REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000736
ASUNTO : SP11-P-2010-000736


NEGATIVA ENTREGA DE VEHÍCULO


Vista la solicitud formulada por los ciudadanos HOMERO HORACIO HERNANDEZ y RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.589.733 y V-23.390.459, Abogados, inscritos en IPSA con los Nos. 38.975 y 36.534, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MAGALE CONTRERAS CONDE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-60.328.968, en el cual solicitan le sea entregado el vehículo con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO 2001, LINEA RX-115, SERIAL CHASIS 3HB-267078, SERIAL MOTOR 3HB-267078, COLOR AZUL, AÑO 2001, PLACA XDJ-26, USO PARTICULAR, retenido al ciudadano VÍCTOR MANUEL ORTÍZ, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 09 de Abril del 2010, siendo las 7:00 horas de la noche el Sub- Inspector RICHARD DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha encontrándome de operativo de Profilaxis social a bordo de las unidades P-30607 y P-221, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector RODOLFO SALCEDO, Los Detectives RUBIO GREGORI, ALEMIR GUERRERO; CARLOS GOITIA, IVAN SANCHEZ, en la carrera 3 con calle 12 del barrio Andrés Eloy Blanco via pública de esta localidad cuando observamos a un ciudadano montado sobre una motocicleta color azul, modelo 115, dialogando con otro sujeto que se encontraba dentro de un vehiculo marca CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR VERDE ambos con aptitud sospechosa por lo que procedimos a intervenirlos policialmente en cuya inspección se le encontró en la cintura del pantalón lado derecho una arma de fuego tipo revolver color negro calibre 38 contentivo en su tambor de seis balas sin percutar calibre 38 cinco balas con inscripciones CAVIM, y una bala con inscripciones SPECIAL 38 SPL, al verificar la motocicleta en la que se encontraba este sujeto resulto ser YAMAHA, placas colombianas; modelo RX, quedado el sujeto identificado como VICTOR MANUEL ORTIZ RANGEL. Seguidamente el sujeto que se encontraba en el interior del vehiculo se le efectúo una revisión corporal quedando identificado el mismo como EDWIN MIGUEL CARDENAS LOBO, en cuanto al vehiculo al efectuársele la revisión se localizo en el interior de la guantera cinco envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrados en su interior contentivo de restos vegetales, de presunta droga denominada MARIHUANA, y cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, en la parte trasera donde se ubica el caucho de repuesto se localizo una bolsa de color blanco contentiva en su interior de 24 balas sin percutir calibre 762, balas de fal, por tal motivo se procedió a la detención de los imputados de autos, quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.-

DE LA PETICIÓN EFECTUADA
Los peticionantes mediante escrito aclaran la situación jurídica y la relación entre su asistida y el bien solicitado, lo cual explanan de la siguiente forma:

“Nosotros, HOMERO HORACIO HERNÁNDEZ Y RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-1.589.733 y V-23.390.459 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 11-02 barrio la Popa, de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, y civilmente hábiles, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la ciudadana MAGALE CONTRERAS CONDE, Colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC- 60.328.968, soltera domiciliada en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia civilmente hábil; según Poder que nos fue otorgado en fecha 27 de septiembre del año 2010, por ante la Notaría Segunda, de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; ante usted y muy respetuosamente ocurrimos a los fines exponer y solicitar: en fecha 26 de octubre del año 2010 en curso, solicitamos por ante este Tribunal de Control que usted, dignamente preside, la entrega del vehículo propiedad nuestra poderdante; vehículo clase: MOTOCICLETA; marca: YAMAHA; modelo: 2001; línea: RX-115; serial shasis: 3HB-267078; serial motor: 3HB-267078; color: AZUL; año: 2001; placa: XDJ-26, uso: PARTICULAR; el cual le fue retenido al ciudadano VICTOR MANUEL ORTÍZ, suficientemente identificado en autos, y actualmente dicho vehículo se encuentra retenido a órdenes del Despacho que usted dignamente preside.
Ahora bien ciudadano Juez, por error en la transcripción del documento de solicitud de entrega del vehículo antes señalado, señalamos que nuestra Poderdante había DADO PRESTADA LA MOTOCICLETA PARA QUE EL CIUDADANO VICTOR MANUEL ORTÍZ, ya identificado en autos, hiciera unas diligencias en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña; lo cual según nuestra apoderante nos manifestó que no fue así como sucedieron los hechos, y, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de ACLARAR que nuestra Poderdante solicitó en esa oportunidad al VICTOR MANUEL ORTÍZ, el favor de que la llevara en la moto de su propiedad, a la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a realizar algunas diligencias; favor que le hizo el ciudadano VICTOR MANUEL ORTÍZ, ya identificado; tal como consta en declaraciones que como testigo realizó nuestra Poderdante, las cuales constan en el expediente respectivo.
Queremos aclarar nuevamente que nuestra Poderdante, no tiene responsabilidad directa, ni indirectamente en el delito que se le imputó y por el cual fue condenado el ciudadano VICTOR MANUEL ORTÍZ, en la causa SP11-P-2010-000736 que por este Tribunal de Control se le siguió.
Ahora bien, es el caso ciudadano (a) juez que, por cuanto el conocimiento de la causa y el expediente respectivo, se encuentran en este Despacho que usted dignamente preside, es por lo que acudimos y solicitamos nuevamente de usted, muy respetuosamente, que después de solicitar y examinar las experticias respectivas a todos y a cada uno de los documentos que constan en el expediente respectivo; y de conformidad con las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el Código orgánico procesal penal, que rigen la materia, nos sea entregado el vehículo antes mencionado y señalado; ya que es nuestra Poderdante MAGALE CONTRERAS CONDE, su verdadera propietarias.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Antonio del Táchira, en la fecha de su nota respectiva”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:
1.- Fotocopia de Licencia de Tránsito N° 00-7635 de fecha 27-11-2000, a nombre de MAGALE CONTRERAS CONDE, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO 2001, LINEA RX-115, SERIAL CHASIS 3HB-267078, SERIAL MOTOR 3HB-267078, COLOR AZUL, AÑO 2001, PLACA XDJ-26, USO PARTICULAR.
Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece a su mandante, conforme documentación que consta en autos. Afirma, asimismo, no tener responsabilidad en los hechos por los cuales cursa la presente causa.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto los ciudadanos HOMERO HORACIO HERNANDEZ y RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.589.733 y V-23.390.459, Abogados, inscritos en IPSA con los Nos. 38.975 y 36.534, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MAGALE CONTRERAS CONDE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-60.328.968, alegando que la misma es la propietaria del vehículo que fuera retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fundamentándolo en los Documentos presentados e insertos.
En este orden de ideas, se aprecia que el Tribunal de Control al momento de dictar la condena en contra del ciudadano a quien fue retenida la moto VÍCTOR MANUEL ORTÍZ, no se pronunció en cuanto al vehículo retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual al remitirse la causa al Tribunal de Juicio, la resolución acerca del destino del vehículo solicitado, depende de la realización de la audiencia de juicio oral y público respectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se aprecia, que a pesar de constar el documento anexo a la solicitud planteada, el asunto penal por el cual se retuvo al vehículo aún no ha sido dilucidado en definitiva, y se encuentra en espera de la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, no habiéndose definido aún la responsabilidad del autor o los autores del hecho punible, y si bien es cierto ya fue condenado el ciudadano VICTOR MANUEL ORTÍZ, la causa continúa en espera de su decisión definitiva, aún cuando sólo se ha presentado acusación en contra del ciudadano: EDWIN MIGUEL CARDENAS LOBO, a favor de quien cursa el Principio de la Presunción de Inocencia, siendo obvio, que conforme al debido proceso, es preciso aperturar la audiencia respectiva, y escuchar a todas las partes, así como recepcionar todos los órganos de prueba ofrecidos para el Juicio, por lo que observa este Tribunal, considera que es preciso, por los momentos, esperar las resultas del juicio, para resolver, conforme a derecho, acerca de la entrega del vehículo solicitado, siendo evidente que la acusación fue presentada sólo en contra de los ciudadano nombrado ut supra, y que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento en contra de la persona natural propietaria del vehículo.
Entonces, el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto no es prudente ni pertinente el adelantar criterio acerca del valor de los elementos probatorios cursantes en autos, entre los cuales por supuesto, se encuentra los relacionados con el vehículo solicitado.
Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo. Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO 2001, LINEA RX-115, SERIAL CHASIS 3HB-267078, SERIAL MOTOR 3HB-267078, COLOR AZUL, AÑO 2001, PLACA XDJ-26, USO PARTICULAR, a la ciudadana MAGALE CONTRERAS CONDE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-60.328.968. Notifíquese a las partes.-


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIA (O)

ASUNTO PENAL SP11-P-2010-000736