REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de noviembre de 2010

200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002697
ASUNTO : SP11-P-2010-002697

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: HUGO SANTANDER ESTEBAN
DEFENSOR: SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 09-11-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 08 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en “El Vallado”, estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3RA-CIA-3ER-PELOTÓN- SIP:798, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Astra; año 2003; placas: PAJ-63W, que se desplazaba en sentido Ureña-San Pedro del Río se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a su conductor los documentos de identidad, y los del vehículo que conducía: Ante lo que consideraron una actitud nerviosa del referido ciudadano procedieron a realizar una inspección detallada del automotor asistidos por un “Can antidrogas” de nombre “”Abel”, el cual marcó los guardabarros delanteros del mismo por lo que procedieron a retirar los cauchos observando que en la parte de los estribos un compartimiento rectangular no original; por lo que procuraron la presencia de dos testigos y revisaron el interior de los mismos sin encontrar ningún elemento de interés criminalístico. No obstante lo cual y por sospecharse poder estar en presencia de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas procedieron a detener al referido ciudadano quien quedó identificado como a HUGO SANTANDER ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.110.358, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Hugo Alfonso Santander Rojas (v) y de Graciela Esteban de Santander (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 09 de noviembre de 2010, siendo las 06:00 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HUGO SANTANDER ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.110.358, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Hugo Alfonso Santander Rojas (v) y de Graciela Esteban de Santander (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara.

Presentes: La Jueza Abg. Karina teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Manuel Duran; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado.

El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores.

En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal, Abg. Sandro José Márquez Monsalve, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.126, quien se encuentra registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en Edificio Milenium Tower, Piso 2, Oficina 12, Av. Venezuela San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, detención manifestando que al aprehendido HUGO SANTANDER ESTEBAN, se detuvo por sospecharse estar incursa en la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, más sin embargo señala que luego de las respectivas averiguaciones no se pudo determinar en principio la presencia de tal punible, por lo que solicita:

• PRIMERO: Solicito se DESESTIME LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, por no estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• SEGUNDO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario.

• TERCERO: Solicito se decrete la Libertad Plena del aprehendido.

Acto seguido la Juez impuso al aprehendido HUGO SANTANDER ESTEBAN del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO y al efecto expuso: “No deseo declarar”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Sandro José Márquez Monsalve,, quien hizo sus alegatos de defensa acogiéndose al pedimento del Ministerio Público.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 08 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en “El Vallado”, estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3RA-CIA-3ER-PELOTÓN- SIP:798, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Astra; año 2003; placas: PAJ-63W, que se desplazaba en sentido Ureña-San Pedro del Río se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a su conductor los documentos de identidad, y los del vehículo que conducía: Ante lo que consideraron una actitud nerviosa del referido ciudadano procedieron a realizar una inspección detallada del automotor asistidos por un “Can antidrogas” de nombre “”Abel”, el cual marcó los guardabarros delanteros del mismo por lo que procedieron a retirar los cauchos observando que en la parte de los estribos un compartimiento rectangular no original; por lo que procuraron la presencia de dos testigos y revisaron el interior de los mismos sin encontrar ningún elemento de interés criminalístico. No obstante lo cual y por sospecharse poder estar en presencia de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas procedieron a detener al referido ciudadano quien quedó identificado como HUGO SANTANDER ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.110.358, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Hugo Alfonso Santander Rojas (v) y de Graciela Esteban de Santander (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. E s por ello, este Tribunal, considera procedente NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado ciudadano HUGO SANTANDER ESTEBAN , por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HUGO SANTANDER ESTEBAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.110.358, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Hugo Alfonso Santander Rojas (v) y de Graciela Esteban de Santander (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del aprehendido HUGO SANTANDER ESTEBAN, de conformidad alo establecido en el artículo 44 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN


SECRETARIA