos pido el favor que lo acompañáramos porque tenía un problema sentimental, nos espero fuera de la universidad y nos fuimos al parque del estudiante, hablamos como una dos horas, estábamos ingiriendo licor, mi novia me dice que tiene ganas de orinar y yo la acompañe, yo vi cuando llegaban dos muchachos, salimos caminado como 20 metros, escuchamos disparos y mandaron a tirar a todos al suelo, uno de ellos dijo yo quiero saber que es lo que se siente matar a un hideputa de estos y el otro le dijo no métale una solo en la pierna, salieron corriendo, mi hermano me dijo me dieron hermanito no vi mas nada, cuando pasaron los muchachos iban en una camioneta cuatro personas…” A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “…la camioneta era una piKup, creo que era naranja o roja estaba oscuro… no había buena iluminación… iban cuatro personas en el vehículo… ¿ve UD el aproximarse de esas personas al grupo? Si, ellos pasaron y se pararon en la esquina luego se regresan y me causa impresión y uno de ellos empieza a disparar… lo que hice fue quedarme quieto y tranquilizar a mi novia… a partir de ese momento trataba de mirar vi muchas cosas, pero siluetas ya que estaba oscuro… todos estaban tendidos en el piso mi hermano, el taxista, dos muchachos y el señor Carlos… ¿Qué oye cuando esas personas se acercan llegan? Disparos insultos, groserías, golpes… ¿Qué tiempo transcurre entre oír esas disparos y el momento en que esas personas se incorporan al grupo? ni un minuto como tres cuatro metros… yo dure sentado como media hora cuarenta minutos… luego de los hechos yo me dirigí al Hospital… apenas los muchachos corren yo me dirigí al grupo… ellos corren por la parte de atrás de un edificio que se llama Las Flores… no vi mas el vehículo… ¿recuerda UD por donde llegaron y por donde se fueron? Si ellos llegaron por un lado y se fueron por el otro… un día después llamaron al taxista del celular robado y le dijeron donde estaban las cosas… ellos robaron a los que estaban en el grupo… mi hermano, el taxista tuvieron lesiones y una muchacha que me entere después… allí murió una muchacha donde estaba el grupo por los mismos hechos… en el grupo habían con mi novia tres… ¿Qué distancia existe desde el lugar donde me encontraba al lugar de los hechos? Como diez metros… yo pude escuchar las palabras como quiero saber que se siente matar un hideputa de estos, yo soy paraco, róbalo, quítale las llaves del carro, a UD la mandaron para la casa… las palabras parecía que fueran dirigidas a una de las muchachas… ellos llevaban dos armas de fuego una 38 y otra 9 mm… ¿Qué hacían esas personas con las armas? Amenazar a todos los del grupo… lo último que se escucho fue apúrate que nos están esperando… yo me retiro del grupo co mi novia, ella iba hacer una necesidad… desde ese sitio no se veían las personas que estaban en el grupo… ¿específicamente donde estaba el grupo? En la esquina del parque el estudiante de Rubio… no hay suficiente iluminación… yo tengo 28 años de edad… durante su vida sabe como es el hablar de una persona que ha consumido bebidas alcohólicas? Si… me atrevería asegurar que los muchachos que llegaron atacar estaban drogados… ¿pudo ver los caracteres físicos de esas personas? No, solo se veía como actuaban… SE DEJA CONSTANCIA A LAS 12:40 HORAS DE LA TARDE, EL TRIBUNAL LEYÓ LA JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECE CONTINUAR ACTOS YA INICIADOS DESPUES DE LA 01:00 HORA DE TARDE. La Defensa Milto Morales de los acusados, pregunto al testigo: “… este testimonio ya lo había realizado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… hacemos presencia en el parque el estudiante a las 10:00 de la noche aproximadamente… como una hora después sucedieron los hechos… Neso ausentamos del grupo para orinar mi novia… la visibilidad de ambos puntos se obstaculizaba porque había una pared… yo estaba ingiriendo bebidas alcohólicas… yo estaba con mi novia y ella no me dejaba tomar… esos muchachos llegaron disparando y nos tiramos al piso… ellos no nos vieron por estar bajo los efectos del alcohol… nos tiramos al piso boca abajo… si tenia el mismo tipo de visibilidad al tirarme al piso… yo no fui despojado de alguna pertenencia… los demás si fueron robados, celulares, dinero… yo se que el celular y las carteras vacías aparecieron… las personas salieron corriendo… A preguntas del defensor Jesús Alfredo Gamboa respondió: “… nos encontrábamos exactamente al frente del parque el estudiante… el grupo estaba en la esquina del parque… el liceo tiene un portón que no se usa en ese portón estábamos… las personas venían de donde esta la casa sindical de Acción Democrática… ellos se retiraron por la misma calle en diferente dirección….A preguntas del juez respondió: “…eso fue el 14 de enero de 2009 en el parque el estudiante de Rubio, escuche los disparos y las groserías de ese hecho lesionaron al taxista y mi hermano y una muchacha falleció, esas heridas fueron ocasionadas por un arma de fuego…”.
Declaración emitida por una de las víctimas de los hechos, la cual se concatena con los demás elementos de prueba recepcionados en audiencia de juicio oral y que permite establecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en las cuales ocurrió el hecho punible acontecido entre la noche del día 14 de enero de 2010 y la madrugada del día 15 de enero de 2010, en la Plaza El Estudiante de la ciudad de Rubio, cuando fueron objeto de un robo a mano armada, en el cual se dio muerte a una adolescente y resultaron heridas varias personas del grupo. Siendo destacable que la testigo víctima observó la presencia de la camioneta de color pick up, aunque afirma que no esta seguro si era de color anaranjada o roja debido a la poca iluminación del sector, pero que si la vio en el sitio de suceso, incluso al pasar y luego estacionarse en las cercanías de la plaza; camioneta que era conducida por el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA tal como se determinó con otros elementos de prueba. Además, se da cuenta de la inhumanidad de los agresores cuando refiere que uno de ellos manifestó que quería saber que era matar a una persona.

13. ANGEL ISAAC CHACON PUENTE, titular de la cedula de identidad V-5.684.021, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Rubio quien así se identifico .Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el ciudadano y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo le tomo declaración a dos ciudadano, uno menor de edad y uno mayor y dijo que se encontraban en la plaza de los estudiantes aproximadamente a las doce y media de la noche o una de la madrugada cuando vieron acercarse unos muchachos quienes dispararon para asustarlos y luego se acercaron les robaron las billeteras y luego hirieron a tres muchachos y uno de ello murió una muchacha luego se fueron por el comando de la guardia como a tres cuadras de allí es todo” A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “…Memorizando la menor dijo que dos personas efectuaron disparos y le despojaron de sus pertenencias… el CICPC al conocer el ello delictivo de inmediato aperturo averiguación... con exactitud no pero creo que se detuvieron tres personas…. De supervisarla si se hizo… yo le voy hacer una explicación, de primer momento que se comete el delito los funcionarios del CICPC se avocan al caso con la intención de aclarar o solucionar el caso, desde el momento que recibí las dos declaraciones se hizo esa labor, con la intención de desahogar esa investigación, y uno colaborar con el sentido de ayudar, por eso participe y con base a la lectura da las actas policiales que uno va leyendo”. La Defensa no formulo preguntas A preguntas del juez respondió: “…no practiqué otras actuaciones en la presente causa”.
Declaración emitida por un funcionario policial adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se concatena con las demás pruebas recibidas en audiencia de juicio, y que se toma como referencial de los hechos acontecidos en la Plaza El Estudiante, debido a que el conocimiento que tiene proviene de lo declarado por otras personas en el decurso de la investigación realizada con posterioridad al hecho.

14. JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.369.247, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio, Estado Táchira, manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, expuso: “No recuerdo que actuación realicé, es todo.” A preguntas del Ministerio público respondió:”…en este monumento estaba en el área de investigación eso fue hace mas de un año… ahora estoy en la parte técnica… eso fue cuando ocurrió el homicidio de Yennifer del Mar Torres Rojas… primeramente se recibió llamada del hecho ocurrido en la plaza el estudiante, unos muchachos heridos de bala, en la mañana según entrevistas que se fueron realizando según la investigación se detuvieron a los autores del hecho… si se practico la detención de tres personas… se que ellos están detenidos… ¿tiene conocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos? Si, en Plaza el estudiante de Rubio… esos muchachos estaban reunidos ahí y fue cuando llegaron cuatro muchachos armados y les piden sus pertenencias y los acuestan boca abajo es cuando uno de ellos realiza detonaciones a cada uno de ellos… ¿tiene conocimiento que personas tuvieron impactos de bala ¿ si un muchacho y la muchacha fallecida… ¿de que manera UD, adquiere conocimiento de los hechos? Porque un muchacho del grupo de las victimas llego hasta la oficina… A preguntas del juez respondió: “… la fecha de los hechos fueron los primeros días de enero y se recibió la llamada 12:10, de la madrugada…”.
Declaración emitida por una funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sólo puede referir el conocimiento indirecto que tiene por las actuaciones que practicó en la investigación realizada producto del delito cometido en la Plaza el Estudiante.

15. MARIA ISABEL HUNG, venezolana, mayor de edad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio, Estado Táchira, experto; quien debidamente juramentada expuso: “Ratifico el Contenido y firma, del reconocimiento médico legal, es todo.” A preguntas del Ministerio público respondió: Al decir Orificio de entrada y salida es referido a los orificios producidos por armas de fuego” … La defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas del juez respondió: “En este caso ya fueron intervenidas las lesiones; aquí hay heridas que normalmente ese producen por arma de fuego, mas no tienen las otras características, los bordes ya han sido lavados, incluso recuerdo esta herida por la forma como recibe la herida la persona, no habían otras características, porque ya habían sido manipuladas; es todo. …”.
Declaración proveniente de una Médico Forense, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su condición de experto quien practicó, suscribió, y luego ratificó en sala de audiencias, el reconocimiento practicado a una de las víctimas del hecho ocurrido en la Plaza El Estudiante, explicando las características de las lesiones presentadas, declaración que se concatena con las demás pruebas recepcionadas en audiencia.

16. RUBI YOLANDA DELGADO FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.107.941, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; quien debidamente juramentada expuso: “Yo en esta causa le tome una entrevista a un muchacho y la victima, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO LA TESTIGO RESPONDE: Era una de las personas que se encontraban en el sitio donde el muchacho resulto herido; el ciudadano manifestó que eran las 11:00 de la noche, estaba manejando un taxi, se encontraba con una muchacha Richard, Yeni y Richard, que ellos se fueron a orinar, y ellos se quedaron ahí en la redoma llegaron dos personas, le quitaron las pertenencias; ellos dicen que se pararon en el parque el estudiante; dijo que queda ahí en Rubio, el manifestó que le estaban quitando las pertenencias, que una de las personas al momento de que los tiraron al piso hirió al taxista, si la muchacha Yenny fue la que resulto muerta y otro muchacho, fueron dos heridos y una persona muerta; es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MILTON MORALES LA TESTIGO RESPONDE: Eso fue el 15 de Enero que tome la entrevista; es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL LA TESTIGO RESPONDE: Yo ayudo en casos especiales a tomar entrevistas, como en casos especiales, este que era un homicidio, eso fue el 15 de Enero del 2009, simplemente tome entrevista al taxista quién informa de la herida y la muerta; que ellos estaban en el carro y que se pararon ahí en el parque; es todo”.
Declaración emitida por una funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sólo puede dar cuenta de su conocimiento indirecto de los hechos, en virtud de su labor practicada en la investigación realizada, quien sólo pueden dar cuenta referencial de lo que les fue manifestado a través de las entrevistas que rindieron personas declaradas antes el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el curso de la investigación realizada. Permitiendo establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho acaecido entre la noche del 14 de enero y el 15 de enero de 2009 en la Plaza El Estudiante.

17. YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, venezolana, titular de la Cedula de identidad N° V.- 11.017.982, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien debidamente juramentada expuso: Yo solo recibí la evidencia, es toso. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL LA TESTIGO RESPONDE: A la evidencia que se colecto en el hecho, en el sitio; si uno le llevan las evidencias y a uno le dan un resumen del hecho; yo lo que se es que ahí perdió la vida la adolescente Jenifer, ingresaron dos personas heridas, luego se presento uno de los autores del hecho a la oficina porque ya tenia otra causa; si eso fue en el parque el estudiante; eso esta ubicado en Rubio, se que eso fue en la madrugada pero no recuerdo la hora ni la fecha se que fue en Enero del año pasado; yo se que hubo el homicidio, que a ellos los robaron y hubo mas heridos; es todo. LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL LA TESTIGO RESPONDE: Allí se colectaron conchas, arma de fuego suéter de la occisa; las conchas son las que se colocan en el arma y se alojan en el proyectil, también una cedula de identidad de una de las victimas; es todo”.
Declaración emitida por una funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sólo puede dar cuenta de su conocimiento indirecto de los hechos, en virtud de su labor practicada en la investigación realizada, quien sólo pueden dar cuenta de la recepción de evidencias criminalísticas en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron recabadas en el curso de la investigación realizada, destacándose las conchas que son las que se colocan en el arma y se alojan en el proyectil, el suéter de la occisa y también una cedula de identidad de una de las victimas. Permitiendo establecer circunstancias de modo de ocurrencia del hecho acaecido entre la noche del 14 de enero y el 15 de enero de 2009 en la Plaza El Estudiante.

18. JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA; venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-15.437.558; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expuso: “Ratifico el contenido y firma de la inspección N° 028, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO EL TESTIGO RESPONDE: fue una inspección que se hizo en el barrio la palmita, se colecto un arma de fuego; esta relacionada esa investigación con un homicidio, de una muchacha pero no recuerdo el nombre, se que fue en la plaza el estudiante en Rubio, se que fue en Enero del 2009 no recuerdo la fecha, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MILTON MORALES EL TESTIGO RESPONDE: Esa arma de fuego 9mm fue conseguida en la vía pública, en una carretera vía la palmita de Rubio, según las investigaciones que se hicieron ese día si tiene que ver con la muerte de la joven; no recuerdo, es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR JESUS ALFREDO GAMBOA EL TESTIGO RESPONDE: En la carretera se encontraba el arma, por las investigaciones que se hicieron el arma estaba en ese sitio; se le pregunto al investigado que estaba en la oficina, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDE: Es una carretera de cementos; el inspector Rafaell Rimoso, Yanessi Méndez; en esa inspección no se encontró mas nada de interés criminalístico; es todo”.
Declaración emitida por un funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó, suscribe y ratifica el contenido de la INSPECCION TECNICA N° 028 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada en la palmita, parte alta, carretera principal que conduce al centro turístico El Campanario, vía publica, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, sitio este en el cual se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, sin marca aparente, con sus seriales devastados, de color negro, la cual se utilizo en la comisión de los hechos en la presente causa. Destacándose mediante la declaración y la Inspección ratificada, el hallazgo y la existencia cierta del arma de fuego utilizada para cometer el hecho punible acaecido entre la noche del 14 de enero y la madrugada del 15 de enero de 2010, en la Plaza El Estudiante de la ciudad de Rubio, en donde se asesinó a la ciudadana Yennifer del Mar Torres Rojas y heridas a otras de las personas que se encontraban en el lugar, al momento de ejecutarse el robo a mano armada cometido en su contra.

19. RAFAELLE RIMORSO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.163.560, quien debidamente juramentado expone en los siguientes términos: una experticia practicada a un vehiculo y una inspección ratifico en toda y cada una de sus partes la misma; es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO EL TESTIGO RESPONDE: Una experticia a un vehiculo, y una inspección a un sitio, en el sitio se encontró un arma de fuego, una pistola calibre 9 milímetro; si sobre un homicidio, homicidio que ocurrió en la plaza estudiante de Rubio, se que es una dama pero las características no recuerdo, no recuerdo de la fecha, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. MILTON MORALES EL TESTIGO RESPONDE: no se determino una persona especifica de ese hecho; es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDE: Se trata de un vehiculo con sus seriales originales, si se encontró un arma y se trataba de una zona boscosa el sitio, es todo”.
Declaración proveniente de un funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien participó en la Inspección N° 28 de fecha 15 de enero de 2009, en donde se ubicó el arma de fuego, una pistola calibre 9mm, utilizada en el robo y para cometer el asesinato de la adolescente y las heridas de consideración a las demás personas en la Plaza El Estudiante. Asimismo, practicó el Dictamen Pericial a un vehículo con las siguientes características: Marca DAEWOO, Modelo LANOS SE 1.5 SI, clase: AUTOMOVIL, color: BLANCO; Año: 2002; Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Serial de Carrocería: KLATF69TE2B697256, Serial de Motor: A15SM396476B. Los cuales se valoran y analizan concatenadamente con los demás elementos de prueba recepcionados en audiencia.

20. VICTOR MANUEL GALVIZ CHACON; titular de la cedula de identidad N° V.- 13.304.773, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien debidamente juramentado expone: Hice una entrevista a la hermana de uno de los imputados, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL TESTIGO RESPONDE: eso fue a una hermana de uno de ellos. LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDE: Fue porque se presento la hermana con Melgarejo, se que se trataba de un Homicidio; en la plaza estudiante, es todo”.
Declaración emitida por un funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sólo puede dar cuenta de su conocimiento indirecto de los hechos, en virtud de su labor practicada en la investigación realizada, quien sólo pueden dar cuenta referencial de lo que les fue manifestado a través de la entrevista que rindió una persona declarada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el curso de la investigación realizada. Permitiendo establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho acaecido entre la noche del 14 de enero y el 15 de enero de 2009 en la Plaza El Estudiante.

21. YISBELI JOSEFINA VALENZUELA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.599.957, de 30 años de edad, soltera, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener vínculos de consaguinidad o afinidad con los acusados. Le fue exhibida experticia N° 9700-134-LCT-344 que riela al folio 167. “Es una experticia química, análisis de macerado realizado a humanos para dos ciudadanos, para determinar iones de nitrato cuando hay pólvora, estuve observando que el resultado es negativo, esto es una experticia de orientación, quiere decir que cuando es realizado en las manos puede que hayan quedado partículas o no, se pierden con mucha facilidad, puede o no haber partículas, en este caso no había la presencia de las partículas, se observa una coloración azul violeta, se observan distintas características, con puntos que dejan una estela, en este caso no se observó, no recuerdo quien tomo el macerado” A preguntas del ministerio público la funcionaria respondió: “la experticia es de fecha 05 de febrero de 2009, la comunicación fue recibida fecha 15-01-2009, esas son las fechas, una vez que toman las muestras las llevan al laboratorio, no importa el tiempo que transcurra mientras la evidencia vaya bien embalada, el análisis lo realice yo, exactamente la fecha no recuerdo”. A preguntas de la defensa la funcionaria respondió: “No recuerdo los nombres exactos sobre quien eran las pruebas, se que eran dos personas, pero no recuerdo los nombres, el resultado fue negativo, no se observó la presencia de iones de nitrato, esto nos indica que para el momento que tomaron la muestra no se encontraban muestras de pólvora” A preguntas del Juez la funcionaria respondió: “El macerado se toma con hisopos o algodón, se hace sobre las manos, como una limpieza en esa zona, con agua destilada, si hay alguna partícula se va a adherir a ese segmente de algodón, el macerado debería tomarse dentro de las primeras 24 horas, porque los iones de nitrato son partículas que se pierden con mucha facilidad, si fuese en prendas de vestir podrías transcurrir mas tiempo, esto es un análisis de orientación, de hecho llegó una orden de la coordinación nacional de criminalística, se prohibió totalmente las tomas de macerados en las personas, por estar arrojando falsos positivos o falsos negativos, es probable que en este caso haya sido un falso negativo, porque si la persona se lavo las manos se can las partículas, en el caso de las pistolas cuando realizan su mecanismo de eyección, la explosión que se realiza dentro del cañón es la que va a marcar la mano de quien dispara, pero en un revólver no es así, esta experticia es simplemente de orientación, porque por ejemplo una persona que trabaje con latonería en su piel se le pueden adherir mas partículas que a otra persona, los iones de nitrato son minerales que se oxidan, el paso del tiempo puede afectar el resultado de la prueba, puede sucederse un falso negativo, no se que tiempo tardaron para tomar la muestra, eso no lo se”.
Declaración emitida por una funcionaria experta quien ratifica la EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-344 de fecha 05 de febrero de 2009, afirmando que la misma se practicó en los ciudadanos acusados. En este caso se aprecia que el resultado del macerado de ión nitrato resultó negativo para los ciudadanos CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR JHONY ALBERTO VALERO LOZANO, quienes efectivamente admitieron los hechos durante la fase intermedia por ante el Tribunal de Control, así como para los acusados PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA y JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO. Dejándose constancia por la experto en la EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-344 de fecha 05 de febrero de 2009, de lo siguiente: “En las maceraciones recibidas y analizadas, No se detectó la presencia de Agentes Oxidantes Iones Nitratos”.

22. HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-14.709.417, a quien se le realizó juramento de Ley y entre otras cosas manifestó: “recuerdo que fue el asesinato de una niña yo estaba de guardia, fui el que realizó el levantamiento del cadáver, ese día hubo 3 detenidos, uno no lo pudimos aprehender ese día” A preguntas del ministerio público el funcionario respondió: “eso ocurre en la plaza del estudiante en Rubio, como a las 12 de la noche, no recuerdo que a esa hora sucediera otro acontecimiento de ese tipo, se que hubo dos heridos, en el levantamiento participó Fredy Torres, el inspector Fredy Torres es el jefe de la investigación, yo participé en el levantamiento del cadáver, el homicidio comenzó por un robo, luego lo agarraron y empezaron a disparar a la gente, no recuerdo a quienes robaron, se que eran un grupo de muchachos, hubo heridos por arma de fuego, la persona fallecida fue por arma de fuego, las personas que detienen en primer momento eran de sexo masculino, los mismos que atraparon fueron los que dijeron que había otro hombre con ellos, en ese momento se obtuvieron datos de esa tercero persona, se llamaba Pedro Luis, en esa camioneta se trasladaban 4 personas, creo que era roja, no me acuerdo bien, roban a unas personas que estaban reunidas en la plaza del estudiante, eran como 5 personas, las entrevistas se toman en ese momento, ellos llegan, los roban, los ponen en el piso y les disparan, les robaron dinero que cargaban, el tipo de arma fue un revólver, creo que fue un revólver, otras dos personas aparte de la niña sufrieron lesiones, uno tuvo una herida en un brazo y el otro en el estomago, del hospital padre justo lo trasladaron al hospital central de san Cristóbal, en horas de la mañana cuando se presenta el primero en la oficina informan quienes participaron en el hecho, el primero que se presento informa que habían dos que eran hermanos y otros que también fueron detenidos ese día, otro que se llama Pedro Luis que es policía de Barinas, en el momento no se encontró el arma incriminada, luego hubo mas investigaciones, pero no recuerdo mas, yo me desprendí del expediente” A preguntas de la defensa el funcionario respondió: “en el momento que sucede la investigación yo ocupaba el puesto de técnico, yo hice la inspección del sitio del hecho y el levantamiento del cadáver, no logramos conseguir el arma en el sitio de los hechos, armas no, tendría que leer la inspección para recordar que fue lo que se colecto en el sitio, recuerdo que la víctima se llama Jennifer, al día siguiente se presentó Melgarejo, manifestó lo que había sucedido, que habían ido al barrio la palmita y dieron una vueltas, dieron los disparos y se fueron, eso fue en la oficina, estaba el Inspector Freddy Torres, Hinojosa, Rimoso, y otros funcionarios, los pri no se declaran en la oficina, ¿dejan constancia de las declaraciones? los investigados no se declaran en la oficina, las actuaciones que yo hice son las del área técnica, desde que se presentó Melgarejo hasta que detuvieron a las otros, objeción de la fiscalía. Declarada sin lugar. “yo participe en el área técnica, el área investigativa estaba a cargo de Freddy Torres, no recuerdo que fue lo que se colecto en el hecho, porque no recuerdo” Seguidamente el tribunal exhibe tres pruebas documentales de inspecciones técnicas suscritas por el funcionario Salcedo Chacón a los fines de que ratifique su firma, el mismo ratificas las tres firmas. “la primera inspección es del lugar de los hechos, la segunda de la morgue y la tercera de un vehículo”, las partes no hacen preguntas.
Declaración emitida por un funcionario policial adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien procedió a realizar actividades policiales relacionadas con el caso en investigación, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que manifiesta su conocimiento de los hechos ocurridos producto de la labor de pesquisa, en donde expone que participó como funcionario actuante, encontrando el Tribunal que su testimonio permite reforzar lo expuesto por las víctimas del hecho punible, tanto en cuanto a la comisión del mismo, como en cuanto a la responsabilidad del acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, en los hechos ocurridos. Además esta declaración proveniente de un funcionario experto quien ratifica las siguientes documentales: Inspección Técnica N° 025, de fecha 15 de enero de 2009, realizada al lugar de los hechos objeto de la presente causa ubicado en la vía pública ubicada en la dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín, mediante la cual se describe el lugar, a la adolescente victima (occisa) y de los elementos criminalísticos hallados en el lugar; Inspección Técnica N° 026, de fecha 15 de enero de 2009, practicada en la Morgue del Hospital Padre Justo de Rubio, estado Táchira, donde describen el sitio donde se encuentra el cadáver de quien vida respondía al nombre de YENIFFER DEL MAR TORRES ROJAS; y la Inspección Técnica N° 027, de fecha 15 de enero de 2009, practicada a un vehiculo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 2002 TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO.

23. JOSE ANYOLY FLORES SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.503.035, quien debidamente juramentado expuso: Yo soy funcionario del CICPC, en la presente causa realice varias actas policiales, un día en la mañana, un ciudadano de nombre Melgarejo manifestó que el con un ciudadano pedro, por la plaza del estudiante, iban en un carro se bajaron allí, tiraron un disparo uno alcanzo a uno de los muchachos y a la victima hoy occisa, el manifestó que era un tal pedro, al momento de aprehenderlos ellos manifiestan que estaban con Pedro que el arma era de él quien fue quien disparo; y eso fue lo que dijo este muchacho, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Si el día anterior había ocurrido un homicidio en la plaza el estudiante, eso fue en rubio, por eso es que guardamos relación con lo dicho por este ciudadano Melgarejo, eso fue en la noche empezando la madrugada del día 15; una vez cometido el hecho se hacen las primeras diligencias como a las 7 de la mañana 8 es cuando se presenta Melgarejo, el se presento con una citación pero igual manifiesta esta situación, es por lo que se detienen posteriormente a los dos muchachos; no recuerdo el nombre solo se que le decían Melgarejo, según este ciudadano ellos el Arma Porte Ilícito de Arma, el Homicidio y que iban a robar a unas personas que estaban ahí, era una joven un taxista y unos estudiantes; es por eso que determinamos varios delitos, Según la información dada es un Policía del Estado Barinas, para el momento en que ocurrió el hecho. A preguntas formuladas por la defensa Miltón Morales el imputado responde: El estaba con la mamá se presentaron no recuerdo si con otros familiares, es un muchacho problema para la comunidad tiene varios antecedentes policiales; yo el papel que tenia era con el grupo de investigaciones, actualmente trabajo para la brigada de Anti Extorsión y Secuestro, para esa oportunidad trabajaba como investigador en la localidad de Rubio; nosotros le hicimos llamada al Fiscal por el peligro de fuga y se aprehensión en la calle; en el sitio del hecho eso lo hizo la parte técnica; durante el proceso es que se encuentra el arma ellos mismos prestaron el apoyo y nos llevaron hasta allí, son dos hermano no recuerdo bien el nombre; .el arma e encuentra en un área boscosa de Rubio, eso es en la parte alta de rubio, pienso yo un kilómetro exagerando; no se encontró mas nada de interés criminalístico solo el arma; no tuve conocimiento de eso; no porque nosotros trabajamos solo en base a la información que nos da el muchacho, el dice que se baja en la plaza el funcionario el policía Pedro, dispara y les da a las personas que estaban ahí, si el nos dijo que eran los dos hermanos, Pedro y él; no era una camioneta lo que decían los muchachos, no recuerdo el color ni las características, esa investigación si mas me acuerdo si se obtuvo bastante información, con exactitud las placas no recuerdo; los funcionarios que hicieron la investigación conmigo fueron Harold Salcedo; Carlos Mercado; Rafael Rimorso; Jackson Hinojosa, es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: Eso fue como en Enero del 2009 a mediados, se que es José Melgarejo, si el dijo que fue la noche anterior ahí en la plaza del estudiante, ellos llegaron se bajo quien dice el pedro; funcionario de la policía, tiro un disparo al piso le dio el arma a otro y que eso fue lo que paso, se que eran cuatro, los hermanos se que a uno le decían chicho, uno de ellos acciono el arma y fue quien le causa la muerte a la muchacha, si fue uno de ellos dos; ellos habían robado, se habían ido y Melgarejo dice que el se va para su casa y el otro muchacho también, y el dice que hablo con el policía y dice que tranquilo no había pasado nada; se que era un muchacho problemas sin mas no recuerdo yo lo había citado y fue cuando el empieza a comentar todo esto; ese día fue cuando yo realice la actuación policial y efectúe la flagrancia es todo”.
Declaración emitida por un funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se valora en concordancia con las demás pruebas recibidas en audiencia, manifestó en audiencia que al participar en la elaboración de varias entrevistas, en especial una rendida por un ciudadano de apellido MELGAREJO (CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR), este manifestó que en la madrugada del día 15 de enero de 2009, había participado en un hecho punible cometido en la Plaza El Estudiante, en donde habían despojado a unas personas de sus pertenencias, lo cual se hizo mediante la utilización de un arma de fuego, y que junto a él había participado un ciudadano de nombre PEDRO, quien es funcionario de la Policía del estado Barinas, y que éste les facilitó el arma utilizada, lo cual no se llegó a determinar en audiencia, sin embargo, este funcionario explica que el arma sí fue recuperada luego en una zona boscosa de Rubio. Siendo de resaltar que este funcionario refiere la presencia de la camioneta conducida por PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA en el sitio de suceso, tal como le fue relatado por el ciudadano de apellido MELGAREJO (CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR), quien fue una de las personas que luego admitió los hechos por ante el Tribunal de Control.

24. CARLOS ALFONSO MERCADO BELANDRIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V.-9.335.573, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; casado; quien debidamente juramentado expuso: “Lo único que no hice fue con lo respecto de un cadáver de una jovencita, después lo que hice fue la detención de unos ciudadanos y recolección de armas, el día de hecho funcionarios de la Brigada de Homicidios de Rubio, en horas de la madrugada levantan el cadáver de una joven menor de edad, el cual la habían matado en la plaza el estudiante del Rubio, ella se encontraba con otros amigos de ella según las versiones allí hablando y tomando licor; yo llego al otro día al despacho en horas de la mañana y me encuentro que mi subalterno me informa sobre ese homicidio allí en la oficina se encontraba un joven de apellido Melgarejo; y mi subalterno me indica que en el hecho recogieron información que este muchacho participo en el hecho, procedimos a interrogar a este Ciudadano Melgarejo, ya que el se encontraba en la oficina citado por un funcionario por otro delito; procedí a interrogarlo y el nos dice que la noche del hecho el no salio de su casa, pero lo vi nervioso y procedí a decirle que me entregara su teléfono y es cuando me doy cuenta que el tenia varias llamadas telefónicas a diferentes horas de la noche, el teléfono estuvo activo y esta persona me había dicho que estaba en su casa, lo interrogo con respecto a eso y el me dice que me va a decir la verdad, nos dice que su persona en compañía de tres personas mas fueron las que estuvieron en la plaza en día del hecho y un tal apodado no recuerdo el apodo fue el que le ocasiona la muerte a la joven y una lesión a otra persona que se encontraba ahí con un disparo, el dice que andaban en una camioneta con tres personas mas y que el dueño de la camioneta es un funcionario de la policía de Barinas, dice que el funcionario se bajo hizo un disparo, le entrego el arma al que ocasiono la muerte a la joven se fue de ahí se monto a la camioneta y los dejo a ellos ahí en la plaza, en vista a esta versión y información procedo y le digo a este muchacho que donde están las otras personas, que si por intermedio de él podemos llegar a ellas y que donde esta el arma de fuego, me dice que el sabe donde viven y que el arma la tiene uno de los muchachos que ocasiono la muerte que son dos hermanos, procedo a ir con mis compañeros a la residencia de los otros dos muchachos que son los hermanos estuvimos afuera de la residencia por cierto tiempo cuando este muchacho Melgarejo, me señala a estas dos personas y me señala que uno de ellos fue el que ocasiono la muerte a la menor, nos bajamos de los vehículos y le practicamos la detención a estas dos personas, los llevamos a la oficina los interrogamos con respecto al hecho ellos manifiestan que efectivamente estaban allí uno de ellos dice que él fue el que ocasiono la muerte a la joven, y son estos dos hermanos que corroboran lo que decía Melgarejo, me dijeron que este señor Melgarejo era el que le decía que le diera un tiro a la muchacha y estando la misma boca a bajo es que le dispara, siguiendo con el interrogatorio les pregunto por el arma y uno de ellos me dice que él la había escondido pero que el estaba en condiciones de buscarla, nos fuimos a la parte de Rubio el campanario el la había guardado en una zona boscosa, llegamos al sitio y el arma estaba allí a orillas de la carretera, podía decir yo que esa fue mi actuación; es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: la camioneta era una pick co, viejita, estos muchachos dicen que esa camioneta era conducida por un funcionario o ex funcionario de la policía de Barinas; que el se bajo hizo un disparo; le hace entrega del arma a uno de ellos que causo el disparo, ellos se dirigen donde esta la menor junto con sus amigos, entiendo que eran estudiante, acuestan boca abajo a estas personas y le quitan cierta cantidad de dinero como doscientos mil bolívares, esto versión de estas personas; SE DEJA CONSTANCIA. Si esa arma se recupera y se lleva al laboratorio y se determino que es el arma que ocasiona la muerte a la menor, SE DEJA CONSTANCIA. Allí se practico al detención de dos personas Melgarejo y los dos hermanos. SE DEJA CONSTANCIA. Esta persona estaba en la oficina del CICPC, de Rubio, allí se encontraba y estaba otros funcionarios, el agente Flores; el inspector Jefe Rafael Rimorso, Jackson Hinojosa y un inspector Jefe de la oficina Abg. Jesús Rojas. SE DEJA CONSTANCIA. La experticia del arma por supuesto que si. Esa arma se mando para el laboratorio y se le hizo un reconocimiento y experticia de comparación con unas conchas que se habían colectado en el sitio, el resultado ciertamente no lo conozco; esas conchas fueron colectadas en el sitio del hecho, en donde fueron despojados unos jóvenes de un dinero y le causaron la muerte a una adolescente, eso queda entrando a Rubio a manos derecha a un extremo de la plaza se llama la plaza el estudiante; dog, yo al otro día esa diligencia se habían hecho; eso ocurriría en horas de la noche entrando a la madrugada, como a las 11 o 12 horas de la noche; la verdad no recuerdo el día pero para ese entonces me encontraba adscrito a la delegación de Rubio, Melgarejo se encontraba en la Oficina, mi subalterno me da la novedad con respecto al homicidio que había pasado y me refiere que en la sala se encontraba esta persona, lo habían citado allí, pregunto el motivo y me dicen que porque esta persona se encontraba días atrás por unas lesiones ocasionadas a otra persona con un arma de fuego y lo había citado allí, es todo. A preguntas formuladas por la defensa Miltón Morales el imputado responde: Yo ya no laboro allí, allí en esa oportunidad dure como 8 meses; tengo el rango de inspector y para ese entonces dirigía a un grupo de funcionarios; en Rubio no existen brigadas así; como decir en San Cristóbal que es grande, allí no cuando sucede un hecho así como este todos los funcionarios actúan; no la noche de los hechos no estuve presente, ese día me fui como a las 6 de la tarde a mi residencia; si al día siguiente me traslade al sitio del hecho; cuando yo fui no habían personas pero si habían todavía manchas rojizas; no porque los funcionarios ese día ya habían colectado evidencia e interrogado testigos, este señor Melgarejo llego como a las 8 8 y media, cuando yo llegue el ya estaba ahí, el estaba en compañía con una hermana la mamá no se; no fue declaración fue un testimonio, donde el nos indica como sucedieron los hechos nos indica donde están las otras dos personas, en base a la información que el nos da; habían solo funcionarios cuando el estaba rindiendo declaración, no habían mas personas; no es Melgarejo quien nos dice donde esta el arma, es uno de las dos personas que son hermanos donde dice donde esta el arma; Melgarejo estuvo a las 8:30 en la oficina; duramos como 20 minutos hablando con él salimos como a las 9 de la mañana, fuimos donde este señor nos señala de las dos personas se nos dio como las 9:30 o 9:40 que este señor Melgarejo los vio salir de la casa, uno salía y el otro estaba en una bodega; claro Melgarejo es quien nos indica y nos acompaña, en ese momento no les digimos nada solo los montamos en los vehículos y por razones de seguridad los llevamos a la ofician y allí es donde ellos nos comentan de lo sucedido; Melgarejo me dice quien fue el que le disparo a la joven a su vez el hermano del otro joven quien disparo también me lo dice y ahí hay una declaración de otra persona no recuerdo ahorita; si claro en ese grupo de los tres estaba la persona que le disparo a la adolescente; estas dos personas la llevamos a la oficina la interrogamos como a las 10:30 eso fue en el transcurso de la mañana. El arma se encontraba en una zona boscosa; yo que tenga conocimiento no se le hizo reactivación de huellas, no recuerdo; se hizo inspección y revisión fuimos fue por el arma, no se iba a encontrar mas nada; allí no tengo conocimiento de que se recupero el día del hecho; no tengo conocimiento si ellos recolectaron alguna evidencia, lo que si se por versión de amigos de la joven ellos refieren que fueron despojados de cantidad de dinero pero muy poca, creo que no llegaba a los doscientos mil bolívares; no tuve conocimiento de ninguna orden de allanamiento; si nosotros dejamos constancia de la declaración de Melgarejo en la oficina se pudiera decir que es de ahí donde nosotros arrancamos y es donde prácticamente se practica la detención; es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: alli hay testigos presenciales donde refieren la participación de este señor Melgarejo, ellos lo refieren porque el era un muchacho conocido en Rubio por otros problemas, es este señor quien induce a este muchacho que ejecuta la acción de la muerte a la joven es quien le dice que le de tiros a la joven y otra persona que salio herida del hecho y a su vez despoja de dinero a los demás, estamos claros que uno de ellos ocasiona la muerte de la joven y el hermano de él; le revisa la cartera a los muchachos y les quita el dinero. SE DEJA CONSTANCIA. El cargaba a los muchachos en un vehiculo era propiedad de él y es donde ellos observan a este grupo de personas, y llegan al sitio y le ocasionan la muerte a esta muchacha. La participación de este muchacho según Melgarejo el se baja con ello, como a distancia de 10 metros hace un disparo al aire y posteriormente se la entrega a uno de estos muchachos y estas tres personas se van al sitio y comenten el hecho; ellos me dice que el funcionario después se monto en el vehiculo. El funcionario policial los esta esperando al otro extremo de la plaza, cometen el hecho y se montan al vehiculo comentan lo que sucedido siguen tomando licor y se van para su residencia; es todo”.
Declaración emitida por un funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se valora en concordancia con las demás pruebas recibidas en audiencia, quien manifestó en sala que una persona de apellido MELGAREJO (CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR) al rendir su entrevista relató que participó en un hecho ocurrido en la Plaza El Estudiante, en compañía de un ciudadano quien era funcionario de la Policía del estado Barinas, refiriéndose al acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, afirmando que ésta persona era el dueño de la camioneta en la cual se desplazaban esa noche, acompañados por otras tres personas más, afirmando que este funcionario fue quien se bajó e hizo un primer disparo, lo cual no fue corroborado en sala de audiencias. Destacándose que la camioneta era conducida por el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, en el momento funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, describiendo la camioneta como una pick up viejita, en cuyo vehículo se desplazaron los sujetos activos para cometer el hecho criminoso, y desde el cual procedieron como acto preparatorio al mismo, a realizar la observación de sus futuras víctimas, cuando se estacionaron cerca del sitio donde estas se hallaban. Incluso refiere el declarante CARLOS ALFONSO MERCADO BELANDRIA, que el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, los estuvo esperando al otro lado de la plaza hasta momentos después de cometido el hecho.

25. CESAR JOSE MELGAREJO AFANADOR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V.-19.541.741, de 21 años de edad; quien debidamente juramentado expuso: Lo que paso fue que el compañero mío el que es causa; entonces este muchacho pedro Luis sube hablar conmigo por un problema, íbamos hacer un robo de una camioneta íbamos con quicho, Pedro Luis habla conmigo, el chamito jesús estaba dormido; pedro Luis llego hablar conmigo nos dio la cola hasta la plaza y ellos siguieron; es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: Eso fue en Enero el quince del 2009, yo estaba en mi casa; eran como las doce; eso fue el catorce de enero, a las 12:30 de la mañana del día quince, en la madrugada, ahí subió quicho, estábamos hablando ahí cuando me pasan un mensaje; el subió por el robo de una camioneta; como a las doce sube pedro Luis con Pedro Jesús, se pone hablar conmigo y me dice que dejemos los problemas; el dijo que iba a comprar un miche le dije a quicho que aprovecháramos la cola, el nos dio la cola a la plaza y el se fui, esos carros estaban en el parque el estudiante, en ese momento eran como las 12:30; sucede que yo le di el arma a kicho le pedimos las llaves de la camioneta; no la quisieron dar; paso lo que paso, disparamos y nos fuimos; salimos corriendo, Jhonny Valero es quicho; la P.T.J, nos agarra; a mi me agarran porque yo fui a presentarme por dos problemas anteriores; una desfiguración de rostro, fui como a las 8:30 de la mañana, fui con mi hermana y mi mamá, Tibisay mi hermana y Gloria mi mamá, Había uno que se llama Flores, Mercado y no recuerdo mas; si rendí declaración con una funcionaria no recuerdo el nombre; no solo había una mujer P.T.J nada mas; Mercado Flores, eran las personas que mas nombraban ahí, los otros compañeros de ellos; habían como 8 o 9 funcionarios, ella me pregunto un poco de cosas y yo le respondí; no recuerdo que cosas; me pregunto muchas cosas no recuerdo que dije, ahí debe estar en el papel; el arma se vendió, se la di a un amigo y el la vendió, un amigo de la calle de donde vivo yo, en la palmita, no tiene nombre, no tiene apodo, la vendí por dos millones, una 9 milímetros doble, negara; por culpa de los muchachos fue lo que paso, porque no nos querían dar la llaves de la camioneta; le pedíamos las llaves y ellos decían no la tengo, yo venia de la casa de la novia mía, después llego Jhonny Valero, después llego Pedro Luis; el subió arreglar conmigo un problema, el llego en una camioneta roja, una Ford roja de esas que son destapadas; él pero estaba dormido Jesús Valero; llegamos hasta la plaza bolívar y después subimos a pie; el nos dio la cola; nada nosotros nos bajamos y el siguió, esa pistola la compra de otros negocios, otro chamo no se le puede decir el nombre, no se, un chamo ahí . SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO LE EXIGE RESPONDE BAJO JURAMENTO DE LA PREGUNTA, el testigo responde: No se como se llama le dicen Pipa; el esta preso; no se el nombre ni apellido, imagínese no sabia que kicho se llamaba, Valero, es todo. Seguidamente el Fiscal del ministerio Público solicita al Tribunal, que de conformidad con el articulo 22 del testo Penal adjetivo, valore la testimonial del presente testigo para que en la definitiva tome la decisión por cuanto estamos bajo una conducta atípica, pero en la definitiva, se recarga la condición por la que fue traída a sala del testigo MELGAREJO AFANADOR CESAR JOSE, VALORACIÓN CONCATENADA CON TODAS Y CADA UNA DE LAS DIFERENTES TESTIMONIALES Y ACERBO PROBATORIO QUE CONSTA EN ACTAS, es todo. La defensa expone: No tenemos clara que es lo que pide el Fiscal: Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone: La explicación es clara; es todo. Seguidamente el defensor Milton Morales, expone: Señor Juez no se cual es el planteamiento del Fiscal. El tribunal se reserva en la definitiva la valoración solicitad por el Ministerio Público, es todo. A preguntas formuladas por la defensa Miltón Morales el imputado responde: Yo me puse de acuerdo con kicho, porque desde temprano ya habíamos planeado para hacer esa vuelta. SE DEJA CONSTANCIA; Tenia como un año sin verle la cara a él. SE DEJA CONSTANCIA. Esa noche me conseguí con pedro en el cementerio porque el subió hablar conmigo, es decir el me ve y se baja hablar conmigo por un problema que tuvimos. SE DEJA CONSTANCIA. No eso fue coincidencia. SE DEJA CONSTANCIA Si le pedí la cola a Pedro APRA el Centro. SE DEJA CONSTANCIA. El iba acompañado de Jesús Valero estaba dormido en la camioneta. SE DEJA CONSTANCIA. No ellos no sabían lo que nosotros libamos hacer. SE DEJA CONSTANCIA. Ellos siguieron derecho y nosotros cruzamos una vez que nos dejan ahí. SE DEJA CONSTANCIA. No pedro no tuvo participación alguna en la muerte de ella. SE DEJA CONSTANCIA. No nosotros nos fuimos a pie, no en esa camioneta. SE DEJA CONSTANCIA. No nosotros a Pedro no le pedimos ningún arma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Jesus Gamboa, a los fines de interrogar al testigo y al efecto el mismo responde: eso fue como a las 12:20 de la noche, Quicho y yo, nosotros nos íbamos a llevar la camioneta; ellos dijeron que no tenían la llave; Jhonny Valero fue el que disparo; si le quitamos dinero, los dos se los quitamos; es todo. El tribunal no formuló pregunta alguna.
Declaración proveniente de un concausa de los acusados, quien admitió los hechos por ante el Tribunal de Control, la cual se valora y analiza cuidadosamente en virtud de la tendencia del declarante a tergiversar lo ocurrido, lo cual se apreció en sala de audiencias, siendo notable como procuró abiertamente defender al acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, demostrando su parcialidad hacia éste, y no hacia la verdad de los hechos. Sin embargo, sirve esta declaración para establecer la certeza en cuanto a la persona que conducía la camioneta pick up de color rojo, cuyo testimonio se valora y analiza en su concordancia con los elementos de prueba recepcionados en audiencia, con el cuidado adecuado, al advertir en sala, una serie de expresiones orales contradictorias e incluso poco afectas a un sentido de humanidad, expuestas por este testigo, ya condenado por los mismos hechos, quien en forma pública atribuyó la muerte de la menor víctima a la circunstancia irracional de haberse negado a entregar las llaves de la camioneta, lo cual fue denominado por él en forma soez y desvergonzada como su apego a lo material, cuando refiere que la muerte fue culpa de las víctimas por tal motivo. Siendo importante, destacar que este testigo, concausa del acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, realizó una manifestación oral de defensa de su concausa, pretendiendo liberarle de responsabilidad, denotándose su interés por exculparle, sin embargo, tal declaración permite apreciar a este Tribunal que la persona que se acercó hasta la casa de CESAR JOSE MELGAREJO AFANADOR, el día 14 de enero de 2009, fue el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, y que llegó su residencia conduciendo una camioneta marca Ford, pick up, de color rojo; y, que es PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, quien les traslada hasta la Plaza El Estudiante, a cometer el hecho punible, por cuanto, tal como refirió CESAR JOSE MELGAREJO AFANADOR, ellos iban a cometer el robo de una camioneta, acción en la que intervendría el otro sujeto activo, también condenado por admitir los hechos, al que apodaban Quicho, cuyo nombre resultó ser JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO.

26. FRANCISCO RAMON ROA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.233.824, de 26 años de edad, soltero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “realice dos entrevistas en esta causa, con precisión no me acuerdo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “en la oficina de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de rubio tome las entrevistas…había un familiar de una de las victima de apellido camperos que era un testigo que se encontraba compartiendo con los muchachos…el comento que estaba como a una distancia de 100 metros que estaba acompañando a su novia a ir al baño, escuchó detonaciones fue en el parque el estudiante…el muchacho me manifestó que habían llegado personas pero el estaba como a una cuadra y no vio nada, escucho los disparos se lanzo al piso con su novia para resguardar su vida…homicidio y otros amigos resultaron lesionadas…había una persona que falleció por disparos de arma de fuego recuerdo que era lo que pasó…fueron llevado con armas de fuego me dijo el muchacho…dijo también de otro hecho delictivo que unos habían sido despojados de sus pertenencias…si me indicio la fecha en ese momento pero ahora no lo recuerdo…tiempo transcurrido desde el hecho hasta que yo le tome la entrevista como 3 horas o 3 horas y media…no recuerdo en que fecha ocurrieron los hechos…fue en horas de la madrugada…si me indico el numero, creo que 5 o 7 personas, porque habían grupos que se habían dividido, en el parque el estudiante …llegaron en un taxi…para esa fecha estábamos de guardia con el Inspector Freddy Torres…recuerdo que fueron las dos entrevistas, pero no recuerdo realizar otras cosas…si tuve conocimiento que dos personas resultaron lesionadas con armas de fuego y la persona que falleció…era una femenina, una joven la que falleció…el numero de personas que llevaron esos hechos dicen que fueron 4 sujetos los que cometieron los hechos eso fue lo que tuve conocimiento con las investigaciones que se realizaron…en referencia los autores del hecho eran jóvenes, de la palmita, de rubio y uno de ellos era un funcionario de polibarinas”. A preguntas de la Defensa del Acusado Pedro Luis moreno Yumayusa: “si mi nombre es FRANCISCO ROA, no laboro en rubio, ahorita estoy en Ureña…tenia como 8 meses de estar trabajando en rubio cuando ocurrieron los hechos…era auxiliar de guardia…las funciones son estar con asignación de denuncia, papeleo entrevista OBJECION DEL MINISTERIO PUBLICO A LA PREGUNTA CAPCIOSA DE LA DEFENSA…las funciones y los roles se desempeñan a la jerarquía, eso depende de quienes estemos en la guardia, es por jerarquías o por antigüedad…fui auxiliar de los compañeros que estaban ahí, tomar entrevistas, si tome dos entrevistas…se las tome a un familiar de uno d el herido y a la tia de la hoy occisa…como de 3 horas a 4 horas tome la entrevista y la de la tia si fue mas tarde…en la declaración no me dijeron que había un funcionario porque no estaba en el lugar de los hechos…el comentario del funcionario de polibarinas salio de la investigación de otras entrevistas que hicieron mis compañeros…de las entrevistas que yo realice ellos dijeron uno que estaba a una cuadra del hecho y no vio y la otra no estaba en el lugar de los hechos…¿por quien tuvo conocimiento de la participación del funcionario de polibarinas? Por los compañeros de la investigación…no participe en una inspección, las dos entrevistas que realicé..los que participaron fue un grupo como de 7 a 9 funcionarios aproximadamente”. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Alfredo Gamboa el testigo respondió entre otras cosas los siguiente: “con la investigación nos enteramos de cuantos fueron los participantes del hecho…con las otras entrevistas se pudo saber que eran 4 personas las que participaron del hecho, a las que yo le tome entrevistas fueron referenciales…con exactitud no supe la intervención de cada una de las personas que participaron”.
Declaración emitida por un funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sólo puede referir su conocimiento indirecto de los hechos, en virtud de su labor practicada en la investigación realizada, y sólo puede dar cuenta referencial de lo que le fue manifestado a través de las entrevistas que rindieran personas declaradas ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el curso de la investigación realizada. Permitiendo establecer en forma indirecta circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho acaecido entre la noche del 14 de enero y el 15 de enero de 2009 en la Plaza El Estudiante.

27. YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.881.875, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soltera, quien así se identifico, manifestó no tener relación de parentesco de consanguinidad o afinidad y amistad o enemistad con las partes, previo juramento de ley y expuesto el contenido de los folios 40, 212 al 218 de la causa, manifestó: “ratifico contenido y firma de la inspección y de las experticias. La inspección fue realizada a un sitio abierto en la Palmita, en esa inspección se colecto un arma de fuego. En cuanto ala experticia No. 10, es la conclusión de dos teléfonos celulares y al otro solo se le hizo un reconocimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “el arma era una pistola… esa arma de fuego no se si esta relacionada con algún hecho punible… a esa arma solo se le hizo la inspección y se siguió la cadena de custodia, de ahí no se que se hizo…las experticias fueron realizadas a tres teléfonos celulares… la procedencia de los mismos me dijeron que eran de los investigados… no, no tengo el nombre de los supuestos investigados… fui comisionada por el Jefe de área de Técnica… la jefe de esa Área es Yasmín Ortega… ¿Qué funcionarios realizaron con Usted la inspección? R: la inspección la realice en compañía del Inspector Mercado, Rimorso, Agente José Florez y el Agente Jackson Hinojosa…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “la inspección se practico en la palmita… queda como a 15 minutos de Rubio… aparte del arma no encontramos más nada… el arma no se encintraba en ninguna bolsa… no recuerdo si se tomaron huellas dactilares a esa arma…a parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando yo llegue al sitio solo estábamos nosotros…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “si ratifico contenido y firma d el Experticia No. 11…ahí llegaron los funcionarios y me buscaron a mi porque era el único técnico que estaba allí… me dijeron que era una causa de un homicidio… no me dieron más datos… no se sobre quien recae el homicidio… yo llegue al lugar con los funcionarios que me buscaron… aparte del arma se recabo el cargador… las condiciones del arma, era de fuego, color negro, tipo pistola, calibre 9 y no tenía seriales…”.
Declaración proveniente de una funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien el ejercicio de su función practicó, suscribió y ratificó luego en audiencia las siguientes documentales: INSPECCION TECNICA N° 028 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada en la palmita, parte alta, carretera principal que conduce al centro turístico El Campanario, vía publica, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, sitio este en el cual se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm; EXPERTICIA N° 10 de fecha 5 de febrero de 2010, practicada a tres (03) realizada a tres teléfonos móviles, dos marca Huawei, con línea Movilnet y MoviStar y uno marca GL, de la línea Digitel; y EXPERTICIA N° 11 de fecha 5 de febrero de 2010, realizado a un control de remoto para equipo de sonido, marca Pionner. Valorando en conjunto con las demás pruebas, para estimar la existencia de evidencias de interés criminalístico relacionadas con los hechos acaecidos en la Plaza El Estudiante.

28. NANCY VERA LAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.9.89.466, Médico Forense, quien así se identifico, manifestó no tener relación de parentesco de consanguinidad o afinidad y amistad o enemistad con las partes, previo juramento de ley y expuesto el contenido de los folios 190 y 193 de la causa, manifestó: “Ratifico contenido y firma de informe médico forense realizado iniciado a la ciudadana Rincón Sánchez Mariah Daniela, coloque como antecedente suceso del mes de Enero del año 2009, y que para el momento no se aprecia lesiones que calificar. El otro informe Corrales Ramírez José Francisco, en este caso existió un antecedentes que sus lesiones fue ocasionada por el paso de un proyectil, en suceso del mes de enero del año 2009, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “la lesión la observe en la región escapular, con salida al lado derecho del esternón… entre la trayectoria de ese objeto si hay un órgano, el pulmón y los vasos principales… la trayectoria de esa objeto extraño en el cuerpo, que ocasiono esa lesión puede causa la muerte…abotonamiento es el termino medico legal a la estructura de la inspección que ese cuerpo se quedo en parte blanda del cuerpo, es decir que no salio… no, el abotonamiento no puede causar daño…muy pocas veces no pregunto los antecedentes, en este caso coloque la referencia de suceso, debió ser porque ella me lo manifestó, pero generalmente no se preguntan los antecedentes y en este caso no recuerdo en este caso cual fue el suceso”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “la practica de ese informe obedece a una comunicación, el primer reconocimiento es practicado a Rincón Sánchez maría Daniela y el segundo reconocimiento corresponde a José Francisco Corrales Rodríguez… el primer reconocimiento no habían lesiones… la paciente no se le indicaron día de asistencia; cuando uno hace un examen forense uno se basa es en una inspección que se le hace al paciente, no tocamos al paciente y le indicamos que manifieste si le duele algo… abotonamiento es un signo que se aprecia en la inspección y en la palpación que es sinónimo de apreciación de un objeto extraño en el cuerpo… hay orificio de entada pero no de salida”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “yo coloque en el caso del segundo paciente cicatriz redondeada provocada por paso de proyectil… el primer reconocimiento es de Rincón Sánchez María Daniela, de fecha 16-01-2009… el segundo reconocimiento es de Corrales Rodríguez José Francisco y a él si le recomendé 8 días de asistencia médica”.
Declaración emitida por la ciudadana Médico Forense, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se valora junto a las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y quien practicó y ratificó en sala de audiencias los reconocimientos hechos a los ciudadanos Maria Daniela Rincón Sánchez y José Francisco Corrales Ramírez, ambos víctimas de los hechos ocurridos la noche del 14 de enero y madrugada del día 15 de enero de 2010, en la Plaza El Estudiante de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Dejando constancia que en el caso del primero de los reconocimientos practicados no se apreciaron lesiones que calificar, pero en cuanto al reconocimiento practicado al ciudadano José Francisco Corrales Ramírez, describe una lesión que observó en la región escapular, con salida al lado derecho del esternón, existiendo entre la trayectoria de ese objeto un órgano, el pulmón y los vasos principales; afirmando que esa trayectoria del objeto extraño (proyectil disparado por arma de fuego) en el cuerpo, que ocasionó esa lesión puede causa la muerte, sin embargo produjo abotonamiento, lo cual es el termino medico legal a la estructura de la inspección que ese cuerpo se quedó en parte blanda del cuerpo, es decir, que no salió del mismo.

29. JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.477.767, Médico Anatomopatólogo Forense, casada, quien así se identifico, manifestó no tener relación de parentesco de consanguinidad o afinidad y amistad o enemistad con las partes, previo juramento de ley y expuesto el contenido del folio 268 de la causa, manifestó: “Ratifico contenido y firma, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… para el momento de practicar el protocolo me desempeñaba como medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… la causa de la muerte se origina por la hemorragia por la herida en el tórax y Abdomen y es una hemorragia interna lo que ocasiona el Shock Hipovolemico… la herida penetra en la cara posterior del cuello y tiene orificio del cuello a nivel del cartílago Tricoide, cuando penetra el proyectil fractura la columna, lacera la medula espinal y perfora el paquete vascular del cuello, me lesiona la Orta lo que me puede ocasional el fallecimiento de la persona porque ocurre una hemorragia interna… si no toca la Orta, hay una lesión medular el paciente puede sobrevivir al momento, con cuadro parapléjico…el proyectil perfora plano muscular, el mesenterio, que es lo que une el colón, es una capa de tejido grasoso, pero que esta con muchos vasos sanguíneos y sale por el Hipocondrio derecho… por ese trayecto se encuentra el páncreas, el riñón izquierdo,… los orificios son origen de herida penetrante producida por proyectil de arma de fuego… si solo la lesión fuera la del punto dos la persona tiene potabilidades de vivir…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “aros de contusión es cuando se presenta una herida de arma de fuego realizada a una distancia a mayor de 60 centímetros, en ambos casos se presenta los de contusión…en el caso del segundo punto con una buena atención médica y de manera urgente la persona puede sobrevivir… en el punto numero uno las oportunidades de vida de la persona es menor… como medico nunca se descarta la probabilidad de vida…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… el cadáver presentaba dos impactos… el Shock hipovolemico se presenta por una hemorragia interna o externa de la persona, que baja los niveles de hemoglobina…”.
Declaración emitida por la ciudadana Médico Forense, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se valora junto a las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y quien ratificó el contenido del Informe Anatomopatológico practicado al cadáver de la adolescente Yennifer del Mar Torres Rojas, describiendo las características de las lesiones mortales sufridas y determinando como la causa de la muerte: la hemorragia interna provocada por la herida por arma de fuego a nivel del tórax, consecuencial a ello se produce el shock hipovolémico, tratándose de una herida que penetra en la cara posterior de cuello y tiene orificio del cuello a nivel del cartílago trocoide, ocurriendo que al penetrar el proyectil fractura la columna, lacera la médula espinal y perfora el paquete vascular del cuello, además destaca que el proyectil perfora plano muscular, el mesenterio, que es lo que une el colón, es una capa de tejido grasoso, pero que está con muchos vasos sanguíneos y sale por el Hipocondrio derecho, por ese trayecto se encuentra el páncreas, el riñón izquierdo. Determinando que los orificios son origen de herida penetrante producida por proyectil de arma de fuego. Por lo que se valora tal declaración experta para determinar la causa de la muerte de la menor Yennifer del Mar Torres Rojas, producto de la herida por arma de fuego que le fuera inferida por una de las personas que cometió el punible la noche del 14 de enero y madrugada del día 15 de enero de 2010, en la Plaza El Estudiante de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

30. LIZMAR IZAQUITA, Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-14.776.817, 29 años de edad, casada, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien debidamente juramentado expuso: “Yo tome dos entrevistas la primera era a una muchacha que estaba ese día en la plaza y se alejo por ir a orinar y luego escucho los disparos, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “¿Qué dijo la entrevistada de los disparos? Que los había escuchado y cuando llego estaban dos personas tiradas en el piso, eso fue en Rubio…. ¿Qué recuerda de la otra entrevista? Era de la mamá de uno de los imputados Melgarejo… para la fecha de los hechos estaba adscrita como detective en la subdelegación de rubio estado Táchira… ¿recuerda que otros funcionarios actuaron? Víctor Galvis inspector Chacón… ¿sobre que hechos trabajaban los detectives en ese caso? Sobre el homicidio de la adolescente que asesinaron en el parque el estudiante… ¿tiene Ud. conocimiento de que otras personas fueron victimas del hecho? El taxista, la muchacha muerta… ¿Qué ocurrió con el taxista? Tenía una herida de bala… ¿recuerda la fecha de los hechos’ el quince de enero de 2009… no recuerdo mas victimas en ese hecho… ¿sabe si hubo detenciones por los hechos? Ese día detuvieron a Melgarejo y dos muchachos más de apellido Valero…, es todo. La defensa no hizo preguntas. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: “¿Cuál fue la otra entrevista realizada? La de la señora Melgarejo y ella no sabía sino que él estaba involucrado en la muerte de la muchacha del parque pero que él se había acostado temprano y no le había contado nada… yo soy sustanciadora en el despacho…es todo”.
Declaración emitida por una funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sólo puede referir su conocimiento indirecto de los hechos, en virtud de su labor practicada en la investigación realizada, y sólo puede dar cuenta referencial de lo que le fue manifestado a través de las entrevistas que rindieran personas declaradas ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el curso de la investigación realizada. Permitiendo establecer en forma indirecta circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho acaecido entre la noche del 14 de enero y el 15 de enero de 2009 en la Plaza El Estudiante.

CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Inspección Técnica N° 025, de fecha 15 de enero de 2009:
Documental realizada en el lugar de los hechos objeto de la presente causa ubicado en la vía pública ubicada en la dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín, mediante la cual se describe el lugar, a la adolescente victima (occisa) y de los elementos criminalísticos hallados en el lugar. La cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, habiéndose dejado constancia de lo siguiente:

“Tratase de un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación de baja intensidad y temperatura ambiental fresca acorde a la hora, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín, la misma se observa constituida de piso de asfalto de 8 metros de ancho, de topografía plana, de doble sentido circulación vehicular y libre transito peatonal, con aceras en sus laterales, apreciándose hacia los costados del lado derecho en dirección norte sur, el Parque los Estudiantes y de lado izquierdo Escuela Técnica Robinsoniana Carlos Rangel Lamus, de igual manera se observa al margen derecho de dicha avenida, a orilla de la acera, sobre la superficie del piso, el cuerpo sin vida de una persona adolescente de sexo femenino, decúbito ventral, en sentido Norte-Sur, con sus extremidades inferiores totalmente extendidas y las superiores la derecha semi flexionada a la altura de su cabeza y la izquierda totalmente extendida a los largo de su cuerpo, observándose su cabeza ladeada hacia su lado derecho, presentado la siguiente vestimenta: un pantalón tipo jeans color azul; un suéter de color gris, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, un top de color blanco, un par de sandalias multicolor, la misma presenta las siguientes características físicas: piel morena, contextura delgada, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, nariz perfilada y pequeña, labios delgados, boca pequeña, aparato correctivos dentales, orejas pequeñas y adosadas, mentón agudo, cara ovalada, cabello largo, negro y ondulado, de un metro sesenta y ocho centímetros (1.68 cm) de estatura, presentado múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, ubicándose en las adyacencias del cadáver una cédula de identidad a nombre del ciudadano JAN CARLOS CAMPEROS MALDONADO, titular de la cedula N° V- 16.958.469, a una distancia de tres metros veinte centímetros en relación hacia la cabeza; una concha con inscripción en bajo relieve donde se lee CAVIN 05 ubicado a sesenta centímetros con relación a su cabeza; con una concha en bajo relieve donde se lee CAVIN 05 a un metro trece centímetros con relación a su cabeza, una vez luego de ser movilizado el referido cadáver se logra apreciar sobre la superficie del suelo, dos proyectiles los cuales presentan deformaciones, un control remoto para equipo de sonido de vehículo marca PIONNER, así mismo dichas evidencias son colectadas y serán enviadas al Laboratorio Criminalístico a fin de realizar sus respectivas experticias, quedando a este Despacho en resguardo, mediante la respectiva planilla de guarda y custodia. Seguidamente procedimos a fijar fotográficamente tanto el sitio del hecho como el cadáver para luego trasladar el cuerpo minuciosa revisión corporal de las heridas que presenta.

2. Inspección Técnica N° 026, de fecha 15 de enero de 2009:
Documental, que se valora en su concatenación con las demás pruebas recibidas en audiencia, practicada en la Morgue del Hospital Padre Justo de Rubio, estado Táchira, donde describen el sitio donde se encuentra el cadáver de quien vida respondía al nombre de Yeniffer Del Mar Torres Rojas, en donde se deja constancia de lo siguiente:

“tratase de un sitio CERRADO, no esta a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación artificial y temperatura para la hora, correspondiente a las instalaciones de la Morgue del Hospital Padre de esta ciudad, donde podemos apreciar sobre una camilla de acero inoxidable, el cuerpo sin vida de una persona adolescente, de sexo femenino, decúbito dorsal, con la vestimenta: un pantalón tipo jeans color azul, talla 3/4., marca FOREVER 21 JEANS; un suéter de color gris, marca TENNIS, si talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, un top de color blanco, marca LEONISA, Talla L, un brassiere de color blanco sin talla ni marca aparente; un boxer de color azul, con sus extremidades tanto las inferiores como las superiores extendidas a los largo de su cuerpo; seguidamente procedimos despojarla de su vestimenta, presentando las siguientes características: piel morena, labios delgados, cara ovalada, cabello entre negro y ondulado, de un metro sesenta y ocho centímetros (1.68 cm) de estatura, igualmente se procedió a realizar un examen externo corporal de la victima, el cual presenta las siguientes heridas: una (1) herida en la Región de la Fosa Supraclavicular, una herida en la Región de la nuca; una (1) herida en la Región abdominal; una (1) herida en la Región Lumbar; se deja constancia que se realizó la respectiva necrodactilia, fijación fotográfica la cual queda depositada en este despacho, así como la colección de un SMC de color GRIS marca TENNIS, sin la talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo fin de ser trasladado al Laboratorio Criminalístico para que le sea practicada la respectiva experticia. Posteriormente se traslada el cadáver a la Sede de este despacho, luego ser enviado a la morgue del Hospital José María Vargas de la ciudad de San Cristóbal, a fin de que se le practique la respectiva Necropsia de Ley”.


3. Inspección Técnica N° 027, de fecha 15 de enero de 2009:
Documental practicada a un vehiculo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 2002 TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, la cual se vincula a las otras pruebas recepcionadas y en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Tratase de un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, Piso de: Asfalto, con iluminación artificial de buena intensidad, lugar en el cual se localiza aparcado el siguiente vehículo que reúne las siguientes características: Marca DAEWOO, Modelo LANOS SE 1.5 SI, clase: AUTOMOVIL, color: BLANCO; Año: 2002; Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Serial de Carrocería: KLATF69TE2B697256, Serial de Motor: A15SM396476B, seguidamente se procede a inspeccionar su: PARTE INTERNA, la misma esta conformada por su sistema tablero, el mismo elaborado en material sintético de color gris, además presenta su respectivo volante elaborado en material sintético de color gris, el mismo presenta en su parte posterior dispositivos de selección elaborados en el mismo material, con su swichera, la misma presenta su respectiva llave, posteriormente se procede a visualizar su tablero desprovisto de su respectivo radio comercial, inmediatamente se procede a Inspeccionar su sistema de asientos elaborados en fibras naturales (telas) de color gris, apreciándose en el asiento delantero izquierdo, una mancha de color pardo rojiza de presunta apariencia hemática; a continuación se visualiza la tapicería de sus puertas, piso, techo de lona de color gris posteriormente se procede a inspeccionar su PARTE EXTERNA DEL MENCIONADO VEHÍCULO, constatando su sistema de Latonería y pintura en regular estado de uso de conservación, la cual se aprecia fractura en su parrilla delantera, así como abolladura en la parte frontal, inmediatamente se procede a inspeccionar su sistema de espejos retrovisores internos y externos, en regular estado de uso de conservación, así mismo el sistema de iluminación, el cual esta conformado por Faros y Micas (luces Direccionales), los mismos en regular estado de uso y conservación.

4. INSPECCION TECNICA N° 028 de fecha 15 de Enero del 2009:
Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas, practicada en la Palmita, parte alta, carretera principal que conduce al centro turístico El Campanario, vía publica, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, sitio este en el cual se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, sin marca aparente, con sus seriales devastados, de color negro, la cual se utilizo en la comisión de los hechos en la presente causa. Dejándose constancia de lo siguiente:

“ Presentes en la dirección antes mencionada podemos apreciar que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista al público y a la intemperie, con iluminación natural y temperatura ambiental acorde a la hora, correspondiente a una carretera de agresiva en su totalidad (cemento), de topografía ascendente, de un sentido de circulación vehicular de libre transito peatonal, apreciándose en sus costados vegetación de diferentes tamaños, observándose a cincuenta metros con relación a la ultima casa del sector el campanario al margen izquierdo vista el observador, un camino real y sobre este se observa un arma de fuego, tipo: PSITOLA, calibre 9 mm, sin maraca aparente, con sus seriales desvastados, de color negro, con su respectivo cargador, contenido 4 balas. Calibre 9 mm, dos con inscripciones en bajo relieve donde lee CAVIN, dos con inscripciones en bajo relieve donde se lee SMC 9 mm luger, la cual se fijó fotográficamente”.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, llevadas por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Rubio.
Documentales incorporadas en audiencia sin objeción de las partes, que se concuerda con las demás pruebas. Siendo importante destacar, que se mantuvo en todo instante la cadena de custodia de todos los elementos o evidencias de interés criminalísticos encontrados, lo cual garantiza la incolumidad de la actuación de pesquisa policial, tal como se evidencia con las documentales que dejan constancia del Registro de Cadena de Custodia, cuyo tenor es el siguiente:

“Caso I-017.276; N° Registro 07/09; Ciudad/Estado Rubio, Estado Táchira; fecha 15/01/2009; dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín; mismo actuante: C.I.C.P.C SUB DELEGACION RUBIO; victima: YENIFER DEL MAR ROJAS TORRES C.I. V- 19.925.209.

EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S):

• A- Dos (2) conchas, con inscripciones en bajo relieve donde se lee CAVIN 05.
• B- Dos (2) proyectiles, blindados, con deformaciones, con campos”.


“Caso I-017.276 N° Registro 06/09; Ciudad/Estado Rubio, Estado Táchira; fecha 15/01/2009; dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín; mismo actuante: C.I.C.P.C SUB DELEGACION RUBIO; victima: YENIFER DEL MAR ROJAS TORRES C.I. V- 19.925.209.

EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S):

• A- Un (1) control remoto, para equipos de vehículos, marca PIONNER”.


“Caso I-017.276; N° Registro 08/09; Ciudad/Estado Rubio, Estado Táchira; fecha 15/01/2009; dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín; mismo actuante: C.I.C.P.C SUB DELEGACION RUBIO; victima: YENIFER DEL MAR ROJAS TORRES C.I. V- 19.925.209.

EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S):

• A- Un (1) arma de fuego, tipo PISTOLA, calibre 9 mm, sin marca aparente, con seriales desvastados, con respectivo cargador, con cuatro (4) balas; dos balas calibre 9 mm, con inscripciones en bajo relieve donde se lee: PMC 9 mm”.


“Caso I-017.276; N° Registro 09/09; Ciudad/Estado Rubio, Estado Táchira; fecha 15/01/2009; dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín; mismo actuante: C.I.C.P.C SUB DELEGACION RUBIO; victima: YENIFER DEL MAR ROJAS TORRES C.I. V- 19.925.209.

EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S):

• A- Un (1) TELÉFONO CELULAR, marca L/G, sin modelo aparente, color negro, serial 810KPXV908698, batería serial número SBPL0085604LLLDC08911, número Telefónico 0412-653-60-98.
• B- Un (1) TELÉFONO CELULAR, marca HUAWEI, sin modelo aparente, color rojo, serial CX4CAA1840126200, batería serial número HGY812047733, número Telefónico 0426-766-70-74.
• C- Un (1) TELÉFONO CELULAR, marca HUAWEI, sin modelo aparente, color plateado, serial PA9MSB1862044158, batería serial número BYD830471835, número Telefónico 0424-766-70-74”.


“Caso I-017.276; N° Registro 05/09; Ciudad/Estado Rubio, Estado Táchira; fecha 15/01/2009; dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín; mismo actuante: C.I.C.P.C SUB DELEGACION RUBIO; victima: YENIFER DEL MAR ROJAS TORRES C.I. V- 19.925.209.

EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S):

• A- Un (1) SWETER, de color GRIS, marca TENNIS, sin talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo”.

En tales documentales, debidamente incorporadas en audiencia, se deja constancia del Registro de cadena de custodia de todas las evidencias de interés criminalístico halladas en el decurso de la investigación, apreciándose como prueba de que se garantizó la pulcritud de la labor policial, descartándose algún elemento que pueda afectar su validez.

6. DICTAMEN PERICIAL sin numero de fecha 15 de enero de 2009:
Documental emanada del área de vehículos de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, remitiendo el resultado de la experticia de serialización del vehiculo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 Si, clase automóvil, color blanco, año 2002, tipo Sedan, uso transporte publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado con la presente investigación. Practicado por el funcionario RIMORSO RAFFAELE, la cual se valora con las demás pruebas, y en donde se deja constancia de lo siguiente:

“CONCLUSIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL: Luego de Inspeccionar las características externas e internas del vehículo en cuestión se determino lo siguiente:

• 01. El serial de Carrocería es: KLATF69YE2B697256, se encuentra en su estado original.
• 02. El Serial del motor es: A15SMS396476B, se encuentra en su estado original.
• 03. Consultado el vehículo objeto de estudio a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL)-(INTTT), se determino que el mismo SI registra ante el sistema, y no presenta solicitud alguna”.


7. EXPERTICIA N° 10 de fecha 5 de febrero de 2010:
Documental practicada a tres (03) realizada a tres teléfonos móviles, dos marca Huawei, con línea Movilnet y MoviStar y uno marca GL, de la línea Digitel, la cual se concatena con las demás pruebas recepcionadas, en donde deja constancia de lo siguiente:

“Exposición: El material suministrado resulta ser.

• Un (1) aparato emisor y receptor de sonidos, comúnmente conocido como TELÉFONO CELULAR, si cámara, marca HUAWEI, sin modelo aparente, color NEGRO Y ROJO, serial CXYCAA1840126200, pantalla protegida por una lámina de plástico de color transparente y en su parte inferior se ubica el teclado alfanumérico, en la parte posterior se aprecia una cavidad donde se afloja la batería la cual es marca HUAWEI, serial número HGY812047733, es de notar que el mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
• Un (1) aparato emisor y receptor de sonidos e imágenes, comúnmente conocido como TELÉFONO CELULAR, con cámara, marca L/G, tipo SLAIDER, elaborado en material sintético, de color GRIS Y PLATEADO, serial 810KPXV908698, correspondiente a la línea DIGITEL, presentado en su parte posterior una pantalla protegida por una lamina de plástico de color transparente y en su parte inferior de la misma del teclado táctil de funciones y alfanumérico, en la parte posterior se aprecia una cámara de 3.0 MEGA PIXELES, un SHIF, marca DIGITEL, serial 89580 20711021924153F, una memoria de 1 GS, con inscripciones donde se lee KINGMAXCRO SD y una cavidad donde se aloja la batería la cual es de marca LG, serial serial número SBPL0085604LLLDC08911, es de hacer notar que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación y funcionamiento.
• Un (1) aparato emisor y receptor de sonidos, comúnmente conocido como TELÉFONO CELULAR, sin cámara, marca HUAWEI, elaborado en material sintético, de color NEGRO Y PLATEADO, serial PA9MSB1862044158, correspondiente a la línea MOVISTAR, presentado en su parte posterior una pantalla protegida por una lamina de plástico de color transparente y en su parte inferior de la misma del teclado táctil de funciones y alfanumérico, en la parte posterior se aprecia una cavidad donde se aloja la batería la cual es de marca HUAWEI, serial número BYD83471835, es de hacer referencia que la evidencia se encuentra bloqueada por lo tanto no es posible realizarse la respectiva extracción de mensajes ya que la misma al ser decodificada, el sistema se reinicia automáticamente, perdiéndose todos los registros contenidos en el mismo. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso”.

8. EXPERTICIA N° 11 de fecha 5 de febrero de 2010:
Documental cuyo tenor se vincula a los demás elementos de prueba, realizada a un control de remoto para equipo de sonido, marca Pionner, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Exposición: El material suministrado resulta ser.

• Un (1) control remoto para equipo de sonido, marca PIONNER, elaborado en material sintético de color negro, observándose dos botones para subir y bajar el volumen y doce botones más que son para las diferentes funciones que presenta dicho equipo, presentando pequeñas costras de una sustancia de color pardo rojizo; es de hacer notar que el mismo se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

CONCLUSIONES:

01. La pieza ante descrita tiene su propio uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar.

NOTA: La evidencia suministrada para la realización del presente reconocimiento, se devuelve a la Sala de Objetos Recuperados de esta Sub- Delegación”.

9. RECONOCIMIENTO N° 56 de fecha 2 de marzo de 2009:
Documental suscrita por la experto Dra. MARÍA ISABEL HUNG, practicado a YAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPEROS, en donde se deja constancia de lo siguiente:

“RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRESENTA:

• Cicatriz de aspecto reciente por orificio de entrada de 1 X ½ CMS; en región de borde interno 1/3 inferior, Escápula izquierda, con orificio de salida a nivel de región Costal inferior y anterior izquierda, en borde inferior región precordial de 2 ½ X 2 CMS de diámetro con dirección arriba hacia abajo y adentro hacia a fuera.-
• Cicatriz reciente de aspecto quirúrgico de 20 CMS de longitud a nivel de la región supra hasta Infra umbilical, por intervención tipo laparotomía exploratoria.
• Los RX de TORAX no presenta lesión ósea.

Presenta constancia del Hospital Central de San Cristóbal, donde se hace constar fue atendido por herida por arma de fuego se le realizó laparotomía exploratoria, rafia gástrica, mas rafia hepática, mas rafia plénica frenica izquierda y se colocó tubo en el tórax ingreso el día 15/01/2009, egreso el día 27/01/2009, con N° de historia: 1126006.
Se recomienda nuevo reconocimiento posterior al tiempo de curación para determinar secuelas.

- Tiempo de curación……………………………… (90) días.
- Tiempo de Privación de Ocupación……………… (90) días”.

10. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, de fecha 09 de febrero de 2009, en la que consta que el imputado PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, ya plenamente identificado con anterioridad, se presenta ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Táchira-extensión San Antonio, quien decide; RATIFICA la medida de privación judicial Preventiva de libertad al referido ciudadano y decreta el procedimiento ordinario, estando legal y legítimamente asistido por el abogado defensor privado Jesús Alberto Berro Vásquez, en dicho acto, el imputado rindió declaración.

11. ACTA DE IMPUTACION de fecha 30 de enero de 2009, realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al imputado CESAR JOSE MELGAREJO.

12. ACTA DE IMPUTACION de fecha 30 de enero de 2009, realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al del imputado JESUS ANTONIO VALERO.

13. ACTA DE IMPUTACION de fecha 30 de enero de 2009,, realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al imputado JHONNY ALBERTO.

14. ACTA DE IMPUTACION de fecha 18 de febrero de 2009, realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público al imputado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA

15. ACTA DE AUDIENCIA de fecha 11 de marzo del 2009, suscrita por el Juez Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira en la cual se otorga un plazo de quince días consecutivos para la presentación del respectivo acto conclusivo en relación al ciudadano PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA.

16. ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, de fecha 16 de enero de 2009:

En cuanto al valor de las actas anteriores cabe reiterar, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1464 del 5 de agosto de 2004, donde estableció lo siguiente:

“… el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir, pues, basta con dejar constancia en el acta de la advertencia realizada por la Juez de Juicio, y de los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído del acusado, esto es, su declaración recibida con ocasión del cambio de calificación jurídica y lo expuesto por la defensa de continuar con el debate. De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57)…”.

De igual forma, cabe citar, sobre el Acta del Debate las jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en los términos siguientes:

a. “…el acta del debate es un documento que debe levantar el Secretario del Tribunal donde se ventila el juicio, y en éste además de plasmarse la forma cómo se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma cómo se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme a lo previsto en el artículo 370 eiusdem...”. (Sentencia n° 1742/2002 de 31 de julio).

b. “…según la doctrina especializada, dicho documento público “cumple con una doble función: la primera, controla las garantías fundamentales del juicio oral y con ello, el debido proceso; la segunda, el error judicial en el sentido de que la sentencia definitiva debe basarse en los sucedido durante el debate, según la apreciación y el análisis del tribunal y no en el contenido del acta del debate” (cfr. Tulia Peña A., El Acta del Debate, en “Revista de Derecho” n° 5, TSJ, Caracas, 2002, p. 398) y, de otro, la motivación de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes referido, ya que, como lo ha establecido esta Sala en su fallo n° 2958/2002, del 29.11, caso: Alfombras Imperial, las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución.

En cuanto a la primera de las pruebas mencionadas, según ha reconocido esta Sala en sentencias 412/2001, del 02.04 y 1742/2002, del 31.07, el acta del debate constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, un elemento fundamental no sólo para controlar la legalidad y constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional durante el desarrollo del debate, en cuanto a la observancia de los principios rectores del proceso penal (inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), sino también para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Tribunal de juicio, sea mixto o unipersonal, para llegar a la decisión contenido en la sentencia de mérito, mediante la cual declara la culpabilidad o absolución del o de los acusados en el respectivo proceso penal…”.(Sentencia N° 1001/2003, de 2 de mayo).

c. “…con relación al acta del debate, que es denominada como un “documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, las personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia” (vid. PEÑA ALEMÁN, Tulia G., “El Acta del Debate”, Revista de Derecho 5, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002), esta Sala precisa, como lo sostuvo el Tribunal a quo, que según lo señalado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sólo debe ser firmada por “los miembros del Tribunal” y por el Secretario, aunque en la práctica se tenga como costumbre que sea suscrita, igualmente, por las partes que intervienen en el proceso penal…”.(Sentencia n° 1770/2003, de 2 de julio).

Tales actas indicadas en los numerales 10 al 16, anteriormente indicadas, sólo permiten establecer que se realizaron las audiencias respectivas en las condiciones en las que se dejó constancia en las mismas.

17. OFICIO N° 112, de fecha 15 de enero del 2009, emanado de la Sub-Delegación Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dirigido al jefe de laboratorio San Cristóbal estado Táchira.

18. OFICIO N° 113 de fecha 15 de enero del 2009, emanado de la Sub- Delegación Rubio Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, dirigido al jefe del laboratorio Criminalístico y Toxicológico.

19. OFICIO N° 9700-083-0101

20. OFICIO N° 9700-083-0102 de fecha 15 de enero del 2009: En el presente caso se trata de un oficio emanado de la Sub-Delegación de Rubio estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y dirigido al instituto Regional de Ciencias forenses servicio de anatomopatológica forense remitiendo el cadáver de quien en vida respondía al nombre de YENNIFER DEL MAR TORRES ROJAS con la finalidad de ser practicada la auptosia legal a dicho cadáver.

21. OFICIO N° 9700-083-0100 de fecha 15 de enero de 2009: En el presente caso se trata de un oficio emanado de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido al Instituto Regional de Ciencias Forenses, Servicio de Anatomopatología Forense, solicitando la remisión del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondía la nombre de Yennifer del Mar Torres Rojas.

22. OFICIO N° 9799-083-114 de fecha 15 de enero de 2009: En el presente caso se trata de un oficio emanado de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico en san Cristóbal Estado Táchira de ese mismo cuerpo policial, solicitando la practica de experticia de macerado de los ciudadanos CESAR JOSE MELGAREJO AFANADOR, JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO Y JESUS ANTONIO VALERO LOZANO.

23. OFICIO N° 9799-083-115 de fecha 15 de enero de 2009: En el presente caso se trata de un oficio emanado de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico en san Cristóbal Estado Táchira de ese mismo cuerpo policial, solicitando la práctica de experticia de comparación Balística de evidencias relacionadas con la presente causa.

24. OFICIO N° 9700-083-045 de fecha 15 de enero de 2009: En el presente caso se trata de un oficio emanado de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido al área de vehículos de ese mismo cuerpo policial, solicitando la experticia de serialización del vehiculo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 Si, clase automóvil, color blanco, año 2002, tipo Sedan, uso transporte publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado con la presente investigación.

25. OFICIO N° 9700-083-042 de fecha 15 de enero de 2009: En el presente caso se trata de un oficio emanado de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido al estacionamiento Vivas ubicado en la ciudad de Rubio Estado Táchira remitiendo en calidad de deposito el vehiculo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 Si, clase automóvil, color blanco, año 2002, tipo Sedan, uso transporte publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado con la presente investigación el cual quedara a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico

26. OFICIO N° 9700-083-117 de fecha 15 de enero de 2009: En el presente caso se trata de un oficio emanado de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido al Registro Civil de Rubio Estado Táchira, solicitando la remisión del Acta de Defunción de quien de quien en vida respondía la nombre de Yennifer del Mar Torres Rojas.

27. OFICIO N° 9700-083-118 de fecha 15 de enero de 2009: En el presente caso se trata de un oficio emanado de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido al Ecónomo del Cementerio Municipal de Rubio Estado Táchira, solicitando el señalamiento de Sepultura donde se inhumo el cadáver de quien de quien en vida respondía la nombre de Yennifer del Mar Torres Rojas.

28. OFICIO N° 0418 de fecha 29 de enero de 2009

29. OFICIO N° 20F8-0535-09 de fecha 05 de febrero de 2009: En el presente caso se trata de un oficio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y dirigido al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitándole prorroga para la presentación del acto conclusivo. Se deja constancia que las parte prescinden de la lectura del integro igualmente no hicieron ninguna objeción.

30. OFICIO N° 9700-164-276 de fecha 16 de enero del 2009: En el presente caso se trata de oficio emanado de la Medicatura Forense de San Cristóbal; donde se señala el resultado de la Medicatura Forense del reconocimiento medico forense practicado a MARIA DANIELA RINCON SANCHEZ, dicha prueba se incorpora por su lectura y sin observación alguna por parte de las partes.

31. OFICIO N° 9700-164-391, de fecha 22 de enero del 2009: En el presente caso se trata de un oficio emanado de la Medicatura Forense de San Cristóbal donde señala el resultado del Reconocimiento medico Forense; practicado al Ciudadano JOSE FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ dicha prueba se incorpora por su lectura y sin observación alguna por parte de las partes.

32. OFICIO N°20F8-0250-9, de fecha 20 de enero del 2009: En el presente caso se trata de un oficio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones a los fines de determinar la veracidad o falsedad del documento 23436412 dicha prueba se incorpora por su lectura y sin observación alguna por parte de las partes.

33. OFICIO N° 9700-062- ST-063, de fecha 08 de febrero del 2009: En el presente caso se trata de un oficio emanado de la Sub- Delegación San Antonio mediante el cual el funcionario LENYS URBINA BUITRAGO, donde manifiesta el resultado de la experticia dicha prueba se incorpora por su lectura y sin observación alguna por parte de las partes.

34. OFICIO N° 20f8-0200-9 de fecha 20 de enero del 2009: En el presente caso se trata de un oficio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público dicha prueba se incorpora por su lectura y sin observación alguna por parte de las partes.

35. OFICIO Nº 20F8-1356-9. En el presente caso se trata de un oficio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y dirigido al abogado defensor JESUS ALBERTO BERRO VASQUEZ, notificándole en relación a las diligencias de investigación por él propuestas en la presente causa.

El Tribunal analizó las documentales incorporadas en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:
Se encuentra que las pruebas numeradas con los cardinales 17 al 35, indicadas ut supra se corresponden con una serie de Oficios.
En tal sentido, las anteriores pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.
Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

36. BOLETA DE TRASLADO sin numero de fecha 29 de enero del 2009: En el presente caso se trata de una boleta emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, ordenando el traslado del ciudadano PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, ya plenamente identificado con anterioridad, hasta la sede de dicha fiscalía con la finalidad que sean imputados formalmente por los delitos que se les investiga.

37. BOLETA DE TRASLADO sin número de fecha 29 de enero del 2009:

El Tribunal analizó las documentales anteriores signadas con los números 36 y 37, incorporadas en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:
Observándose que las mismas corresponden a sendas Boletas de Traslado.
En tal sentido, las pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.
Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

TITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
Según el diccionario de la Real Academia Española, lógico es “… Dícese comúnmente de toda consecuencia natural y legítima; del suceso cuyos antecedentes justifican lo sucedido …”. Por el contrario, ilógico es “… Que carece de lógica, o va contra sus reglas y doctrinas”. (N°-N°, Sentencia Nº 419 de fecha 4 de Agosto de 2008, Expediente Nº C08-170)
En tal sentido, el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son:
El principio de Identidad, en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado. Fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto es idéntico a sí mismo”. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, que no necesita mayor demostración.
Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de Identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: “La norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida”.
En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida, y la norma referida a esa conducta.
El principio de No Contradicción, el cual expresa que de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, uno de ellos no puede ser verdadero, el cual fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Ningún objeto puede ser al mismo tiempo A y no A”.
De acuerdo a la Lógica Jurídica, este principio se formula así: “Dos normas de Derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas válidas”. Es decir, ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa, ningún objeto puede ser y no ser al mismo tiempo.
En armonía con este principio, la motivación de la sentencia no puede a la vez apreciar y desestimar un mismo elemento probatorio, sino que debe ponderar cada prueba para dictaminar si la valora, o por el contrario, la desecha.
El principio del Tercero Excluido, el cual se refiere a dos juicios opuestos, indicando que no pueden ser ambos falsos, necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de validez. Mismo que fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto tiene que ser A o no A”.
De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Cuando dos normas de Derecho se oponen contradictoriamente, no pueden ambas carecer de validez”. Es decir, cuando existen dos juicios que se contradicen, no pueden ser los dos falsos; basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro”, es decir, no puede existir una tercera alternativa entre el ser y el no ser”.
En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe establecer que la conducta jurídicamente regulada está prohibida, o está permitida.
El principio de Razón Suficiente, según el cual, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique. Tratándose de un principio que no fue enunciado por Aristóteles, sino por el filósofo alemán Guillermo Leibniz, de la siguiente forma: “Todas las cosas deben tener una razón suficiente por la cual son lo que son y no otra cosa”.
De acuerdo a la Lógica Jurídica, se formula de la siguiente manera: “Para nuestro pensamiento, sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones, para que lleven al convencimiento de la verdad de lo afirmado”.
En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe contener un número suficiente de razones que lleven al convencimiento de la verdad de lo decidido.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

Previamente, es preciso aclarar que para asumir la decisión en el presente caso, fue preciso considerar lo siguiente:
1) En cuanto a la determinación del hecho punible, referido a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, se ha realizado un análisis de las declaraciones de los ciudadanos JAN CARLOS CAMPEROS RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, CARLOS ALFREDO MENDOZA SUAREZ, MARIA DANIELA RINCON SANCHEZ, OLIMAR JOSSARGI RINCÓN REY y RICHARD ANDERSON CAMPEROS RODIGUEZ, quienes son las víctimas de los hechos, los cuales en forma conteste refirieron que el día 14 de enero de 2009, y en la madrugada del día 15 de enero de 2009, encontrándose departiendo en la Plaza El Estudiante, ubicada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cuando fueron abordados por dos sujetos, quienes mediante el uso de arma de fuego procedieron a despojarles de sus pertenencias, y ante la reacción de pánico de los presentes procedieron a efectuar una serie de disparos con su arma, los cuales impactaron en forma fatal en el cuerpo de la adolescente Yennifer del Mar Torres Rojas, ocasionándole la muerte, e infiriéndole heridas a los ciudadanos Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Ejerciendo durante el curso de la actuación criminosa una serie de vejámenes a las víctimas presentes, mediante expresiones soeces y vulgares, incluso afirmando los actores del hecho punible la intención de matar a los presentes si no les entregaban sus respectivas pertenencias, afirmando además que querían saber lo que era disparar a una persona, lo que denota una falta absoluta de conciencia humana y determina su intención criminosa de cometer homicidio en los presentes, hecho efectivamente realizado en perjuicio de la menor Yennifer del Mar Torres Rojas, y que no se consumó en la persona de los ciudadanos Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, a pesar de la resolución y la acción ejecutada por los antisociales. Asimismo, señalan las víctimas la presencia en el sitio, antes de los hechos de una camioneta pick up de color rojo, la cual circuló por cerca de la escena de suceso, y que luego se estacionó en la cercanía de la Plaza, sitio donde fue vista. Además los testigos señalan la presencia de cuatro personas dentro del vehículo observado por ellos, tal como se analizará posteriormente para establecer la responsabilidad de los acusados de autos PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA y JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO.
Esto lo refiere el ciudadano JAN CARLOS CAMPEROS RODRÍGUEZ, víctima del hecho cuando señala:
“yo esa noche salí de la universidad con unos amigos y nos fuimos al parque del Estudiante, estábamos tomando y hablando, cuando llegaron dos personas y nos dijeron que nos tiraran al piso, que le diera la llave de la camioneta, me dieron unos puntapié, después un muchacho hizo algunos disparos, primero le dio al otro muchacho, a mi y después a la muchacha, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “... eran como las 11:00 de la noche… desde que yo llegue al lugar, al momento de los hechos transcurrió como media hora o cuarenta minutos y desde que llegaron las niñas fueron como diez minutos… las personas llegaron caminando, por la parte de atrás… si, llegaron con sentido de espalda a nosotros… estábamos José, el que estaba en el taxi, mi hermano, mi cuñada, Alfredo… Alfredo, Richard Camperos, Orimar… cuando digo niñas me refiero a las muchachas que mataron y a una amiga de ella… no se el nombre de ella, porque en ese momento fue que las conocí… ellos venían caminando de la esquina y primero pasaron así (de lado), los mire pero nunca pensé que iban hacer lo que hicieron, seguí hablando con las muchachas, y después fue cuando me di cuenta de los disparos…vi que paso una camioneta antes y habían cuatro personas en la camioneta, los dos que iban adentro casi no se veían y los que iban a tras se quedaron mirándonos, casi no se veían porque había poca luz, luego paso la camioneta y después fue que paso el problema… sí, vi las cuatro personas, pero de darle los rostros, porque ellos pasaron y como a los cinco minutos paso el problema, bajaron los vidrios... el que estaba vestido con una un suéter que tiene cachucha blanca, fue el que se quedo mirando, no se exactamente el nombre de esa ropa… en el momento de los hechos los que estaban conmigo éramos 7… mientras se desarrollan los hechos no se si todos se quedaron o si alguno se fue corriendo, porque yo estaba tirado en el piso… yo me tire al piso, boca abajo y con las manos en el cuello… personas… entre los disparos y las palabras tirensen al piso y el momento en que yo me tiro al piso, fue menos de un minuto, fue ahí mismo… si, estábamos todos… cuando levántela cara, para ver mi hermano, uno de los que estaba disparando me dio un punta pie… si, me quitaron la plata, y después se fueron requisando a todos, le quitaron la plata a mi hermano, pedían las llaves de la camioneta, después un muchacho dijo vámonos y otro dijo no yo quiero darle un dispara en una pierna a uno de estos…a mi me dieron un tiro… después la niña que estaba atrás se paro y trato de correr y el chamo que estaba atrás la agarro del pelo y le disparos, después salieron corriendo… no vi en que medio se fueron del sitio… no se que paso con el vehículo que vi en un primer momento, después que vi el carro fue cuando vi a los dos chamos que venían caminando… al frente de mi estaba creo que Alfredo…Alfredo no sufrió hechos violentos… sí, creo que a él (Alfredo) le quitaron la cartera… a mi me llevaron en la camioneta de mi hermano… yo mismo me monte en la camioneta, me pare y le dije a mi hermano que me habían dado un tiro… me monte con mi hermano…a mi hermano le quitaron la platica… creo que a mi hermano le dieron con la pistola por la cabeza, chichones y eso…”. La Defensa del acusado Pedro Luis Moreno no pregunta al testigo. A preguntas de la Defensa del acusado José Antonio Valero Lozano, entre otras cosas manifestó: “…nosotros estábamos como a cincuenta metros de la esquina de la plaza… yo tenía a mis espaldas el parque, yo podía ver toda la parte de abajo… cuando venían de la parte de atrás, es por la parte de donde esta la iglesia Pentecostal… el vehículo paso por el frente de nosotros hacía la parte de la iglesia…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “...A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “era una camioneta Chevrolet de las viejas… de color rojo… una Silverado viejas…era un día Miércoles, ya iban a ser las 12:00 de la noche… me quitaron dinero… si, resulte herido… dure como 12 días en el hospital… actualmente no me he hecho más chequeos… si, yo vi cuando lesionaron al que estaba al lado mío… a la primera persona que el dieron el tiro fue a José Corrales, después un chamo se le tiro a José y lo esculco y le dio el tiro… se lo dio casi a la misma altura que a mi, después se monto encima mío y me dio un golpe, en eso la chama que estaba cerca de mi entro como en Shock y el chamo le di el tiro… yo vi dos armas… era un 38… se que era un 38 porque mi hermano es policía… salieron corriendo hacía el mismo lado de donde venían… no vi si se montaron en algún vehículo…” . Se deja constancia que el testigo por ser victima de los hechos, se sienta al lado del Fiscal del Ministerio Público”.

Asimismo, lo expone JOSE FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, cuando señala:
“ese dia estaba con las muchachas, como a las 12 o 12:15 llegaron unas personas donde estabamos nosotros, nos atracaron echaron un tiro al aire, nos quitaron nuestras pertenencias, intentaron llevarse una camioneta, no pudieron y por eso nos dispararon y yo fui a acompañar a jenny y a daniela y habia una camioneta parada y tengo entendido que esa era la camioneta roja en donde iban ellos, es todo”.A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...si ellos dispararon hacia la esquina de donde estabamos…habiamos 7 persona en total…si recuerdo los nombres, daniela, alfredo, richard, carlos, jenny y mi persona…la marca del vehiculo no la recuerdo era una camioneta roja…en el momento habia pasado enfrente d enosotros y despues cuando estaba parada en la esquina cerca de un colegio…si ese disparo venia de la esquina…es la misma esquina en la que estaban las personas que se fueron hacia la camioneta…si es hacia la misma direccion, la misma esquina en donde estaba la camioneta roja…si fuimos desposeidos de bienes por parte de esas personas, a mi me quitaron mi dinero, celular, mi anillo, mi cadena y algunas cosas del carro…si me golpearon dos veces por la cabeza y me dieron un disparo por la espalda…si a todos nos quitaron el dinero y las pertenencias que llevábamos…si tengo conocimiento que las personas que estaban conmigo sufrieron lesiones a carlos lo golpearon y le dieron un disparo, a Richard lo golpearon a alfredo lo golpearon y a Jenny le dispararon…se que a carlos, a Richard y a Alfredo le dieron puntapié y golpes en la cabeza con el arma, y a Jenny a Carlos y a mi nos dispararon; si Carlos el disparo le perforo el pulmón el páncreas y el hígado…a Jennifer le dispararon, si se donde esta…esta en el cementerio, porque la mataron, fueron ellos las personas que llegaron a robar la que la mataron…si se llevaron el carro cuando yo iba al hospital no estaba el carro por ahí…los ocupantes del carro eran como 3 o 4 personas las que estaban allí…cuando ellos llegaron nos tiraron al piso, infinidad de groserías…cuando ellos llegaron empezaron a decirnos este hijueputas perros que hacen aquí mire como esta rubio de peligroso si se mueven los vamos a matar, nos quitaron el dinero y pidieron las llaves de la camioneta, me empezaron a golpear…en i caso si, el que me golpeo el que decía las palabras era el que me estaba quitando mis pertenencias, el que me despojo a mi le quito a Alfredo y a Carlos…yo me subí al carro y me fui para el hospital, si me fui solo…se que Richard y Carlos también estuvieron en el hospital y Daniela y Jenny y Alfredo se quedaron ahí en el lugar…se que hubo alguien que le dijo que se fueran y después le dijeron que se llevara la camioneta y fue cuando se devolvieran…”. A preguntas de la Defensa del Acusado Pedro Luis moreno Yumayusa: “de la esquina estaba cono a un metro ella ubicada la que murió, eran como 12 a 12 y 30…teníamos como media hora de haber llegado…veníamos de la victoria…Se deja constancia de la Objeción sobrevenida por el Ministerio Público…no estaban consumiendo bebidas alcohólicas…estábamos hablando…cerca de donde estábamos no hay venta de licores…no eran las mismas personas que previamente me acompañaban…yo estaba con Alfredo y fue cuando buscamos a Carlos y a Richard…se que hay llegaron eran varias personas dos o tres personas los que nos atracaron…no la pertenencias no fueron recuperados, solo el celular, el celular lo consiguió un amigo mío, que lo llamo alguien que recoge la basura lo consiguió, yo no perdí el conocimiento…no recuerdo bien como era la iluminación…no se cuantas armas utilizaron…se fueron corriendo hacia la esquina derecha, no me di cuenta cuantas personas se fueron corriendo”. A preguntas de la Defensa del Acusado…: “si en la esquina frente al liceo Carlos Rangel…si ellos venían de la parte de atrás del liceo las personas que nos atracaron…la camioneta estaba en la calle por donde ellos se fueron por donde esta el jardín de infancia rosa pineda… A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “el hecho se cometió el 15 de enero de 2009 como a las 12:30 de la madrugada… me dispararon me golpearon , no se que arma, fueron como 3 o 2personas las que participaron en el hecho…anillos cadenas dinero y celular me quitaron, me dieron un disparo y me golpearon dos veces en la cabeza, hasta el momento no me he recuperado…no puedo hacer fueras, ni puedo levantar mucho el brazo, me duele casi todos los días…en una esquina en el parque el estudiante en el centro de rubio cerca del edifico las flores…me dispararon una vez después de despojarme de mis pertenencias”. Se deja constancia que el testigo por ser victima de los hechos, se sienta al lado del Fiscal del Ministerio Público.

Siendo concordante su declaración con lo expuesto por CARLOS ALFREDO MENDOZA SUAREZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“estábamos en la plaza y estando allí llegaron unos sujetos armados nos sometieron y nos robaron, se fueron y nos dejaron heridos”. A PREGUNTAS DEL REPRESENTANTE FISCAL EL TESTIGO RESPONDIO: “estábamos en el parque…las dos personas que salieron heridas, la que lesionaron dos personas mas y yo…sexo masculino José corrales y Carlos camperos…Richard camperos y Jenny que fue la que asesinaron, Daniela, olimar y mi persona…llegaron hacia la esquina hacia donde estábamos parados, en el parque el estudiante, en el centro de rubio..yo estaba de espalda, nos sorprendieron, hicieron un disparo al aire, cuando escuche el disparo ya estaba encima de nosotros, nos quitaron las pertenencias y ya estaba en el suelo viendo hacia el piso…recuerdo diciendo que era un asalto, luego preguntando por la llave de la camioneta para llevárselo, el que tenia la llave no se donde estaba…yo estaba mirando hacia al parque yo le estaba dando la espalda al liceo Carlos Rangel lamus, ellos venían de ese lugar del liceo hacia donde estábamos nosotros…venían a pie…ellos se dirigen hacia el mismo lugar de donde vinieron…si ahí me dio chance de pararme, yo corri a auxiliarlos a los que estaban heridos y salieron hacia no me fije si había algún vehiculo hacia donde ellos se fueron…me golpearon con la pistola varias veces…si me quitaron la billetera dinero y un teléfono…si tengo conocimiento que a Carlos le sacaron dinero, a José corrales le quitaron el teléfono y no recuerdo mas…si lesionaron a José corrales a Carlos a Jenny que fue asesinada por parte de esos sujetos que llegaron, teníamos poco tiempo no mas de una hora, pues la verdad si vi pasar varios vehiculo, pero no me fije en ninguno, no recuerdo que hallan pasado mas de una vez por el sitio algún vehiculo…cuando escuche el disparo y ellos llegaron el tiempo fue de segundos…si observe cuando los sujetos armado se retiraron del sitio…fue una vista ligera, los vi pero voltee de una vez para ver a los que estaban conmigo…nos trataron mal, palabras obcenas…démosle un tiro a uno de ellos en una pierna…démosle un tiro a estos hijueputas si no decíamos donde estaban las llaves…no me dio tiempo de voltear cuando escuché el disparo, me empujaron al piso…la persona que dijo esas palabras obcenas y quien me empujó no la vi…yo vi dos personas corriendo que se fueron…estaba oscura pero le pegaba el reflejo del parque..de esa esquina mas adelante hay un cruce, es como darle a la vuelta al liceo, ellos se fueron en una calle que tiene un cruce, una esta como a 100 metros y otra como a 50 metros”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA: “si nos encontramos bebiendo bebidas alcohólicas…desde ese momento estaba tomando…no teníamos mas de una hora…cerca no hay lugares donde vendan bebidas alcohol…si van a beber en el parque…SE DEJA CONSTANCIA DE: PREGUNTA: si en el sitio del hecho ha visto otras persona o ese sitio se usa para escuchar música a alto volumen. RESPUESTA: “la gente lo usa, pero en ese momento no teníamos equipos ni nada”… la que perdió el conocimiento solo la que falleció…a mi me golpearon en la cabeza…yo llegue a ver dos personas, no se cuantas mas eran las que nos atracaron…ninguno de los bienes que me quitaron fueron recuperados…no a mi no me llamaron a ninguna rueda de individuos para reconocer a nadie…ellos se fueron por el mismo lugar donde llegaron…no vi cuantas armas usaron”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDIO: “eso fue para el 14 o 15 de enero de 2009 entre 11 y 12…conmigo éramos 7, en el parque el estudiante en el centro de rubio…yo vi dos personas de las que nos agredieron…no vi arma, pero la escuche…me despojaron de mis pertenencias, yo permití que me las quitaran no vi quien me lo hizo…dos heridos y una asesinada…con arma de fuego porque escuche los disparos y vi a las personas heridas…dos se recuperaron y una que se murió casi en el acto…yo sufrí golpes en la cabeza… no hay secuelas de esos golpes”. Se deja constancia que el testigo por ser victima de los hechos, se sienta al lado del Fiscal del Ministerio Público.

Lo cual se concatena con lo expuesto por la ciudadana MARIA DANIELA RINCON SANCHEZ, quien en audiencia expuso:
“Nosotros el 15 de enero de año pasado estábamos con José y Jenny y a eso de las media noche, estábamos con José en el carro y pasamos por la plaza y vimos a Alfredo, Richard, Carlos y la esposa de Richard, nos bajamos y al rato de estar ahí, paso una camioneta roja por el parque, y no pensamos nada por ser un lugar donde transitan muchas partes y luego Jenifer y yo, le dijimos a José que nos acompañara a orinar y por ahí estaba la camioneta roja, eso fue por una entrada que esta cerca del parque el estudiante, frente al liceo,, donde fuimos a orinar, y luego nos fuimos para el parque con los otros muchachos y estando ahí, sonaron disparos y llegaron dos muchachos ahí, y dispararon dos veces y empezaron a decirnos cosas, grosería y malas palabras, que nos iban a matar, nos dijeron que nos tiráramos al piso, y nos pidieron que le bajaran volumen al carro, y se pusieron encima de nosotras y pidieron las llaves de la camioneta y nos dijeron que si no le dábamos la llaves de la camioneta que nos mataban, y uno de ellos que tenía la pistola, se la quitó y dijo déles un tiro en las patas porque no nos dieron las llaves, ellos dispararon y se fueron, yo me levante y los otros muchachos y Jenifer no se levantó más, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “… esas personas venia de Rosa Pineda, de donde estaba la camioneta roja, que era mas abajito…; esas personas que llegaron ahí se dirigieron hacia donde estaba la camioneta…; el carro que paso fue la camioneta roja que era la misma que estaba parada cuando fuimos a orinar…; en esa camioneta roja iban cuatro personas…; si a mi me despojaron de los zarcillos….; a José le quitaron el dinero y a Richard…; si fue lesionada una persona, a quien le dispararon porque no le dábamos las llaves y los lesionados fueron Carlos y José y Jenifer, era una muchacha que asesinaron…; si fueron lesionadas por las personas que llegaron a ese sitio…; ellos hicieron unos tiros, y esos tiros salieron de donde ellos salieron, ellos salieron de una entrada que estaba cerca de ahí, y a lo que nosotros volteamos los vinimos a ellos ahí mismo de la entrada…; eso fue como en tres segundos, ahí mismo salieron ellos…; ellos nos dijeron groserías, nos ofendían y decían que nos iban a matar…; a penas ellos nos pidieron que nos tiráramos al piso y nos tiramos entre la acera y el taxi…; nos tiramos de cara al piso…; yo me asuste he hice todo lo que ellos decían…; todos los que estábamos ahí hicimos todo lo que ellos pidieron, y todos nos asustamos, es todo”. La Defensa de los acusados, pregunto a la testigo, quien responde: “yo estaba con José, Alfredo, Carlos, Richard, Jenifer y la esposa de Richard y yo; nosotras estábamos dando vueltas en el taxis; los muchachos de la camioneta que nos quería robar…; estábamos en dos carros en el taxi estábamos Jenifer, José y Yo, y los demás muchachos estaban en la otra camioneta; … la camioneta roja paso una sola vez, que yo vi…; iban cuatro personas…; la camioneta era dos puertas y todos iban ahí…; no vi, no logre ver las caras de las personas que iban en la camioneta…; y la misma camioneta roja era la misma que estaba ahí y la que paso…; yo logre ver dos personas de las que estaban ahí, cuando estaba tirada en el piso; vi una sola arma en el momento del hecho…; a mi me despojaron de los zarcillos; a mis compañeros les despojaron del dinero y no se de que mas; … no fueron recuperados los zarcillos…; el sitio fue en un parque oscuro…; en el sitio donde ocurrieron los hechos cuantos carros habían ahí? Responde en el momento donde paso todo solo estaban los carros en el que andábamos nosotras…; no recuerdo que alguno de los que estábamos ahí hallamos perdido el conocimiento…; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “eso fue el 15 de enero de 2009…, eso fue como a las 12 y algo…; en la esquina del parque el estudiante al frente del liceo…; eso queda por el centro de Rubio…; ¿Le pidieron a entregar sus pertenencias bajo amenazas de su vida? a mi me obligaron a entregar mis pertenencias bajo amenazas de mi vida; me sentí forzada a entregar mis pertenencias porque si no le iban a matar; … las demás personas que estábamos ahí, estábamos asustados, ellos llegaron ahí diciendo que nos iban a matar; todos estábamos asustados e hicimos todo lo que ellos nos dijeron para que no nos mataran…; las personas que estábamos ahí a José le dispararon en el pecho y al otro loe dispararon…; es todo”.

Ratificados los anteriores testimonios por la ciudadana OLIMAR JOSSARGI RINCÓN REY, cuando señala lo siguiente:
“la noche esa estábamos en la universidad cuando un amigo nos fue a buscar para ir al parque del estudiante cuando como a las 10:30, llegaron unos muchachos con otras muchachas, nos quedamos ahí como a los veinte minutos a mi me dieron ganas de hacer pipi, mi novio vio a lo lejos que venían dos muchachos, los muchachos e fueron y luego se regresaron y comenzaron a disparar, nosotros nos escondimos, no me di cuenta cuantos eran, yo no les vi la cara, es todo.” A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “…una camioneta paso varias veces, eso lo dijo mi cuñado una camioneta roja… yo vi la camioneta… ¿desde donde UD, estaba hacía el vehículo se veía claramente ¿ no… ¿observo UD, del número de personas que iban dentro del vehículo? No… ¿Qué paso en ese sitio? Estábamos tomando llegaron unos muchachos disparando… ¿a quienes tiraron al piso?, alas muchachas, a mi cuñado… ¿a que distancia se encontraba UD? Como a media cuadra… ¿Qué tipo de iluminación había donde UD estaba? No había… ¿desde donde UD, estaba al sitio donde estaban los muchachos había luz? No… ¿Cuál fue su reacción por los disparos? Me escondí… ¿Qué tiempo transcurre entre los disparos y UD esconderse? No se que tiempo… ¿al momento de UD agacharse seguía viendo ese grupo de personas? No mire me agache… ¿Dónde ocurren los hechos? Por la parte de arriba del parque… ¿Dónde queda el parque? Al lado del liceo Pedro Rangel Lamus? En Rubio… ¿recuerda la hora? Como entre las 11:00 y las 12:00… ¿sabe UD que le paso a las personas de ese grupo? Mi cuñado decía que estaba herido… ¿Cuál es el número de personas de la cual UD tiene conocimiento que hayan sufrido heridas? Mi cuñado Carlos y el taxista José… ¿tiene conocimiento de alguna otra persona haya sufrido daño físico? Si había una niña tirada yo no la conocía… ¿Dónde está esa niña? Ella murió en el parque… ¿tiene UD conocimiento porque muere ella? No… ¿ella estaba presente en el momento de los hechos? Si, no se el nombre… ¿de que manera llega UD a ese sitio? Porque nosotros habíamos salido de la universidad… ¿en que llegan al parque? En un taxi y en una camioneta que tenía mi novio Richard… ¿tiene UD conocimiento si a las personas que estaban en ese sitio le fueron quitados objetos? Si a mi cuñado y al taxista le quitaron plata… yo me acerque al sitio de los hechos cunado mi cuñado dijo que estaba herido… no se que tiempo transcurre desde donde yo estaba y el sitio de los hechos… los muchachos venían como de la iglesia hacía arriba… observo UD cunado esas personas se van del sitio? No porque yo estaba agachada… ¿Qué tiempo permaneció UD agachada? No se porque yo tenía nervios de los disparos… ¿sabe UD de donde provenían los disparos? Si de donde estaba el grupo… ¿recuerda Ud haber oído algunas palabras de donde sonaban los disparos? Si un muchacho dijo vámonos y otro dijo no yo quiero saber lo que se siente cuando mate a uno de estos hijo deputas… eso fue el 14 de enero de 2009… ¿recuerda UD los hechos hoy 18 de marzo de 2010 que siente UD con respecto a esos hechos? No se… ¿anímicamente como persona que siente UD? ¿Cuando ocurren los hechos UD se sitio feliz? No me dio miedo, me dio temor por haber estado disparando a lo loco… ¿hoy en día que siente? Tengo miedo… ¿a que le tiene miedo? A que esto me incomoda, no había pasado por esto nunca… ¿UD ha recibido alguna amenaza? No… ¿Qué tipo de vehículo? La camioneta exel… ¿pudo UD observar la persona que iba en un tipo de camioneta? No vi la calle es muy oscura… ¿recuerda cuantas personas hablaban en el momento de los hechos? Realmente escuche dos personas…” La Defensa de los acusados, Milto Morales, pregunto a la testigo: “…¿Quién tomo la iniciativa de ir al lugar? Alfredo mi amigo… el fue en un taxi… él iba en un taxi con el taxista y dos muchachas… en la universidad estábamos tres, mi cuñado, mi novio y yo… ¿inmediatamente se fueron para el parque? El Mp objeta la pregunta… inmediatamente nos dirigimos hacía el parque… yo no tome bebida alcohólica… cuanto tiempo llevaban ingiriendo licor sus amigos? Como un ahora… salimos de la universidad como a las 10:00 y como a las 10:30 un cuarto para las once cedió el hechos… ¿Cuánta distancia hay entre donde UD fue hacer la necesidad y el sitio de los hechos? Como a media cuadra… fui con mi novio Richard… ¿Cuándo las personas que llegaron con armas UD ya había terminado de hacer la necesidad? si… en el sitio donde yo hice la necesidad no había iluminación… ¿Ustedes se acocaron al grupo? No… ¿resultaron lesionadas personas? No… ¿tuvo conocimiento que tipo de armas usaron? No… ¿Cuándo UD deciden volver al sitio ya las personas armadas se habían retirado del lugar? Si… ¿tiene UD conocimiento si a las personas las despojaron de objetos? Si les quitaron dinero… ¿Cuándo ustedes hacen acto de presencia al lugar del hecho cuanto tiempo había pasado? No sabría decirle que tiempo por los nervios…” A preguntas del defensor Jesús Alfredo Gamboa respondió: “… yo estaba como a media cuadra del grupo cuando sucedieron los hechos… los muchachos pasaron por el lado del grupo y se fueron luego se egresaron caminando hacia el grupo disparando… ¿de que partes venían? ellos venían de la parte de abajo del parque…”A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… eso fue el 14 de enero de 2009, como a las 11:00 y 12:00 de la noche… yo no llevaba reloj… eso fue al lado del Liceo Pedro Rangel Lamus… yo lo único que escuche fueron los disparos y a dos de ellos hablando… se que una muchacha murió pero no la conocía… ¿la muerte de la muchacha tiene relación con los hechos? Si...; es todo”.

También coinciden estas declaraciones con lo expuesto por el ciudadano RICHARD ANDERSON CAMPEROS RODRÍGUEZ, venezolano, quien expuso esto en audiencia:
“Un amigo nos pido el favor que lo acompañáramos porque tenía un problema sentimental, nos espero fuera de la universidad y nos fuimos al parque del estudiante, hablamos como una dos horas, estábamos ingiriendo licor, mi novia me dice que tiene ganas de orinar y yo la acompañe, yo vi cuando llegaban dos muchachos, salimos caminado como 20 metros, escuchamos disparos y mandaron a tirar a todos al suelo, uno de ellos dijo yo quiero saber que es lo que se siente matar a un hideputa de estos y el otro le dijo no métale una solo en la pierna, salieron corriendo, mi hermano me dijo me dieron hermanito no vi mas nada, cuando pasaron los muchachos iban en una camioneta cuatro personas…” A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “…la camioneta era una piKup, creo que era naranja o roja estaba oscuro… no había buena iluminación… iban cuatro personas en el vehículo… ¿ve UD el aproximarse de esas personas al grupo? Si, ellos pasaron y se pararon en la esquina luego se regresan y me causa impresión y uno de ellos empieza a disparar… lo que hice fue quedarme quieto y tranquilizar a mi novia… a partir de ese momento trataba de mirar vi muchas cosas, pero siluetas ya que estaba oscuro… todos estaban tendidos en el piso mi hermano, el taxista, dos muchachos y el señor Carlos… ¿Qué oye cuando esas personas se acercan llegan? Disparos insultos, groserías, golpes… ¿Qué tiempo transcurre entre oír esas disparos y el momento en que esas personas se incorporan al grupo? ni un minuto como tres cuatro metros… yo dure sentado como media hora cuarenta minutos… luego de los hechos yo me dirigí al Hospital… apenas los muchachos corren yo me dirigí al grupo… ellos corren por la parte de atrás de un edificio que se llama Las Flores… no vi mas el vehículo… ¿recuerda UD por donde llegaron y por donde se fueron? Si ellos llegaron por un lado y se fueron por el otro… un día después llamaron al taxista del celular robado y le dijeron donde estaban las cosas… ellos robaron a los que estaban en el grupo… mi hermano, el taxista tuvieron lesiones y una muchacha que me entere después… allí murió una muchacha donde estaba el grupo por los mismos hechos… en el grupo habían con mi novia tres… ¿Qué distancia existe desde el lugar donde me encontraba al lugar de los hechos? Como diez metros… yo pude escuchar las palabras como quiero saber que se siente matar un hideputa de estos, yo soy paraco, róbalo, quítale las llaves del carro, a UD la mandaron para la casa… las palabras parecía que fueran dirigidas a una de las muchachas… ellos llevaban dos armas de fuego una 38 y otra 9 mm… ¿Qué hacían esas personas con las armas? Amenazar a todos los del grupo… lo último que se escucho fue apúrate que nos están esperando… yo me retiro del grupo co mi novia, ella iba hacer una necesidad… desde ese sitio no se veían las personas que estaban en el grupo… ¿específicamente donde estaba el grupo? En la esquina del parque el estudiante de Rubio… no hay suficiente iluminación… yo tengo 28 años de edad… durante su vida sabe como es el hablar de una persona que ha consumido bebidas alcohólicas? Si… me atrevería asegurar que los muchachos que llegaron atacar estaban drogados… ¿pudo ver los caracteres físicos de esas personas? No, solo se veía como actuaban… SE DEJA CONSTANCIA A LAS 12:40 HORAS DE LA TARDE, EL TRIBUNAL LEYÓ LA JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECE CONTINUAR ACTOS YA INICIADOS DESPUES DE LA 01:00 HORA DE TARDE. La Defensa Milto Morales de los acusados, pregunto al testigo: “… este testimonio ya lo había realizado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… hacemos presencia en el parque el estudiante a las 10:00 de la noche aproximadamente… como una hora después sucedieron los hechos… Neso ausentamos del grupo para orinar mi novia… la visibilidad de ambos puntos se obstaculizaba porque había una pared… yo estaba ingiriendo bebidas alcohólicas… yo estaba con mi novia y ella no me dejaba tomar… esos muchachos llegaron disparando y nos tiramos al piso… ellos no nos vieron por estar bajo los efectos del alcohol… nos tiramos al piso boca abajo… si tenia el mismo tipo de visibilidad al tirarme al piso… yo no fui despojado de alguna pertenencia… los demás si fueron robados, celulares, dinero… yo se que el celular y las carteras vacías aparecieron… las personas salieron corriendo… A preguntas del defensor Jesús Alfredo Gamboa respondió: “… nos encontrábamos exactamente al frente del parque el estudiante… el grupo estaba en la esquina del parque… el liceo tiene un portón que no se usa en ese portón estábamos… las personas venían de donde esta la casa sindical de Acción Democrática… ellos se retiraron por la misma calle en diferente dirección….A preguntas del juez respondió: “…eso fue el 14 de enero de 2009 en el parque el estudiante de Rubio, escuche los disparos y las groserías de ese hecho lesionaron al taxista y mi hermano y una muchacha falleció, esas heridas fueron ocasionadas por un arma de fuego…”.

Así, tenemos que las declaraciones de las victimas JAN CARLOS CAMPEROS RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, CARLOS ALFREDO MENDOZA SUAREZ, MARIA DANIELA RINCON SANCHEZ, OLIMAR JOSSARGI RINCÓN REY y RICHARD ANDERSON CAMPEROS RODIGUEZ, quienes se encontraban conversando entre la noche del día 14 de enero de 2009 y la madrugada del 15 de enero de 2009, en la Plaza El Estudiante de Rubio, cuando unas personas que andaban en un vehiculo de color rojo se acercaron y comenzaron a disparar, a insultarlos con amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenecías, los golpearon, hirieron a una de las personas resultando muerta Yennifer del Mar Torres Rojas y heridos los ciudadanos Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, yéndose posteriormente del sitio.
Luego, al comenzar las investigaciones policiales para establecer las circunstancias del hecho y las responsabilidades del caso, los funcionarios actuantes van instruyendo la causa a partir de los datos suministrados en entrevista por un ciudadano de nombre CESAR JOSE MELGAREJO AFANADOR, quien admite su participación en los hechos posteriormente por ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial de San Antonio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el día de la audiencia preliminar seguida por la esta misma causa penal.
En tal sentido, permiten establecer las circunstancias del hecho las declaraciones de los funcionarios actuantes FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, ANGEL ISAAC CHACÓN PUENTE, RUBI YOLANDA DELGADO FERNANDEZ, YASMIN LILIANA ORTEGA RONDÓN, VÍCTOR MANUEL GALVIZ CHACÓN,, HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN, JOSÉ ANYOLY FLORES SÁNCHEZ, CARLOS ALFONSO MERCADO BELANDRIA, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, FRANCISCO RAMÓN ROA RAMÍREZ y LIZMAR IZAQUITA.
Por cuanto de su labor detectivesca apegada a la ley, se pudo establecer, tal como fue referido en audiencia de juicio oral y público que el día 14 de enero de 2009, el ciudadano CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR se encontró con el ciudadano JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO, apodado el QUICHO o KICHO, en la casa del primero de los nombrados, en compañía del ciudadano JEÚS ANTONIO VALERO LOZANO, en donde se reunieron con el ciudadano PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, en ese momento identificado como funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, y quien se desplazó hasta el sitio en una camioneta pick up, marca Ford, de color rojo, a bordo de la cual se trasladaron hasta las cercanías de la Plaza El Estudiante, realizando una serie de pasadas por el sector para visualizar a las víctimas, lo cual fue observado por las víctimas de los hechos, procediendo a estacionarse en las inmediaciones del Jardín de Infancia Rosa Pineda, sitio donde se desembarcan los ciudadanos CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR y JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO, quedándose a bordo del vehículo el ciudadano PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, procediendo a ejecutar la acción de sometimiento de las personas que se encontraban en la Plaza a esa hora, mediante el uso de la coerción ejercida mediante el uso del arma de fuego, luego de lo cual se encargan de despojar de sus pertenencias a las víctimas, ejerciendo violencia física desmesurada mediante golpes y violencia moral mediante ofensas, además tal como lo refieren los testigos manifestaron su intención de matar o animus necandi, al afirmar que querían saber que era disparar en contra de una persona. Lo cual en efecto hicieron al inferir heridas con el arma de fuego en la humanidad de la ciudadana resultando muerta Yennifer del Mar Torres Rojas, y accionando el arma en contra de los ciudadanos Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, quienes resultaron con heridas graves a pesar de la intención y la acción criminosa ejercida en su contra, procediendo los ciudadanos a retirarse del lugar en la dirección en la que se encontraba la camioneta estacionada, tal como fue observado por los testigos víctimas del hecho.
Estas conclusiones devienen del estudio concatenado tanto de las declaraciones de las víctimas como de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en determinar las circunstancias específicas del hecho acaecido en la Plaza El Estudiante.
Así se tienen las declaraciones de los funcionarios FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN, JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA, JOSÉ ANYOLY FLORES SÁNCHES, y CARLOS ALFONSO MERCADO BELANDRIA, quienes en su condición de funcionarios actuantes manifestaron lo siguiente en audiencia de juicio:
FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, expuso: “RATIFICO el contenido y FIRMA de La INSPECCION TECNICA, la primera es levantamiento de la ciudadana hoy occisa, ocurrió el 15/01/2009, recibimos llamada telefónica diciendo que en la plaza el estudiante se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando varias heridas con arma de fuego, se colectaron evidencias, conchas de bala, la otra inspección se le hizo al vehiculo que tiene conexión con el hecho marca Daewoo tipo taxi, y la otra inspección es de la ropa que tenia la occisa , es todo”.
Este funcionario, además da cuenta de la entrevista rendida por el ciudadano CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR, una de las personas que admitió su participación en los hechos, y quien refirió que ciertamente había cometido el hecho en compañía de otros más, entre los que se encontraba un funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, quien resultó ser el ciudadano PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, cuando señala: en la plaza el estudiante se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando varias heridas con arma de fuego, se colectaron evidencias, conchas de bala, la otra inspección se le hizo al vehiculo que tiene conexión con el hecho marca Daewoo tipo taxi, y la otra inspección es de la ropa que tenia la occisa…me acompañaba el agente Harold Salcedo…si la comisión tuvo conocimiento de las victimas de ese hecho fueron 3 personas incluyendo a la hoy occisa…victima desde el punto de vista que dos de ellos de sexo masculino se encontraban heridos por arma de fuego y la ciudadana resulto muerta…en el mismo momento me dirijo al lugar me entrevisto con uno de ellos que estaba en el hospital, el mencionó en ese momento que el había reconocido a los que lo habían herido, e identifico a uno de ellos, sabia el apellido de uno de ellos…si aportó datos, nombres, de un apellido me acuerdo Melgarejo…fueron 3 ciudadanos que participaron en el hecho, tuve conocimiento de otra persona que les facilito el arma de fuego o estaba con ellos…si se determino cual fue la persona que aporto el arma…para el día del hecho no se supo la identificación…después durante la investigación si se supo…no recuerdo cual es el nombre…se que es funcionario policial esta adscrito al Estado Barinas…”.
Siendo concordante por lo expuesto por el funcionario HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN, quien refiere la participación en el hecho de cuatro personas entre las cuales se encontraba uno que se llamaba PEDRO LUIS, y quien era el que conducía la camioneta en la que se trasladaban. Exponiendo entre otras cosas lo siguiente: recuerdo que fue el asesinato de una niña yo estaba de guardia, fui el que realizó el levantamiento del cadáver, ese día hubo 3 detenidos, uno no lo pudimos aprehender ese día…yo participé en el levantamiento del cadáver…el homicidio comenzó por un robo, luego lo agarraron y empezaron a disparar a la gente, no recuerdo a quienes robaron, se que eran un grupo de muchachos, hubo heridos por arma de fuego, la persona fallecida fue por arma de fuego…las personas que detienen en primer momento eran de sexo masculino, los mismos que atraparon fueron los que dijeron que había otro hombre con ellos, en ese momento se obtuvieron datos de esa tercero persona, se llamaba Pedro Luis, en esa camioneta se trasladaban 4 personas, creo que era roja…cuando se presenta el primero en la oficina informan quienes participaron en el hecho, el primero que se presento informa que habían dos que eran hermanos y otros que también fueron detenidos ese día, otro que se llama Pedro Luis que es policía de Barinas, en el momento no se encontró el arma incriminada…yo hice la inspección del sitio del hecho y el levantamiento del cadáver…”.
Además estos funcionarios participan en la práctica y suscriben las siguientes documentales:
Inspección Técnica N° 025, de fecha 15 de enero de 2009, realizada al lugar de los hechos objeto de la presente causa ubicado en la vía pública ubicada en la dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín, mediante la cual se describe el lugar, a la adolescente victima (occisa) y de los elementos criminalísticos hallados en el lugar; en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Tratase de un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación de baja intensidad y temperatura ambiental fresca acorde a la hora, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín, la misma se observa constituida de piso de asfalto de 8 metros de ancho, de topografía plana, de doble sentido circulación vehicular y libre transito peatonal, con aceras en sus laterales, apreciándose hacia los costados del lado derecho en dirección norte sur, el Parque los Estudiantes y de lado izquierdo Escuela Técnica Robinsoniana Carlos Rangel Lamus, de igual manera se observa al margen derecho de dicha avenida, a orilla de la acera, sobre la superficie del piso, el cuerpo sin vida de una persona adolescente de sexo femenino, decúbito ventral, en sentido Norte-Sur, con sus extremidades inferiores totalmente extendidas y las superiores la derecha semi flexionada a la altura de su cabeza y la izquierda totalmente extendida a los largo de su cuerpo, observándose su cabeza ladeada hacia su lado derecho, presentado la siguiente vestimenta: un pantalón tipo jeans color azul; un suéter de color gris, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, un top de color blanco, un par de sandalias multicolor, la misma presenta las siguientes características físicas: piel morena, contextura delgada, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, nariz perfilada y pequeña, labios delgados, boca pequeña, aparato correctivos dentales, orejas pequeñas y adosadas, mentón agudo, cara ovalada, cabello largo, negro y ondulado, de un metro sesenta y ocho centímetros (1.68 cm) de estatura, presentado múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, ubicándose en las adyacencias del cadáver una cédula de identidad a nombre del ciudadano JAN CARLOS CAMPEROS MALDONADO, titular de la cedula N° V- 16.958.469, a una distancia de tres metros veinte centímetros en relación hacia la cabeza; una concha con inscripción en bajo relieve donde se lee CAVIN 05 ubicado a sesenta centímetros con relación a su cabeza; con una concha en bajo relieve donde se lee CAVIN 05 a un metro trece centímetros con relación a su cabeza, una vez luego de ser movilizado el referido cadáver se logra apreciar sobre la superficie del suelo, dos proyectiles los cuales presentan deformaciones, un control remoto para equipo de sonido de vehículo marca PIONNER, así mismo dichas evidencias son colectadas y serán enviadas al Laboratorio Criminalístico a fin de realizar sus respectivas experticias, quedando a este Despacho en resguardo, mediante la respectiva planilla de guarda y custodia. Seguidamente procedimos a fijar fotográficamente tanto el sitio del hecho como el cadáver para luego trasladar el cuerpo minuciosa revisión corporal de las heridas que presenta.

Inspección Técnica N° 026, de fecha 15 de enero de 2009, practicada en la Morgue del Hospital Padre Justo de Rubio, estado Táchira, donde describen el sitio donde se encuentra el cadáver de quien vida respondía al nombre de YENIFFER DEL MAR TORRES ROJAS; en la cual se hace constar:
“tratase de un sitio CERRADO, no esta a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación artificial y temperatura para la hora, correspondiente a las instalaciones de la Morgue del Hospital Padre de esta ciudad, donde podemos apreciar sobre una camilla de acero inoxidable, el cuerpo sin vida de una persona adolescente, de sexo femenino, decúbito dorsal, con la vestimenta: un pantalón tipo jeans color azul, talla 3/4., marca FOREVER 21 JEANS; un suéter de color gris, marca TENNIS, si talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, un top de color blanco, marca LEONISA, Talla L, un brassiere de color blanco sin talla ni marca aparente; un boxer de color azul, con sus extremidades tanto las inferiores como las superiores extendidas a los largo de su cuerpo; seguidamente procedimos despojarla de su vestimenta, presentando las siguientes características: piel morena, labios delgados, cara ovalada, cabello entre negro y ondulado, de un metro sesenta y ocho centímetros (1.68 cm) de estatura, igualmente se procedió a realizar un examen externo corporal de la victima, el cual presenta las siguientes heridas: una (1) herida en la Región de la Fosa Supraclavicular, una herida en la Región de la nuca; una (1) herida en la Región abdominal; una (1) herida en la Región Lumbar; se deja constancia que se realizó la respectiva necrodactilia, fijación fotográfica la cual queda depositada en este despacho, así como la colección de un SMC de color GRIS marca TENNIS, sin la talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo fin de ser trasladado al Laboratorio Criminalístico para que le sea practicada la respectiva experticia. Posteriormente se traslada el cadáver a la Sede de este despacho, luego ser enviado a la morgue del Hospital José María Vargas de la ciudad de San Cristóbal, a fin de que se le practique la respectiva Necropsia de Ley”.

Y, la Inspección Técnica N° 027, de fecha de fecha 15 de enero de 2009, practicada a un vehiculo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 2002 TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO.
“Tratase de un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, Piso de: Asfalto, con iluminación artificial de buena intensidad, lugar en el cual se localiza aparcado el siguiente vehículo que reúne las siguientes características: Marca DAEWOO, Modelo LANOS SE 1.5 SI, clase: AUTOMOVIL, color: BLANCO; Año: 2002; Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Serial de Carrocería: KLATF69TE2B697256, Serial de Motor: A15SM396476B, seguidamente se procede a inspeccionar su: PARTE INTERNA, la misma esta conformada por su sistema tablero, el mismo elaborado en material sintético de color gris, además presenta su respectivo volante elaborado en material sintético de color gris, el mismo presenta en su parte posterior dispositivos de selección elaborados en el mismo material, con su swichera, la misma presenta su respectiva llave, posteriormente se procede a visualizar su tablero desprovisto de su respectivo radio comercial, inmediatamente se procede a Inspeccionar su sistema de asientos elaborados en fibras naturales (telas) de color gris, apreciándose en el asiento delantero izquierdo, una mancha de color pardo rojiza de presunta apariencia hemática; a continuación se visualiza la tapicería de sus puertas, piso, techo de lona de color gris posteriormente se procede a inspeccionar su PARTE EXTERNA DEL MENCIONADO VEHÍCULO, constatando su sistema de Latonería y pintura en regular estado de uso de conservación, la cual se aprecia fractura en su parrilla delantera, así como abolladura en la parte frontal, inmediatamente se procede a inspeccionar su sistema de espejos retrovisores internos y externos, en regular estado de uso de conservación, así mismo el sistema de iluminación, el cual esta conformado por Faros y Micas (luces Direccionales), los mismos en regular estado de uso y conservación”.

Documentales que se valoran en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio”. (Sentencia Nº 428, Expediente Nº C05-0249, de fecha 12 de julio de 2005).

Por lo que el Tribunal valora dichas pruebas documentales suscritas y ratificadas en sala para establecer las características del lugar de los hechos, así como las características de las lesiones mortales presentadas en el cadáver de la adolescente Yennifer del Mar Torres Rojas, así como las características del vehículo sometido a inspección.

Asimismo, es de destacar la declaración del funcionario JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA, quien ratifica el contenido de la INSPECCION TECNICA N° 028 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada en la palmita, parte alta, carretera principal que conduce al centro turístico El Campanario, vía publica, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, sitio este en el cual se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, sin marca aparente, con sus seriales devastados, de color negro, la cual se utilizo en la comisión de los hechos en la presente causa.
Expresando el funcionario lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección N° 028, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO EL TESTIGO RESPONDE: fue una inspección que se hizo en el barrio la palmita, se colecto un arma de fuego; esta relacionada esa investigación con un homicidio, de una muchacha pero no recuerdo el nombre, se que fue en la plaza el estudiante en Rubio, se que fue en Enero del 2009 no recuerdo la fecha, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MILTON MORALES EL TESTIGO RESPONDE: Esa arma de fuego 9mm fue conseguida en la vía pública, en una carretera vía la palmita de Rubio, según las investigaciones que se hicieron ese día si tiene que ver con la muerte de la joven; no recuerdo, es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR JESUS ALFREDO GAMBOA EL TESTIGO RESPONDE: En la carretera se encontraba el arma, por las investigaciones que se hicieron el arma estaba en ese sitio; se le pregunto al investigado que estaba en la oficina, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL TESTIGO RESPONDE: Es una carretera de cementos; el inspector Rafaell Rimoso, Yanessi Méndez; en esa inspección no se encontró mas nada de interés criminalístico; es todo”.
Destacándose mediante la declaración y la Inspección ratificada, el hallazgo y la existencia cierta del arma de fuego utilizada para cometer el hecho punible acaecido entre la noche del 14 de enero y la madrugada del 15 de enero de 2010, en la Plaza El Estudiante de la ciudad de Rubio, en donde se asesinó a la ciudadana Yennifer del Mar Torres Rojas y heridas a otras de las personas que se encontraban en el lugar, al momento de ejecutarse el robo a mano armada cometido en su contra.

Continuando con el análisis de las declaraciones de los funcionarios policiales tenemos lo expuesto por el funcionario JOSÉ ANYOLY FLORES SÁNCHEZ, quien expresa al realizar una entrevista al ciudadano MELGAREJO (CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR), este manifestó que en la madrugada del día 15 de enero de 2009, había participado en un hecho punible cometido en la Plaza El Estudiante, en donde habían despojado a unas personas de sus pertenencias, lo cual se hizo mediante la utilización de un arma de fuego, y que junto a él había participado un ciudadano de nombre PEDRO, quien es funcionario de la Policía del estado Barinas, y que éste les facilitó el arma utilizada, lo cual no se llegó a determinar en audiencia, sin embargo, este funcionario explica que el arma sí fue recuperada luego en una zona boscosa de Rubio.
Así lo expone cuando manifiesta lo siguiente: “…realice varias actas policiales, un día en la mañana, un ciudadano de nombre Melgarejo manifestó que el con un ciudadano pedro, por la plaza del estudiante, iban en un carro se bajaron allí, tiraron un disparo uno alcanzo a uno de los muchachos y a la victima hoy occisa…el manifestó que era un tal pedro, al momento de aprehenderlos ellos manifiestan que estaban con Pedro que el arma era de él quien fue quien disparo…Si el día anterior había ocurrido un homicidio en la plaza el estudiante, eso fue en Rubio..eso fue en la noche empezando la madrugada del día 15…Eso fue como en Enero del 2009…durante el proceso es que se encuentra el arma ellos mismos prestaron el apoyo y nos llevaron hasta allí, son dos hermano no recuerdo bien el nombre; .el arma e encuentra en un área boscosa de Rubio, eso es en la parte alta de Rubio…en base a la información que nos da el muchacho, el dice que se baja en la plaza el funcionario el policía Pedro, dispara y les da a las personas que estaban ahí, si el nos dijo que eran los dos hermanos, Pedro y él; no era una camioneta lo que decían los muchachos, no recuerdo el color ni las características..los funcionarios que hicieron la investigación conmigo fueron Harold Salcedo; Carlos Mercado; Rafael Rimorso; Jackson Hinojosa…se que es José Melgarejo, si el dijo que fue la noche anterior ahí en la plaza del estudiante, ellos llegaron se bajo quien dice el pedro; funcionario de la policía, tiro un disparo al piso le dio el arma a otro y que eso fue lo que paso, se que eran cuatro, los hermanos se que a uno le decían chicho, uno de ellos acciono el arma y fue quien le causa la muerte a la muchacha, si fue uno de ellos dos…”.
Por su parte el funcionario CARLOS ALFONSO MERCADO BELANDRIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en sala que una persona de apellido MELGAREJO (CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR) al rendir su entrevista relató que participó en un hecho ocurrido en la Plaza El Estudiante, en compañía de un ciudadano quien era funcionario de la Policía del estado Barinas, refiriéndose al acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, afirmando que ésta persona era el dueño de la camioneta en la cual se desplazaban esa noche, acompañados por otras tres personas más, afirmando que este funcionario fue quien se bajó e hizo un primer disparo, lo cual no fue corroborado en sala de audiencias.
Tales manifestaciones fueron plasmadas en acta de audiencia del siguiente modo: “en la oficina se encontraba un joven de apellido Melgarejo…nos dice que su persona en compañía de tres personas mas fueron las que estuvieron en la plaza en día del hecho y un tal apodado no recuerdo el apodo fue el que le ocasiona la muerte a la joven y una lesión a otra persona que se encontraba ahí con un disparo, el dice que andaban en una camioneta con tres personas mas y que el dueño de la camioneta es un funcionario de la policía de Barinas, dice que el funcionario se bajo hizo un disparo, le entrego el arma al que ocasiono la muerte a la joven se fue de ahí se monto a la camioneta y los dejo a ellos ahí en la plaza…siguiendo con el interrogatorio les pregunto por el arma y uno de ellos me dice que él la había escondido pero que el estaba en condiciones de buscarla, nos fuimos a la parte de Rubio el campanario el la había guardado en una zona boscosa, llegamos al sitio y el arma estaba allí a orillas de la carretera… la camioneta era una pick co, viejita, estos muchachos dicen que esa camioneta era conducida por un funcionario o ex funcionario de la policía de Barinas; que el se bajo hizo un disparo; le hace entrega del arma a uno de ellos que causo el disparo, ellos se dirigen donde esta la menor junto con sus amigos, entiendo que eran estudiante, acuestan boca abajo a estas personas y le quitan cierta cantidad de dinero como doscientos mil bolívares, esto versión de estas personas…Si esa arma se recupera y se lleva al laboratorio y se determino que es el arma que ocasiona la muerte a la menor…El cargaba a los muchachos en un vehiculo era propiedad de él y es donde ellos observan a este grupo de personas, y llegan al sitio y le ocasionan la muerte a esta muchacha…La participación de este muchacho según Melgarejo el se baja con ello, como a distancia de 10 metros hace un disparo al aire y posteriormente se la entrega a uno de estos muchachos y estas tres personas se van al sitio y comenten el hecho; ellos me dice que el funcionario después se monto en el vehiculo. El funcionario policial los esta esperando al otro extremo de la plaza, cometen el hecho y se montan al vehiculo comentan lo que sucedido siguen tomando licor y se van para su residencia; es todo”.
Asimismo, también se recibió la declaración del funcionario ANGEL ISAAC CHACÓN PUENTE, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Yo le tomo declaración a dos ciudadano, uno menor de edad y uno mayor y dijo que se encontraban en la plaza de los estudiantes aproximadamente a las doce y media de la noche o una de la madrugada cuando vieron acercarse unos muchachos quienes dispararon para asustarlos y luego se acercaron les robaron las billeteras y luego hirieron a tres muchachos y uno de ello murió una muchacha luego se fueron por el comando de la guardia como a tres cuadras de allí…”.
También declaró la funcionaria RUBI YOLANDA DELGADO ERNANDEZ (SUMARIADORA CICPC), quien al igual que su compañero sólo pueden dar cuenta referencial de lo que les fue manifestado a través de las entrevistas que rindieron personas declaradas antes el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el curso de la investigación realizada. Permitiendo establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho acaecido entre la noche del 14 de enero y el 15 de enero de 2009 en la Plaza El Estudiante.
Al respecto señaló esta funcionaria lo siguiente: “eso fue el 15 de Enero del 2009…Yo ayudo en casos especiales a tomar entrevistas, como en casos especiales, este que era un homicidio, eso fue el 15 de Enero del 2009, simplemente tome entrevista al taxista quién informa de la herida y la muerta; que ellos estaban en el carro y que se pararon ahí en el parque; es todo”.
En esos mismos términos se valora las declaraciones de los funcionarios YASMIN LILIANA ORTEGA RONDÓN, VÍCTOR MANUEL GALVÍZ CHACÓN, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, FRANCISCO RAMÓN ROA RAMÍREZ y LIZMAR IZAQUITA, por cuanto su actuación sólo se limitó a recibir la evidencia y a recabar entrevistas.
En el caso de YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, esta expuso: “Yo solo recibí la evidencia…A la evidencia que se colecto en el hecho, en el sitio…Allí se colectaron conchas, arma de fuego suéter de la occisa; las conchas son las que se colocan en el arma y se alojan en el proyectil, también una cedula de identidad de una de las victimas; es todo”. Lo cual se relaciona con las Inspecciones realizadas al sitio de suceso, a la Morgue donde se encontraba la adolescente asesinada en el curso del robo a mano armada, y a una cédula de identidad.
Por su parte, el funcionario VICTOR MANUEL GALVIZ CHACON, expuso: “…Hice una entrevista a la hermana de uno de los imputados…”.
En el caso de la funcionaria JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, la misma sólo puede referir el conocimiento indirecto que tiene por las actuaciones que practicó en la investigación realizada producto del delito cometido en la Plaza el Estudiante. Y en tal sentido refiere lo siguiente: :”…en este monumento estaba en el área de investigación eso fue hace mas de un año… ahora estoy en la parte técnica… eso fue cuando ocurrió el homicidio de Yennifer del Mar Torres Rojas… primeramente se recibió llamada del hecho ocurrido en la plaza el estudiante, unos muchachos heridos de bala, en la mañana según entrevistas que se fueron realizando según la investigación se detuvieron a los autores del hecho… si se practico la detención de tres personas… se que ellos están detenidos… ¿tiene conocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos? Si, en Plaza el estudiante de Rubio… esos muchachos estaban reunidos ahí y fue cuando llegaron cuatro muchachos armados y les piden sus pertenencias y los acuestan boca abajo es cuando uno de ellos realiza detonaciones a cada uno de ellos… ¿tiene conocimiento que personas tuvieron impactos de bala ¿ si un muchacho y la muchacha fallecida… ¿de que manera UD, adquiere conocimiento de los hechos? Porque un muchacho del grupo de las victimas llego hasta la oficina… A preguntas del juez respondió: “… la fecha de los hechos fueron los primeros días de enero y se recibió la llamada 12:10, de la madrugada…”.
En similares circunstancias se refiere a su actuación el funcionario FRANCISCO RAMÓN ROA RAMÍREZ, cuando expone en sala: “realice dos entrevistas en esta causa…había un familiar de una de las victima de apellido camperos que era un testigo que se encontraba compartiendo con los muchachos…el comento que estaba como a una distancia de 100 metros que estaba acompañando a su novia a ir al baño, escuchó detonaciones fue en el parque el estudiante…el muchacho me manifestó que habían llegado personas pero el estaba como a una cuadra y no vio nada, escucho los disparos se lanzo al piso con su novia para resguardar su vida…homicidio y otros amigos resultaron lesionadas…había una persona que falleció por disparos de arma de fuego…si tome dos entrevistas…se las tome a un familiar de uno d el herido y a la tia de la hoy occisa…el comentario del funcionario de polibarinas salio de la investigación de otras entrevistas que hicieron mis compañeros…de las entrevistas…”.
En cuanto a lo declarado por la funcionaria LIZMAR IZAQUITA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta expuso: “Yo tome dos entrevistas la primera era a una muchacha que estaba ese día en la plaza y se alejo por ir a orinar y luego escucho los disparos, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde: “¿Qué dijo la entrevistada de los disparos? Que los había escuchado y cuando llego estaban dos personas tiradas en el piso, eso fue en Rubio…. ¿Qué recuerda de la otra entrevista? Era de la mamá de uno de los imputados Melgarejo… para la fecha de los hechos estaba adscrita como detective en la subdelegación de rubio estado Táchira… ¿recuerda que otros funcionarios actuaron? Víctor Galvis inspector Chacón… ¿sobre que hechos trabajaban los detectives en ese caso? Sobre el homicidio de la adolescente que asesinaron en el parque el estudiante… ¿tiene ud conocimiento de que otras personas fueron victimas del hecho? El taxista, la muchacha muerta… ¿Qué ocurrió con el taxista? Tenía una herida de bala… ¿recuerda la fecha de los hechos’ el quince de enero de 2009… no recuerdo mas victimas en ese hecho… ¿sabe si hubo detenciones por los hechos? Ese día detuvieron a Melgarejo y dos muchachos más de apellido Valero…, es todo. La defensa no hizo preguntas. A preguntas formuladas por el tribunal el testigo responde: “¿Cuál fue la otra entrevista realizada? La de la señora Melgarejo y ella no sabía sino que él estaba involucrado en la muerte de la muchacha del parque pero que él se había acostado temprano y no le había contado nada… yo soy sustanciadora en el despacho…es todo”. Esta declaración emitida por la funcionaria sólo puede referir su conocimiento indirecto de los hechos, en virtud de su labor practicada en la investigación realizada, y sólo pueden dar cuenta referencial de lo que le fue manifestado a través de las entrevistas que rindieran personas declaradas ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el curso de la investigación realizada. Permitiendo establecer en forma indirecta circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho acaecido entre la noche del 14 de enero y el 15 de enero de 2009 en la Plaza El Estudiante.
Tales declaraciones son referenciales puesto que permiten establecer elementos o circunstancias del hecho y de sus responsables, en cuanto a lo manifestado por otras personas o por lo destacado de su actuación indirecta frente a la actividad policial desplegada, según la cualidad del funcionario actuante. Debiendo apreciarse las mismas según las reglas de la sana crítica en cuanto a su concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia.
En este caso permiten establecer que se recibieron una serie de entrevistas a personas relacionadas de un modo con los hechos, así como que se recibieron una serie de evidencias de interés criminalístico que dan cuenta de la certeza de la ocurrencia del hecho punible.

Ahora bien, permiten sustentar la existencia del hecho punible, las declaraciones de los funcionarios expertos quienes suscribieron y ratificaron una serie de documentales también incorporadas por su lectura.
En ese orden, se encuentra la declaración de la Dra. JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, quien ratificó el contenido del Informe Anatomopatológico practicado al cadáver de la adolescente Yennifer del Mar Torres Rojas, describiendo las características de las lesiones mortales sufridas y determinando como la causa de la muerte: la hemorragia interna provocada por la herida por arma de fuego a nivel del tórax, consecuencial a ello se produce el schock hipovolémico, tratándose de una herida que penetra en la cara posterior de cuello y tiene orificio del cuello a nivel del cartílago trocoide, ocurriendo que al penetrar el proyectil fractura la columna, lacera la médula espinal y perfora el paquete vascular del cuello, además destaca que el proyectil perfora plano muscular, el mesenterio, que es lo que une el colón, es una capa de tejido grasoso, pero que está con muchos vasos sanguíneos y sale por el Hipocondrio derecho, por ese trayecto se encuentra el páncreas, el riñón izquierdo. Determinando que los orificios son origen de herida penetrante producida por proyectil de arma de fuego.
Así lo expone la Medico Forense en sus propios términos: “Ratifico contenido y firma, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… para el momento de practicar el protocolo me desempeñaba como medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… la causa de la muerte se origina por la hemorragia por la herida en el tórax y Abdomen y es una hemorragia interna lo que ocasiona el Shock Hipovolemico… la herida penetra en la cara posterior del cuello y tiene orificio del cuello a nivel del cartílago Tricoide, cuando penetra el proyectil fractura la columna, lacera la medula espinal y perfora el paquete vascular del cuello, me lesiona la Orta lo que me puede ocasional el fallecimiento de la persona porque ocurre una hemorragia interna… si no toca la Orta, hay una lesión medular el paciente puede sobrevivir al momento, con cuadro parapléjico…el proyectil perfora plano muscular, el mesenterio, que es lo que une el colón, es una capa de tejido grasoso, pero que esta con muchos vasos sanguíneos y sale por el Hipocondrio derecho… por ese trayecto se encuentra el páncreas, el riñón izquierdo,… los orificios son origen de herida penetrante producida por proyectil de arma de fuego… si solo la lesión fuera la del punto dos la persona tiene potabilidades de vivir…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “aros de contusión es cuando se presenta una herida de arma de fuego realizada a una distancia a mayor de 60 centímetros, en ambos casos se presenta los de contusión…en el caso del segundo punto con una buena atención médica y de manera urgente la persona puede sobrevivir… en el punto numero uno las oportunidades de vida de la persona es menor… como medico nunca se descarta la probabilidad de vida…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… el cadáver presentaba dos impactos… el Shock hipovolemico se presenta por una hemorragia interna o externa de la persona, que baja los niveles de hemoglobina…”.
Por lo que se valora tal declaración experta para determinar la causa de la muerte de la menor Yennifer del Mar Torres Rojas, producto de la herida por arma de fuego que le fuera inferida por una de las personas que cometió el punible la noche del 14 de enero y madrugada del día 15 de enero de 2010, en la Plaza El Estudiante de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
Se cuenta, por otra parte con la declaración de la Médico Forense Dra. NANCY VERA LAGOS, quien practicó y ratificó en sala de audiencias los Reconocimientos Médicos N° 9700-164-278 de fecha 15 de enero de 2009 y N° 9700-164-391 de fecha 22 de enero de 2009, practicados a los ciudadanos MARIA DANIELA RINCÓN SÁNCHEZ Y JOSÉ FRANCISCO CORRALES RAMÍREZ, víctimas de los hechos ocurridos la noche del 14 de enero y madrugada del día 15 de enero de 2010, en la Plaza El Estudiante de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Dejando constancia que en el caso del primer reconocimiento practicado no se apreciaron lesiones que calificar, pero en cuanto al reconocimiento practicado al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CORRALES RAMÍREZ, describe una lesión que observó en la región escapular, con salida al lado derecho del esternón, existiendo entre la trayectoria de ese objeto un órgano, el pulmón y los vasos principales; afirmando que esa trayectoria del objeto extraño (proyectil disparado por arma de fuego) en el cuerpo, que ocasionó esa lesión puede causa la muerte, sin embargo produjo abotonamiento, lo cual es el término médico legal a la estructura de la inspección que ese cuerpo se quedó en parte blanda del cuerpo, es decir, que no salió del mismo.
En el Reconocimiento Médico N° 9700-164-391 de fecha 22 de enero de 2009, practicado al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CORRALES RAMÍREZ, se dejó constancia de lo siguiente: “CICATRIZ REDONDEADA DE HERIDA POR PASO DE PROYECTIL POR ARMA DE FUEGO CON ORFICIO DE ENTRADA –TORAX DORSAL DERECHO A NIVEL ESCAPULAR Y CON ABOTONAMIENTO EN TORAX VENTRAL DERECHO APROXIMADAMENTE EN 4TO ARCO COSTAL PARA ESTERNAL DERECHO…NECESITARÁ MÁS O MENOS 8 DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA CONTANDO A PARTIR DEL DÍA DE LA LESIÓN SALVO COMPLICACIONES…”.
Se recibió la declaración del Dr. IVÁN MORA GUERRERO, quien rindió testimonio ratificando el Reconocimiento Médico N° 9700-164-249 de fecha 15 de enero de 2009, practicado al ciudadano YAN CARLOS CAMPERO RODRIGUEZ, quien fue víctima de los hechos y en el decurso del delito cometido en su contra recibió lesiones por parte de los agresores la noche del 14 de enero para amanecer el 15 de enero de 2010, quien afirma en el mismo que no hay evidencias de lesiones traumáticas aparentes por lo que no amerita asistencia médica.
También se destaca la declaración de la Dra. MARÍA ISABEL HUNG, quien practicó, suscribió, y luego ratificó en sala de audiencias, el RECONOCIMIENTO N° 56 de fecha 2 de marzo de 2009, practicado a YAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPEROS, una de las víctimas del hecho ocurrido en la Plaza El Estudiante, explicando las características de las lesiones presentadas, cuando señala: Al decir Orificio de entrada y salida es referido a los orificios producidos por armas de fuego” … La defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas del juez respondió: “En este caso ya fueron intervenidas las lesiones; aquí hay heridas que normalmente ese producen por arma de fuego, mas no tienen las otras características, los bordes ya han sido lavados, incluso recuerdo esta herida por la forma como recibe la herida la persona, no habían otras características, porque ya habían sido manipuladas; es todo. …”.
En el RECONOCIMIENTO N° 56 de fecha 2 de marzo de 2009, practicado a YAN CARLOS RODRIGUEZ CAMPEROS, se deja constancia de lo siguiente:
“RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRESENTA:

• Cicatriz de aspecto reciente por orificio de entrada de 1 X ½ CMS; en región de borde interno 1/3 inferior, Escápula izquierda, con orificio de salida a nivel de región Costal inferior y anterior izquierda, en borde inferior región precordial de 2 ½ X 2 CMS de diámetro con dirección arriba hacia abajo y adentro hacia a fuera.-
• Cicatriz reciente de aspecto quirúrgico de 20 CMS de longitud a nivel de la región supra hasta Infra umbilical, por intervención tipo laparotomía exploratoria.
• Los RX de TORAX no presenta lesión ósea.

Presenta constancia del Hospital Central de San Cristóbal, donde se hace constar fue atendido por herida por arma de fuego se le realizó laparotomía exploratoria, rafia gástrica, mas rafia hepática, mas rafia plénica frenica izquierda y se colocó tubo en el tórax ingreso el día 15/01/2009, egreso el día 27/01/2009, con N° de historia: 1126006.
Se recomienda nuevo reconocimiento posterior al tiempo de curación para determinar secuelas.

- Tiempo de curación……………………………… (90) días.
- Tiempo de Privación de Ocupación……………… (90) días”.

Tales declaraciones así como las documentales incorporadas, permiten estimar que el día de los hechos se produjo la muerte de la ciudadana Yennifer del Mar Torres Rojas y heridas a otras personas, quienes se encontraban departiendo en la Plaza El Estudiante de la ciudad de Rubio, la noche del 14 de enero y madrugada del día 15 de enero de 2010, cuando fueron objeto de un robo a mano armada.
En cuanto al arma utilizada para inferir las heridas en las víctimas, se tiene la declaración del funcionario JACKSON BLADIMIR HINOJOSA OCHOA, quien suscribió la INSPECCION TECNICA N° 028 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada en la palmita, parte alta, carretera principal que conduce al centro turístico El Campanario, vía publica, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, sitio este en el cual se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, sin marca aparente, con sus seriales devastados, de color negro, la cual se utilizo en la comisión de los hechos en la presente causa.
Inspección N° 28 de fecha 15 de enero de 2009, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“ Presentes en la dirección antes mencionada podemos apreciar que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista al público y a la intemperie, con iluminación natural y temperatura ambiental acorde a la hora, correspondiente a una carretera de agresiva en su totalidad (cemento), de topografía ascendente, de un sentido de circulación vehicular de libre transito peatonal, apreciándose en sus costados vegetación de diferentes tamaños, observándose a cincuenta metros con relación a la ultima casa del sector el campanario al margen izquierdo vista el observador, un camino real y sobre este se observa un arma de fuego, tipo: PISTOLA, calibre 9 mm, sin marca aparente, con sus seriales desvastados, de color negro, con su respectivo cargador, contenido 4 balas. Calibre 9 mm, dos con inscripciones en bajo relieve donde lee CAVIN, dos con inscripciones en bajo relieve donde se lee SMC 9 mm luger, la cual se fijó fotográficamente”.

Asimismo, se recepcionó la declaración de la funcionaria YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien también suscribió y ratificó, al igual que el funcionario RIMORSO RAFFAELE, la INSPECCION TECNICA N° 028 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada en la palmita, parte alta, carretera principal que conduce al centro turístico El Campanario, vía publica, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, sitio este en el cual se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm.
Además, esta misma funcionaria suscribe y ratificó en sala de audiencias la EXPERTICIA N° 10 de fecha 5 de febrero de 2010, practicada a tres (03) realizada a tres teléfonos móviles, dos marca Huawei, con línea Movilnet y MoviStar y uno marca GL, de la línea Digitel, en donde deja constancia de lo siguiente:
“Exposición: El material suministrado resulta ser.

• Un (1) aparato emisor y receptor de sonidos, comúnmente conocido como TELÉFONO CELULAR, si cámara, marca HUAWEI, sin modelo aparente, color NEGRO Y ROJO, serial CXYCAA1840126200, pantalla protegida por una lámina de plástico de color transparente y en su parte inferior se ubica el teclado alfanumérico, en la parte posterior se aprecia una cavidad donde se afloja la batería la cual es marca HUAWEI, serial número HGY812047733, es de notar que el mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
• Un (1) aparato emisor y receptor de sonidos e imágenes, comúnmente conocido como TELÉFONO CELULAR, con cámara, marca L/G, tipo SLAIDER, elaborado en material sintético, de color GRIS Y PLATEADO, serial 810KPXV908698, correspondiente a la línea DIGITEL, presentado en su parte posterior una pantalla protegida por una lamina de plástico de color transparente y en su parte inferior de la misma del teclado táctil de funciones y alfanumérico, en la parte posterior se aprecia una cámara de 3.0 MEGA PIXELES, un SHIF, marca DIGITEL, serial 89580 20711021924153F, una memoria de 1 GS, con inscripciones donde se lee KINGMAXCRO SD y una cavidad donde se aloja la batería la cual es de marca LG, serial serial número SBPL0085604LLLDC08911, es de hacer notar que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación y funcionamiento.
• Un (1) aparato emisor y receptor de sonidos, comúnmente conocido como TELÉFONO CELULAR, sin cámara, marca HUAWEI, elaborado en material sintético, de color NEGRO Y PLATEADO, serial PA9MSB1862044158, correspondiente a la línea MOVISTAR, presentado en su parte posterior una pantalla protegida por una lamina de plástico de color transparente y en su parte inferior de la misma del teclado táctil de funciones y alfanumérico, en la parte posterior se aprecia una cavidad donde se aloja la batería la cual es de marca HUAWEI, serial número BYD83471835, es de hacer referencia que la evidencia se encuentra bloqueada por lo tanto no es posible realizarse la respectiva extracción de mensajes ya que la misma al ser decodificada, el sistema se reinicia automáticamente, perdiéndose todos los registros contenidos en el mismo. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso”.

Así como la EXPERTICIA N°11 de fecha 5 de febrero de 2010, realizado a un control de remoto para equipo de sonido, marca Pionner, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Exposición: El material suministrado resulta ser.

• Un (1) control remoto para equipo de sonido, marca PIONNER, elaborado en material sintético de color negro, observándose dos botones para subir y bajar el volumen y doce botones más que son para las diferentes funciones que presenta dicho equipo, presentando pequeñas costras de una sustancia de color pardo rojizo; es de hacer notar que el mismo se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

CONCLUSIONES:

02. La pieza ante descrita tiene su propio uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar.

NOTA: La evidencia suministrada para la realización del presente reconocimiento, se devuelve a la Sala de Objetos Recuperados de esta Sub- Delegación”.

Tanto la declaración como las documentales se valoran a los fines de establecer mediante ellas, la existencia del arma utilizada en la comisión del homicidio consumado en la ejecución del Robo a mano armada, cometido en la persona de la adolescente Yennifer del Mar Torres Rojas, así como el homicidio frustrado en la ejecución del robo a mano armada en perjuicio de los ciudadanos Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez.
Siendo importante destacar, que se mantuvo en todo instante la cadena de custodia de todos los elementos o evidencias de interés criminalísticos encontrados, lo cual garantiza la incolumidad de la actuación de pesquisa policial, tal como se evidencia con las documentales que dejan constancia del Registro de Cadena de Custodia, cuyo tenor es el siguiente:

“Caso I-017.276; N° Registro 07/09; Ciudad/Estado Rubio, Estado Táchira; fecha 15/01/2009; dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín; mismo actuante: C.I.C.P.C SUB DELEGACION RUBIO; victima: YENIFER DEL MAR ROJAS TORRES C.I. V- 19.925.209.

EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S):

• A- Dos (2) conchas, con inscripciones en bajo relieve donde se lee CAVIN 05.
• B- Dos (2) proyectiles, blindados, con deformaciones, con campos”.

“Caso I-017.276 N° Registro 06/09; Ciudad/Estado Rubio, Estado Táchira; fecha 15/01/2009; dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín; mismo actuante: C.I.C.P.C SUB DELEGACION RUBIO; victima: YENIFER DEL MAR ROJAS TORRES C.I. V- 19.925.209.

EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S):

• A- Un (1) control remoto, para equipos de vehículos, marca PIONNER”.


“Caso I-017.276; N° Registro 08/09; Ciudad/Estado Rubio, Estado Táchira; fecha 15/01/2009; dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín; mismo actuante: C.I.C.P.C SUB DELEGACION RUBIO; victima: YENIFER DEL MAR ROJAS TORRES C.I. V- 19.925.209.

EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S):

• A- Un (1) arma de fuego, tipo PISTOLA, calibre 9 mm, sin marca aparente, con seriales desvastados, con respectivo cargador, con cuatro (4) balas; dos balas calibre 9 mm, con inscripciones en bajo relieve donde se lee: PMC 9 mm”.


“Caso I-017.276; N° Registro 09/09; Ciudad/Estado Rubio, Estado Táchira; fecha 15/01/2009; dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín; mismo actuante: C.I.C.P.C SUB DELEGACION RUBIO; victima: YENIFER DEL MAR ROJAS TORRES C.I. V- 19.925.209.

EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S):

• A- Un (1) TELÉFONO CELULAR, marca L/G, sin modelo aparente, color negro, serial 810KPXV908698, batería serial número SBPL0085604LLLDC08911, número Telefónico 0412-653-60-98.
• B- Un (1) TELÉFONO CELULAR, marca HUAWEI, sin modelo aparente, color rojo, serial CX4CAA1840126200, batería serial número HGY812047733, número Telefónico 0426-766-70-74.
• C- Un (1) TELÉFONO CELULAR, marca HUAWEI, sin modelo aparente, color plateado, serial PA9MSB1862044158, batería serial número BYD830471835, número Telefónico 0424-766-70-74”.

“Caso I-017.276; N° Registro 05/09; Ciudad/Estado Rubio, Estado Táchira; fecha 15/01/2009; dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín; mismo actuante: C.I.C.P.C SUB DELEGACION RUBIO; victima: YENIFER DEL MAR ROJAS TORRES C.I. V- 19.925.209.

EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S):

• A- Un (1) SWETER, de color GRIS, marca TENNIS, sin talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo”.

En tales documentales, debidamente incorporadas en audiencia, se deja constancia del Registro de cadena de custodia de todas las evidencias de interés criminalístico halladas en el decurso de la investigación, apreciándose como prueba de que se garantizó la pulcritud de la labor policial, descartándose algún elemento que pueda afectar su validez.
El Tribunal analiza la declaración de la ciudadana funcionaria experto YISBELI JOSEFINA VALENZUELA NUÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-344 de fecha 05 de febrero de 2009, para estimar que en la comisión del hecho punible no actuaron como autores materiales los ciudadanos PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA y JESÚA ANTONIO VALERO LOZANO, por cuanto según esta declaración se expone se afirma lo siguiente: “Es una experticia química, análisis de macerado realizado a humanos para dos ciudadanos, para determinar iones de nitrato cuando hay pólvora, estuve observando que el resultado es negativo, esto es una experticia de orientación, quiere decir que cuando es realizado en las manos puede que hayan quedado partículas o no, se pierden con mucha facilidad, puede o no haber partículas, en este caso no había la presencia de las partículas, se observa una coloración azul violeta, se observan distintas características, con puntos que dejan una estela, en este caso no se observó, no recuerdo quien tomo el macerado” A preguntas del ministerio público la funcionaria respondió: “la experticia es de fecha 05 de febrero de 2009, la comunicación fue recibida fecha 15-01-2009, esas son las fechas, una vez que toman las muestras las llevan al laboratorio, no importa el tiempo que transcurra mientras la evidencia vaya bien embalada, el análisis lo realice yo, exactamente la fecha no recuerdo”. A preguntas de la defensa la funcionaria respondió: “No recuerdo los nombres exactos sobre quien eran las pruebas, se que eran dos personas, pero no recuerdo los nombres, el resultado fue negativo, no se observó la presencia de iones de nitrato, esto nos indica que para el momento que tomaron la muestra no se encontraban muestras de pólvora” A preguntas del Juez la funcionaria respondió: “El macerado se toma con hisopos o algodón, se hace sobre las manos, como una limpieza en esa zona, con agua destilada, si hay alguna partícula se va a adherir a ese segmente de algodón, el macerado debería tomarse dentro de las primeras 24 horas, porque los iones de nitrato son partículas que se pierden con mucha facilidad, si fuese en prendas de vestir podrías transcurrir mas tiempo, esto es un análisis de orientación, de hecho llegó una orden de la coordinación nacional de criminalística, se prohibió totalmente las tomas de macerados en las personas, por estar arrojando falsos positivos o falsos negativos, es probable que en este caso haya sido un falso negativo, porque si la persona se lavo las manos se can las partículas, en el caso de las pistolas cuando realizan su mecanismo de eyección, la explosión que se realiza dentro del cañón es la que va a marcar la mano de quien dispara, pero en un revólver no es así, esta experticia es simplemente de orientación, porque por ejemplo una persona que trabaje con latonería en su piel se le pueden adherir mas partículas que a otra persona, los iones de nitrato son minerales que se oxidan, el paso del tiempo puede afectar el resultado de la prueba, puede sucederse un falso negativo, no se que tiempo tardaron para tomar la muestra, eso no lo se”.
En este caso se aprecia que el resultado del macerado de ión nitrato resultó negativo para los ciudadanos CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR JHONY ALBERTO VALERO LOZANO, quienes efectivamente admitieron los hechos durante la fase intermedia por ante el Tribunal de Control, así como para los acusados PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA y JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO. Dejándose constancia por la experto en la EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-344 de fecha 05 de febrero de 2009, de lo siguiente: “En las maceraciones recibidas y analizadas, No se detectó la presencia de Agentes Oxidantes Iones Nitratos”. Lo cual permite al Tribunal establecer que en la comisión del hecho punible no actuaron como autores materiales los ciudadanos PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA y JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO.
Por otra parte, como prueba de la existencia de elementos pasivos vinculados al hecho, se encuentra la declaración del funcionario RAFFAELE RIMORSO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien además de suscribir y ratificar la INSPECCION TECNICA N° 028 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada en la palmita, parte alta, carretera principal que conduce al centro turístico El Campanario, vía publica, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, sitio este en el cual se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm. También practica el DICTAMEN PERICIAL sin numero de fecha 15 de enero de 2009, documental emanada del área de vehículos de la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, remitiendo el resultado de la experticia de serialización del vehiculo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 Si, clase automóvil, color blanco, año 2002, tipo Sedan, uso transporte publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado con la presente investigación, y en donde se deja constancia de lo siguiente:

“CONCLUSIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL: Luego de Inspeccionar las características externas e internas del vehículo en cuestión se determino lo siguiente:

• 01. El serial de Carrocería es: KLATF69YE2B697256, se encuentra en su estado original.
• 02. El Serial del motor es: A15SMS396476B, se encuentra en su estado original.
• 03. Consultado el vehículo objeto de estudio a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL)-(INTTT), se determino que el mismo SI registra ante el sistema, y no presenta solicitud alguna”.

En cuanto a las demás pruebas documentales el Tribunal ya realizó ut supra el análisis y consideración de las mismas. Siendo importante destacar que todas las pruebas fueron incorporadas sin que hayan existido observaciones por alguna de las partes.

Ahora bien, conforme al análisis realizado se encuentra que el hecho cometido en la noche del 14 de enero de 2009 y madrugada del día 15 de enero de 2009, se corresponde con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez.
Sin embargo, del análisis de los elementos de prueba valorados anteriormente no se puede establecer la comisión del delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 17 de la misma ley, el cual se aplica para aquella o aquellas personas quienes formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta dicha ley.
Encontrando el Tribunal que los elementos de prueba no permitieron establecer el concierto previo, es decir, no se pudo determinar que en el presente caso los acusados hayan formado parte de un grupo de los denominados como delincuencia organizada, entendiéndose esta como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. Tal como lo define el artículo 2 de la especial referida ut supra.

2) En cuanto a la determinación de la responsabilidad del acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA:
Al analizar la declaración del ciudadano JAN CARLOS CAMPEROS RODRÍGUEZ, se puede apreciar que el mismo señala la presencia de la camioneta conducida por el acusado PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, cuando señala lo siguiente: “vi que paso una camioneta antes y habían cuatro personas en la camioneta… a mi me dieron un tiro…después que vi el carro fue cuando vi a los dos chamos que venían caminando…el vehículo paso por el frente de nosotros hacía la parte de la iglesia…era una camioneta Chevrolet de las viejas… de color rojo… una Silverado viejas…era un día Miércoles…”. Señalando asimismo, las circunstancias del hecho punible perseguido, como concomitantes a la presencia del vehículo, de donde se desembarcaron los ciudadanos CESAR JOSE MELGAREJO AFANADOR y JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO, quienes fueron las personas que en la práctica ejecutaron el delito robo a mano armado, en cuya ejecución se produjo la muerte y las lesiones inferidas a las víctimas del hecho, en las condiciones de modo, tiempo, lugar y personas, tal como lo describe la víctima, quien además expresa: “ya iban a ser las 12:00 de la noche… me quitaron dinero… si, resulte herido… dure como 12 días en el hospital… actualmente no me he hecho más chequeos… si, yo vi cuando lesionaron al que estaba al lado mío… a la primera persona que el dieron el tiro fue a José Corrales, después un chamo se le tiro a José y lo esculco y le dio el tiro… se lo dio casi a la misma altura que a mi, después se monto encima mío y me dio un golpe, en eso la chama que estaba cerca de mi entro como en Shock y el chamo le di el tiro… yo vi dos armas… era un 38… se que era un 38 porque mi hermano es policía… salieron corriendo hacía el mismo lado de donde venían… no vi si se montaron en algún vehículo…”.
Concatenada esta declaración con lo expuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, quien es conteste en afirmar la presencia del vehiculo conducido por el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, antes de la perpetración del hecho punible en un sitio aledaño a la Plaza El Estudiante, momentos antes de que se bajaran los autores materiales del hecho, ya condenados por haber admitido los hechos. Al respecto expresa: “yo fui a acompañar a jenny y a daniela y habia una camioneta parada y tengo entendido que esa era la camioneta roja en donde iban ellos…la marca del vehiculo no la recuerdo era una camioneta roja…en el momento habia pasado enfrente de nosotros y despues cuando estaba parada en la esquina cerca de un colegio…si ese disparo venia de la esquina…es la misma esquina en la que estaban las personas que se fueron hacia la camioneta…si es hacia la misma direccion, la misma esquina en donde estaba la camioneta roja… si en la esquina frente al liceo Carlos Rangel…si ellos venían de la parte de atrás del liceo las personas que nos atracaron…la camioneta estaba en la calle por donde ellos se fueron por donde esta el jardín de infancia rosa pineda”.
Por otra parte, JOSE FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, como víctima de los hechos señala las circunstancias en las que se produjo el hecho criminoso, afirmando lo siguiente: “ese dia estaba con las muchachas, como a las 12 o 12:15 llegaron unas personas donde estabamos nosotros, nos atracaron echaron un tiro al aire, nos quitaron nuestras pertenencias, intentaron llevarse una camioneta, no pudieron y por eso nos dispararon y yo fui a acompañar a jenny y a daniela y habia una camioneta parada y tengo entendido que esa era la camioneta roja en donde iban ellos…la marca del vehiculo no la recuerdo era una camioneta roja…en el momento habia pasado enfrente d enosotros y despues cuando estaba parada en la esquina cerca de un colegio…si ese disparo venia de la esquina…es la misma esquina en la que estaban las personas que se fueron hacia la camioneta…si es hacia la misma direccion, la misma esquina en donde estaba la camioneta roja…si fuimos desposeidos de bienes por parte de esas personas, a mi me quitaron mi dinero, celular, mi anillo, mi cadena y algunas cosas del carro…si me golpearon dos veces por la cabeza y me dieron un disparo por la espalda…si tengo conocimiento que las personas que estaban conmigo sufrieron lesiones a carlos lo golpearon y le dieron un disparo, a Richard lo golpearon a alfredo lo golpearon y a Jenny le dispararon…se que a carlos, a Richard y a Alfredo le dieron puntapié y golpes en la cabeza con el arma, y a Jenny a Carlos y a mi nos dispararon; si Carlos el disparo le perforo el pulmón el páncreas y el hígado…a Jennifer le dispararon, si se donde esta…esta en el cementerio, porque la mataron, fueron ellos las personas que llegaron a robar la que la mataron…si en la esquina frente al liceo Carlos Rangel…si ellos venían de la parte de atrás del liceo las personas que nos atracaron…la camioneta estaba en la calle por donde ellos se fueron por donde esta el jardín de infancia rosa pineda”.
Conteste con lo declarado por esta víctima, la ciudadana MARIA DANIELA RINCON SANCHEZ, también víctima de los hechos afirmó lo siguiente, en cuanto a la presencia de la camioneta roja conducida por el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, en el sitio de suceso momentos antes de ocurrir el hecho criminoso, cuando afirmó: “paso una camioneta roja por el parque, y no pensamos nada por ser un lugar donde transitan muchas partes y luego Jenifer y yo, le dijimos a José que nos acompañara a orinar y por ahí estaba la camioneta roja, eso fue por una entrada que esta cerca del parque el estudiante, frente al liceo,, donde fuimos a orinar… esas personas venia de Rosa Pineda, de donde estaba la camioneta roja, que era mas abajito…; esas personas que llegaron ahí se dirigieron hacia donde estaba la camioneta…; el carro que paso fue la camioneta roja que era la misma que estaba parada cuando fuimos a orinar…; en esa camioneta roja iban cuatro personas…yo estaba con José, Alfredo, Carlos, Richard, Jenifer y la esposa de Richard y yo…la camioneta roja paso una sola vez, que yo vi…; iban cuatro personas…; la camioneta era dos puertas y todos iban ahí…; no vi, no logre ver las caras de las personas que iban en la camioneta…; y la misma camioneta roja era la misma que estaba ahí y la que paso…”.
Asimismo, esta testigo MARIA DANIELA RINCON SANCHEZ, refiere las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas, en cuanto a la comisión del hecho punible del cual fueron víctimas, al señalar: “Nosotros el 15 de enero de año pasado estábamos con José y Jenny y a eso de las media noche, estábamos con José en el carro y pasamos por la plaza y vimos a Alfredo, Richard, Carlos y la esposa de Richard, nos bajamos y al rato de estar ahí, paso una camioneta roja por el parque, y no pensamos nada por ser un lugar donde transitan muchas partes y luego Jenifer y yo, le dijimos a José que nos acompañara a orinar y por ahí estaba la camioneta roja, eso fue por una entrada que esta cerca del parque el estudiante, frente al liceo,, donde fuimos a orinar…estando ahí, sonaron disparos y llegaron dos muchachos ahí, y dispararon dos veces y empezaron a decirnos cosas, grosería y malas palabras, que nos iban a matar, nos dijeron que nos tiráramos al piso, y nos pidieron que le bajaran volumen al carro, y se pusieron encima de nosotras y pidieron las llaves de la camioneta y nos dijeron que si no le dábamos la llaves de la camioneta que nos mataban, y uno de ellos que tenía la pistola, se la quitó y dijo déles un tiro en las patas porque no nos dieron las llaves…esas personas venia de Rosa Pineda, de donde estaba la camioneta roja, que era mas abajito…; esas personas que llegaron ahí se dirigieron hacia donde estaba la camioneta…; el carro que paso fue la camioneta roja que era la misma que estaba parada cuando fuimos a orinar…; en esa camioneta roja iban cuatro personas…yo estaba con José, Alfredo, Carlos, Richard, Jenifer y la esposa de Richard y yo… la camioneta roja paso una sola vez, que yo vi…; iban cuatro personas…; la camioneta era dos puertas y todos iban ahí…; no vi, no logre ver las caras de las personas que iban en la camioneta…; y la misma camioneta roja era la misma que estaba ahí y la que paso…; eso fue el 15 de enero de 2009…, eso fue como a las 12 y algo…; en la esquina del parque el estudiante al frente del liceo…; eso queda por el centro de Rubio…¿Le pidieron a entregar sus pertenencias bajo amenazas de su vida? a mi me obligaron a entregar mis pertenencias bajo amenazas de mi vida; me sentí forzada a entregar mis pertenencias porque si no le iban a matar; … las demás personas que estábamos ahí, estábamos asustados, ellos llegaron ahí diciendo que nos iban a matar; todos estábamos asustados e hicimos todo lo que ellos nos dijeron para que no nos mataran…; las personas que estábamos ahí a José le dispararon en el pecho y al otro loe dispararon…”.
Por otra parte, reiterando la presencia de la camioneta roja en la cual fueron transportados hasta las cercanías de la Plaza El Estudiante, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, las personas que ejecutaron la acción delictiva perseguida, el día 14 y en el amanecer del día 15 de enero de 2009, camioneta que era conducida por el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, y en la cual aguardaron los sujetos activos para observar a sus víctimas, esperando el momento de adecuado para ejecutar la acción delictiva, se recepcionó la declaración de la ciudadana OLIMAR JOSSARGI RINCÓN REY, quien expuso lo siguiente, entre otras cosas: “una camioneta paso varias veces, eso lo dijo mi cuñado una camioneta roja… yo vi la camioneta… eso fue el 14 de enero de 2009…”.
Corroborado esto por la declaración del ciudadano RICHARD ANDERSON CAMPEROS RODRÍGUEZ, quien expone que también vio cuando pasó la camioneta, afirmando que la misma se estacionó en una esquina de la plaza, y luego se regresaron, y es cuando uno de ellos comenzó a disparar, siendo expuesta tal declaración en los siguientes términos: “cuando pasaron los muchachos iban en una camioneta cuatro personas…” A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “…la camioneta era una piKup, creo que era naranja o roja estaba oscuro… no había buena iluminación… iban cuatro personas en el vehículo… ¿ve UD el aproximarse de esas personas al grupo? Si, ellos pasaron y se pararon en la esquina luego se regresan y me causa impresión y uno de ellos empieza a disparar…”.
Afirmando expresamente éste testigo víctima, que escuchó lo siguiente, de la expresión oral de los autores materiales del hecho: “yo pude escuchar las palabras como quiero saber que se siente matar un hideputa de estos… lo último que se escucho fue apúrate que nos están esperando…”.
Las anteriores declaraciones, permiten al Tribunal colegir que el vehículo conducido por el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, no sólo se detuvo para dejar a los autores materiales CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR y JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO, sino que al contrario de lo expuesto por la defensa técnica, el vehículo se encontraba aparcado o estacionado cerca del sitio de suceso, antes de la comisión del hecho, lo cual indica premeditación en la acción delictiva, tratándose de un acto preparatorio de los eventos por devenir, lo cual a su vez, permite a criterio del Tribunal, estimar que la acción del acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, no sólo fue eventual, sino que fue necesaria, dado que su intervención permitió la acechanza u observación previa de las víctimas, desde el interior del vehículo conducido por el acusado, en donde se resguardaron los sujetos activos del delito para esperar el momento oportuno para ejecutar la acción criminosa cometida. En tal sentido, el Tribunal advierte la complicidad necesaria, dada que la participación del acusado fue determinante para conseguir la ejecución del punible, al asegurar sus nefastas resultas, desde los actos preparatorios del mismo.
Además, lo expuesto en las mismas permite inferir que la acción criminosa cometida fue asegurada en cuanto a su impunidad por la colaboración necesaria de algún sujeto activo que no tuvo acción directa en el hecho. Existiendo indicios suficientes para afirmar que los sujetos activos del hecho huyeron del sitio en el mismo vehículo conducido por el acusado de autos. Destacándose aquí lo expuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, quien manifestó que los sujetos que cometieron los hechos se fueron, es decir huyeron, por donde estaba la camioneta en la calle, por donde está el Jardín de Infancia Rosa Pineda. Asimismo, se concatena con lo expuesto por la víctima MARÍA DANIELA RINCÓN SÁNCHEZ, quien afirmó que la camioneta estaba estacionada en cerca del Jardín Rosa Pineda.
Reiterándose, conforme al análisis compendiado de todas estas declaraciones que la camioneta roja sirvió no sólo para transportar hasta el sitio a los autores materiales del hecho, sino que además sirvió de sitio de resguardo y observación de los sujetos activos, mientras esperaban el mejor momento para cometer el hecho punible ejecutado posteriormente; además, conforme a lo expuesto, en forma indiciaria, se puede colegir que es en ese vehículo en donde huyen del sitio los agresores.
Ahora bien, para establecer la certeza en cuanto a la persona que conducía ese vehículo, tenemos la declaración del ciudadano CESAR JOSE MELGAREJO AFANADOR (UNO DE LOS CONDENADOS POR ADMITIR PREVIAMENTE LOS HECHOS, JUNTO A JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL), cuyo testimonio se valora y analiza en su concordancia con los elementos de prueba recepcionados en audiencia, con el cuidado adecuado, al advertir en sala, una serie de expresiones orales contradictorias e incluso poco afectas a un sentido de humanidad, expuestas por este testigo, ya condenado por los mismos hechos, quien en forma pública atribuyó la muerte de la menor víctima a la circunstancia irracional de haberse negado a entregar las llaves de la camioneta, lo cual fue denominado por él en forma soez y desvergonzada como su apego a lo material, cuando refiere que la muerte fue culpa de las víctimas por su apego a lo material.
Siendo importante, destacar que este testigo, concausa del acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, realizó una manifestación oral de defensa de su concausa, pretendiendo liberarle de responsabilidad, denotándose su interés por exculparle, sin embargo, tal declaración permite apreciar a este Tribunal que la persona que se acercó hasta la casa de CESAR JOSE MELGAREJO AFANADOR, el día 14 de enero de 2009, fue el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, y que llegó su residencia conduciendo una camioneta marca Ford, pick up, de color rojo; y, que es PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, quien les traslada hasta la Plaza El Estudiante, a cometer el hecho punible, por cuanto, tal como refirió CESAR JOSE MELGAREJO AFANADOR, ellos iban a cometer el robo de una camioneta, acción en la que intervendría el otro sujeto activo, también condenado por admitir los hechos, al que apodaban Quicho, cuyo nombre resultó ser JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO.
Tales manifestaciones las realiza el testigo ya condenado cuando señala, entre otras cosas: “Lo que paso fue que el compañero mío el que es causa; entonces este muchacho pedro Luis sube hablar conmigo por un problema, íbamos hacer un robo de una camioneta íbamos con quicho, Pedro Luis habla conmigo, el chamito jesús estaba dormido; pedro Luis llego hablar conmigo nos dio la cola hasta la plaza y ellos siguieron… Eso fue en Enero el quince del 2009, yo estaba en mi casa; eran como las doce; eso fue el catorce de enero, a las 12:30 de la mañana del día quince… como a las doce sube pedro Luis con Pedro Jesús, se pone hablar conmigo y me dice que dejemos los problemas; el dijo que iba a comprar un miche le dije a quicho que aprovecháramos la cola, el nos dio la cola a la plaza… yo venia de la casa de la novia mía, después llego Jhonny Valero, después llego Pedro Luis; el subió arreglar conmigo un problema, el llego en una camioneta roja, una Ford roja de esas que son destapadas; él pero estaba dormido Jesús Valero; llegamos hasta la plaza bolívar y después subimos a pie; el nos dio la cola…”.
Dejándose constancia que el declarante CESAR JOSE MELGAREJO AFANADOR, se contradice al afirmar que ellos fueron trasladados por el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, y que este los dejó cerca de la Plaza y siguió, por cuanto tal como fue expuesto ut supra, indiciariamente se puede establecer que los autores materiales ya condenados huyeron en el vehículo conducido por PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, dado que esta camioneta se encontraba en las cercanías de la Plaza en las inmediaciones cercanas al Jardín de Infancia Rosa Pineda, tal como fue observado por los declarantes antes de ocurrir el hecho criminoso.
Además de esta declaración, se tiene el testimonio referencial de la ciudadana MARIA TIBISAY RONDON DE VILLAMIZAR, quien ciertamente no puede dar testimonio directo pero si referencial, y quien manifestó bajo juramento lo siguiente: “yo vi que esa persona llevaba y cargaba un camioneta roja; ¿A quien se refiere que tenia la camioneta Roja? Responde: Al funcionario Pedro Luis Yamayusa, funcionario de la policía, pues se que el trabajaba en Barinas”.

Ahora bien, es preciso deja en claro que una vez cometido el hecho, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comenzaron a realizar las actividades de investigación respectivas, acciones concernientes a la determinación del hecho punible, así como al establecimiento de los sujetos responsables del mismo.
En ese ínterin de labor policial, los funcionarios actuantes pudieron establecer las circunstancias del hecho, así como la presunta participación de varias personas en la acción criminosa perpetrada.
Alega la defensa, en forma general que todos los elementos probatorios no permiten establecer la responsabilidad de ciudadano PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, apreciándose por el Tribunal que tal afirmación es errónea, tal como ha sido motivado anteriormente ut supra.
Asimismo, dentro de estas afirmaciones realizadas por el defensor técnico del ciudadano PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, se encuentra el alegato de que todas las actuaciones policiales practicadas se encuentran viciadas, al argüirse que la entrevista rendida por el ciudadano CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR, previamente condenado por el Tribunal de Control por admitir los hechos, se realizó en desapego de las normas constitucionales y legales existentes.
Ante tales alegaciones, es preciso advertir lo siguiente, al analizar las actuaciones efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra que en forma alguna es válido el alegato realizado por cuanto, como puede advertirse en análisis desapasionado de los elementos recepcionados en audiencia, sólo puede colegirse que su actuación fue apegada a derecho, en cuanto a que se realizaron una serie de labores de pesquisa que son propias de la actividad policial, siendo cónsonas con el interés del descubrimiento de la verdad.
Además, la afirmación de la defensa técnica es ambigua al no haber establecido las circunstancias específicas que presuntamente pervirtieron la actividad policial, además de haber aludido genéricamente, sin determinar al funcionario o a los funcionarios que incurrieron en el desapego a la ley.
En tal sentido, es dable advertir que con vista a los elementos recepcionados, existen una serie de funcionarios que rindieron declaración, asimismo existen documentales que fueron recepcionadas, suscritas y ratificadas por los funcionarios actuantes por lo que mal puede generalizarse. Siendo preciso acotar, que con fundamento a la teoría de las nulidades, siempre rige el Principio de la Deducibilidad de las nulidades tal como refiere el autor Celso, debiendo el Tribunal descartar el alegato genérico realizado por la defensa, generalización infundada que afectaría todo el orden de las pruebas recepcionadas sin existir sustentación seria que fundamente lo argumentado.
Por otra parte, tales testimoniales expuestas por los funcionarios actuantes, fueron controladas en su momento por la defensa, sin que se hayan hecho las observaciones del caso a modo de incidencia, durante la fase de recepción de pruebas del juicio oral y público.
En consecuencia, mal puede el Tribunal desechar tales declaraciones provenientes de los funcionarios actuantes, por cuanto no se ha establecido ciertamente causal de nulidad específica y menos aún, se alegó en su oportunidad alguna tacha o vicio en las mismas. Por lo que el Tribunal procede a valorar en su justa concatenación con los demás elementos de prueba recepcionados en audiencia.
En el presente caso, rindió declaración el funcionario actuante FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, quien ratifica el contenido y la firma de la Inspección Técnica N° 025, de fecha 15 de enero de 2009, realizada al lugar de los hechos objeto de la presente causa ubicado en la vía pública ubicada en la dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín, mediante la cual se describe el lugar, a la adolescente victima (occisa) y de los elementos criminalísticos hallados en el lugar; Inspección Técnica N° 026, de fecha 15 de enero de 2009, practicada en la Morgue del Hospital Padre Justo de Rubio, estado Táchira, donde describen el sitio donde se encuentra el cadáver de quien vida respondía al nombre de Yeniffer Del Mar Torres Rojas; y la Inspección Técnica N° 027, de fecha 15 de enero de 2009, practicada a un vehiculo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 2002 TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO.
Este funcionario FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, afirma que en el inicio de las investigaciones procedió a acudir a entrevistarse con una de las víctimas del hecho, quien se encontraba en el Hospital, y que éste le manifestó que había reconocido a uno de ellos cuyo apellido era Melgarejo. Consecuencialmente, al realizar más labores de pesquisa, pudieron establecer que en el hecho criminoso participaron tres personas, uno de los cuales era un funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas. Tales afirmaciones se hicieron constar en acta, en los siguientes términos: “…fueron 3 ciudadanos que participaron en el hecho, tuve conocimiento de otra persona que les facilito el arma de fuego o estaba con ellos…si se determino cual fue la persona que aporto el arma…para el día del hecho no se supo la identificación…después durante la investigación si se supo…no recuerdo cual es el nombre…se que es funcionario policial esta adscrito al Estado Barinas…no recuerdo el nombre de la persona propietaria del arma de fuego con que se cometió el hecho, sin embargo tengo conocimiento que es funcionario de la policía uniformada del Estado Barinas…y logramos capturar a uno de los participantes del hecho y el mismo manifestó las otras personas que estaban relacionadas al hecho…indico que era un hermano de el mismo y el funcionario policial…”.
Es más, el funcionario FREDDY ANTONIO TORRES, manifestó que quien aporta el arma fue el funcionario policial adscrito a la Policía del estado Barinas, refiriéndose evidentemente al acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, lo cual no se logró establecer en audiencia, y que además, éste los llevó al sitio y les esperó en un vehículo, siendo esto corroborado por la declaración de las víctimas del hecho, en cuanto a la presencia del vehículo conducido por PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA en el sitio de suceso.
Así lo narra el funcionario, cuando señala: “..si tuve conocimiento de los participantes activos, el ciudadano de apellido Melgarejo y otros dos ciudadanos que son hermanos pero no recuerdo los nombres…ese funcionario policial no se si entra en el grupo de los tres, el hecho lo cometen dos de ellos, otro los esperó, no si en un vehículo…esa persona que porto el arma de fuego en el momento del hecho…los victimarios lo menciona a el al funcionario policial se las facilitó para cometer robos…el arma fue recuperada y se determinó que era de un funcionario policial…el funcionario policial estaba adscrito a Barinas, estado Barinas…posteriormente al hecho si logramos incautar el arma que estaba involucrada al hecho…las otras personas manifestaron que el le había facilitado el arma para cometer robos en rubio…pertenecía o pertenece al funcionario policial, ciertamente no es un arma orgánica es un arma personal…”.
Tal declaración es conteste con el funcionario HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACON, quien suscribe y ratifica el contenido y la firma de la Inspección Técnica N° 025, de fecha 15 de enero de 2009, realizada al lugar de los hechos objeto de la presente causa ubicado en la vía pública ubicada en la dirección Av. 7, entre calles 10 y 11, específicamente frente al Liceo Carlos Rangel Lamus y el Parque Los Estudiantes, Rubio, Municipio Junín, mediante la cual se describe el lugar, a la adolescente victima (occisa) y de los elementos criminalísticos hallados en el lugar; Inspección Técnica N° 026, de fecha 15 de enero de 2009, practicada en la Morgue del Hospital Padre Justo de Rubio, estado Táchira, donde describen el sitio donde se encuentra el cadáver de quien vida respondía al nombre de Yeniffer Del Mar Torres Rojas; y la Inspección Técnica N° 027, de fecha 15 de enero de 2009, practicada a un vehiculo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, AÑO 2002 TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO.
HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN manifestó que en el curso del procedimiento policial practicaron la detención de dos personas, quienes luego afirmaron que había un tercero, cuyo nombre era PEDRO LUIS, quien se encuentra adscrito como funcionario a la Policía del estado Barinas. Refiriendo lo siguiente: “…recuerdo que fue el asesinato de una niña yo estaba de guardia, fui el que realizó el levantamiento del cadáver, ese día hubo 3 detenidos, uno no lo pudimos aprehender ese día…yo participé en el levantamiento del cadáver…el homicidio comenzó por un robo, luego lo agarraron y empezaron a disparar a la gente, no recuerdo a quienes robaron, se que eran un grupo de muchachos, hubo heridos por arma de fuego, la persona fallecida fue por arma de fuego…las personas que detienen en primer momento eran de sexo masculino, los mismos que atraparon fueron los que dijeron que había otro hombre con ellos, en ese momento se obtuvieron datos de esa tercero persona, se llamaba Pedro Luis, en esa camioneta se trasladaban 4 personas, creo que era roja…cuando se presenta el primero en la oficina informan quienes participaron en el hecho, el primero que se presento informa que habían dos que eran hermanos y otros que también fueron detenidos ese día, otro que se llama Pedro Luis que es policía de Barinas, en el momento no se encontró el arma incriminada…yo hice la inspección del sitio del hecho y el levantamiento del cadáver…”.
Como puede evidenciarse, tanto las víctimas, los testigos, como los funcionarios policiales permiten establecer el grado de participación del acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, en los hecho acaecidos la noche del día 14 de enero de 2009, y madrugada del día 15 de enero de 2009, en la Plaza El Estudiante de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Por cuanto, existe concomitancia entre tales declaraciones, cuando refieren que fue el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, quien conduciendo una camioneta de color rojo, trasladó, resguardó, y esperó a los autores materiales del delito acá perseguido, cuando se estacionó en las inmediaciones del Jardín de infancia Rosa Pineda de la ciudad de Rubio, cerca de la Plaza El Estudiante.
Corroborando lo expuesto por este funcionario policial, el ciudadano JOSÉ ANYOLY FLORES SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó en audiencia que al participar en la elaboración de varias entrevistas, en especial una rendida por un ciudadano de apellido MELGAREJO (CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR), este manifestó que en la madrugada del día 15 de enero de 2009, había participado en un hecho punible cometido en la Plaza El Estudiante, en donde habían despojado a unas personas de sus pertenencias, lo cual se hizo mediante la utilización de un arma de fuego, y que junto a él había participado un ciudadano de nombre PEDRO, quien es funcionario de la Policía del estado Barinas, y que éste les facilitó el arma utilizada, lo cual no se llegó a determinar en audiencia, sin embargo, este funcionario explica que el arma sí fue recuperada luego en una zona boscosa de Rubio. Siendo de resaltar que este funcionario refiere la presencia de la camioneta conducida por PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA en el sitio de suceso, tal como le fue relatado por el ciudadano de apellido MELGAREJO (CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR), quien fue una de las personas que luego admitió los hechos por ante el Tribunal de Control.
Así lo expone el funcionario JOSÉ ANYOLY FLORES SÁNCHEZ, cuando expone: “…realice varias actas policiales, un día en la mañana, un ciudadano de nombre Melgarejo manifestó que el con un ciudadano pedro, por la plaza del estudiante, iban en un carro se bajaron allí, tiraron un disparo uno alcanzo a uno de los muchachos y a la victima hoy occisa…el manifestó que era un tal pedro, al momento de aprehenderlos ellos manifiestan que estaban con Pedro que el arma era de él quien fue quien disparo…Si el día anterior había ocurrido un homicidio en la plaza el estudiante, eso fue en Rubio…eso fue en la noche empezando la madrugada del día 15…Eso fue como en Enero del 2009…durante el proceso es que se encuentra el arma ellos mismos prestaron el apoyo y nos llevaron hasta allí, son dos hermano no recuerdo bien el nombre; .el arma e encuentra en un área boscosa de Rubio, eso es en la parte alta de Rubio…en base a la información que nos da el muchacho, el dice que se baja en la plaza el funcionario el policía Pedro, dispara y les da a las personas que estaban ahí, si el nos dijo que eran los dos hermanos, Pedro y él; no era una camioneta lo que decían los muchachos, no recuerdo el color ni las características…”.
Siendo asimismo ratificada esta declaración por lo expuesto por el funcionario CARLOS ALFONSO MERCADO BELANDRIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó en sala que una persona de apellido MELGAREJO (CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR) al rendir su entrevista relató que participó en un hecho ocurrido en la Plaza El Estudiante, en compañía de un ciudadano quien era funcionario de la Policía del estado Barinas, refiriéndose al acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, afirmando que ésta persona era el dueño de la camioneta en la cual se desplazaban esa noche, acompañados por otras tres personas más, afirmando que este funcionario fue quien se bajó e hizo un primer disparo, lo cual no fue corroborado en sala de audiencias. Destacándose que la camioneta era conducida por el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, en el momento funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, describiendo la camioneta como una pick up viejita, en cuyo vehículo se desplazaron los sujetos activos para cometer el hecho criminoso, y desde el cual procedieron como acto preparatorio al mismo, a realizar la observación de sus futuras víctimas, cuando se estacionaron cerca del sitio donde estas se hallaban. Incluso refiere el declarante CARLOS ALFONSO MERCADO BELANDRIA, que el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, los estuvo esperando al otro lado de la plaza hasta momentos después de cometido el hecho.
En estos términos lo expone CARLOS ALFONSO MERCADO BELANDRIA: “en la oficina se encontraba un joven de apellido Melgarejo…nos dice que su persona en compañía de tres personas mas fueron las que estuvieron en la plaza en día del hecho y un tal apodado no recuerdo el apodo fue el que le ocasiona la muerte a la joven y una lesión a otra persona que se encontraba ahí con un disparo, el dice que andaban en una camioneta con tres personas mas y que el dueño de la camioneta es un funcionario de la policía de Barinas, dice que el funcionario se bajo hizo un disparo, le entrego el arma al que ocasiono la muerte a la joven se fue de ahí se monto a la camioneta y los dejo a ellos ahí en la plaza…siguiendo con el interrogatorio les pregunto por el arma y uno de ellos me dice que él la había escondido pero que el estaba en condiciones de buscarla, nos fuimos a la parte de Rubio el campanario el la había guardado en una zona boscosa, llegamos al sitio y el arma estaba allí a orillas de la carretera… la camioneta era una pick co, viejita, estos muchachos dicen que esa camioneta era conducida por un funcionario o ex funcionario de la policía de Barinas; que el se bajo hizo un disparo; le hace entrega del arma a uno de ellos que causo el disparo, ellos se dirigen donde esta la menor junto con sus amigos, entiendo que eran estudiante, acuestan boca abajo a estas personas y le quitan cierta cantidad de dinero como doscientos mil bolívares, esto versión de estas personas…Si esa arma se recupera y se lleva al laboratorio y se determino que es el arma que ocasiona la muerte a la menor…El cargaba a los muchachos en un vehiculo era propiedad de él y es donde ellos observan a este grupo de personas, y llegan al sitio y le ocasionan la muerte a esta muchacha…La participación de este muchacho según Melgarejo el se baja con ello, como a distancia de 10 metros hace un disparo al aire y posteriormente se la entrega a uno de estos muchachos y estas tres personas se van al sitio y comenten el hecho; ellos me dice que el funcionario después se monto en el vehiculo. El funcionario policial los esta esperando al otro extremo de la plaza, cometen el hecho y se montan al vehiculo comentan lo que sucedido siguen tomando licor y se van para su residencia; es todo”.
Como puede apreciarse la declaración de los funcionarios FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHAÓN, JOSÉ ANYOLY FLORES SÁNCHES, y CARLOS ALFONSO MERCADO BELANDRIA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, permite estimar que en el curso de las investigaciones realizadas por ese cuerpo policial se estableció el grado de participación del acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, quien según lo relatado por los funcionarios policiales fue la persona que trasladó a los ciudadanos CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR y JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO, hasta el sitio de suceso, y junto a ellos realizaron como acto preparatorio la observación y vigilancia de las víctimas desde el interior de la camioneta Ford pick up conducida por el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, lo cual se corrobora con lo expuesto por los ciudadanos víctimas JAN CARLOS CAMPEROS RODRÍGUEZ, JOSE FRANCISCO CORRALES RODRIGUEZ, MARIA DANIELA RINCON SANCHEZ, OLIMAR JOSSARGI RINCÓN REY, RICHARD ANDERSON CAMPEROS RODRÍGUEZ, quienes en forma conteste afirman haber visto la camioneta pick up en el sitio de suceso, antes del hecho criminoso en donde muere la ciudadana Yennifer del Mar Torres Rojas y son heridos los ciudadanos Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, en la ejecución de un robo mediante el uso de violencia y el uso de arma de fuego.
Apreciándose, conformidad entre las declaraciones de los funcionarios policiales FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACÓN, JOSÉ ANYOLY FLORES SÁNCHES, y CARLOS ALFONSO MERCADO BELANDRIA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y lo declarado por el ciudadano condenado por este mismo hecho durante la fase intermedia por ante el Tribunal de Control, CESAR JOSÉ MELGAREJO AFANADOR y lo declarado por la testigo referencial MARÍA TIBISAY RONDÓN DE VLLAMIZAR, quienes en forma conteste con las declaraciones de los funcionarios nombrados al comienzo de este párrafo, afirmaron que la persona que iba conduciendo la camioneta de color rojo, Ford, pick up, el día de los hechos, el 14 d enero de 2009, era el acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, quien era funcionario policial adscrito a la Policía del estado Barinas.
Ahora bien, en cuanto al grado de participación de PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA en el hecho, es preciso realizar el siguiente análisis:

Establecen los artículos 83 y 84 del Código Penal venezolano, en el título “De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible”, las siguientes normas generales de regulación de la autoría y participación en el delito:

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.

Conforme a los referidos artículos, se distinguen cinco formas de intervención en el delito: el autor (perpetrador), el cooperador inmediato, el instigador, el cómplice necesario y el cómplice simple. Algunas normas de otras leyes, e incluso la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parecieran incluir dentro de las formas de intervención delictiva al encubridor, sin embargo éste es una forma de autoría en un delito autónomo que lesiona a la administración de justicia: el encubrimiento.
El Código Penal venezolano no hace distinción alguna en cuanto a la pena del autor (perpetrador), cooperador inmediato, instigador y del cómplice necesario, aunque los considera figuras delictivas distintas. La única diferencia de pena que establece dicha ley se refiere al cómplice simple, figura respecto de la cual contempla una disminución de la mitad de la pena atribuida al autor del hecho. Sin embargo, aunque la ley atribuya la misma pena a la mayoría de las formas de intervención en el delito, pareciera hacerlo más por razones de política criminal que por considerar iguales dichos tipos de intervención delictiva. Así, la ley establece, por ejemplo, que el perpetrador y el cooperador inmediato quedarán sujetos “a la pena correspondiente al hecho perpetrado”, por lo tanto dicho cooperador no es un perpetrador (caso contrario, no habría porqué hacer la distinción). Queda claro entonces que el Código Penal venezolano en modo alguno adopta un concepto unitario de autor.
El artículo 84 establece diversas formas de colaboración en el delito, las cuales conforman la llamada “complicidad simple”. Estas figuras son las únicas que comportan una disminución de pena en relación al autor y a las otras clases de autoría. Así, el numeral 1 del artículo alude a la colaboración moral en el hecho que se traduce en excitar o reforzar la resolución delictiva, o prometer asistencia y ayuda para después de cometido. Como puede apreciarse, se trata en todo caso de una forma de apoyar al autor en su propósito delictivo, de allí que incluso se pueda castigar a alguien como cómplice simple cuando éste, habiendo prometido al autor asistencia para después de cometido el delito, posteriormente, una vez realizado efectivamente el mismo, la niega. Aunque en este caso no haya otorgado la ayuda prometida, la sola promesa fue suficiente para apuntalar la resolución criminal, de allí el castigo como partícipe. Por su parte, el numeral 2 de este artículo castiga a quien dé instrucciones o suministre medios para la realización del delito. En este caso se castiga como partícipe, a diferencia del numeral anterior, la ayuda material en la realización del hecho. Por último, el numeral 3 contempla el supuesto de participación cuando se facilita la perpetración del hecho, o se presta asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. En este supuesto cabe cualquier otra ayuda que no pueda incluirse en los numerales anteriores. Las formas de participación contempladas en los numerales referidos del artículo 84 presuponen que dichos cómplices no presten su ayuda de forma inmediata en el hecho, es decir, que su acto no concurra (desde el punto de vista espacial o temporal) con el hecho. Caso contrario el sujeto debe ser castigado como cooperador inmediato, con la misma pena del autor. Sin embargo, nótese que el supuesto del numeral 3 del artículo comentado hace referencia a que el aporte facilitador del hecho, la asistencia o el auxilio, pueden darse “durante” la ejecución. Ello debe interpretarse en el sentido de abarcar cualquier forma de aporte, distinto a los de los numerales anteriores, que use el autor “antes o durante la ejecución”, partiendo del supuesto que dicho partícipe no concurra (espacial o temporalmente) en la realización del tipo. Es decir, en este último caso el cómplice da su ayuda antes del hecho, aunque el autor la use durante la ejecución, es decir, después de facilitado el aporte.
El numeral 3 del artículo 84 explicado, establece literalmente en su parte
final: “La disminución de pena prevista en este artículo (la del cómplice simple) no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”. Se establece aquí una figura que la doctrina venezolana ha denominado “cómplice necesario”. El principal problema de esta figura es diferenciarlo del llamado “cooperador inmediato”, al cual aludí antes. Al respecto afirma Arteaga:

“Ciertamente no resulta fácil precisar la noción de la complicidad necesaria; y como se ha notado, in concreto, toda actividad o conducta que ha contribuido al hecho, en definitiva es necesaria, después de realizado aquél, por lo que tal necesidad debe considerarse in abstracto. Por tanto, en este orden de ideas, de acuerdo a nuestro código, entendemos que es necesaria la conducta del partícipe que cae bajo algunos de los supuestos del artículo 84, no constitutiva por tanto ni de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho, lo que se determina por un juicio ex ante. Sería el caso, por ejemplo, de la conducta del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar así la acción de apoderamiento del dinero allí depositado; o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento; o la conducta del farmaceuta que elabora y suministra al autor del envenenamiento, de acuerdo con él, la sustancia mortífera. En todos estos casos se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que podemos concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta del cómplice”

En efecto, la figura del cómplice necesario hace referencia a los casos de aportes previos fundamentales para el hecho, que se usarán por los autores antes o durante la ejecución, sin que el sujeto que los aporta tenga el dominio del hecho, o se le pueda imputar el hecho como suyo. Por lo tanto, a diferencia del cooperador inmediato, aquí la equiparación de la pena con la del autor no se explica en razón de la inmediatez (espacial, o sólo temporal) del aporte, sino por la calidad del mismo, por su importancia para el hecho. Se trata de un aporte previo, que puede ser usado antes o durante la ejecución del hecho, pero que fue determinante para su realización. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice y el cómplice necesario.
En el caso bajo estudio, el alegato de la defensa en sus conclusiones fue afirmar que los autores materiales que tuvieron dominio del hecho CESAR MELGAREJO AFANADOR y JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO, pudieron haber ido hasta el sitio incluso en un taxi. Por lo que no se puede hablar de complicidad necesaria.
Pero, esta tesis sería aceptable, siempre y cuando las circunstancias del hecho, no hubiesen convertido la actuación del ciudadano PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA en necesaria e insustituible,, en cuanto a su colaboración en el hecho ejecutado, aunque no haya tenido dominio del hecho en sí.
Si bien es cierto, no se pudo establecer que él haya facilitado el arma de fuego utilizado en la comisión del delito, tal como afirmaron en forma indirecta algunos funcionarios policiales. No menos cierto es, que es PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, quien el día de los hechos busca a los autores materiales CESAR MELGAREJO AFANADOR y JHONNY ALBERTO VALERO LOZANO, y los lleva hasta el sitio de suceso. No sólo para trasladarlos, sino que tal como refieren las declaraciones de los testigos víctimas, la camioneta de color rojo, tipo pick up, estuvo en el sitio movilizándose y luego se estacionó, lo que puede permitir colegir al Tribunal que la acción ejecutada por PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, se torna necesaria, por cuanto es desde el amparo proporcionado por esa camioneta conducida por el acusado, desde donde se acecha, se observa y se prepara la ejecución del hecho, al esperar el momento adecuado en el que las víctimas estuvieran descuidadas para cometer el delito con sus resultados fatales.
Pudieron haberse trasladado en un taxi, como dice la defensa, pero la complicidad necesaria surge cuando la acción del sujeto se convierte en necesaria para garantizar la comisión delictiva, como en efecto se realizó con los resultados fatales. No se trata acá de un mero traslado, como pretendió hacer ver la defensa, por cuanto esta argumentación surge de la única versión de uno de los concausas, ya condenado por admitir los hechos, CESAR MELGAREJO AFANADOR, cuya declaración fue totalmente parcializada a favor de PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, tal como fue analizado ut supra. Sino que la intervención del conductor de la camioneta roja, fue más allá, porque es innegable, tal como se analizó previamente, que fue desde esa camioneta, desde donde se observó al grupo previamente antes del delito, y se les vigiló, para luego emprender la acción criminosa, ocurriendo que para el momento de los hechos, tal conducta no pudo haber sido sustituida por otra persona, ya que era él quien conducía la camioneta en la que iban los autores materiales del hecho tal como esta probado en autos. Por lo que se estima que existe la complicidad necesaria de PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA en el hecho cometido. Destacándose asimismo, que según la pluralidad indiciaria, los autores materiales huyeron a bordo de la misma camioneta conducida por el acusado, tal como se analizó anteriormente, Y así se decide.-
Con tales elementos de prueba se puede llegar a establecer el grado de participación del acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA en los hechos ocurridos el día 14 de enero de 2009 y madrugada del 15 de enero de 2009, en donde en el curso de un robo a mano armada, cometido en la Plaza El Estudiante, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, se le infirió la muerte a una adolescente de nombre Yennifer del Mar Torres Rojas y son heridos los ciudadanos Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez. Despojando a las víctimas de sus objetos de valor, tal como lo refieren las declaraciones de las víctimas, y deviene del estudio de las diferentes documentales recepcionadas y analizadas por el Tribunal.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, participó como CÓMPLICE NECESARIO de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, por lo que, con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem.
Por otra parte, SE ABSUELVE de la comisión del delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 17 de la misma ley, en vista de la imposibilidad de establecer la comisión del mencionado delito, tal como fue analizado anteriormente. Y así se decide.-

3) En cuanto a la determinación de la responsabilidad del acusado JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO:
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que en el presente caso se llega a establecer ciertamente se cometieron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal.
Sin embargo, no se pudo establecer la vinculación del ciudadano sometido a proceso, con los hechos que se le imputaron en su oportunidad.
En ese orden de ideas, el Tribunal realizó una decantación de los diversos elementos de prueba, encontrando que en el presente caso a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal, dado el tiempo transcurrido, fue prácticamente infructuoso, por cuanto ni testigos, ni los funcionarios actuantes del mismo, ni las declaraciones de expertos y documentales perdieron establecer suficientemente su responsabilidad en los hechos.
Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.
En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con hecho punible alguno.
De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva, y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO, debido a que las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal.
No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO en los mismos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en los hechos imputados, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO VIII
CALCULO DE LA PENA
PARA PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA

La comisión de un delito importa como consecuencia una pena, tal como refiere el aforismo latino: "Quot delicta tot poenae" (cada delito debe ser penado); en este sentido se puede afirmar que siempre que el sujeto activo cometa más de un delito, merecerá más de una pena.
Afirmaba Carlos Tejedor al respecto: "Es un principio de filosofía y justicia que cada delito tenga su expiación. “Nunquam plura delicta concurrentia faciunt". (Carlos Tejedor, Curso de Derecho Criminal. Primera Parte. Leyesde fondo, págs. 108 y 109, Imprenta de Pablo E. Coni, Buenos Aires, 1871).
Se desprende de lo dicho que como principio ningún delito puede quedar impune, salvo casos especiales en donde no se manifiesten las condiciones necesarias para llevar adelante la operatividad de la coerción penal; claro que entendemos que esta problemática se refiere a la aplicación de la pena en concreto y no en el sentido de merecimiento de pena, de manera tal que cuando nos ocupamos de la punibilidad lo hacemos a tenor de nuestro tema concursal en el sentido de "merecimiento", pues en este sentido sólo se puede concebir a la punibilidad dentro de la teoría del delito.
Al analizar la pena aplicable para este caso se aprecia que existe una situación de concurrencia real de delitos, los cuales conforme a lo establecido en los tipos penales aplicables, prevén como sanción la condena a prisión, por lo que se rigen por lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

En este caso se ha encontrado culpable al acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y artículo 458 del Código Penal, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 84, único aparte del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez.
Se trata de tres entidades delictivas distintas, debiendo considerarse la pena mayor establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas, para la cual se prevé una pena que oscila entre los quince años a los veinte años de prisión, debiendo sumarse a esta pena la mitad de la pena prevista para los delitos concurrentes cometidos en contra de los ciudadanos Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, correspondiente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y artículo 458 del Código Penal, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 84, único aparte del Código Penal. La cual se aplica con la disminución de un tercio a que se refiere el artículo 82 del Código Penal, debido a que se trata de dos entidades delictivas imperfectas. Considerándose, siempre lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Siendo necesario advertir que para el grado de participación de cómplice necesario no cabe la disminución contenida en el artículo 84 del Código Penal, tal como lo dispone el mismo artículo, Asimismo, se debe considerar que la pena en este caso excede de los treinta años, por lo que es preciso limitarla conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

5. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.

En tal sentido la pena, a estimar será de treinta (30) años de prisión, pero debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 97 de fecha 21 de febrero de 2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se ubica la pena en VEINTINUEVE (29) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena definitiva a cumplir por el acusado PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 84, único aparte del Código Penal,.
SE CONDENA al acusado PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se les CONDENA al pago de las COSTAS del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO IX
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
PARA PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA

Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del PEDRO LUIS MORENO YAMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas.

TITULO X
DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR
PARA JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO

En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.

TITULO XI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado JESÚS ANTONIO VALERO LOZANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero, hijo de Pedro Antonio Valero (v) y de Dulce María lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, de nacionalidad venezolana, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yennifer del Mar Torres Rojas y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO, y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11, 12 y artículo 84 numeral 2 y único aparte del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Camperos Rodríguez y José Francisco Corrales Rodríguez, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE ABSUELVE al acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en los artículos 2 ordinal 1, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
CUARTO: SE CONDENA acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE CONDENA en COSTAS al acusado PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA.
SEXTO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes presentes tanto del dispositivo como de la reserva de publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia hábil siguiente. Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ES necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, Nº 410 de fecha 28-06-2005, y Nº 306 de fecha 06-07-2006).
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y si no se intentare el mismo, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Trasládese al ciudadano PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponer del contenido del íntegro de la sentencia.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, dieciocho (18) de noviembre del año 2010.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


SECRETARIA (O)

SP11-P-2009-000083