REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002995
ASUNTO : SP11-P-2009-002995
RESOLUCION VERIFICANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR OTORGADA
Revisada la causa que se lleva por el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2009-002995, seguida a los ciudadanos: MAGALI NAVEROS ESPINOSA, de nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04/12/1966, de 42 años de edad, estado civil casada, hija de Blanca Espinosa (f) y de Gustavo Naveros (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.31411189, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/02/1970, de 39 años de edad, estado civil casado; hijo de Ofelia Pescador (f) y de Luis Alfredo Bedoya (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.9893120, profesión u oficio Obrero, residenciado en la República de Colombia; sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública ; a quien cual la Juez Tercero de Control, en Audiencia Preliminar en la que se le otorgo el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 26-11-2009, se le dio un Régimen de presentaciones conforme a la norma penal adjetiva, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según acta Policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0710, de fecha 17 de octubre de 2009, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Osuna Zerpa Rubén, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 19:00 horas de la noche, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, procede a revisar los documentos de identidad de los pasajeros que se trasladaban en el vehículo de transporte público de la línea Expresos Mérida C.A, con destino a Valencia, Estado Carabobo, identificándose dos de ellos con cédula de identidad venezolanas a nombre de Magali Naveros Espinoza, No. V-26.842.790 y Bedoya Pescador Carlos Arturo, No. V-26.870.932, seguidamente el Funcionario procede a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial, informando el funcionario Operador del Sistema que el número de cédula V-26.870.932, registraba a nombre de Cumana Salazar Carlos Félix y el número V-26.842.790, registraba a nombre de Fernández Guarapana Manuel Alejandro, ante la situación los ciudadanos manifestaron que esas cédulas las habían comprado por 1.600 Bsf. en Valencia y sacaron de sus bolsillos las cédulas de ciudadanías expedidas por la República de Colombia; en virtud de la situación el funcionario procede a la detención preventiva de los mismos, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó elaborar las actuaciones correspondientes.
Consta a los folios 7 y 8 constancias médicas, emitidas por la Misión Barrio Antro (CDI) San Antonio, refiriendo la Experto, que las condiciones físicas de los imputados.
Cursa al folio 18 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-857, de fecha 18-10-2009, realizad a una cédula de identidad venezolana, No. V-26.842.790, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento falso y de curso ilegal en el país”.
Al folio 20 riela Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-858, de fecha 18-10-2009, realizad a una cédula de identidad venezolana, No. V-26.870.932, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento falso y de curso ilegal en el país”.
Riela al folio 22 Reconocimiento Legal No. 9700-062-860, de fecha 18-10-2009, practicado a una cédula de ciudadanía de las expedidas en la República de Colombia No. 9.893.120, concluyendo el experto, entre otras cosas: “… el mismo tiene su uso natural y específico e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.”.
Al folio 24 consta Reconocimiento Legal No. 9700-062-859, de fecha 18-10-2009, practicado a una cédula de ciudadanía de las expedidas en la República de Colombia No. 31.411.189, concluyendo el experto, entre otras cosas: “… el mismo tiene su uso natural y específico e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.”.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.
En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.
Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada a los ciudadanos: MAGALI NAVEROS ESPINOSA y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, identificados en autos y su debido cumplimiento ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa, la cual refiere: 1.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el 30-11-2009, en audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, como condición a los ciudadanos: MAGALI NAVEROS ESPINOSA y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, identificados en autos, al otorgársele medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija como fecha para la realización de la Audiencia de Verificación de Condiciones, el día MIERCOLES 15 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes. Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA FUNCIONES DE CONTROL TRES
SECRETARIO