REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002002
ASUNTO : SP11-P-2010-002002


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER
DEFENSOR PUBLICO: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la causa penal identificada en este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio con la SP11-P-2010-002002, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano: CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 27 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Cáceres (v) y de Yolanda Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.090.378.080, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en el Pórtico, calle principal, casa azul con puertas negras, rancho de Zinc, a dos cuadras de la Bodega Brisas del Pórtico, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-878.24.00; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen ala presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Agosto de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, cumpliendo instrucciones de la superioridad se encontraban de operativo del plan Bicentenario y en averiguaciones relacionadas con expedientes que se instruyen conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde figuran como víctimas tres niñas y el ciudadano Jairo Bautista Arellano como investigado en las referidas causas, siendo el mismo buscado; Estando los funcionarios en la calle principal del Sector Brisas del Pórtico, se entrevistan con vecinos del sector quienes no se quisieron identificar por temor a futuras represarías, indicaron que el ciudadano que buscaban e investigado no se encontraba en el sector, pero que en la vereda principal, en un rancho de zinc, No. 41-86 se encontraba un ciudadano de nacionalidad colombiana, quien portaba un arma de fuego y realizaba detonaciones de noche; Escuchándose al momento una detonación; razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial sale corriendo, iniciándose una persecución, visualizando los funcionarios que se mete en el rancho signado con el No. 4186, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda hallando en la mano derecha del mismo un arma de fuego tipo revolver, quien fue despojada de la misma bajo las medidas de seguridad pertinentes; Seguidamente lo identifican al ciudadano como Castillo Patiño Yankli Alexander e informó que no poseía ningún porte de arma, En tal sentido, proceden a la detención del referido ciudadano Castillo Patiño Yankli Alexander; así mismo los funcionarios actuantes realizan Inspección Técnica en el lugar y notifican a la Fiscalía Octava del ministerio Público del procedimiento y detención realizada.




-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, jueves (04) de Noviembre 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 27 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Cáceres (v) y de Yolanda Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.090.378.080, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en el Pórtico, calle principal, casa azul con puertas negras, rancho de Zinc, a dos cuadras de la Bodega Brisas del Pórtico, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-878.24.00; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Betzabeth Reyes; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa; el imputado y su defensor Abg. Betty Sanguino.

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se leS preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaran de forma individual: NO; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. Betty Sanguino, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, si deseaba declarar, manifestando éstos de manera individual sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor público del imputado Abg. Betty Sanguino, y cedida que le fue dijo: ““Solicite que se le modifique la medida cautelar donde se le impuso un custodio, por cuanto mi defendido manifiesta admitir los hechos y la pena a imponer no excede de los tres años, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación

Los actos conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, en su oportunidad en el expediente en marras, siguiendo los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva, conforme al Debido Proceso, se admitieron totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada al mismo, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 27 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Cáceres (v) y de Yolanda Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.090.378.080, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en el Pórtico, calle principal, casa azul con puertas negras, rancho de Zinc, a dos cuadras de la Bodega Brisas del Pórtico, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-878.24.00; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los fundamentos de la acusación así como los medios de prueba aportados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. En consecuencia se admite totalmente las acusaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor de lo estipulado en el capitulo quinto de la acusación, las cuales se hacen extensivas para su uso por la Defensa Pública en juicio oral y público.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

El delito atribuido es: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, tiene una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, en fundamento al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se toma el limite inferior de la pena señalada, y en virtud de la Admisión de Hechos de manera Libre y voluntaria, en fundamento ala artículo 376 del la norma Penal Adjetiva, se disminuye de la pena señalada la mitad, por lo que la pena a imponer es de UN AÑO (01) SEIS (06) MESES DE PRISION. De igual manera Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada por esté Tribunal, SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA al acusado CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER en fecha 02 de noviembre de 2010, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito y extensión, b) No incurrir en hechos de carácter penal, c) Presentarse a todos los actos del proceso, d) Mantener el domicilio y en caso de modificarlo debe informar al tribunal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.



-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO a cumplido con lo establecido con el 326 del Código en contra del acusado: CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 27 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Cáceres (v) y de Yolanda Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.090.378.080, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en el Pórtico, calle principal, casa azul con puertas negras, rancho de Zinc, a dos cuadras de la Bodega Brisas del Pórtico, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-878.24.00; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 27 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Carlos Julio Cáceres (v) y de Yolanda Castillo (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.090.378.080, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, domiciliado en el Pórtico, calle principal, casa azul con puertas negras, rancho de Zinc, a dos cuadras de la Bodega Brisas del Pórtico, Rubio Estado Táchira, teléfono 0426-878.24.00, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (06) SEIS MESES , todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA al acusado CASTILLO PATIÑO YANKLIN ALEXANDER en fecha 02 de noviembre de 2010, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito y extensión, b) No incurrir en hechos de carácter penal, c) Presentarse a todos los actos del proceso, d) Mantener el domicilio y en caso de modificarlo debe informar al tribunal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO