REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002517
ASUNTO : SP11-P-2010-002517


RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Realizada por la Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en Villa de Rosario, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 23-10-2010, según escrito recibido por este Tribunal de fecha 18-11-2010, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 22 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, se encontraban de comisión por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente en el en la avenida 1ro de mayo con calle 12 diagonal a la carnicería la canasta de San Antonio donde observaron que circulaban dos vehículos uno de color rojo y otro de color blanco marca Renault, modelo R-18 GTS, año 1982, clase automóvil, tipo Sedan uso particular, procediendo a darle la voz de alto al realizarle la revisión respectiva a los vehículos, los conductores tenían una actitud sospechosa seguidamente le solicitaron los documentos personales y la documentación de los vehículos identificándose los ciudadanos como LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en Villa de Rosario y NOLBERTO PRADA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo, nacido el 14 de septiembre de 1957 , de 43 años de edad, hijo de Luis Prada (f) y de Alcira Jaimes (v) cédula de identidad V-22.632.754, profesión comerciante, casado, residenciado en San Antonio, calle 10 casa N° 12-28 teléfono 3142999449; al revisar el vehículo de color blanco marca Renault, modelo R-18 GTS, año 1982, clase automóvil, tipo Sedan uso particular; al abrir la puerta se detectó varios kilos de productos cárnicos (carne y vísceras) así como en la parte de la maleta, al solicitarle al conductor la factura de compra, guía de movilización, permiso sanitario para el transporte de la misma manifestó no poseerla, seguidamente al ser revisado el vehículo rojo el cual era conducido por el ciudadano NOLBERTO PRADA JAIMES, al mismo no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Siendo detenidos los ciudadanos hasta la sede del comando y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

RELACION FACTICA

PRIMERO: En fecha 23 de Octubre de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en Villa de Rosario por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DESETIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano NOLBERTO PRADA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo, nacido el 14 de septiembre de 1957 , de 43 años de edad, hijo de Luis Prada (f) y de Alcira Jaimes (v) cédula de identidad V-22.632.754, profesión comerciante, casado, residenciado en San Antonio, calle 10 casa N° 12-28 teléfono 3142999449; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: NOLBERTO PRADA JAIMES, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 01 custodio con quien deberá presentar constancia de residencia expedida por el consejo comunal, y copia de la cédula de identidad 3.-no incurrir en nuevos delitos. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. CUARTO: OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, sobre la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO CASTRO PRADA, de conformidad con lo establecido ene el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.”


SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para otorgar una medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad sustituyendo la medida privativa de libertad decretada en fecha 23 de Octubre de 2010; ello en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DECRETADA EN FECHA 23-10-2010, esto en virtud de que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso.

Con base en lo expuesto, se sustituye la Medida de Privación de Libertad y se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguiente condiciones: 1).- presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- 2) No cometer nuevos hechos punibles. 3).- No salir del Territorio de la República sin autorización del Tribunal. 4).- Presentarse a todos y cada uno de los actos de proceso. 5) Acudir a todos los llamando del Tribunal, 6) Presentar un FIADOR CON INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS que debe acreditar al Tribunal: a) Ser natura de la República Bolivariana de Venezuela, b) Presentar su Cédula de identidad, para su vista y devolución, c) Residir en la República Bolivariana de Venezuela, debiendo presentar constancia de residencia emitida por la Junta Comunal, d) Presentar constancia de Trabajo, así como constancia de ingreso visada por un contador publico con sus respectivos respaldos. e) Comprometerse a cancelar, por vía de multa en caso de que el imputado se apartare del proceso a cancelar cien (100) Unidades Tributarias, para gastos de captura; Levántese acta donde se imponga al imputado de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso, de imposición de cambio de medida y el cumplimiento de los requisitos aquí señalados. Y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002517
ASUNTO : SP11-P-2010-002517


RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Realizada por la Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES, en su carácter de defensor del ciudadano: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en Villa de Rosario, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 23-10-2010, según escrito recibido por este Tribunal de fecha 18-11-2010, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 22 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, se encontraban de comisión por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente en el en la avenida 1ro de mayo con calle 12 diagonal a la carnicería la canasta de San Antonio donde observaron que circulaban dos vehículos uno de color rojo y otro de color blanco marca Renault, modelo R-18 GTS, año 1982, clase automóvil, tipo Sedan uso particular, procediendo a darle la voz de alto al realizarle la revisión respectiva a los vehículos, los conductores tenían una actitud sospechosa seguidamente le solicitaron los documentos personales y la documentación de los vehículos identificándose los ciudadanos como LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en Villa de Rosario y NOLBERTO PRADA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo, nacido el 14 de septiembre de 1957 , de 43 años de edad, hijo de Luis Prada (f) y de Alcira Jaimes (v) cédula de identidad V-22.632.754, profesión comerciante, casado, residenciado en San Antonio, calle 10 casa N° 12-28 teléfono 3142999449; al revisar el vehículo de color blanco marca Renault, modelo R-18 GTS, año 1982, clase automóvil, tipo Sedan uso particular; al abrir la puerta se detectó varios kilos de productos cárnicos (carne y vísceras) así como en la parte de la maleta, al solicitarle al conductor la factura de compra, guía de movilización, permiso sanitario para el transporte de la misma manifestó no poseerla, seguidamente al ser revisado el vehículo rojo el cual era conducido por el ciudadano NOLBERTO PRADA JAIMES, al mismo no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Siendo detenidos los ciudadanos hasta la sede del comando y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

RELACION FACTICA

PRIMERO: En fecha 23 de Octubre de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en Villa de Rosario por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DESETIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano NOLBERTO PRADA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo, nacido el 14 de septiembre de 1957 , de 43 años de edad, hijo de Luis Prada (f) y de Alcira Jaimes (v) cédula de identidad V-22.632.754, profesión comerciante, casado, residenciado en San Antonio, calle 10 casa N° 12-28 teléfono 3142999449; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: NOLBERTO PRADA JAIMES, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 01 custodio con quien deberá presentar constancia de residencia expedida por el consejo comunal, y copia de la cédula de identidad 3.-no incurrir en nuevos delitos. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. CUARTO: OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, sobre la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO CASTRO PRADA, de conformidad con lo establecido ene el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.”


SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para otorgar una medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad sustituyendo la medida privativa de libertad decretada en fecha 23 de Octubre de 2010; ello en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DECRETADA EN FECHA 23-10-2010, esto en virtud de que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso.

Con base en lo expuesto, se sustituye la Medida de Privación de Libertad y se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguiente condiciones: 1).- presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- 2) No cometer nuevos hechos punibles. 3).- No salir del Territorio de la República sin autorización del Tribunal. 4).- Presentarse a todos y cada uno de los actos de proceso. 5) Acudir a todos los llamando del Tribunal, 6) Presentar un FIADOR CON INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS que debe acreditar al Tribunal: a) Ser natura de la República Bolivariana de Venezuela, b) Presentar su Cédula de identidad, para su vista y devolución, c) Residir en la República Bolivariana de Venezuela, debiendo presentar constancia de residencia emitida por la Junta Comunal, d) Presentar constancia de Trabajo, así como constancia de ingreso visada por un contador publico con sus respectivos respaldos. e) Comprometerse a cancelar, por vía de multa en caso de que el imputado se apartare del proceso a cancelar cien (100) Unidades Tributarias, para gastos de captura; Levántese acta donde se imponga al imputado de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso, de imposición de cambio de medida y el cumplimiento de los requisitos aquí señalados. Y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTESION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Declara con lugar la solicitud de revisión de medida Privativa de Libertad Decretada el 23-10-201 y en consecuencia, SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, al ciudadano: : LUIS FERNANDO CASTRO PRADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Luis Castro (f) y de Edy Prada (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en Villa de Rosario, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo estipulado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguiente condiciones: 1).- presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- 2) No cometer nuevos hechos punibles. 3).- No salir del Territorio de la República sin autorización del Tribunal. 4).- Presentarse a todos y cada uno de los actos de proceso. 5) Acudir a todos los llamando del Tribunal, 6) Presentar un FIADOR CON INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS que debe acreditar al Tribunal: a) Ser natura de la República Bolivariana de Venezuela, b) Presentar su Cédula de identidad, para su vista y devolución, c) Residir en la República Bolivariana de Venezuela, debiendo presentar constancia de residencia emitida por la Junta Comunal, d) Presentar constancia de Trabajo, así como constancia de ingreso visada por un contador publico con sus respectivos respaldos. e) Comprometerse a cancelar, por vía de multa en caso de que el imputado se apartare del proceso a cancelar cien (100) Unidades Tributarias, para gastos de captura. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso, de imposición de cambio de medida y el cumplimiento de los requisitos aquí señalados
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO