REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002827
ASUNTO : SP11-P-2010-002827

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA A IMPONER Y PROCEDIEMIENTO.

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADA: DIEGO ALEJANDRO HERRERA LINARES
DEFENSORA: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 20 de noviembre de 2010, a las 01:00 horas de la tarde, en el punto de Control fijo Peracal, San Antonio del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio en la cual señalan que mientras cumplían labores de guardia le solicitaron al imputado de autos que se estacionara a la derecha quien abalanzó el vehículo tipo moto en el que se desplazaba sobre el oficial Detective Rodolfo Rojas, no logrando impactarlo, pero sí darse a la fuga, inmediatamente el oficial de la Guardia Nacional Bolivariana Mayor de Tercera González Linares Jhonatan adscrito al punto de Control fijo Peracal en una motocicleta de la Guardia Nacional Bolivariana matrícula 001 persiguió al ciudadano que evadió la alcabala en sentido hacia San Antonio del Táchira logrando alcanzarlo en el sector Insecha, dándole la voz de alto haciendo el ciudadano en cuestión caso omiso a dicha voz de alto, por lo que se vio en la obligación de acercarse con la unidad motocicleta de la Guardia Nacional Bolivariana matrícula 001logrando que se detuviera en el Barrio Las Colinas, calle principal, vía pública, municipio Bolívar del estado Táchira no logrando presencia de persona alguna que sirviera de testigo del procedimiento, siendo éste intervenido policialmente con la precaución ameritada por el caso quedando identificado como DIONARDO RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha el día 12 de septiembre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.354.805, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la carrera 20, casa Nº 21-42, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante quien le señaló como responsable en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Acompaña el Ministerio Público conjuntamente con las actuaciones policiales; entre otras, los siguientes elementos:

Al folio (03) de las actas, corre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/11/2010 suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan de la forma como ocurrieron los hechos que condujeron a la aprehensión del imputado.
Al folio (04) de las actas, Constancia de fecha 20/11/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio Vehiculo, donde dejan constancia de la diligencia de investigación efectuada en el estacionamiento Las vegas, ubicado en la población de Ureña, municipio Pedro María Ureña, lugar donde se encuentra aparcado un vehiculo con las siguientes características: MARCA: SUSUKI; MODELO: GN-125; COLOR: NEGRO; PLACAS: AB5L07A; SERIAL DE CARROCERÍA:819NF41B69V100644; SERIAL DE MOTOR:157FMI3A1T24517, al cual le efectuaron una revisión externa concluyendo que se encontraba en regular estado de uso y conservación.
Al folio (06) de las actas corre Experticia de Vehículo Nº 1084, de fecha20/11/2010, suscrito por el Experto JOSE GREGORIO BRAVO, donde concluye: 1) Que el serial de la Carrocería se encuentra en su estado original; 2) Que el serial del motor se encuentra en su estado original; y 3) Se verifica que ante el sistema SIIPOL, el vehículo no presenta ninguna solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no aparece registrado ante el enlace CICPC-INTTT.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez, siendo las 11: 00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. LUCÍA POLEO y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIONARDO RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha el día 12 de septiembre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.354.805, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la carrera 20, casa Nº 21-42, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. BETTY SANGUINO, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI querer declarar y al efecto expuso: “Yo venía de capacho iba con el casco puesto y no escuché la voz de alto que me dieron los oficiales y como la moto es nueva aun no tiene papeles, es todo”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la Defensa no tener preguntas que formular al aprehendido. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. BETTY SANGUINO, quien expuso: “Solicito a este Tribunal valore si existen o no los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido al Tribunal otorgue a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.




DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 248 de la norma penal adjetiva.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal: Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 20 de noviembre de 2010, a las 01:00 horas de la tarde, en el punto de Control fijo Peracal, San Antonio del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio en la cual señalan que mientras cumplían labores de guardia le solicitaron al imputado de autos que se estacionara a la derecha quien abalanzó el vehículo tipo moto en el que se desplazaba sobre el oficial Detective Rodolfo Rojas, no logrando impactarlo, pero sí darse a la fuga, inmediatamente el oficial de la Guardia Nacional Bolivariana Mayor de Tercera González Linares Jhonatan adscrito al punto de Control fijo Peracal en una motocicleta de la Guardia Nacional Bolivariana matrícula 001 persiguió al ciudadano que evadió la alcabala en sentido hacia San Antonio del Táchira logrando alcanzarlo en el sector Insecha, dándole la voz de alto haciendo el ciudadano en cuestión caso omiso a dicha voz de alto, por lo que se vio en la obligación de acercarse con la unidad motocicleta de la Guardia Nacional Bolivariana matrícula 001logrando que se detuviera en el Barrio Las Colinas, calle principal, vía pública, municipio Bolívar del estado Táchira no logrando presencia de persona alguna que sirviera de testigo del procedimiento, siendo éste intervenido policialmente con la precaución ameritada por el caso quedando identificado como DIONARDO RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha el día 12 de septiembre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.354.805, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la carrera 20, casa Nº 21-42, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante quien le señaló como responsable en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Acompaña el Ministerio Público conjuntamente con las actuaciones policiales; entre otras, los siguientes elementos:
Al folio (03) de las actas, corre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/11/2010 suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan de la forma como ocurrieron los hechos que condujeron a la aprehensión del imputado.
Al folio (04) de las actas, Constancia de fecha 20/11/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio Vehiculo, donde dejan constancia de la diligencia de investigación efectuada en el estacionamiento Las vegas, ubicado en la población de Ureña, municipio Pedro María Ureña, lugar donde se encuentra aparcado un vehiculo con las siguientes características: MARCA: SUSUKI; MODELO: GN-125; COLOR: NEGRO; PLACAS: AB5L07A; SERIAL DE CARROCERÍA:819NF41B69V100644; SERIAL DE MOTOR:157FMI3A1T24517, al cual le efectuaron una revisión externa concluyendo que se encontraba en regular estado de uso y conservación.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal Tercero en Funciones de Control, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: DIONARDO RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha el día 12 de septiembre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.354.805, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la carrera 20, casa Nº 21-42, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído al imputado de autos y a representante de la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: DIONARDO RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha el día 12 de septiembre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.354.805, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la carrera 20, casa Nº 21-42, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto EN EL ARTÍCULO 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: DIONARDO RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha el día 12 de septiembre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.354.805, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la carrera 20, casa Nº 21-42, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- No incurrir hechos de carácter penal; 3.- Presentarse a todos los actos del proceso; 4.-mantener el domicilio actual y en caso de cambiarlo informar al Tribunal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DIONARDO RODRIGUEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha el día 12 de septiembre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.354.805, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la carrera 20, casa Nº 21-42, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, DIONARDO RODRIGUEZ CARREÑO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública de conformidad con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- No incurrir hechos de carácter penal; 3.- Presentarse a todos los actos del proceso; 4.-mantener el domicilio actual y en caso de cambiarlo informar al tribunal.
Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con la obligación impuesta. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO