REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2010-000011
ASUNTO : SP11-O-2010-000011



RESOLUCIÓN


Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contentivo de la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 11.250.081, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, cumpliendo DETENCIÓN según Expediente Nº SP-11-P-2006-000355, que cursó en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, señalando como presunto agraviante a Coordinador de la Unidad Regional de la Defensoría Pública de San Antonio del Táchira, Abg. Wilmer Mora, Defensor Público N° 3 de esa Unidad Regional y la Defensora Pública que se le nombró en Audiencia Constitucional celebrada en ese Tribunal (Primero de Juicio) el 18 de octubre de 2010, para que le asistiera en la solicitud de decaimiento de la medida de Coerción ante el Tribunal de Control correspondiente (Tribunal Primero de Control) de ese Circuito Judicial.
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En virtud de la garantía de la protección inmediata de los derechos de todos los ciudadanos en atención al principio de progresividad a que se refiere el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente resolver la petición expuesta en el escrito de solicitud, por lo que cumpliendo con su obligación de hacer respetar y garantizar los mismos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, considera pertinente el realizar las siguientes consideraciones:
I
Alegatos del presunto agraviado
En el escrito contentivo de su acción de Amparo Constitucional, el ciudadano RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, expuso lo siguiente:

“…Quien suscribe, RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, con C.I N° E- 11.250.081, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira, DETENCION PREVENTIVA, según el Expediente N° SP11-P-2006-000355, quien curso en el Tribunal de primera Instancia Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, y actualmente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Aclaratoria, como Expediente N° 1aS-1346-2008 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira); con el debido respeto que su alta dignidad merece y haciendo uso del derecho que me brinda la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 27, en armonía con el artículo 25 de la Ley Aprobatoria del Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial N° 31256 de 14 de junio de 1977) y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que ruego se me nombre un Defensor Público de la Defensoría Pública de ese Circuito, para dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados; y se me permita conforme estipula el artículo 18 de la citada Ley de Amparo, exponer y solicitar lo siguiente:

1.- AGRAVIADO:

RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, con C.I N° E- 11.250.081

2.- AGRAVIANTES

Coordinador de la Unidad Regional de la Defensoría Pública de San Antonio del Táchira, Abg. Wilmer Mora, Defensor Público N° 3 de esa Unidad Regional y la Defensora Pública que se me nombro en Audiencia Constitucional celebrada en ese Tribunal (Primero de Juicio) el 18 de octubre de 2010, para que me asistiera en la solicitud de decaimiento de la medida de Coerción ante el Tribunal de Control correspondiente (Tribunal Primero de Control) de ese Circuito Judicial.

3.- SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y AMENAZADOS DE VIOLAR

a) El derecho al debido Proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…) El derecho a recurrir del fallo…” (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
b) El Derecho a la Libertad, como consecuencia de que: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una cumplida la pena impuesta”. (Artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

4.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, ACTO Y OMISIÓN QUE MOTIVAN LA SOLICITUD:
Con fecha 18 de octubre, en Audiencia Constitucional celebrada en Ese Tribunal Primero de Juicio. Se me nombraron dos (2) defensoras Públicas: Una para en la acción del Amparo Constitucional por la salud y la vida ante Ese Tribunal, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, y otra, cuyo nombre no me permite la memoria, para que me asistiera ante el Tribunal de Control correspondiente para la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que soporto y que debió decaer el 2 de febrero de 2010 por cumplirse la prorroga autorizada por el Tribunal Segundo de Juicio de esa Circunscripción y Ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira.
El Tribunal Primero de Control, según BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 19 de octubre de 2010, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo por no haber identificado expresamente al funcionario que funge como presunto agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley especial que rige la materia; la mencionada boleta fue emitida a las 4:04 de la tarde notificándose en los calabozos de ese Tribunal a las 4:15 pm; al leer su texto objeté al alguacil y el ciudadano Juez de Primero de Control me permitió una entrevista y le expuse mis puntos de vista aclarando incluso que yo no había firmado nada a la Secretaría del Tribunal Primero de Juicio al bajar las actuaciones, lo que se podía constatar en el expediente creado: SP11-O-2010-000009, explicando además considerar ser el Estado Venezolano el garante de los derechos y garantías demandados en amparo, y al no cumplirse la garantía, considerar ser el Estado Venezolano el agraviante, en la particularidad de el Funcionario o Tribunal que el mismo Estado Venezolano determine.

Con fecha 20 de octubre de 2010, consigné en la Unidad de Recepción de Documentos, a las 10:18 de la mañana, la adecuación del escrito a las formalidades del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando como presunto agraviante a el Estado Venezolano, por el conflicto de competencia a generar y en función de la charla sostenida con el Ciudadano Juez Primero de Control, como le expuse, ser mi modesta opinión que al declinar la sala Constitucional la competencia para resolver el amparo intentando, no conoció de mi solicitud de decaimiento de la medida de coerción cuestionada.

El 22 de octubre de 2010fui notificado en mi sitio de reclusión sobre la inadmisibilidad del recurso, así: “La presunta corrección, hecha por el agraviado en el escrito ya señalado, a juicio de este Tribunal no es suficiente para dar por cumplido los requisitos del articulo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo que se refiere al numeral tercero, que exige el suficiente señalamiento e identificación del agraviante” lo que me permite deducir que la defensora pública que me asistía no debió ser notificada de la decisión inicial y no se le solicitó la adecuación del mismo, como me fue solicitado; y la situación del artículo 4 de la Ley de Abogados: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor , como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso./ Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. “ no se tuvo en cuenta, por cuanto el Tribunal Primero de Control no permitió que mi asistencia técnica corrigiera el error in comento- de que el agraviante fuera el Estado Venezolano-o, la respectiva defensa técnica que se me nombró en la Audiencia Constitucional el día 18 de octubre hizo caso omiso de lo mismo.

El lunes 25 de octubre, ante la imposibilidad, de enviar un escrito al Tribunal Primero de Control, donde plasmo lo charlado con el ciudadano Juez en la entrevista que me permitió para indicarme la corrección y le solicito lo conducente como también copias certificadas del expediente completo hasta la recepción de dicho escrito para poder así verificar las actuaciones, acudí a la Coordinadora de la Defensa Pública en San Cristóbal, Abg. Eva Bustamante, rogándole el favor de hacer llegar a la Coordinación de la Defensoría Pública de San Antonio del Táchira dos (02) escritos: Uno- el acabado de comentar-dirigido al Tribunal Primero de Control para ser consignado en Alguacilazgo y otro, dirigido a la Coordinación de la Unidad de San Antonio, solicitando que se me asista correctamente y se intente recurso de Apelación como indica la notificación de inadmisibilidad recibida el 22 de octubre, adjunto copia de ambos escritos, el de la defensa pública con sello de recibido en fecha 27 de octubre a las 03:00 p.m, (que me fue devuelto por la defensora pública Abg. Betty Sanguino en visita penitenciaria, quien al preguntarle por el recibido de Alguacilazgo del escrito dirigido al Tribunal Primero de Control dijo no saber nada al respecto) y el dirigido al Tribunal Primero de Control.

En la Audiencia de notificación de la decisión que recayó en la acción de amparo constitucional sobre la salud y la vida, resuelto por ese Tribunal Primero de Juicio en Audiencia efectuada el 29 de octubre, yo le comenté al ciudadano Juez-Abg. Héctor Emiro Castillo González- en presencia de la defensora pública Abg. Rita Molina, sobre lo mismo, pero debido a mi traslado al C.D.I de San Antonio, nos desubicamos y la cosa se quedó en el tintero al pretender verificar la recepción del documento en Alguacilazgo.

Luego, en el curso de las dos semanas siguientes, tras las vueltas y revueltas de defensoría, la Defensora Pública Abg. Rita Molina me informó que apenas había recibido el escrito el día martes 9 de noviembre y que, lo había consignado el miércoles 10 de noviembre, que sobre esa decisión no había apelación por mandato expreso de la Ley Orgánica de Amparo en mención, y que debía esperar tres (03) meses para intentarlo de nuevo. Lo que me obliga a interponer la presente acción de amparo constitucional para que se me tutele mí derecho a la defensa, por las razones que expongo a continuación.

5.- DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO:
Con fecha 25 de febrero de 2010, adjunto copia de la misma con firma de recibido, solicité al Defensor Público Penal N° 3, Abg. Wilmer Mora, la adecuación de mi pretensión de decaimiento de la medida de coerción soportada, quien dijo no contar con el tiempo para ello que lo hiciera yo mismo, lo que intenté vía fax ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser conocedor de mi solicitud en amparo a la salud; La sala declinó competencia en ese Tribunal Primero de Juicio quien declinó a su vez ante el Tribunal Primero de Control (ambos del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio) para que resolviera el decaimiento.

Considero que se me viola mi derecho a la Defensa y de estar asistido por un profesional del Derecho, pues aunque solicité a mi defensor de oficio Defensor Público penal N° 3, no se me prestó la asistencia en cuanto la adecuación del escrito y debí intentarlo yo mismo con lo obvios errores de un neófito en la materia, además, aunque se me nombró un defensor público en Audiencia Constitucional para tal efecto, la asistencia técnica, de la que sea mi modesta opinión debería corregir detalles como definir el agraviante conforme a las formalidades de Ley, no se dio y mi pretensión fue declarada inadmisible; lo que me permite afirmar que me encontraba en estado de indefensión, pues el artículo 137 de la norma adjetiva penal, contempla que el Juez permita la defensa personal hasta donde no se perjudique la defensa técnica, que mi caso no se dio, pues la defensora que debía asistirme no me acompaño ni enmendó el error por mi cometido sin su asistencia.

La Defensoría Pública de San Cristóbal afirma que envió los dos escritos mencionados en el ítem anterior (4.-penúltimo y último párrafo) a tiempo, y ambos fueron recibidos por su homónimo de San Antonio el miércoles 27 de octubre, lo puede confirmar Abg. Mórela (desconozco su apellido) de esa Unidad; sin embargo, el escrito se le suministro intempestivo a Abg. Rita Molina quien dijo haberlo consignado el 10 de noviembre, es decir: dos semanas luego de recibido por esa Unidad.

Se me dice por parte de los defensores Abg. Wilmer Mora y Abg. Rita Molina, que según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo a la libertad no tiene apelación- lo que contraría al artículo 49.1 constitucional-, pues la Ley en mención (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria de 27 de septiembre de 1988) sólo habla de supletoriedad en su artículo 11 y con referencia a la inhibición; lo expuesto por ellos lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 para la REVISIÓN de las medidas de coerción, NO PARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, que es un mandato constitucional (Art. 44.5 Norma Suprema).

Además, antes de decidir, los jueces deben resolver sobre su competencia, la que, como le expongo al Tribunal Primero de Control, en materia de amparo constitucional sobre las decisiones judiciales, éstas se tramitan conforme al artículo 4 de la Ley que rige la materia, y si el agraviante es la Corte de Apelaciones del Estado Táchira (por confirmar un acto nulo y contrariar a la Constitución), no puede esa Corte de Apelaciones conocer en consulta como última instancia una acción creada por una decisión suya, ni un Tribunal de menor rango resolverlo, lo que me permite solicitar la tutela de mis derechos constitucionales para que un profesional del derecho continúe la solicitud del decaimiento con las formalidades de Ley que permita que se resuelva el fondo de mi petición a Derecho y en justicia por el Tribunal que competa.

6.- PRUEBAS:
Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos, los siguientes documentos:

• Escrito recepcionado por el Defensor Público Penal N° 3 en fecha 25 de febrero de 2010, en cuatro (4) folios útiles.
• Escrito recepcionado por el Defensoría Pública de San Antonio en fecha 27 de octubre de 2010, solicitando que se me asista en mí defensa, en dos (2) folios útiles.
• Escrito dirigido al Tribunal Primero de Control, consignado por Abg. Rita Molina en fecha 10 de noviembre de 2010, en ocho (08) folios útiles.
• Copia simple de la decisión del Tribunal Primero de Control, de fecha 22 de octubre de 2010, en tres (03) folios útiles.

Lo anterior, en diecisiete (17) folios útiles-ocho (8) impresos por ambas caras y uno(01) de una sola-




PERITORIO:
Con fundamento en lo acabado de exponer, ruego a sus oficios constitucionales se me tutele el derecho constitucional a la defensa y de estar asistido por un abogado, que por mi insolvencia debido a los cincuenta y siete meses de reclusión sin tener acceso a un trabajo digno que me permita los ingresos necesarios para cubrir los altos costos de los defensores ofertantes de servicios en mi sitio de reclusión, debe ser la garantía ofrecida por el Estado a través de la Defensoría Pública, como reza su respectiva ley Orgánica (Gaceta Oficial de fecha martes 2 de enero de 2007) en su artículo 1- último aparte: “Así mismo, establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía del derecho constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial o administrativo.”

Es justicia que solicito en la ciudad de San Antonio del Táchira a la fecha de su presentación.…”.

II
De la admisibilidad del Amparo

De la revisión del escrito contentivo del amparo constitucional, a los fines de determinar si cumple o no las exigencias establecidas en los distintos numerales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, entre los cuales se requiere en el numeral 4, que en el escrito peticionario se deben señalar los datos del presunto agraviante y de su localización, si fuere posible. Así mismo, se precisa determinar que el derecho conculcado sea aquel referido a la competencia del órgano ante el cual se ventila la circunstancia por amparar.
En el presente caso, se aprecia que en cuanto a estos requisitos, el peticionante no ha determinado una de las sujetos presuntamente agraviantes, asimismo debe adecuadamente establecer el hecho que presuntamente causa la injuria constitucional y el derecho presuntamente conculcado.
Observándose que el peticionante no se encuentra asistido de Abogado, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, se hace preciso que cuente con un profesional del derecho que le asista, en tal virtud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Este Tribunal considera que es preciso que el peticionante realice las correcciones del caso, asimismo, que sea asistido por un abogado que pueda garantizar el ejercicio óptimo de sus derechos, por lo que se ordena lo conducente, acordando el traslado del ciudadano RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, al efecto de que designe abogado de confianza que le asista y realice las correcciones del caso, y así se decide.-

IV
DECISIÓN
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA LA CORRECCIÓN de la presente solicitud de amparo, y el traslado del ciudadano RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ para que designe abogado de confianza que le asista y realice las correcciones del caso, así como ejerza la garantía de sus derechos.
Trasládese al ciudadano RAFAEL DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ. Notifíquese a las partes.-


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



SECRETARIO