REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002587
ASUNTO : SP11-P-2010-002587


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: WILMER ALEXIS DUARTE LIZARAZO
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESÚS MOLINA
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-2da. CIA-SIP: 764, de fecha 31-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 1, encontrándose de servicio en el punto de control del dispositivo Bicentenario, ubicado en el sector Mercado de Rubio, siendo las 3:30 horas de la madrugada, observamos que un ciudadano se acercaba corriendo al punto de control seguido de un grupo de personas que gritaban que lo agarraran, una vez en el punto, nos manifestó que otro ciudadano de nombre Wilmer Lizarazo le había cortado la cara del lado izquierdo; seguidamente arribó el ciudadano presunto agresor quien voluntariamente expuso que era el grupo en el que se encontraba el agredido quien había comenzado la riña, provocando a las personas de su grupo lanzándoles botellas y hielos, y que ciertamente el había tomado un trozo de vidrio para defenderse pues estaba siendo atacado por un grupo de personas y debía defender su integridad física. Seguidamente, y en vista de lo acaecido, se procedió a la aprehensión del ciudadano Wilmer Lizarazo, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 01 de Septiembre de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Luis Enrique Morales y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Karina Del Valle Gamboa expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identifica como WILMER ALEXIS DUARTE LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 19.926.260, de 18 años de edad; con fecha de nacimiento el 22-07-1992; de profesión u oficio estudiante; natural de Rubio, estado Táchira, hijo de Wilmer Duarte (v) y de Graciela Lizarazo (v), con domicilio en el Barrio Bolivia, vía La Vega, calle principal, casa N° PB -70, Rubio, Estado Táchira. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que si, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. JESÚS ALFREDO GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.213, con domicilio procesal establecido en la Av. 7, Nº 9-04, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en la el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO GOMEZ UREÑA, Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de no declarar y al efecto expuso: “eso sucedió a las tres de la mañana frente al Club hípico El Emperador, estaba cumpliendo años mi prima, éramos pura familia, y de un momento a otro empezaron a lanzar trago por el cumplimiento de años de mi prima, ene ese momento, Freddy estaba en el grupo y le calló un trago y seguidamente eso no le gustó y ellos también lanzaron tragos y nos vinieron a reclamar a donde nos encontrábamos nosotros, en ese momento del reclamo hubieron discusiones de palabras entre los dos grupos y entonces me acerqué para escuchar lo que estaba sucediendo y fue cuando me golpearon me iba cayendo al piso y recibí una cortadura leve de una botella en mi cabeza, y fue lanzada por este muchacho Freddy, entonces el otro grupo salio del lugar y mi grupo también salió para saber que había ocurrido y entonces los del otro grupo se molestaron y se alzaron contra el grupo donde estaba yo y ahí fue el momento donde ambos grupos empezaron a lanzarse botellas y la vista se me puso borrosa y casi me desmayo, el grupo donde estaba Freddy me agredió con golpes y me rodearon de tantas personas pues decidí agarrar un vidrio para alejarlos y no me golpearan porque yo estaba muy asustado y fue cuando Freddy se acerco para golpearme y defendiéndome fue que lo corté, luego me vi obligado a pedir ayuda a Punto de Control de la Guardia Nacional porque me habían dejado solo y había mucha gente tratando de agredirme, cuando llegué ahí y pedí hablar con el Sargento, le dije que había un herido y le pedí que me protegieran para que no me siguieran golpeando. En el punto los padres del muchacho me agredieron verbalmente y eso me incomodó porque no sabía que iba a pasar con mi seguridad y mi familia y mi mamá. Yo soy estudiante universitario, trabajo en mecánica los fines de semana, y como vivo en casa de mis abuelos ayudo para el mercado”. Es todo. el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado. Abg. JESÚS ALFREDO GAMBOA, quien expuso: “que solicita que la causa se practique por el Procedimiento Ordinario, en cuanto a la solicitud de privación, solicita que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento para su defendido. Hace entrega de tres (03) folios útiles referentes a su defendido”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público: Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-2da. CIA-SIP: 764, de fecha 31-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 1, encontrándose de servicio en el punto de control del dispositivo Bicentenario, ubicado en el sector Mercado de Rubio, siendo las 3:30 horas de la madrugada, observamos que un ciudadano se acercaba corriendo al punto de control seguido de un grupo de personas que gritaban que lo agarraran, una vez en el punto, nos manifestó que otro ciudadano de nombre Wilmer Lizarazo le había cortado la cara del lado izquierdo; seguidamente arribó el ciudadano presunto agresor quien voluntariamente expuso que era el grupo en el que se encontraba el agredido quien había comenzado la riña, provocando a las personas de su grupo lanzándoles botellas y hielos, y que ciertamente el había tomado un trozo de vidrio para defenderse pues estaba siendo atacado por un grupo de personas y debía defender su integridad física. Seguidamente, y en vista de lo acaecido, se procedió a la aprehensión del ciudadano Wilmer Lizarazo, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: WILMER ALEXIS DUARTE LIZARAZO de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 19.926.260, de 18 años de edad; con fecha de nacimiento el 22-07-1992; de profesión u oficio estudiante; natural de Rubio, estado Táchira, hijo de Wilmer Duarte (v) y de Graciela Lizarazo (v), con domicilio en el Barrio Bolivia, vía La Vega, calle principal, casa N° PB -70, Rubio, Estado Táchira. A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en la el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO GOMEZ UREÑA
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal CALIFICA LA APRHENSION EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en la el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO GOMEZ UREÑA, al ciudadano imputado: WILMER ALEXIS DUARTE LIZARAZO, plenamente identificado en actas, ello en fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: WILMER ALEXIS DUARTE LIZARAZO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito atribuido: delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en la el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO GOMEZ UREÑA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de agredir ni física ni verbalmente a la víctima y a su entorno familiar. 5.- Presentar un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica que deberá tener ingresos igual o mayor a 30 Unidades Tributarias, debiendo éstos presentar: a) Ser Venezolano; b) Vivir en la República Bolivariana de Venezuela, preferiblemente en la jurisdicción del Tribunal. c) Constancia de Residencia emitida por la Junta Comunal. d) Constancia de Ingresos avalado por un Contador Público.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos WILMER ALEXIS DUARTE LIZARAZO de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 19.926.260, de 18 años de edad; con fecha de nacimiento el 22-07-1992; de profesión u oficio estudiante; natural de Rubio, estado Táchira, hijo de Wilmer Duarte (v) y de Graciela Lizarazo (v), con domicilio en el Barrio Bolivia, vía La Vega, calle principal, casa N° PB -70, Rubio, Estado Táchira. A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en la el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO GOMEZ UREÑA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, WILMER ALEXIS DUARTE LIZARAZO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en la el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO GOMEZ UREÑA, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de agredir ni física ni verbalmente a la víctima y a su entorno familiar. 5.- Presentar un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica que deberá tener ingresos igual o mayor a 30 Unidades Tributarias, debiendo éstos presentar: a) Ser Venezolano; b) Vivir en la República Bolivariana de Venezuela, preferiblemente en la jurisdicción del Tribunal. c) Constancia de Residencia emitida por la Junta Comunal. d) Constancia de Ingresos avalado por un Contador Público.
Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el plazo de ley, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO