REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002241
ASUNTO : SP11-P-2009-002241


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUÉZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado MARJA SANABRIA, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el acusado: TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES, venezolano, edad 25 años, natural de coloncito estado Táchira, nacido el 11-11-1983, titular de la cedula de identidad N° 15.773.584, domiciliado en Ureña calle 4 entre carrera 0-1. Barrio Ajuro, aguas calientes, teléfono: 04147251281, donde el señor de nombre el carbonero, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia . Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inicio en fecha 30-07-09, por denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial de Ureña a las 6:00 horas de la tarde por la ciudadana TAMMY JULIANA ACOSTA BUSTAMANTE, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.408.834, la cual se dirigió a la comisaría policial de Ureña manifestando que el ciudadano CARLOS HOLMES TORO SANCHEZ, su ex pareja la había maltratado físicamente golpeándola en la cara dejándole u rasguño en la nariz y lanzándola de un lado hacia otro hasta dejarle un hematoma en la nalga izquierda, y la maltrato verbalmente diciéndole palabras obscenas, según la declaración de la victima TAMMY JULIANA ACOSTA BUSTAMANTE, todo fue motivado a las presunciones que tenia el de ella maltrataba al niño hijo de ambos.

-. Riela folio tres (03) la denuncia realizada por la ciudadana TAMMY JULIANA ACOSTA BUSTAMANTE por ante la Comisaría Policial de Ureña, suscrita por la denunciante y por el Distinguido 2720 Martínez Kleiber.

-.Riela en el folio dos (02) Acta Policial N° .069, suscrito por los Distinguidos 2720 Martínez Kleiber y el distinguido 2296 Luis Guerrero.

-. Riela folio 04, constancia de lectura de los derechos humanos del imputado.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, martes 09 de Noviembre de 2010, siendo la 09:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES, venezolano, edad 25 años, natural de coloncito estado Táchira, nacido el 11-11-1983, titular de la cedula de identidad N° 15.773.584, domiciliado en Ureña calle 4 entre carrera 0-1. Barrio Ajuro, aguas calientes, teléfono: 04147251281, donde el señor de nombre el carbonero, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal XXIV del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado quien en este mismo acto revoca a su defensor privado Abg. Sergio Ballestero, para lo cual designa a un defensor público Abg. Lorena Rodríguez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito lo hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, , es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES, venezolano, edad 25 años, natural de coloncito estado Táchira, nacido el 11-11-1983, titular de la cedula de identidad N° 15.773.584, domiciliado en Ureña calle 4 entre carrera 0-1. Barrio Ajuro, aguas calientes, teléfono: 04147251281, donde el señor de nombre el carbonero, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES, venezolano, edad 25 años, natural de coloncito estado Táchira, nacido el 11-11-1983, titular de la cedula de identidad N° 15.773.584, domiciliado en Ureña calle 4 entre carrera 0-1. Barrio Ajuro, aguas calientes, teléfono: 04147251281, donde el señor de nombre el carbonero, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de Noviembre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3) No agredir a la víctima ni física, ni verbal, ni psicológicamente 4) Cada mes realizar una labor social en el Geriátrico de Ureña, 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES, venezolano, edad 25 años, natural de coloncito estado Táchira, nacido el 11-11-1983, titular de la cedula de identidad N° 15.773.584, domiciliado en Ureña calle 4 entre carrera 0-1. Barrio Ajuro, aguas calientes, teléfono: 04147251281, donde el señor de nombre el carbonero, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado TORO SÁNCHEZ CARLOS HOLMES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Noviembre de 2010, hasta el 09 de Noviembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3) No agredir a la víctima ni física, ni verbal, ni psicológicamente 4) Cada mes realizar una labor social en el Geriátrico de Ureña, 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO