REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003205
ASUNTO : SP11-P-2009-003205
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAVIER CASTILLO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la causa penal identificada en este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio con la SP11-P-2009-003205, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio, contra el ciudadano: GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL, nacionalidad venezolana, natural de Ragombalia, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 11 de enero de 1.974, casado, C. I V-22.672.091, hijo de José de Jesús Villamizar (f) y de Albertina Leal (v), carretera principal, a 2 casas de la capilla, casa en obra limpia, techo de acerolit, Aldea el Centro, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 12 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en el punto de control móvil establecido en el sector el “Hoyito”, aproximadamente a 1 kilómetro de distancia de la entrada a la Autopista Rubio-Las Dantas, Municipio Junín del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:775, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron un vehiculo marca: Isuzu; modelo: Caribe 442 LWB; año: 1.987; color: Marrón; placa: SBG-65O; clase: Rustico; tipo: Ranchera; uso: Particular; serial de carrocería: D5K71FHV402069; serial de motor: FHV402069, el cual se desplazaba en el sentido El “Hoyito” – Rubio, a cuyo conductor ordenaron estacionarse al lado derecho de la vía, y en una revisión de rutina encontraron en el interior del mismo en la parte trasera del maletero, 04 recipientes plásticos; contentivos en su interior de un líquido de color rojo el cual por sus características presumieron se trataba de gasolina, de igual manera hallaron en el interior del vehiculo cubiertos con una chaqueta de color beige, 03 recipientes, 06 más debajo de los asientos del conductor y copiloto, 02 dentro del compartimiento del motor, todos contentivos de la misma sustancia, que al ser recolectada arrojó una cantidad total de 35 litros; procediendo en consecuencia a la detención del ciudadano conductor del referido vehiculo quien quedó identificado como GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL, nacionalidad venezolana, natural de Ragombalia, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 11 de enero de 1.974, casado, titular de la cédula de identidad V- 22.672.091, hijo de José de Jesús Villamizar (f) y de Albertina Leal (v), carretera principal, a 2 casas de la capilla, casa en obra limpia, techo de acerolit, Aldea el Centro, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira (imputado de autos) quien quedó a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:

Al folio (06) de las actas, Constancia de retención de vehículos, de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y el aprehendido, relativa al vehiculo marca: Isuzu; modelo: Caribe 442 LWB; año: 1.987; color: Marrón; placa: SBG-65O; clase: Rustico; tipo: Ranchera; uso: Particular; serial de carrocería: D5K71FHV402069; serial de motor: FHV402069, incautado al detenido.

Del folio (17) al (18), corre Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3746, de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrito por el SM/2da. José Evelio Sierra Castro, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a muestra aportada para su análisis de una sustancia en estado líquido de color rojizo, corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (gasolina)

De los folios (21) al (23) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 692, de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrito por el Reconocedor Ángel Bustamante, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración Aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizado a la “mercancías retenidas”, a saber, gasolina, recipientes plásticos y un vehiculo, en el cual señala que para el momento del reconocimiento no presentan señales aparentes de deterioro, expone que la misma tiene un valor en aduanas de 2,45; 150,00 y 25.000,00, Bolívares Fuertes, en su orden, para un valor total de Bs. F 25.152,45; observando que las mismas el mismo no tienen ninguna restricción arancelaria ya que el mismo es de origen nacional, señalando que en el caso del hidrocarburo “… pero a LOS FINES DE SU EXPENDIO DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE SE REQUIERE PERMISO, del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo …” Concluye el funcionario reconocedor señalando que las mercancías son de origen nacional y que tiene un valor equivalente a 457,32, unidades tributarias

Al folio (24) de las actas corren insertas fijaciones fotográficas, correspondientes al Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 775, de fecha 12 de noviembre de 2009, en las que se aprecia un vehiculo en cuyo interior se observan recipientes en apariencia plásticos contentivos en apariencia también de una sustancia de color rojizo.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, lunes 08 de Noviembre de 2.010, siendo las 09:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL, nacionalidad venezolana, natural de Ragombalia, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 11 de enero de 1.974, casado, C. I V-22.672.091, hijo de José de Jesús Villamizar (f) y de Albertina Leal (v), carretera principal, a 2 casas de la capilla, casa en obra limpia, techo de acerolit, Aldea el Centro, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; el alguacil de sala; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y su Defensor Privado Abg. Javier Castillo. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al acusado GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL, como lo es CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, en su oportunidad en el expediente en marras, siguiendo los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva, conforme al Debido Proceso, se admite totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada al mismo, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL, nacionalidad venezolana, natural de Ragombalia, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 11 de enero de 1.974, casado, C. I V-22.672.091, hijo de José de Jesús Villamizar (f) y de Albertina Leal (v), carretera principal, a 2 casas de la capilla, casa en obra limpia, techo de acerolit, Aldea el Centro, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los fundamentos de la acusación así como los medios de prueba aportados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. En consecuencia se admite totalmente las acusaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor de lo estipulado en el capitulo quinto de la acusación, las cuales se hacen extensivas para su uso por la Defensa Pública en juicio oral y público.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido es: GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL, nacionalidad venezolana, natural de Ragombalia, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 11 de enero de 1.974, casado, C. I V-22.672.091, hijo de José de Jesús Villamizar (f) y de Albertina Leal (v), carretera principal, a 2 casas de la capilla, casa en obra limpia, techo de acerolit, Aldea el Centro, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, el cual estipula una pena de 04 a 08 años de prisión, en virtud de ello y por no constar antecedentes penales en contra del ciudadano plenamente identificado en autos, e fundamento al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se disminuye de la pena a imponer según lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos de manera voluntaria, e impuesto de los medios alternativos, la mitad de la pena señalada y en virtud de ser agravada la pena se aumenta un tercio, por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS OCHO (08) DE PRISION. De igual manera Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE al acusado GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL, plenamente identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal Tercero De Control Extensión San Antonio, en fecha 14 de Noviembre de 2009.
SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y el combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SE COLOCA a disposición del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el vehículo retenido en la presente causa, para quien acredite la propiedad del mismo.
Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL, nacionalidad venezolana, natural de Ragombalia, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 11 de enero de 1.974, casado, C. I V-22.672.091, hijo de José de Jesús Villamizar (f) y de Albertina Leal (v), carretera principal, a 2 casas de la capilla, casa en obra limpia, techo de acerolit, Aldea el Centro, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2009.
QUINTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y el combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEXTO: SE COLOCA a disposición del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el vehículo retenido en la presente causa.
Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO