REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002592
ASUNTO : SP11-P-2010-002592
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: FLORENTINO SUESCUM MEDINA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RITA MOLINA
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Se lee en las actas que conforman el expediente: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 3114OCT110 de fecha 31 de de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios C/1ero 11144 MEZA SAUL, adscrito a la policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:10 horas de la mañana se encontraba de servicio en la unidad radio patrullero P-697 en compañía del efectivo C/2DO 2241 LUNA IVAN, DGTO 2786 MONTILLA ANGEL, DTGDO 2840 PARRA WALTER, cuando recibimos un reporte de la estación de policía de Ureña por el C/1ero 981 LEGUIZA JOSE, quien les indico que se trasladaran hacía la calle 02, casa N° 119, del Barrio San Isidro, Ureña, ya que habían recibido llamada telefónica al 0276 7872318, donde les informaron que en dicha dirección, se encontraba un ciudadano agrediendo a sus progenitores, de inmediato se trasladaron al sitito indicado, l llegar ala lugar se encontraba un grupo de personas, quienes señalaban aun ciudadano que vestía d color azul con una raya rojo, pantalón blue jeans, zapatos negros, quien se encontraba sentado en una casa, quien había agredido a sus progenitores, donde se entrevistaron con la ciudadana BLANACA LEONARADA MEDINA DE SUESCUM( progenitora del ciudadano), quien manifestó que minutos antes había sido agredida con una piedra ocasionándole una herida en la frente al igual que a su esposo JOSE HERMENECIANO SUESCUM, a quien le ocasionó una herida abierta en la cabeza, donde les señaló al ciudadano que les había agredido físicamente de inmediato procedieron a indicarle al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito, hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no, indicándosele el motivo de su detención ya que el mismo posee una denuncia en su contra por violencia contar la familia, posteriormente procedieron a intervenirlo policialmente realizándole la revisión personal, no encontrándole nada, lo trasladaron a la estación policial de Ureña quedando identificado como FLORENTINO SUESCUM MEDINA, venezolano, de 33 años de edad, C.I.V.- 15.956.159.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Lunes 01 de noviembre de 2010, siendo la 09:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FLORENTINO SUESCUM MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña, nacido en fecha 20/04/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Blanca Leonarda Medina (v) y José Hermeciano Suescum, de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V.- 15.956.159, y residenciado barrio San Isidro, calle 02, casa N° 239, en toda la esquina, Ureña, Estado Táchira.
Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Del Valle Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Karina Del Valle Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FLORENTINO SUESCUM MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Leonarda Medina De Suescum y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Hermesiano Suescum, realizando en este acto la imputación formal de el delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado FLORENTINO SUESCUM MEDINA SI querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “Estaba en mi casa tomando y llegaron los hermanos míos a molestarme a mi, por la vaina de la casa, me agarraron a golpes con un palo, les enseño que tengo golpes, en las piernas, espalda, y en la cara, por culpa de ellos mi papá se metió en el medio a separamos y yo sin culpa le pegué la piedra y después mi mamá también llego y yo sin culpa le pegué a mi mama, me les escape y de ahí a mis hermano, porque me iban a matar y llego la policía y me llevo y me dejaron preso desde ayer, es todo. Ministerio Público respondió “El hermano mío el mayor quiere quedarse, con la casa, la casa esta a nombre de mi hermana y mía, la casa de mis papas la tienen en tienditas, yo vivo con mi mama y papa, y hace 08 días llegó mi hermano y empezaron los problemas, llego hace 08 de Puerto la Cruz, y, si había tomado como tres palos, es todo. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Rita Molina, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “De acuerdo a lo manifestado por mi defendido solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, y solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 3114OCT110 de fecha 31 de de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios C/1ero 11144 MEZA SAUL, adscrito a la policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:10 horas de la mañana se encontraba de servicio en la unidad radio patrullero P-697 en compañía del efectivo C/2DO 2241 LUNA IVAN, DGTO 2786 MONTILLA ANGEL, DTGDO 2840 PARRA WALTER, cuando recibimos un reporte de la estación de policía de Ureña por el C/1ero 981 LEGUIZA JOSE, quien les indico que se trasladaran hacía la calle 02, casa N°119, del Barrio San Isidro, Ureña, ya que habían recibido llamada telefónica al 0276 7872318, donde les informaron que en dicha dirección, se encontraba un ciudadano agrediendo a sus progenitores, de inmediato se trasladaron al sitito indicado, l llegar ala lugar se encontraba un grupo de personas, quienes señalaban aun ciudadano que vestía d color azul con una raya rojo, pantalón blue jeans, zapatos negros, quien se encontraba sentado en una casa, quien había agredido a sus progenitores, donde se entrevistaron con la ciudadana BLANACA LEONARADA MEDINA DE SUESCUM( progenitora del ciudadano), quien manifestó que minutos antes había sido agredida con una piedra ocasionándole una herida en la frente al igual que a su esposo JOSE HERMENECIANO SUESCUM, a quien le ocasionó una herida abierta en la cabeza, donde les señaló al ciudadano que les había agredido físicamente de inmediato procedieron a indicarle al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito, hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no, indicándosele el motivo de su detención ya que el mismo posee una denuncia en su contra por violencia contar la familia, posteriormente procedieron a intervenirlo policialmente realizándole la revisión personal, no encontrándole nada, lo trasladaron a la estación policial de Ureña quedando identificado como FLORENTINO SUESCUM MEDINA, venezolano, de 33 años de edad, C.I.V.- 15.956.159.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: FLORENTINO SUESCUM MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña, nacido en fecha 20/04/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Blanca Leonarda Medina (v) y José Hermeciano Suescum, de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V.- 15.956.159, y residenciado barrio San Isidro, calle 02, casa N° 239, en toda la esquina, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Leonarda Medina De Suescum y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Hermeciano Suescum.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal CALIFICA LA APRHENSION EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Leonarda Medina De Suescum, al ciudadano imputado: FLORENTINO SUESCUM MEDINA, plenamente identificado en actas, ello en fundamento al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: FLORENTINO SUESCUM MEDINA, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Leonarda Medina De Suescum y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Hermeciano Suescum, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) No incurrir en hechos de carácter penal 3) Salir del Domicilio, 4) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas. 5) Presentar Dos (02) FIADORES con ingresos de (80) unidades tributarias; de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben presentar al tribunal: a.- constancia de residencia emitida por la junta comunal, b.- constancia de buena conducta, c.- Residir en la jurisdicción del Tribunal, d.- Cédula de identidad. d.- Balance que acredite los ingresos emitida por contador público, en caso de incumplimiento los FIADORES responderán con multa de (100) unidades tributarias cada uno, 6) Presentarse a todos los actos del proceso,7) No consumir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de agredir ni física ni verbalmente a la víctima y a su entorno familiar. 5.- Presentar un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica que deberá tener ingresos igual o mayor a 30 Unidades Tributarias, debiendo éstos presentar: a) Ser Venezolano; b) Vivir en la República Bolivariana de Venezuela, preferiblemente en la jurisdicción del Tribunal. c) Constancia de Residencia emitida por la Junta Comunal. d) Constancia de Ingresos avalado por un Contador Público.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FLORENTINO SUESCUM MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña, nacido en fecha 20/04/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Blanca Leonarda Medina (v) y José Hermeciano Suescum, de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V.- 15.956.159, y residenciado barrio San Isidro, calle 02, casa N° 239, en toda la esquina, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Leonarda Medina De Suescum y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Hermeciano Suescum, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano FLORENTINO SUESCUM MEDINA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Leonarda Medina De Suescum y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Hermeciano Suescum, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) No incurrir en hechos de carácter penal 3) Salir del Domicilio, 4) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas. 5) Presentar Dos (02) FIADORES con ingresos de (80) unidades tributarias; de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben presentar al tribunal: a.- constancia de residencia emitida por la junta comunal, b.- constancia de buena conducta, c.- Residir en la jurisdicción del Tribunal, d.- Cédula de identidad. d.- Balance que acredite los ingresos emitida por contador público, en caso de incumplimiento los FIADORES responderán con multa de (100) unidades tributarias cada uno, 6) Presentarse a todos los actos del proceso,7) No consumir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: SE ORDENA la práctica de examen medico forense al ciudadano FLORENTINO SUESCUM MEDINA.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Una vez materializada la medida Cautelar será librada la respectiva boleta de libertad.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO